{"id":59482,"date":"2023-12-22T19:13:54","date_gmt":"2023-12-22T19:13:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14917-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:54","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:54","slug":"stp14917-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14917-2021\/","title":{"rendered":"STP14917-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14917 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 230 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por ORACIO CHONA HERN\u00c1NDEZ y \u00a0YAMI RODR\u00cdGUEZ MIRANDA, mediante apoderado, contra el fallo \u00a0proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral el 26 de mayo de \u00a02021, que neg\u00f3 el amparo invocado contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados \u00a0en primera instancia, como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo, \u00a0las partes e intervinientes dentro de los procesos laborales \u00a054001310500320160052402 y 54001310500420170055201. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda de \u00a0tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con autos del 16 de enero y 12 de junio de 2019, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta -Despacho \u00a03\u00ba-, admiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n presentado \u00a0por el apoderado de los demandantes y aqu\u00ed accionantes ORACIO \u00a0CHONA HERN\u00c1NDEZ y YAMI RODR\u00cdGUEZ MIRANDA dentro de los \u00a0procesos radicados bajo los n\u00fameros 54001310500320160052402 y \u00a054001310500420170055201, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con escrito del 28 de abril de 2021, el abogado de los demandantes \u00a0solicit\u00f3 a la referida Colegiatura dar aplicaci\u00f3n al \u00a0art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso en lo \u00a0referente a la p\u00e9rdida de competencia \u00a0para conocer del proceso por parte del magistrado al que inicialmente \u00a0le fue asignado, \u00a0con fundamento en la sentencia T-334 del 21 de agosto de 2020 \u00a0proferida por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional. No obstante, con decisi\u00f3n del 30 de abril del \u00a0a\u00f1o en curso, la petici\u00f3n fue resuelta de manera \u00a0desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para los demandantes la determinaci\u00f3n adoptada por la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada vulnera el derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, pretenden mediante la acci\u00f3n de tutela que se ordene \u00a0al despacho 3\u00ba de la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta que d\u00e9 cumplimiento al art\u00edculo 121 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, para que se disponga la p\u00e9rdida \u00a0de competencia los procesos que interesan sean remitidos a la oficina \u00a0del magistrado que sigue en turno. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LAS PARTES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. El Magistrado \u00a0Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial \u00a0de C\u00facuta, acudi\u00f3 al tr\u00e1mite constitucional para \u00a0informar que el apoderado de los demandantes dentro de los procesos \u00a0referidos en el libelo, solicit\u00f3 dar aplicaci\u00f3n al \u00a0art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso, amparado \u00a0en la sentencia T-334 del 21 de agosto de 2020 de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Afirma que la \u00a0referida solicitud fue negada con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>i) La garant\u00eda \u00a0constitucional y legal de la seguridad jur\u00eddica y el respeto \u00a0al precedente horizontal de esa Sala de Decisi\u00f3n y el \u00a0precedente vertical vinculante y de obligatorio cumplimiento \u00a0desarrollado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, respecto a la no aplicaci\u00f3n del art. 121 \u00a0del C.G.P. en los procesos laborales y de seguridad social (entre \u00a0otras, SL9669 de 2017 y rad. 50838 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>iii) En los \u00a0procesos de inter\u00e9s del apoderado de los demandantes, no \u00a0existe mora judicial injustificada, toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos \u00a0judiciales estuvieron suspendidos hasta el 30 de junio de 2020, por \u00a0virtud de los decretos y acuerdos proferidos por el Gobierno Nacional \u00a0y el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o \u00a02020, el abogado present\u00f3 pruebas sobrevinientes que debieron \u00a0ser trasladas a la contraparte para cumplir con los principios de \u00a0publicidad, contradicci\u00f3n y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la \u00a0estad\u00edstica individual de ese Despacho, las sentencias \u00a0proferidas desde el mes de julio de 2020 hasta el mes de marzo de \u00a02021, suman un total de 141 providencias, sin contar las acciones \u00a0constitucionales de tutela, habeas corpus, incidentes y consultas de \u00a0desacato, que junto a las sentencias de los compa\u00f1eros de Sala \u00a0que oscilan en el mismo promedio, arroja un total de 420 providencias \u00a0en 9 meses, para un promedio de 47 providencias mensuales proyectadas \u00a0por la Sala Laboral de ese Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n \u00a0a lo dispuesto en el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998, esa \u00a0Sala tiene como regla estudiar y fallar los procesos en orden \u00a0cronol\u00f3gico y, dentro de esa din\u00e1mica, tiene pensado \u00a0presentar el proyecto de decisi\u00f3n dentro de