{"id":59483,"date":"2023-12-22T19:13:54","date_gmt":"2023-12-22T19:13:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14918-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:54","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:54","slug":"stp14918-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14918-2021\/","title":{"rendered":"STP14918-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14918 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 118361 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 230 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el Capit\u00e1n del Resguardo \u00a0Ind\u00edgena \u201cEl Refugio\u201d, jurisdicci\u00f3n del \u00a0Municipio de San Jos\u00e9 del Guaviare, en nombre del ind\u00edgena \u00a0MARIO JIM\u00c9NEZ RAM\u00cdREZ contra el fallo proferido, el 9 \u00a0de julio de 2021, por la Sala de Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Villavicencio que declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo constitucional invocado contra la Fiscal\u00eda Segunda \u00a0delegada ante los Jueces Penales Municipales de San Jos\u00e9 del \u00a0Guaviare -CAVIF-, por \u00a0la presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vinculados en primera instancia, la \u00a0Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial del Meta y la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del Guaviare. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 de mayo de 2021, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda Segunda delegada ante los Jueces Penales Municipales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de San Jos\u00e9 del Guaviare &#8211; CAVIF asumi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el conocimiento de la investigaci\u00f3n radicada bajo el n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0950016000643202100482 adelantada contra MARIO JIM\u00c9NEZ RAM\u00cdREZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el presunto delito de violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 siguiente, ante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funci\u00f3n de control de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas de San Jos\u00e9 del Guaviare, bajo el tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017, se legaliz\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento de captura en flagrancia de JIM\u00c9NEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RAM\u00cdREZ, se corri\u00f3 traslado del escrito de acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el precitado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito, al cual no se allan\u00f3. En la misma fecha, le fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impuesta medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 del mismo mes y a\u00f1o, el Capit\u00e1n del Resguardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ind\u00edgena \u201cEl Refugio\u201d, Jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Municipio de San Jos\u00e9 del Guaviare, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda que remitiera, por competencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las referidas diligencias a la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que sean ellos los que investiguen y juzguen al prenombrado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ser miembro de esa comunidad. Sin embargo, su petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue resuelta de manera desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sustentado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en este marco f\u00e1ctico, el Capit\u00e1n del Resguardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ind\u00edgena \u201cEl Refugio\u201d considera que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n adoptada por la Fiscal\u00eda vulnera los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales de su agenciado. Por tanto, procura su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n, con las pretensiones sustanciales que: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0se ordene a la Fiscal Segunda Local Cavif de San Jos\u00e9 del \u00a0Guaviare que remita el \u00a0\u201cconflicto \u00a0de competencia\u201d \u00a0que se suscita entre la Justicia Ordinaria y la Justicia Especial \u00a0Ind\u00edgena \u00a0a \u00a0la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Villavicencio \u00a0para \u00a0que lo dirima en un t\u00e9rmino no superior a 48 horas. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0se ordene la libertad del ind\u00edgena Mario Jim\u00e9nez \u00a0Ram\u00edrez o, en su defecto, sea entregado a las Autoridades \u00a0Tradicionales Ind\u00edgenas del Resguardo Ind\u00edgena \u201cEl \u00a0Refugio\u201d, a fin de continuar con el asunto de acuerdo con los \u00a0procedimientos establecidos por la Justicia Especial Ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS PARTES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Villavicencio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Meta) inform\u00f3 que no tiene conocimiento del \u201cconflicto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de competencia\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referenciado por la parte actora, y que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haberse instaurado una solicitud en ese sentido, esa corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la hubiese remitido a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial por ser el \u00f3rgano competente para [en ese entonces] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirimir esos asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda Segunda delegada ante los Jueces Penales