{"id":59485,"date":"2023-12-22T19:13:54","date_gmt":"2023-12-22T19:13:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14921-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:54","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:54","slug":"stp14921-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14921-2021\/","title":{"rendered":"STP14921-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14921 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 118596 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 230 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante ROBERTO \u00a0DE JES\u00daS MONTOYA ROBLEDO, \u00a0contra el fallo proferido el 14 de julio de 2021, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, que declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso \u00a0ordinario laboral que origin\u00f3 la presente queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes se destacan los siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>1. Luis \u00a0\u00c1ngel Prada Ortiz present\u00f3 demanda ordinaria laboral en \u00a0contra de ROBERTO \u00a0DE JES\u00daS MONTOYA ROBLEDO, \u00a0con \u00a0el fin de obtener la \u00a0declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0indefinido desde el 4 de abril de 2001 hasta el 23 de marzo de 2016 \u00a0y, en consecuencia, se condene al pago de cesant\u00edas y sus \u00a0intereses, primas de servicios y navidad, vacaciones, \u00abdotaciones\u00bb, \u00a0trabajo suplementario, aportes a seguridad social, indemnizaci\u00f3n \u00a0por despido sin justa causa, sanci\u00f3n moratoria y costas. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, \u00a0Tolima que, mediante sentencia del 28 de junio de 2017, declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de \u00abinexistencia \u00a0de las obligaciones demandadas por falta de derecho y acci\u00f3n\u00bb \u00a0y, en consecuencia, absolvi\u00f3 al convocado a juicio de las \u00a0pretensiones invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por apelaci\u00f3n \u00a0de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0a trav\u00e9s de fallo del 11 de diciembre de 2018 revoc\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n de primer grado y, en su lugar, accedi\u00f3 a \u00a0las suplicas de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, la \u00a0 \u00a0parte vencida en juicio present\u00f3 \u00a0 recurso \u00a0<\/p>\n<p>extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, el cual fue concedido en auto de 20 de febrero de \u00a02019, la Corte en providencia de 19 de febrero de 2020 lo declar\u00f3 \u00a0desierto por falta de sustentaci\u00f3n, decisi\u00f3n que se \u00a0recurri\u00f3 en reposici\u00f3n y que fue confirmada en prove\u00eddo \u00a0de 25 de noviembre de 2020, notificada por estado el 12 de enero de \u00a02021. \u00a0<\/p>\n<p>4. Con sustento en \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, ROBERTO \u00a0DE JES\u00daS MONTOYA ROBLEDO \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, pues afirma que \u00a0al acceder a las pretensiones de la demanda ordinaria interpuesta en \u00a0su contra, se transgredi\u00f3 \u00a0el derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del \u00a0accionante, la decisi\u00f3n de segunda instancia comporta \u00a0una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, por cuanto el ad \u00a0quem \u00a0realiz\u00f3 un \u00aban\u00e1lisis \u00a0sesgado del acopio probatorio\u00bb \u00a0y le dio un alcance diferente a los medios de prueba, toda vez que la \u00a0conclusi\u00f3n no es acorde con la realidad, en tanto le atribuye \u00a0una \u00abcalidad \u00a0jur\u00eddica que no ostenta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, aduce \u00a0que el Tribunal afirm\u00f3 que \u00abse \u00a0aplic\u00f3 la presunci\u00f3n de la existencia del contrato de \u00a0trabajo y que consagra el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo \u00a0Procesal Laboral cuando se hab\u00eda demostrado plenamente que el \u00a0demandado fung\u00eda como mero administrador de los predios que \u00a0son de propiedad de la Sociedad Salguero Gonz\u00e1lez S.A.S. donde \u00a0prest\u00f3 servicios (\u2026) Luis \u00c1ngel Prada Ortiz, \u00a0siendo entonces dicha persona jur\u00eddica el patrono de este \u00a0\u00faltimo\u00bb, \u00a0con lo que ignor\u00f3 las \u00a0<\/p>\n<p>manifestaciones de \u00a0los testigos que concurrieron al juicio. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por todo lo \u00a0anterior, solicit\u00f3 que como medida de restablecimiento de las \u00a0garant\u00edas constitucionales invocadas, se deje sin valor y \u00a0efecto la sentencia de 11 de diciembre de 2018 proferida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0para que, en su lugar, emita una nueva decisi\u00f3n que \u00a0\u00abcorresponda \u00a0en derecho y que consulta a la realidad que refleja la actuaci\u00f3n \u00a0surtida de manera imparcial y objetiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de \u00a01\u00b0 \u00a0de julio de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n constitucional y \u00a0corri\u00f3 traslado a las autoridades y entidades accionadas y \u00a0vinculadas, que se pronunciaron en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0alleg\u00f3 copia de la providencia cuestionada y del auto por \u00a0medio del cual concedi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Guamo \u00a0indica que el expediente ordinario laboral, promovido por Luis \u00c1ngel \u00a0Prada Ortiz contra el aqu\u00ed accionante, fue remitido a la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0constitucional por no cumplirse el \u00a0presupuesto de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que \u00a0el accionante, si bien interpuso el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n contra la sentencia que aqu\u00ed censura, lo \u00a0cierto es que no fue sustentado por el recurrente en el t\u00e9rmino \u00a0de ley, falencia que no puede ser subsanada mediante este mecanismo \u00a0excepcional y cuyos efectos no pueden ser atribuidos a otro sujeto, \u00a0sino a la parte que invoca la protecci\u00f3n, quien dej\u00f3 \u00a0pasar la oportunidad procesal id\u00f3nea para exponer sus \u00a0inconformidades. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante impugn\u00f3 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de su \u00a0disenso indic\u00f3, en cuanto \u00a0al presupuesto de subsidiariedad, que el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n se interpuso oportunamente, solo que por un error de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no se abri\u00f3 paso a su \u00a0viabilidad, por cuanto no se descontaron los d\u00edas en los \u00a0cuales la Rama Judicial present\u00f3 cese de actividades debido al \u00a0paro judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que, \u00a0tras haber agotado todos los recursos a su alcance, solo le quedaba \u00a0interponer esta acci\u00f3n de tutela para hacer valer sus \u00a0leg\u00edtimos derechos frente al fallo del Tribunal accionado. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, \u00a0solicita se \u00abdecrete \u00a0la nulidad de todo lo actuado por la Sala Laboral de la Honorable \u00a0Corte Suprema de Justicia y remitir el expediente al funcionario \u00a0legalmente competente para que vincule a la Sala Laboral\u00b7 de \u00a0la Corte Suprema de Justicia como posible vulneradora del derecho de \u00a0defensa y del debido proceso al haber rechazado de plano el recurso \u00a0de casaci\u00f3n legalmente interpuesto aduciendo una \u00a0extemporaneidad inexistente; \u00a0yerro que solo se puede conjurar a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0manifiesta que se remite a los argumentos aducidos en el escrito de \u00a0tutela para que se abra paso el recurso de amparo alegado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo normado \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, canon 2\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017 \u2013 modificatorio del 2.2.3.1.2.4 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 \u2013, \u00a0y el 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Consiste \u00a0en establecer \u00a0si la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0admisible por satisfacer el requisito general de subsidiariedad para \u00a0su viabilidad contra providencias judiciales y, de ser as\u00ed, si \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, al acceder a \u00a0las pretensiones de la demanda ordinaria laboral que interpuso el \u00a0ciudadano Luis \u00a0\u00c1ngel Prada Ortiz en \u00a0contra del aqu\u00ed accionante, incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0de hecho susceptible de ser conjurada por v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que \u00a0sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o los particulares (art\u00edculos 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Nacional y 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales es \u00a0necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos \u00a0generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) \u00a0revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de \u00a0subsidiariedad e inmediatez, (iii) \u00a0identifique con claridad los \u00a0hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se \u00a0dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo \u00a0es producto de una situaci\u00f3n de fraude. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se debe demostrar que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n \u00a0cuestionada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de \u00a0motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del precedente o \u00a0violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y \u00a0T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0requisito de subsidiariedad \u00a0implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los \u00a0mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0pone a su disposici\u00f3n, en el proceso que la motiva, para \u00a0salvaguardar sus derechos, en aras de la protecci\u00f3n de los \u00a0postulados de autonom\u00eda e independencia de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por v\u00eda \u00a0excepcional, para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0(CC T-480 de 2011 y T-375 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En este caso, \u00a0el accionante incumpli\u00f3 la condici\u00f3n de procedibilidad \u00a0de la demanda de tutela: emplear el mecanismo de la casaci\u00f3n \u00a0con el objeto de buscar la protecci\u00f3n de sus intereses, siendo \u00a0un medio id\u00f3neo y eficaz para refutar \u00a0la decisi\u00f3n de segunda instancia y obtener, por esa v\u00eda, \u00a0el estudio de fondo de su caso por la m\u00e1xima autoridad \u00a0judicial en materia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0cualquier forma, tampoco se advierte que la autoridad judicial \u00a0accionada hubiese incurrido en alguno de los defectos espec\u00edficos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La censura que \u00a0formula el tutelante en esta sede se contrae, en lo sustancial, a que \u00a0en la sentencia de segunda instancia reprobada, el Tribunal Superior \u00a0de Ibagu\u00e9, tras dar aplicaci\u00f3n a la \u00a0presunci\u00f3n \u00a0\u00abque consagra el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Procesal \u00a0Laboral\u00bb \u00a0le \u00a0dio a los medios de prueba un alcance que no se corresponde con la \u00a0realidad, en tanto le atribuy\u00f3 la calidad de empleador, cuando \u00a0su condici\u00f3n era la de un \u00a0\u00abmero administrador\u00bb. Adem\u00e1s, \u00a0ignor\u00f3 las manifestaciones de los testigos que declararon en \u00a0el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0examine, \u00a0encuentra la Sala que la decisi\u00f3n del juzgador de la alzada \u00a0estuvo precedida del examen pormenorizado de las pruebas recaudadas, \u00a0que daban cuenta de c\u00f3mo se ejecut\u00f3 la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio y la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n con el \u00a0demandado, mismas que lo llevaron, a establecer la existencia del \u00a0contrato laboral y a determinar que el empleador del trabajador \u00a0demandante era ROBERTO \u00a0DE JES\u00daS MONTOYA ROBLEDO. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0fallador de segunda instancia1, \u00a0precis\u00f3 que en \u00a0virtud de la presunci\u00f3n que regula el art\u00edculo 24 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la carga de la prueba se \u00a0invert\u00eda a favor del trabajador, correspondi\u00e9ndole a la \u00a0parte demandada desvirtuar la existencia del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0despu\u00e9s de analizar los testimonios de Edison \u00a0Ortiz M\u00e9ndez, Carlos Andr\u00e9s Arias Ospina, Willington \u00a0Ram\u00edrez Rond\u00f3n, Nelson Caicedo Ortiz y Jos\u00e9 \u00a0Alexander S\u00e1nchez Portela, encontr\u00f3 que la tesis del a \u00a0quo \u00a0deb\u00eda ser derrotada, por cuanto los declarantes fueron \u00a0consistentes en afirmar que el se\u00f1or \u00a0Luis \u00c1ngel Prada Ortiz prest\u00f3 \u00a0un servicio personal y subordinado a favor del demandado, como \u00a0ayudante de construcci\u00f3n, en labores agr\u00edcolas y, en \u00a0algunas ocasiones, como vigilante de las fincas denominadas San \u00a0Jorge, \u00a0Villa \u00a0Isabel \u00a0y La \u00a0Colonia, \u00a0quedando as\u00ed acreditados los elementos necesarios para \u00a0declarar la existencia de un contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en relaci\u00f3n con la calidad de empleador del demandado, la \u00a0hall\u00f3 demostrada, principalmente, a partir del testimonio de \u00a0N\u00e9stor Quintana Montealegre, quien se\u00f1al\u00f3 que \u00a0los predios donde prestaba sus servicios Luis \u00c1ngel Prada \u00a0Ortiz, pertenec\u00edan a la sociedad Salguero Gonz\u00e1lez SAS, \u00a0cuyo representante legal es ROBERTO \u00a0DE JES\u00daS MONTOYA ROBLEDO. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0que, de la mano del principio de la primac\u00eda de la realidad, \u00a0reforz\u00f3 con la confesi\u00f3n que hiciera el demandado al \u00a0se\u00f1alar que, en efecto, contrat\u00f3 los servicios de Prada \u00a0Ortiz, por intermedio de Carlos Andr\u00e9s Arias Ospina, quien se \u00a0desempe\u00f1aba como administrador de una de las fincas y contaba \u00a0con la autorizaci\u00f3n de MONTOYA \u00a0ROBLEDO \u00a0para contratar personal interesado en trabajar en los predios de \u00a0propiedad de este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0an\u00e1lisis probatorio, descarta la configuraci\u00f3n de \u00a0alguno de \u00a0los eventos constitutivos de v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, \u00a0o de otra \u00edndole, pues no se evidencia que la autoridad \u00a0judicial accionada haya apreciado de manera err\u00f3nea o \u00a0defectuosa la prueba sometida a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias \u00a0interpretativas, o de valoraci\u00f3n probatoria que surjan en \u00a0torno a una decisi\u00f3n judicial, no son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio \u00a0indicado para buscar su rescisi\u00f3n cuando esta clase de \u00a0discrepancias se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edgase, \u00a0finalmente, que en el escrito de impugnaci\u00f3n, el accionante no \u00a0cuestiona los argumentos contenidos en el fallo de primera instancia, \u00a0sino que orienta su inconformidad a exponer que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al declarar desierto \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos sobre los \u00a0cuales, no es posible, en esta sede de segunda instancia, hacer un \u00a0pronunciamiento porque, corresponden a un escenario constitucional \u00a0diferente de aquel que origin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y, \u00a0abordarlos por v\u00eda de impugnaci\u00f3n, quebrantar\u00eda \u00a0el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de las autoridades \u00a0contra las cuales el accionante dirige la queja constitucional, as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n del derecho a la doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se impone confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el 14 de \u00a0julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. ENV\u00cdESE \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Argumentos extra\u00eddos del audio de la audiencia aportado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Tribunal accionado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP14921 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 118596 \u00a0 Acta No. 230 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante ROBERTO \u00a0DE JES\u00daS MONTOYA ROBLEDO, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59485","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59485","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59485"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59485\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59485"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59485"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59485"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}