{"id":59474,"date":"2023-12-22T19:13:53","date_gmt":"2023-12-22T19:13:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14563-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:53","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:53","slug":"stp14563-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14563-2021\/","title":{"rendered":"STP14563-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP 14563-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0119157 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 238) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JUAN CARLOS TORRES \u00a0LE\u00d3N, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se \u00a0indic\u00f3 en la demanda, el 5 de mayo de 2020 el Juzgado 3\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Antioquia conden\u00f3 a JUAN \u00a0CARLOS TORRES LE\u00d3N \u00a0a la pena de 128 meses de prisi\u00f3n tras aprobar el preacuerdo \u00a0celebrado entre las partes y encontrarlo penalmente responsable del \u00a0delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes agravado. \u00a0No le fue concedida la \u00a0condena de ejecuci\u00f3n condicional ni la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con dicha decisi\u00f3n, la defensa interpuso el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la negativa de la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0al predicarse padre cabeza de familia, alzada que, seg\u00fan \u00a0indic\u00f3, no ha sido resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>Acudi\u00f3 ante \u00a0la jurisdicci\u00f3n constitucional en busca del amparo de su \u00a0derecho al debido proceso al haberse superado el plazo razonable para \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n. Agreg\u00f3 que el juzgado de \u00a0conocimiento o la oficina de asignaciones tardaron once meses en el \u00a0tr\u00e1mite administrativo para repartir el proceso a la segunda \u00a0instancia; que si bien es cierto el Magistrado Plinio Mendieta \u00a0Pacheco solo hasta el 16 de abril del presente a\u00f1o conoci\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n tambi\u00e9n lo es que el condenado necesita \u00a0una pronta resoluci\u00f3n del disenso (el cual afirma ser\u00e1 \u00a0desfavorable a sus intereses) para \u201cempezar \u00a0a disfrutar de los beneficios administrativos que otorga el INPEC y \u00a0lo que la ley me cobija ante los jueces de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0y medidas de seguridad (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicit\u00f3 que se ordene al tribunal accionado resolver la \u00a0apelaci\u00f3n de manera inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Recibidas las \u00a0diligencias, con auto del 3 de septiembre de 2021, esta Sala avoc\u00f3 \u00a0conocimiento y dispuso la vinculaci\u00f3n de la autoridad \u00a0encausada, del Juzgado \u00a03\u00ba Penal del Circuito Especializado de Antioquia, del Centro de \u00a0Servicios Judiciales de los Juzgados del Sistema Acusatorio y la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala accionada. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Acusatorio de Medell\u00edn \u00a0compareci\u00f3 al tr\u00e1mite para informar que consult\u00f3 \u00a0el sistema de gesti\u00f3n Siglo XXI y encontr\u00f3 que a nombre \u00a0del accionante figura el proceso 05045600036020198013500 por el \u00a0delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes el cual \u201cfue \u00a0radicado directamente en la secretar\u00eda de los juzgados penales \u00a0del circuito especializado de Antioquia el 13 de marzo de 2020 y que \u00a0mediante acta individual de reparto No. 257 de esa misma fecha fue \u00a0asignado por ese despacho al Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Antioquia, desconociendo esta dependencia \u00a0actuaciones posteriores dentro del mencionado proceso.\u201d; de \u00a0igual manera, adujo que el tr\u00e1mite administrativo le \u00a0correspondi\u00f3 al Centro de Servicios de los Juzgados \u00a0Especializados de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A su turno, el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Antioquia afirm\u00f3 que el 5 de mayo de 2021 aprob\u00f3 el \u00a0pacto celebrado entre la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y JUAN CARLOS TORRES LE\u00d3N quien acept\u00f3 la comisi\u00f3n \u00a0de la conducta de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes agravado, por lo que lo conden\u00f3 a la pena de \u00a0128 meses de prisi\u00f3n y multa de 1334 SMLMV y le neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional y la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0determinaci\u00f3n que impugn\u00f3 la defensa por este \u00faltimo \u00a0aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, el mismo d\u00eda que pronunci\u00f3 la \u00a0sentencia remiti\u00f3 las diligencias al Centro de Servicios \u00a0Judiciales de esa especialidad para que se surtiera el env\u00edo \u00a0del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, \u00a0sin embargo, lo hizo a trav\u00e9s de whatsapp \u00a0en raz\u00f3n al cierre de los despachos judiciales debido a la \u00a0pandemia del Covid-19. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que desconoce los motivos por las cuales no se envi\u00f3 con \u00a0prontitud las diligencias al superior funcional, pero actualmente la \u00a0impugnaci\u00f3n est\u00e1 al despacho del Magistrado Plinio \u00a0Mendieta Pacheco desde el pasado 16 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto, no advierte lesi\u00f3n alguna en las garant\u00edas \u00a0fundamentales del actor por parte de ese despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Magistrado Plinio Mendieta Pacheco, integrante de la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Antioquia afirm\u00f3 que por reparto le \u00a0correspondi\u00f3 el estudio del caso seguido en contra del \u00a0promotor del resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma l\u00ednea, inform\u00f3 que est\u00e1 pendiente de \u00a0resolver la apelaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia \u00a0condenatoria y aunque \u201clo \u00a0deseable ser\u00eda brindar una r\u00e1pida soluci\u00f3n a \u00a0asuntos como el mencionado, materialmente ello resulta imposible, \u00a0dado el grado de congesti\u00f3n que enfrenta el despacho a mi \u00a0cargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, indic\u00f3 que cuenta con una excesiva carga laboral con \u00a0numerosos procesos con personas privadas de la libertad como as\u00ed \u00a0lo comunic\u00f3 a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de \u00a0la Judicatura de Antioquia con oficio del 21 de octubre de 2019 sin \u00a0que a la fecha haya adoptado alguna soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica \u00a0expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de lo dicho, explic\u00f3 que es tan dram\u00e1tica la \u00a0situaci\u00f3n que en los \u00faltimos meses el despacho se ha \u00a0ocupado \u00fanicamente de los procesos pr\u00f3ximos a \u00a0prescribir \u201cadem\u00e1s \u00a0de otras actuaciones prioritarias como aquellas donde el procesado \u00a0lleva varios a\u00f1os privado de su libertad o cuando se trata de \u00a0asuntos penales contra adolescentes, o de delitos en los que sean \u00a0v\u00edctimas ni\u00f1as, ni\u00f1os o adolescentes\u201d al \u00a0igual que las acciones constitucionales y las impugnaciones de los \u00a0autos interlocutorios cuya decisi\u00f3n debe adoptarse en el menor \u00a0tiempo posible. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, reconoci\u00f3 que el accionante est\u00e1 preso; sin \u00a0embargo no cabe la posibilidad de priorizar el estudio del disenso \u00a0pues \u201cexisten \u00a0asuntos por delitos sexuales contra menores de edad radicados de \u00a0manera previa e igualmente, con personas privadas de la libertad \u00a0desde hace varios a\u00f1os; otros pr\u00f3ximos a prescribir que \u00a0deben ser priorizados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, considera que la mora judicial predicada por el actor no \u00a0obedece a la desidia imputada en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver \u00a0este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento \u00a0involucra un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0el presente evento, JUAN \u00a0CARLOS TORRES LE\u00d3N cuestiona \u00a0la omisi\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia \u00a0en proferir, dentro de los t\u00e9rminos de ley, la decisi\u00f3n \u00a0que resuelva la impugnaci\u00f3n formulada contra la providencia \u00a0del 5 de mayo de 2020, emitida por el Juzgado 3\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de esa sede. \u00a0<\/p>\n<p>3. En virtud de \u00a0los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona tiene derecho a que dentro de las actuaciones judiciales \u00a0o administrativas se garantice el debido proceso p\u00fablico sin \u00a0dilaciones injustificadas, pues los t\u00e9rminos procesales se \u00a0observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 \u00a0sancionado, ya que la administraci\u00f3n de justicia, conforme a \u00a0las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios \u00a0de celeridad, eficiencia y respeto de las garant\u00edas de quienes \u00a0intervienen en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0de incurrirse en omisiones o dilaciones injustificadas \u00a0en las actuaciones que corresponden al juez, como autoridad p\u00fablica, \u00a0se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido \u00a0proceso y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0(T-348\/1993). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0debido a que tal vulneraci\u00f3n no se presume ni el derecho es \u00a0absoluto (T-357\/2007), \u00a0le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuaci\u00f3n \u00a0probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora \u00a0judicial, esta es justificada o no, en cuanto a que, entre otras \u00a0cosas, no ser\u00e1 imputable a la negligencia del funcionario a \u00a0cargo cuando el n\u00famero de procesos que le corresponde resolver \u00a0es elevado (T-030\/2005), \u00a0de tal forma que la capacidad log\u00edstica y humana est\u00e1 \u00a0mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494\/14). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0esto, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los \u00a0pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH, ha se\u00f1alado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026para \u00a0definir la existencia de una lesi\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales ante el retardo judicial, se requer\u00eda valorar \u00a0la\u00a0razonabilidad del plazo\u00a0y el car\u00e1cter\u00a0injustificado \u00a0del incumplimiento, estableciendo que s\u00ed se da una mora lesiva \u00a0del ordenamiento cuando se presenta:\u00a0(i) el\u00a0incumplimiento\u00a0de \u00a0los t\u00e9rminos judiciales, (ii) el\u00a0desbordamiento del plazo \u00a0razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la \u00a0actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad \u00a0competente y la situaci\u00f3n global del procedimiento, y (iii) \u00a0la\u00a0falta de motivo o\u00a0justificaci\u00f3n razonable\u00a0de \u00a0la demora. Advirti\u00f3, adem\u00e1s, que (iv) el funcionario \u00a0incumplido deb\u00eda demostrar el agotamiento de todos los medios \u00a0posibles para evitar el detrimento de las garant\u00edas de acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso\u201d. \u00a0(T-052\/18, \u00a0T-186\/2017, T-803\/2012 \u00a0y T-945A\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, para \u00a0determinar cu\u00e1ndo se dan dilaciones \u00a0injustificadas \u00a0en la administraci\u00f3n de justicia y, por consiguiente, cu\u00e1ndo \u00a0procede la acci\u00f3n de tutela frente a la protecci\u00f3n del \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debe estudiarse: i) si \u00a0se \u00a0presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en \u00a0la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; ii) si no \u00a0existe un motivo razonable \u00a0que justifique dicha demora, como lo es la congesti\u00f3n judicial \u00a0o el volumen de trabajo; y iii) si la tardanza es imputable a la \u00a0omisi\u00f3n en el cumplimiento de las funciones por parte de una \u00a0autoridad judicial \u00a0(T-230 \u00a0de 2013, reiterada T-186 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>4. Para el caso \u00a0concreto, advierte \u00a0la Corte que \u00a0la normatividad aplicable a la apelaci\u00f3n contra sentencias al \u00a0amparo de la Ley 906 de 2004 \u00a0que en su art\u00edculo 179 impone que el recurso se resolver\u00e1 \u00a0\u201cen \u00a0el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas y citar\u00e1 a las partes e \u00a0intervinientes para lectura del fallo dentro de los diez d\u00edas \u00a0siguientes. Si la competencia fuera del tribunal superior, el \u00a0magistrado ponente cuenta con diez d\u00edas para registrar \u00a0proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisi\u00f3n. El fallo \u00a0ser\u00e1 le\u00eddo en audiencia en el t\u00e9rmino de diez \u00a0d\u00edas\u201d, plazo \u00a0excedido en el proceso penal con radicado 2019-80135. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con el \u00a0referido art\u00edculo, si bien se ha superado el plazo legal para \u00a0resolver el asunto puesto a consideraci\u00f3n de la judicatura, \u00a0tambi\u00e9n lo es que no es posible afirmar que ello obedezca al \u00a0incumplimiento negligente o deliberado de la funci\u00f3n de \u00a0administrar justicia, pues la causa fundamental es la congesti\u00f3n \u00a0judicial existente en las Salas de los diferentes tribunales del \u00a0pa\u00eds, como anteriormente se ha reconocido en actuaciones \u00a0similares a la presente (Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ \u00a0STP, 18 Sep 2014, Rad. 75839 y CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412). \u00a0<\/p>\n<p>Cierto es que por \u00a0inconsistencias no conocidas en este tr\u00e1mite constitucional