los procesos \u00a0promovidos por los accionantes, en el mes de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. De acuerdo \u00a0con los anteriores argumentos, solicita que la acci\u00f3n de \u00a0tutela presentada por los accionantes sea negada por no haberles \u00a0vulnerado sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, que \u00a0existen motivos v\u00e1lidos y razonables para no proferir decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia en el t\u00e9rmino esperado, lo que descarta \u00a0una actuaci\u00f3n negligente o actitud omisiva por parte de ese \u00a0despacho judicial. Agrega que la decisi\u00f3n censurada estuvo \u00a0fundamentada en el precedente vinculante, contra la cual, incluso, \u00a0pudo interponerse el recurso de s\u00faplica, seg\u00fan lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 62-3 del CPTSS y 331 del CGP. \u00a0<\/p>\n<p>Para lo \u00a0pertinente, remiti\u00f3 copia de los expedientes contentivos de \u00a0los procesos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los dem\u00e1s convocados guardaron silencio en lo que es objeto de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte neg\u00f3 el amparo invocado, \u00a0por encontrar que la decisi\u00f3n cuestionada est\u00e1 \u00a0sustentada en el criterio adoptado por esa Sala especializada, \u00a0consistente en que el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso, no es aplicable al procedimiento laboral, por tener \u00a0disposiciones propias que regulan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada \u00a0mediante apoderado por los accionantes, quienes solicitan que el \u00a0fallo de tutela de primera instancia se revocado, con fundamento en \u00a0la sentencia T-334 de 2020, mediante la cual la Corte Constitucional \u00a0estableci\u00f3 que el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso tambi\u00e9n es aplicable al procedimiento \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con \u00a0los art\u00edculos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia proferido por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Establecer si la \u00a0acci\u00f3n es procedente para dejar sin efecto las decisiones \u00a0adoptadas, el \u00a030 de abril de 2021, por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, mediante las \u00a0que resolvi\u00f3 de manera desfavorable la \u00a0petici\u00f3n de los demandantes de dar aplicaci\u00f3n al \u00a0art\u00edculo 121 del C.G.P. en \u00a0lo referente a la p\u00e9rdida de competencia \u00a0para conocer del proceso por parte del magistrado al que inicialmente \u00a0le fue asignado; especialmente, \u00a0si en esas decisiones se incurri\u00f3 en v\u00edas de hecho \u00a0con quebranto del derecho fundamental al debido proceso por \u00a0desconocer el criterio fijado por la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia T-334 de 2020 y, \u00a0de ser as\u00ed, debe revocarse el fallo de tutela de primera \u00a0instancia para conceder el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que \u00a0sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o los particulares (art\u00edculos 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Nacional y 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales es \u00a0necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos \u00a0generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) \u00a0revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de \u00a0subsidiariedad e inmediatez, (iii) \u00a0identifique con claridad los \u00a0hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se \u00a0dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo \u00a0es producto de una situaci\u00f3n de fraude. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se debe demostrar que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n \u00a0cuestionada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de \u00a0motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del precedente o \u00a0violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y \u00a0T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como \u00a0se anticip\u00f3, en \u00a0el presente caso, los accionantes consideran que el Magistrado del \u00a0Despacho 3\u00ba de la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0con la decisi\u00f3n del \u00a030 de abril de 2021 les \u00a0vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso, por \u00a0negarse a dar \u00a0aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso en las actuaciones que les interesan y en relaci\u00f3n \u00a0con la p\u00e9rdida \u00a0de competencia \u00a0para conocer del proceso, \u00a0conforme con la postura adoptada \u00a0por la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia T-334 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Desde el punto de vista del requisito de subsidiariedad, el amparo \u00a0deviene improcedente en raz\u00f3n a que, conforme con los informes \u00a0rendidos y las pruebas obrantes en el plenario, los accionantes \u00a0omitieron interponer el recurso de s\u00faplica contra el auto cuya \u00a0ineficacia pretenden mediante el presente mecanismo constitucional, \u00a0medio de impugnaci\u00f3n que resultaba procedente por tratarse de \u00a0una providencia que fue dictada exclusivamente por el Magistrado \u00a0sustanciador en el curso de la segunda instancia, de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 62-3 del CPTSS, modificado por el art\u00edculo \u00a028 de la Ley 712 de 2001, en concordancia con el art\u00edculo 331 \u00a0del C.G.P.1 \u00a0<\/p>\n<p>Importante \u00a0es recordar que la acci\u00f3n de amparo fue