{"id":59473,"date":"2023-12-22T19:13:53","date_gmt":"2023-12-22T19:13:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14538-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:53","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:53","slug":"stp14538-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14538-2021\/","title":{"rendered":"STP14538-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14538 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 1\u00aa instancia No. 119102 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 238 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0en primera instancia la acci\u00f3n de tutela instaurada por LUIS \u00a0ALBERTO D\u00cdAZ QUI\u00d1ONEZ, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn y el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Girardota, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0vincularon oficiosamente como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo, \u00a0a las partes e intervinientes del proceso penal No. \u00a0052126000201201805876. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda y las pruebas recolectadas se tienen los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ante el Juzgado Penal del Circuito de Girardota, se adelanta el \u00a0proceso penal No. 05212600020120185876 contra LUIS \u00a0ALBERTO D\u00cdAZ QUI\u00d1ONEZ, \u00a0por el presunto delito de acoso sexual. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 15 de julio del presente a\u00f1o, en el curso de la audiencia \u00a0preparatoria, el juzgado de conocimiento neg\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0de sanci\u00f3n rechazo del art\u00edculo 346 del CPP por falta \u00a0de descubrimiento probatorio de la fiscal\u00eda, solicitada por la \u00a0defensa de LUIS \u00a0ALBERTO D\u00cdAZ QUI\u00d1ONEZ. \u00a0Contra esa decisi\u00f3n interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante auto del 24 de agosto pasado, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con estas decisiones, LUIS \u00a0ALBERTO D\u00cdAZ QUI\u00d1ONEZ acude \u00a0al juez constitucional en procura de la protecci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental del debido proceso. Trae a colaci\u00f3n los argumentos \u00a0expuestos por el ad \u00a0quem para \u00a0se\u00f1alar que el art\u00edculo 344 de la Ley 906 de 2004 \u00a0dispone un t\u00e9rmino excepcional\u00edsimo -no \u00a0legal- \u00a0para el descubrimiento probatorio, el cual no fue solicitado por su \u00a0defensor, \u201cpor \u00a0lo que el anunciado plazo es inexistente, raz\u00f3n suficiente \u00a0para violarme el debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el juez plural de segunda instancia, respecto a la \u00a0extemporaneidad de la entrega de los elementos, \u201ctraslada \u00a0la carga de la fiscal\u00eda de tener la prueba irrefutable de la \u00a0entrega de los elementos, es ella que debe aportarle al despacho sin \u00a0vacilaci\u00f3n alguna cuando hizo entrega de unos CD\u00b4S (\u2026) \u00a0pero ni el juez de circuito, ni el tribunal se lo exigieron a la \u00a0fiscal\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en punto de la entrega de los elementos materiales \u00a0probatorios en CD por la fiscal\u00eda, considera que el ad \u00a0quem \u00a0malinterpret\u00f3 el esp\u00edritu de la norma (art\u00edculo \u00a010, Ley 906 de 2004), pues no fue creada para la contingencia \u00a0epidemiol\u00f3gica que vivimos, sino para el uso de la actividad \u00a0judicial, pero \u201cNUNCA \u00a0PARA QUE LA FISCAL\u00cdA SE SUSTRAIGA DEL DEBER DE ENTREGARME COMO \u00a0ACUSADO LAS EVIDENCIAS F\u00cdSICAS, EN GENERAL Y CONCRETA DE LOS \u00a0ELEMENTOS PROBATORIOS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con fundamento en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita \u00a0pretende la prosperidad del amparo del derecho fundamental del debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 1\u00b0 de septiembre pasado se avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento acci\u00f3n de tutela y se surti\u00f3 el \u00a0traslado a las accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn refiri\u00f3 \u00a0que mediante auto del 26 de agosto de 2021 confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n del Juez Penal del Circuito de Girardota- Antioquia, \u00a0de no acceder a la solicitud de sanci\u00f3n rechazo del art\u00edculo \u00a0346 del CPP por falta de descubrimiento probatorio, solicitada por el \u00a0abogado defensor del accionante Luis Alberto D\u00edaz Qui\u00f1onez. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que las razones se plasmaron en el prove\u00eddo \u00a0correspondiente, el cual anex\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Procuradur\u00eda 128 Judicial II Penal de Medell\u00edn \u00a0refiri\u00f3 que solo conoci\u00f3 e intervino dentro proceso \u00a0penal objeto de tutela, cuando el mismo se encontraba en tr\u00e1mite \u00a0de segunda instancia ante el Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0sin advertir vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales \u00a0invocados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que dentro proceso penal de radicado 05212600020120185876, adelantado \u00a0contra LUIS ALBEIRO D\u00cdAZ QUI\u00d1ONES, por el delito de \u00a0acoso sexual, se celebr\u00f3 audiencia el 26 de agosto de 2021, \u00a0ante el Tribunal Superior de Medell\u00edn, en la que se dio \u00a0lectura al auto que resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito con \u00a0funciones de conocimiento de Girardota \u2013 Antioquia, referente a \u00a0negar la solicitud de \u201csanci\u00f3n \u00a0rechazo por falta de descubrimiento probatorio\u201d, \u00a0solicitada por el abogado defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el accionante insiste en la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y a la defensa, al no sancionarse con \u00a0rechazo los elementos probatorios que, afirma, pretenden ser aducidos \u00a0al proceso por la Fiscal\u00eda sin el cumplimento de las reglas \u00a0procesales establecidas para ello en la ley, pues se\u00f1ala que \u00a0la Fiscal\u00eda se sustrajo de entregar a la parte acusada de \u00a0manera f\u00edsica los elementos probatorios contenidos en unos \u00a0CDs, por lo que considera que los mismos no pueden ser tenidos como \u00a0evidencias f\u00edsicas dentro del proceso, por falta de \u00a0descubrimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que comparte la posici\u00f3n adoptada en la providencia objeto de \u00a0tutela, pues para el suministro de los elementos probatorios se puede \u00a0acudir a los medios tecnol\u00f3gicos o digitales, tales como la \u00a0v\u00eda electr\u00f3nica, ello toma mayor fuerza en atenci\u00f3n \u00a0a las medidas que la contingencia derivada del COVID 19, exigen \u00a0adoptar. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que ello no atenta contra el principio de lealtad que asiste a las \u00a0partes, ni desconoce tampoco el derecho de contradicci\u00f3n, \u00a0luego, al corroborarse por el Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0que los elementos anunciados como pruebas en la audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n, hab\u00edan sido entregados en tres CDs a la \u00a0contraparte, aunque no fuera de manera f\u00edsica, como exige el \u00a0accionante, no hab\u00eda lugar a declarar la infracci\u00f3n de \u00a0las normas procesales que rigen el descubrimiento probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la extemporaneidad de la entrega de dichas evidencias, \u00a0precis\u00f3 que el accionante manifest\u00f3 que probar\u00eda \u00a0la entrega tard\u00eda de ellas, no obstante, se advierte que con \u00a0el traslado de la tutela no se alleg\u00f3 la prueba que permita \u00a0corroborar dicha afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, contrario a lo alegado por el accionante, los derechos del \u00a0debido proceso y la defensa han sido debidamente garantizados, toda \u00a0vez que el se\u00f1or D\u00cdAZ \u00a0QUI\u00d1ONES, \u00a0a trav\u00e9s de su apoderado, agot\u00f3 los mecanismos \u00a0procesales para impugnar ante el superior la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por el juzgado de instancia, resolvi\u00e9ndose finalmente por el \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn que la misma se encontraba \u00a0ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 1, numeral 5\u00b0, del Decreto \u00a01983 de 2017, esta Corporaci\u00f3n es competente para resolver la \u00a0presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0dispone que la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades o los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra decisiones o actuaciones \u00a0judiciales, es necesario, para su procedencia, que se cumplan los \u00a0presupuestos generales definidos por la Corte Constitucional en las \u00a0sentencias que se citan a continuaci\u00f3n, y se demuestre que la \u00a0decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0de