{"id":59476,"date":"2023-12-22T19:13:53","date_gmt":"2023-12-22T19:13:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14629-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:53","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:53","slug":"stp14629-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14629-2021\/","title":{"rendered":"STP14629-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS # 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14629-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0# 119426 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0254 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado judicial de JOS\u00c9 ANTONIO P\u00c1EZ TOVAR contra la \u00a0sentencia proferida el 25 de agosto de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0la cual neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales, \u00a0presuntamente vulnerados por la \u00a0Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite fueron vinculados \u00a0el Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de la misma ciudad, as\u00ed \u00a0como las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario \u00a0laboral con radicado 201600051. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0ANTONIO P\u00c1EZ TOVAR promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral \u00a0en contra de Servicios M\u00e9dicos Integrales de Salud S.A.S. \u00a0\u2013Servim\u00e9dicos \u00a0S.A.S.- y \u00a0la Cooperativa de Trabajo Asociado de Especialidades Quir\u00fargicas \u00a0del Llano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2013Quirurcoop-, \u00a0con \u00a0el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y \u00a0obtener el pago de sus aportes al sistema de seguridad social \u00a0integral, cesant\u00edas, intereses sobre cesant\u00edas, primas \u00a0de servicios, vacaciones, sanci\u00f3n moratoria y costas del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia del 19 de abril de 2017, el Juzgado 3\u00b0 \u00a0Laboral del Circuito de Villavicencio neg\u00f3 \u00a0todas las aludidas pretensiones. \u00a0En \u00a0desacuerdo con dicha determinaci\u00f3n, el aqu\u00ed accionante \u00a0la apel\u00f3 y el 13 de junio de ese a\u00f1o, la \u00a0Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de la misma ciudad admiti\u00f3 el recurso, sin que a la \u00a0fecha haya fijado fecha para llevar a cabo la \u00abaudiencia \u00a0de tr\u00e1mite y fallo en segunda instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, el 3 de agosto de 2021 el \u00a0nuevo apoderado de P\u00c1EZ TOVAR solicit\u00f3 \u00a0a la Secretar\u00eda de la referida Corporaci\u00f3n judicial \u00a0copia \u00a0del expediente. \u00a0Sin \u00a0embargo, \u00e9sta le inform\u00f3 que en atenci\u00f3n a que \u00a0no estaba digitalizado, deb\u00eda cancelar el valor del arancel \u00a0judicial para su remisi\u00f3n o revisarlo presencialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0considerar \u00a0que dichas omisiones vulneraron sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0P\u00c1EZ TOVAR acudi\u00f3 \u00a0al juez de tutela. Su pretensi\u00f3n es que se ordene a la \u00a0accionada fijar la fecha de la audiencia de lectura de fallo. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA \u00a0INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado ponente a cargo del radicado 201600051 \u00a0se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n. Indic\u00f3 \u00a0que \u00a0el \u00a0expediente se encuentra en turno para la resoluci\u00f3n de la \u00a0apelaci\u00f3n, pero no se ha tramitado porque dicho despacho fue \u00a0creado por medio del Acuerdo PCSJ20-11650 del 28 de octubre de 2020 y \u00a0s\u00f3lo hasta el \u00a012 de febrero de 2021 tom\u00f3 \u00a0posesi\u00f3n del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, con ocasi\u00f3n del Acuerdo CSJMEA21-30, el 16 de marzo de \u00a02021 recibi\u00f3 el caso del accionante \u2013junto \u00a0con otros 400 procesos- y, \u00a0el 14 de julio siguiente, avoc\u00f3 conocimiento y requiri\u00f3 \u00a0a una de las demandadas. Adjunt\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, copia de la respuesta brindada el 19 de agosto de 2021 \u00a0por la Secretar\u00eda de esa Corporaci\u00f3n al apoderado \u00a0judicial del accionante en la que anex\u00f3 lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de Villavicencio \u00a0defendi\u00f3 \u00a0la legalidad de su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos invocados por JOS\u00c9 \u00a0ANTONIO P\u00c1EZ TOVAR, toda \u00a0vez que a causa de la ostensible carga laboral que enfrenta el \u00a0despacho accionado no ha sido posible resolver dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable el recurso. \u00a0Sin embargo, afirm\u00f3 que el \u00a0Magistrado ponente ha adelantado las gestiones correspondientes a fin \u00a0de dar impulso a la alzada. Por \u00faltimo, destac\u00f3 que el \u00a0actor tiene la posibilidad de solicitar prelaci\u00f3n de turno. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial de JOS\u00c9 \u00a0ANTONIO P\u00c1EZ TOVAR impugn\u00f3 \u00a0el fallo. Explic\u00f3 que se incurri\u00f3 en desconocimiento \u00a0del precedente judicial fijado en las sentencias CSJ STP7046\u20132020, \u00a0CC T\u2013230 de 2013 y CC T\u2013099 de 2021, en las cuales se \u00a0especific\u00f3 el t\u00e9rmino razonable para fallar y los casos \u00a0en los cuales la mora est\u00e1 justificada. Solicit\u00f3, \u00a0por ende, que se revoque la decisi\u00f3n tomada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n laboral y, en su lugar, se conceda el amparo a sus \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 \u00a0de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, lo \u00a0que pretende el accionante es censurar la mora en la que \u00a0presuntamente ha incurrido \u00a0la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio \u00a0para resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia del 19 \u00a0de abril de 2017, \u00a0adoptada \u00a0por el Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de la misma ciudad, a \u00a0trav\u00e9s de la cual se negaron las pretensiones de la demanda \u00a0ordinaria laboral promovida por JOS\u00c9 \u00a0ANTONIO P\u00c1EZ TOVAR. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, durante la impugnaci\u00f3n el accionante plante\u00f3 \u00a0que se \u00a0incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente jurisprudencial \u00a0previsto en las determinaciones CSJ \u00a0STP7046\u20132020, CC T\u2013230 de 2013 y CC T\u2013099 de 2021. \u00a0Sin embargo, encuentra \u00a0la Corte que este argumento no fue contemplado en la demanda de \u00a0amparo, por lo que no puede ser considerado en esta sede. Ello \u00a0atentar\u00eda contra el principio de doble instancia y los \u00a0derechos a la contradicci\u00f3n y la defensa de la autoridad \u00a0convocada al procedimiento constitucional, que no tuvieron la \u00a0posibilidad de controvertir tales afirmaciones en el tr\u00e1mite \u00a0de primera instancia \u00a0(CSJ STP, 02 Oct 2014, Rad. 76181). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior, y si en gracia de discusi\u00f3n se \u00a0admitiera dicho reparo, no avizora la Corte que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral desconociera el precedente jurisprudencial previsto en las \u00a0determinaciones CSJ \u00a0STP7046\u20132020, CC T\u2013230 de 2013 y CC T\u2013099 de 2021, \u00a0dada la ausencia de identidad f\u00e1ctica que impide aplicar dicho \u00a0precedente al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en los \u00a0pronunciamientos invocados por el impugnante intervino \u00a0el juez constitucional \u00a0en aras de evitar la estructuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable respecto de los derechos a la vida digna, la salud y la \u00a0libertad por causa de la mora judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en las sentencias CSJ STP7046\u20132020 y CC T\u2013099 de \u00a02021 la demandada era la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio y en esos casos los demandantes eran personas privadas \u00a0de la libertad, quienes llevaban m\u00e1s de 7 a\u00f1os \u00a0esperando la resoluci\u00f3n de los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0contra las sentencias en su contra. Por su parte, en la determinaci\u00f3n \u00a0CC T\u2013230 de 2013 la accionada era la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema y la accionante una se\u00f1ora de 83 \u00a0a\u00f1os con diversas patolog\u00edas, cuyos ingresos no \u00a0superaban un salario m\u00ednimo, afiliada al r\u00e9gimen \u00a0subsidiado de salud y que llevaba m\u00e1s de 10 a\u00f1os \u00a0esperando a que la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral determinara \u00a0si era beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en calidad \u00a0de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, no encuentra la Sala que efectivamente se haya \u00a0configurado un desconocimiento del precedente judicial, pues las \u00a0reglas contenidas en las determinaciones citadas vinculan s\u00f3lo \u00a0a aquellos asuntos cuyos hechos se subsuman en las mismas hip\u00f3tesis, \u00a0lo cual no sucede en el caso examinado. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0advierte la Corte que, tal \u00a0y como lo precis\u00f3 la primera instancia, la censura planteada \u00a0no acredita vulneraci\u00f3n o amenaza a alguna prerrogativa \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0congesti\u00f3n y la mora judicial son fen\u00f3menos \u00a0multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho \u00a0fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en los \u00a0t\u00e9rminos de los art\u00edculos 29, 228 y 229 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es \u00a0claro el deber que tienen todas las autoridades p\u00fablicas de \u00a0adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y \u00a0oportuna. Ello, porque de presentarse una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada en la actividad de la administraci\u00f3n o la \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos judiciales, podr\u00edan \u00a0afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Debe resaltar la \u00a0Sala, sin embargo, que no toda dilaci\u00f3n dentro del proceso \u00a0judicial es vulneradora de derechos fundamentales. Entonces, la \u00a0tutela no procede autom\u00e1ticamente ante el incumplimiento de \u00a0los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe \u00a0acreditarse su falta de diligencia. Adem\u00e1s de lo anterior, es \u00a0preciso demostrar que con la mora se produce un perjuicio \u00a0irremediable que hace procedente la tutela en el asunto en particular \u00a0(CSJ \u00a0STP5707\u20132014). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, indica la Corte que si bien el Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio ha excedido el plazo legal para resolver la apelaci\u00f3n, \u00a0tambi\u00e9n lo es que no es posible afirmar que ello obedezca al \u00a0incumplimiento negligente o deliberado de la funci\u00f3n de \u00a0administrar justicia, pues las causas fundamentales son la congesti\u00f3n \u00a0de dicho distrito judicial, que el despacho de conocimiento fue \u00a0recientemente creado y, adem\u00e1s, el expediente fue asignado en \u00a0marzo de este a\u00f1o al Magistrado Ponente1. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a dicha situaci\u00f3n, una vez recibido el expediente, el \u00a0funcionario a cargo ha realizado los tr\u00e1mites necesarios para \u00a0evacuarlo lo m\u00e1s pronto, tales como requerir a las partes, \u00a0brindar informaci\u00f3n al accionante sobre el estado del proceso \u00a0e, incluso, ya le suministr\u00f3 las copias solicitadas. Es claro, \u00a0entonces, que no puede predicarse del tr\u00e1mite alguna actuaci\u00f3n \u00a0lesiva de los derechos del demandante pues el Despacho accionado ha \u00a0actuado con celeridad. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0no se demostr\u00f3 y tampoco lo observa la Corte, la posible \u00a0estructuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que haga necesaria \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional, pues no hay \u00a0condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad que \u00a0permita inferir la existencia de amenaza seria e inminente a la \u00a0econom\u00eda o salud del accionante (CC \u00a0T \u2013 230 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, no es dable ordenar a la autoridad demandada que \u00a0fije fecha de audiencia de lectura de fallo y se pronuncie de fondo, \u00a0pues ello constituir\u00eda una intromisi\u00f3n indebida del \u00a0juez de tutela y, adem\u00e1s, una decisi\u00f3n en ese sentido \u00a0lesionar\u00eda la garant\u00eda de igualdad de los ciudadanos \u00a0que, al igual que el accionante, se encuentran en una situaci\u00f3n \u00a0similar, esperando a que se resuelva su asunto y padeciendo \u00a0enfermedades o circunstancias adversas \u2013de \u00a0cara a la actual emergencia sanitaria ocasionado por la Covid-19-. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0como lo indic\u00f3 la primera instancia, el accionante puede \u00a0solicitar al Tribunal dar aplicaci\u00f3n a la regla \u00a0excepcional\u00edsima de la prelaci\u00f3n de la sentencia, con \u00a0fundamento en las especiales circunstancias a las que se alude en la \u00a0demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que dicho mecanismo fue dise\u00f1ado como una salvedad a la regla \u00a0de estricto orden de turnos en los que deben resolverse los asuntos \u00a0puestos a consideraci\u00f3n de la judicatura, con el prop\u00f3sito \u00a0de no poner en riesgo los derechos fundamentales de los ciudadanos \u00a0que requieren que sus litigios sean resueltos con premura. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas # 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2021, mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral de la Corte Suprema neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instaurada por el apoderado judicial de JOS\u00c9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTONIO P\u00c1EZ TOVAR. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ello, con sustento en lo consignado en el Acuerdo CSJMEA21-30 de 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2021 del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tra\u00eddo a colaci\u00f3n por el Magistrado Ponente del asunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en referencia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS # 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP14629-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0# 119426 \u00a0 Acta \u00a0254 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n presentada por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59476","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59476","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59476"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59476\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59476"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59476"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59476"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}