erigida como un \u00a0mecanismo residual y excepcional para proteger derechos fundamentales \u00a0vulnerados o amenazados cuando no existen los medios id\u00f3neos \u00a0de defensa judicial para su resarcimiento o resguardo, no para \u00a0reemplazar aquellos que, existiendo, se dejaron de utilizar por \u00a0causas atribuibles al propio descuido, como el caso de la parte \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sin perjuicio \u00a0de lo anotado, la v\u00eda de hecho que seg\u00fan se afirma \u00a0presenta la determinaci\u00f3n acusada, constituye un defecto \u00a0procedimental que se configura cuando la autoridad judicial, entre \u00a0otras causales, i) \u00a0se ci\u00f1e a un tr\u00e1mite ajeno al que corresponde seguir \u00a0para la resoluci\u00f3n del asunto, y ii) \u00a0omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, \u00a0afectando los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de alguna de \u00a0las partes del proceso (CC T-367-18). \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Frente a este \u00a0reclamo, resulta necesario recordar lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0121. DURACI\u00d3N DEL PROCESO. \u00a0Salvo interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del proceso por causa \u00a0legal, no podr\u00e1 transcurrir un lapso superior a un (1) a\u00f1o \u00a0para dictar sentencia de primera o \u00fanica instancia, contado a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o \u00a0mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo \u00a0modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podr\u00e1 \u00a0ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepci\u00f3n \u00a0del expediente en la secretar\u00eda del juzgado o tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido \u00a0el respectivo t\u00e9rmino previsto en el inciso anterior sin \u00a0haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario \u00a0perder\u00e1 autom\u00e1ticamente competencia para conocer del \u00a0proceso, por lo cual, al d\u00eda siguiente, deber\u00e1 \u00a0informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue \u00a0en turno, quien asumir\u00e1 competencia y proferir\u00e1 la \u00a0providencia dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) \u00a0meses. La remisi\u00f3n del expediente se har\u00e1 directamente, \u00a0sin necesidad de reparto ni participaci\u00f3n de las oficinas de \u00a0apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deber\u00e1 \u00a0informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura sobre la recepci\u00f3n del expediente y la emisi\u00f3n \u00a0de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente \u00a0el juez o magistrado podr\u00e1 prorrogar por una sola vez el \u00a0t\u00e9rmino para resolver la instancia respectiva, hasta por seis \u00a0(6) meses m\u00e1s, con explicaci\u00f3n de la necesidad de \u00a0hacerlo, mediante auto que no admite recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0nula la actuaci\u00f3n posterior que realice el juez que haya \u00a0perdido competencia para emitir la respectiva providencia. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0De acuerdo con la norma citada, el funcionario judicial tiene el \u00a0deber de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento dentro de \u00a0un t\u00e9rmino perentorio so pena de perder la competencia para \u00a0continuar conociendo del proceso, as\u00ed como la nulidad de las \u00a0actuaciones y decisiones dictas con posterioridad al cumplimiento de \u00a0ese lapso. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0La Corte Constitucional mediante Sentencia C-443 de 2019, analiz\u00f3 \u00a0la constitucionalidad de dicha norma y, entre otras decisiones, \u00a0estableci\u00f3 que la p\u00e9rdida de competencia del juez para \u00a0seguir conociendo de un asunto solo ocurre previa solicitud de parte. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0la sentencia ordinaria SL9669-2017, \u00a0fij\u00f3 su postura en torno a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0121 del C\u00f3digo General del Proceso al procedimiento laboral. \u00a0Al respecto, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0petici\u00f3n (\u2026) tendiente a que se aplique el art\u00edculo \u00a0121 del C\u00f3digo General del Proceso, se rechaza por \u00a0improcedente, en la medida en que la medida all\u00ed prevista \u00a0resulta incompatible con los precisos t\u00e9rminos y oportunidades \u00a0establecidos de manera expresa y especial para el procedimiento \u00a0ordinario laboral (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>El anterior \u00a0criterio ha sido reiterado por esa Sala especializada en sede de \u00a0tutela, como se aprecia, por ejemplo, en las sentencias CSJ \u00a0STL5866-2018, STL7976-2018, CSJ STL4698-2019, CSJ STL15397-2019, CSJ \u00a0STL16474-2019 y CSJ \u00a0STL1523-2021, \u00a0en esta \u00faltima insisti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Al ser revisada la providencia censurada, se advierte que el \u00a0Magistrado del Despacho 3\u00ba de la Sala Laboral del Tribunal de \u00a0C\u00facuta se neg\u00f3 a declarar su p\u00e9rdida de \u00a0competencia para seguir conociendo de las actuaciones laborales que \u00a0interesan a los accionantes, al considerar que el art\u00edculo 121 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso no \u00a0es aplicable en materia laboral por cuanto esta \u00e1rea del \u00a0derecho tiene su normativa propia que regula los t\u00e9rminos \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0explic\u00f3 en su decisi\u00f3n que si \u00a0bien la Corte