la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada por la defensa del condenado no tuvo el \u00a0tr\u00e1mite expedito por parte del centro de servicios judiciales \u00a0encargado de las funciones administrativas del reparto y env\u00edo \u00a0de los expedientes a la Sala accionada, lo cual, como bien lo dijo el \u00a0censor solo hasta el pasado 16 de abril se llev\u00f3 a cabo la \u00a0asignaci\u00f3n de la alzada al despacho hoy accionado. No \u00a0obstante, al haberse superado esa situaci\u00f3n cualquier orden en \u00a0tal sentido resultar\u00eda inane, pero dicha demora no es una \u00a0causa habilitante para que se priorice el an\u00e1lisis del caso, \u00a0m\u00e1xime que el magistrado explic\u00f3 con suficiencia los \u00a0motivos reales por los cuales incumpli\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0contemplado en la ley para desatar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0propuesto contra la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta \u00a0Sala se encuentra que el retraso que vive el despacho del Magistrado \u00a0Plinio Mendieta Pacheco, integrante de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Antioquia est\u00e1 debidamente justificado en la grave \u00a0situaci\u00f3n de congesti\u00f3n que afronta dicha Corporaci\u00f3n, \u00a0lo que ha motivado que desde el a\u00f1o 2019 el funcionario \u00a0exprese su preocupaci\u00f3n y solicite ayuda de la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de ese \u00a0distrito, sin que al momento haya adoptado medidas extraordinarias de \u00a0descongesti\u00f3n para remediar la ca\u00f3tica situaci\u00f3n \u00a0expuesta en el escrito anexo. \u00a0<\/p>\n<p>Acceder al amparo \u00a0constitucional en las referidas condiciones, implicar\u00eda \u00a0alterar el sistema de orden de los turnos, con desconocimiento de lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 153 \u00a0de la Ley 270\/96, 18 de la Ley 446\/98, 1\u00ba y 16 de la Ley \u00a01285\/09, y menoscabo del derecho a la igualdad de \u00a0las personas que se encuentran tambi\u00e9n a la espera de que sus \u00a0casos sean resueltos. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esta realidad, la Sala negar\u00e1 el amparo, pero exhortar\u00e1 \u00a0a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para \u00a0que tome medidas orientadas a aliviar el problema de congesti\u00f3n \u00a0que actualmente agobia a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, \u00a0dicho retraso tampoco obsta para que el accionante pueda solicitar la \u00a0redenci\u00f3n de su pena directamente ante el Juzgado 3\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado, que fue la autoridad que lo conden\u00f3 \u00a0en primera instancia y que, como tal, retiene la competencia \u00a0relacionada con la vigilancia de la condena del accionante hasta \u00a0tanto no quede en firme la respectiva sentencia condenatoria1, \u00a0autoridad a la cual el tutelante podr\u00e1 remitir las solicitudes \u00a0relacionadas con la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n que \u00a0actualmente descuenta. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edgase, \u00a0por \u00faltimo, que si TORRES LE\u00d3N considera que el centro \u00a0de servicios judiciales para los juzgados especializados incurri\u00f3 \u00a0en faltas disciplinarias o de otra \u00edndole en su manejo, puede \u00a0acudir directamente ante las autoridades competentes a presentar las \u00a0quejas respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n invocada por JUAN \u00a0CARLOS TORRES LE\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>2. Exhortar \u00a0a \u00a0la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para \u00a0que tome medidas orientadas a aliviar el problema de congesti\u00f3n \u00a0que actualmente agobia a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0NOTIFICAR a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre este punto, v\u00e9ase AP4315-2016. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 STP 14563-2021 \u00a0 Radicado \u00a0119157 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 238) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JUAN CARLOS TORRES \u00a0LE\u00d3N, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, \u00a0por la supuesta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59474","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59474","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59474"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59474\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59474"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59474"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59474"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}