Municipales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de San Jos\u00e9 del Guaviare \u2013 CAVIF, solicita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que sean \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desestimadas las pretensiones de la autoridad ind\u00edgena, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para resolver el conflicto que se presenta entre diferentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dem\u00e1s convocados guardaron silencio en lo que es objeto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa para la resoluci\u00f3n del presente asunto, la \u00a0Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio declar\u00f3 improcedente el amparo invocado, por \u00a0incumplir el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que MARIO JIM\u00c9NEZ RAM\u00cdREZ tiene la posibilidad de \u00a0proponer, ante el juez de conocimiento y en la audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n, la falta de competencia de la justicia ordinaria \u00a0para conocer el proceso adelantado en su contra, toda vez que la \u00a0Fiscal\u00eda no \u00a0est\u00e1 facultada para adoptar una decisi\u00f3n en ese \u00a0sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, consider\u00f3 que, al existir un medio de defensa judicial \u00a0id\u00f3neo y no evidenciarse la causaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, la acci\u00f3n de tutela resultaba improcedente al \u00a0tenor del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por el \u00a0Capit\u00e1n del Resguardo Ind\u00edgena \u201cEl Refugio\u201d, \u00a0en nombre del ind\u00edgena MARIO JIM\u00c9NEZ RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0pudo haberse evitado, si el tribunal hubiese vinculado al Juzgado \u00a0Primero Promiscuo Municipal de San Jos\u00e9 del Guaviare a cargo \u00a0de quien estar\u00e1 la fase de juzgamiento, y no continuar con \u00a0ritualidades \u00a0que a la larga afectan los derechos fundamentales del agenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que de no ser remitido el proceso ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial Ind\u00edgena se causar\u00eda un perjuicio irremediable \u00a0a su \u00a0amparado \u00a0por ser una persona con estudios profesionales que ocupa un cargo \u00a0p\u00fablico como instructor del Sena en la Regional Guaviare, \u00a0quien puede perder su empleo si la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria \u00a0contin\u00faa conociendo la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicita como pretensi\u00f3n principal \u00a0que se declare la nulidad del fallo de primera instancia para que se \u00a0vincule al contradictorio al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de \u00a0San Jos\u00e9 del Guaviare, y, como pretensiones subsidiarias, las \u00a0referidas en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo normado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0contra el fallo de primera instancia proferido por la \u00a0Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Consiste \u00a0en determinar, (i) si el tr\u00e1mite de tutela se encuentra \u00a0viciado de nulidad por indebida integraci\u00f3n del \u00a0contradictorio, y (ii) si \u00a0la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para ordenar a las \u00a0autoridades accionadas y vinculadas \u00a0que remitan \u00a0por competencia a la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena la \u00a0investigaci\u00f3n penal No. 950016000643202100482 seguida contra \u00a0MARIO JIM\u00c9NEZ RAM\u00cdREZ por el delito de violencia \u00a0intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la solicitud de nulidad por indebida integraci\u00f3n del \u00a0contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el impugnante, la ineficacia procesal del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional se presenta porque \u00a0se dej\u00f3 de vincular al contradictorio al \u00a0Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Jos\u00e9 del Guaviare a \u00a0cargo de quien estar\u00e1 la fase de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 135 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable \u00a0al caso en virtud del principio de remisi\u00f3n consagrado en los \u00a0art\u00edculos 4\u00b0 \u00a0del Decreto 306 de 1992 y el 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, \u00a0establece, de una parte, que quien alegue una nulidad debe tener \u00a0legitimaci\u00f3n para proponerla y, de otra, que la causal \u00a0derivada de la falta de notificaci\u00f3n del auto admisorio \u00a0(133.8), solo puede ser alegada por la persona afectada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, el presupuesto de legitimaci\u00f3n para plantear \u00a0la invalidaci\u00f3n del tr\u00e1mite procesal no se cumple, \u00a0porque quien la invoca no es la autoridad judicial respecto de quien \u00a0se afirma que se omiti\u00f3 el acto de notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda delegada contra la cual se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n, \u00a0fue debidamente integrada al contradictorio, y la Sala no encuentra \u00a0inconsistencia alguna en la decisi\u00f3n de no vincular al Juzgado \u00a0Primero Promiscuo Municipal de San Jos\u00e9 del Guaviare, porque \u00a0del contenido de la demanda de tutela no \u00a0se le atribuye acci\u00f3n u omisi\u00f3n alguna que tenga \u00a0incidencia en la negativa de la Fiscal\u00eda Segunda delegada ante \u00a0los Jueces Penales Municipales de San Jos\u00e9 del Guaviare &#8211; \u00a0CAVIF de remitir el proceso seguido contra el agenciado a la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Ind\u00edgena, m\u00e1xime cuando no se tiene \u00a0certeza si ante el referido despacho judicial la Fiscal\u00eda \u00a0radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n, solicitud de preclusi\u00f3n \u00a0o alguna otra pretensi\u00f3n que lo haya llevado a asumir el \u00a0conocimiento del asunto, por tanto, no \u00a0se advierte necesaria \u00a0su vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0lleva a la Sala a negar la solicitud de nulidad, por improcedente, \u00a0tras verificarse la inexistencia de la irregularidad que se denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de amparo en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra decisiones o actuaciones \u00a0judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla, adem\u00e1s \u00a0de otros presupuestos, el de subsidiariedad, y se demuestre que la \u00a0decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0de hecho por defecto org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, \u00a0sustantivo, de motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del \u00a0precedente o violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n \u00a0(C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de \u00a0subsidiariedad se estructura cuando i) existe un proceso judicial en \u00a0curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento \u00a0ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acci\u00f3n es \u00a0utilizada para sustituir al funcionario judicial en la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales \u00a0donde no se utilizaron los mecanismos de impugnaci\u00f3n \u00a0disponibles (C.C. S.T-103 de 2014, \u00a0T-373 de 2015 \u00a0y \u00a0T-630 de 2015, entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En l\u00ednea con el precedente constitucional, la Sala en doctrina \u00a0consolidada ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente \u00a0frente a procesos en curso, porque ello desconoce la independencia y \u00a0la autonom\u00eda de las autoridades judiciales en el ejercicio de \u00a0sus funciones, y porque esta intervenci\u00f3n desnaturaliza la \u00a0filosof\u00eda que inspir\u00f3 la acci\u00f3n de amparo como \u00a0mecanismo residual de protecci\u00f3n de los derechos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Como se anticip\u00f3, la acci\u00f3n est\u00e1 orientada a que \u00a0el juez constitucional ordene a las autoridades accionadas y \u00a0vinculadas que remitan a la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena \u00a0la actuaci\u00f3n penal No. \u00a0950016000643202100482 seguida contra el ind\u00edgena MARIO JIM\u00c9NEZ \u00a0RAM\u00cdREZ por el delito de violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La realidad f\u00e1ctico procesal, como lo consider\u00f3 el \u00a0tribunal a \u00a0quo, \u00a0permite concluir que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple en \u00a0este caso, porque la acci\u00f3n de tutela se dirige contra una \u00a0actuaci\u00f3n que se halla en curso, por tanto, la petici\u00f3n \u00a0que el actor eleva en este escenario constitucional debe ser puesta \u00a0de presente y discutida al interior del proceso, en la oportunidad \u00a0establecida por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 339 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0referente al tr\u00e1mite de la audiencia de acusaci\u00f3n, \u00a0establece que: \u00a0<\/p>\n<p>Abierta \u00a0por el juez la audiencia, ordenar\u00e1 el traslado del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n a las dem\u00e1s partes; conceder\u00e1 la \u00a0palabra a la Fiscal\u00eda, Ministerio P\u00fablico y defensa \u00a0para que expresen oralmente las causales \u00a0de incompetencia, \u00a0impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las \u00a0observaciones sobre el escrito de acusaci\u00f3n, si no re\u00fane \u00a0los requisitos establecidos en el art\u00edculo 337, \u00a0para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato (\u2026). \u00a0 (Subraya por la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos entre \u00a0diferentes jurisdicciones, el \u00a0numeral 11 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, modificado por el art\u00edculo 14 del Acto \u00a0Legislativo 02 de 2015, asign\u00f3 a la Corte Constitucional la \u00a0competencia de \u201cdirimir \u00a0los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas \u00a0jurisdicciones\u201d, \u00a0funci\u00f3n que empez\u00f3 a ejercer a partir del 13 de enero \u00a0de 2021, cuando la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura ces\u00f3, de manera definitiva, en el \u00a0ejercicio de sus funciones1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo atinente a los presupuestos para la configuraci\u00f3n de un \u00a0conflicto de jurisdicciones, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0justicia constitucional ha decantado los siguiente2: \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Este Tribunal ha se\u00f1alado que los conflictos de jurisdicciones \u00a0se presentan cuando \u201cdos \u00a0o m\u00e1s autoridades que administran justicia y pertenecen a \u00a0distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, \u00a0bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o \u00a0porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure \u00a0un conflicto de jurisdicciones:4 \u00a0(i) Presupuesto \u00a0subjetivo, \u00a0el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos \u00a0autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes \u00a0jurisdicciones5; \u00a0(ii) presupuesto \u00a0objetivo, \u00a0seg\u00fan el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se \u00a0suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que est\u00e1 \u00a0en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr\u00e1mite \u00a0de naturaleza jurisdiccional6; \u00a0y (iii) presupuesto \u00a0normativo, \u00a0a