Constitucional en providencia T-334 de 2020 estudi\u00f3 \u00a0un caso laboral donde permiti\u00f3 la aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso, tal \u00a0postura ten\u00eda efectos inter-partes \u00a0por no haber sido reiterada en pronunciamientos posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Resulta evidente, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por \u00a0el tribunal accionado no resulta arbitraria o caprichosa en perjuicio \u00a0de los derechos fundamentales de la parte actora, si se tiene en \u00a0cuenta que tal negativa estuvo sustentada en el criterio establecido, \u00a0en \u00a0reiterados pronunciamientos, \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0por \u00a0lo que mal podr\u00eda calificarse su actuaci\u00f3n como una v\u00eda \u00a0de hecho que habilite la intervenci\u00f3n excepcional del juez de \u00a0tutela en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario \u00a0recordar que frente \u00a0a interpretaciones diversas y razonables \u00a0de las Altas Cortes, el operador jur\u00eddico puede adoptar la \u00a0tesis que considere m\u00e1s ajustada al caso concreto, sin que \u00a0ello convierta el \u00a0pronunciamiento judicial atacado en una decisi\u00f3n judicial \u00a0contraria a la Constituci\u00f3n, la \u00a0ley y\/o \u00a0la jurisprudencia sobre \u00a0el tema. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo \u00a0anterior, advierte la Sala que la postura acogida por el tribunal \u00a0accionado se acompasa con el principio de integraci\u00f3n \u00a0normativa contenido en el art\u00edculo 145 del \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social \u00a0que determina que se acudir\u00e1 al estatuto procesal civil \u00a0\u2013C\u00f3digo General del Proceso- a falta de disposiciones \u00a0especiales en el procedimiento del trabajo, y comoquiera que el \u00a0t\u00e9rmino \u00a0en que se debe proferir la sentencia de segunda instancia se \u00a0encuentra estipulado en el art\u00edculo 82 de la norma procesal \u00a0laboral, no existe vac\u00edo que deba suplirse con una legislaci\u00f3n \u00a0an\u00e1loga. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0Sala no pasa desapercibido que la Corte Constitucional tambi\u00e9n \u00a0ha determinado en su jurisprudencia que el incumplimiento meramente \u00a0objetivo de los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 121 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso para resolver sobre un asunto, \u00a0no conlleva autom\u00e1ticamente a la p\u00e9rdida de la \u00a0competencia del funcionario judicial que asumi\u00f3 el \u00a0conocimiento del proceso, pues es necesario conocer las razones que \u00a0le impidieron cumplir con ese plazo legal, tal como lo plante\u00f3 \u00a0en la sentencia CC \u00a0T-341-2018: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Ahora bien, mediante la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales solo puede invalidarse una decisi\u00f3n de un juez \u00a0ordinario que implique una interpretaci\u00f3n por completo \u00a0irrazonable de la normativa vigente y que, por ende, incurra en \u00a0alguno de los defectos antes mencionados. Es por ello que en la sede \u00a0de acci\u00f3n de tutela debe considerarse que el juez ordinario no \u00a0incurre en defecto org\u00e1nico al aceptar que el t\u00e9rmino \u00a0previsto en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, para dictar sentencia de primera o de segunda instancia, si \u00a0bien implica un mandato legal que debe ser atendido, en \u00a0todo caso un incumplimiento meramente objetivo del mismo no puede \u00a0implicar, a priori, la p\u00e9rdida de la competencia del \u00a0respectivo funcionario judicial y, por lo tanto la configuraci\u00f3n \u00a0de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas \u00a0por fuera del t\u00e9rmino fijado en dicha norma, no opera de \u00a0manera autom\u00e1tica (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, no toda dilaci\u00f3n \u00a0dentro de un proceso judicial es vulneradora de derechos \u00a0fundamentales, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la \u00a0autoridad p\u00fablica para resolver dentro de los t\u00e9rminos \u00a0legales. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en el caso concreto \u00a0las razones que han llevado al funcionario judicial a no cumplir con \u00a0el plazo estipulado en la norma \u00a0para emitir el fallo de segunda instancia, \u00a0se encuentran justificadas en la concurrencia de varios factores \u00a0tales como la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0derivada de la pandemia COVID-19, la excesiva carga laboral, el orden \u00a0cronol\u00f3gico de llegada de los procesos, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aplicable en materia laboral por remisi\u00f3n expresa del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 145 del CPTSS. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP14917 &#8211; 2021 \u00a0 Acta No. 230 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por ORACIO CHONA HERN\u00c1NDEZ y \u00a0YAMI RODR\u00cdGUEZ MIRANDA, mediante apoderado, contra el fallo \u00a0proferido por la Sala de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59482","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59482","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59482"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59482\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59482"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59482"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59482"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}