partir del cual es necesario que las autoridades en colisi\u00f3n \u00a0hayan manifestado, a trav\u00e9s de un pronunciamiento expreso, las \u00a0razones de \u00edndole constitucional o legal por las cuales se \u00a0consideran competentes o no para conocer de la causa.7 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0evidente, entonces, que es ante el juzgado de conocimiento donde debe \u00a0proponerse el conflicto de jurisdicciones planteando la falta \u00a0de competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria para \u00a0conocer del proceso seguido contra el interesado por su \u00a0condici\u00f3n de ind\u00edgena, pues, como acertadamente lo \u00a0estim\u00f3 el tribunal a quo, la Fiscal\u00eda no tiene \u00a0facultades jurisdiccionales para adoptar la decisi\u00f3n \u00a0pretendida en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo adoctrinado por la Corte Constitucional para hablar \u00a0propiamente de conflicto de competencia entre diferentes \u00a0jurisdicciones se requiere que exista una disputa sobre el \u00a0conocimiento del proceso entre la justicia ordinaria y la especial \u00a0ind\u00edgena, ya sea porque lo reclaman para s\u00ed o niegan \u00a0ser los competentes para tramitar el asunto, porque, contrario a lo \u00a0pensado por el accionante, un conflicto de competencia entre \u00a0jurisdicciones no puede provocarse unilateralmente por la autoridad \u00a0ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al planteado por el impugnante, se debe se\u00f1alar que la \u00a0imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario obedeci\u00f3 al an\u00e1lisis constitucional \u00a0efectuado por el juez de control de garant\u00edas que advirti\u00f3 \u00a0que la misma resultaba necesaria de cara a las exigencias normativas \u00a0y a los fines acreditados por la Fiscal\u00eda, lo que descarta \u00a0que, per \u00a0se, \u00a0pueda conllevar a un da\u00f1o irremediable en contra del all\u00ed \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0existen otros factores que adviertan de la \u00a0posible causaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable \u00a0que \u00a0justifique la intervenci\u00f3n \u00a0del \u00a0juez constitucional \u00a0por v\u00eda transitoria, \u00a0pues \u00a0no aparecen demostrados \u00a0los supuestos de hecho necesarios para la \u00a0estructuraci\u00f3n de esta figura, \u00a0en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional8. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL \u2013 SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba \u00a02, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>I. 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Auto 278 de 2015 Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; 328 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019. M.P. Gloria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, no habr\u00e1 conflicto cuando: (a) s\u00f3lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisi\u00f3n no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertenezcan a la misma jurisdicci\u00f3n, pues se tratar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad competente para el efecto (Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como 97 de la Ley 1957 de 2019). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido, no existir\u00e1 conflicto cuando: (a) se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidencie que el litigio no est\u00e1 en tr\u00e1mite o no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existe, porque, por ejemplo, ya finaliz\u00f3; o (b) el debate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal se centra sobre una causa de car\u00e1cter administrativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o pol\u00edtico, pero no jurisdiccional (Art\u00edculo 116 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CP). \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed pues, no existir\u00e1 conflicto cuando: (a) se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidencie que a pesar de concurrir formalmente dos autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifestado su intenci\u00f3n de asumirla; o (b) la exposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustentarse \u00fanicamente en argumentos de mera conveniencia. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional ha considerado necesario establecer la presencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concurrente de varios elementos: \u201c(i) la inminencia del da\u00f1o, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lesi\u00f3n, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grave de forma injustificada. (ii) La gravedad, esto es, que el da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adopci\u00f3n de medidas prontas o inmediatas para conjurar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y necesario para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.\u201d (ver Sentencia T- 309 de 2010, entre otras). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP14918 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 118361 \u00a0 Acta \u00a0No. 230 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el Capit\u00e1n del Resguardo \u00a0Ind\u00edgena \u201cEl Refugio\u201d, jurisdicci\u00f3n del \u00a0Municipio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59483","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59483","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59483"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59483\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59483"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59483"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59483"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}