hecho por defecto org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, \u00a0sustantivo, de motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del \u00a0precedente o violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n \u00a0(C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0pretensi\u00f3n principal de la demanda de tutela est\u00e1 \u00a0encaminada a que se revoque la decisi\u00f3n proferida el 15 de \u00a0julio del presente a\u00f1o por el Juzgado Penal \u00a0del Circuito de Girardota, confirmada el 24 de agosto siguiente por \u00a0la Sala Penal del Tribunal de Medell\u00edn, \u00a0que neg\u00f3 la aplicaci\u00f3n la sanci\u00f3n contenida en \u00a0el art\u00edculo 346 de la Ley 906 de 2004, respecto de los \u00a0elementos materiales probatorios presentados por la fiscal\u00eda \u00a0en la audiencia preparatoria, por incumplimiento del deber de \u00a0descubrimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Examinada la actuaci\u00f3n, se establece que la acci\u00f3n \u00a0propuesta no cumple el presupuesto de subsidiariedad, porque el \u00a0proceso dentro del cual se tom\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0se encuentra en curso, estando pendiente de agotarse distintas fases \u00a0procesales donde a\u00fan se dispone de medios de defensa judicial, \u00a0pero, ante todo, porque la acci\u00f3n de tutela no es una tercera \u00a0instancia, a la que sea dable acudir cada vez que las decisiones de \u00a0las autoridades judiciales sean desfavorables. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adem\u00e1s, el \u00a0tribunal, en la decisi\u00f3n que confirm\u00f3 la de primera \u00a0instancia, explic\u00f3 en forma amplia las razones por las cuales \u00a0los presupuestos para aplicar la sanci\u00f3n por incumplimiento \u00a0del deber de descubrimiento no concurr\u00edan en este caso, siendo \u00a0claro en precisar que la fiscal\u00eda s\u00ed hab\u00eda \u00a0descubierto las pruebas, solo que no lo hab\u00eda hecho en la \u00a0forma como lo pretend\u00eda la defensa. Las siguientes fueron, en \u00a0lo sustancial, sus argumentos., \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La inconformidad del recurrente se centra en sostener que el \u00a0descubrimiento probatorio efectuado por la fiscal\u00eda es \u00a0inexistente por no haberse entregado los elementos materiales \u00a0probatorios de manera f\u00edsica y por haberse efectuado de manera \u00a0tard\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0En la audiencia de acusaci\u00f3n realizada el 10 de febrero de \u00a02020, la fiscal\u00eda relacion\u00f3 las pruebas testimoniales y \u00a0documentales que ten\u00eda en su poder y las entreg\u00f3 al \u00a0acusado en un cd, quedando pendiente el suministro de la prueba \u00a0lofosc\u00f3pica de plena identidad, que finalmente se otorg\u00f3 \u00a0en la audiencia preparatoria, luego, no puede sostenerse \u00a0sorprendimiento alguno, pues la defensa conoce los elementos que \u00a0eventualmente la fiscal\u00eda llevar\u00e1 al juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0No es impositivo para la fiscal\u00eda entregar los elementos \u00a0materiales probatorios de manera f\u00edsica, pues, de acuerdo con \u00a0el art\u00edculo 10 de la Ley 906 de 2004, en el sistema oral deben \u00a0ser utilizados los medios t\u00e9cnicos pertinentes que permitan su \u00a0viabilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Es equivocado creer que solo existe una manera de suministrar a la \u00a0contraparte las evidencias elementos y medios probatorios (CSJ \u00a0SP 21 Feb. 2007, rad. 25.920, reiterada en CSJ SP 179-2017, 18 ene. \u00a02017, rad. 48.216 y CSJ AP 3369-202, 2 dic. 2020, rad. 58.086), \u00a0adem\u00e1s, es completamente admisible la utilizaci\u00f3n de \u00a0medios tecnol\u00f3gicos para todas las actuaciones judiciales, \u00a0procedimiento que debi\u00f3 priorizarse en el marco de la \u00a0emergencia sanitaria provocada por el covid-19. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Concluy\u00f3 que los elementos de prueba anunciados en la \u00a0audiencia de acusaci\u00f3n fueron entregados en 3 cds que \u00a0contienen \u201clas \u00a0audiencias preliminares, la entrevista a la v\u00edctima y el \u00a0proceso penal escaneado\u201d, \u00a0al igual que el informe de investigador de campo del 26 de febrero de \u00a02019 y sus anexos, por tanto, no hubo actuaci\u00f3n desleal de la \u00a0fiscal\u00eda, ni existi\u00f3 sorprendimiento, en la medida que \u00a0fueron enunciados y relacionados en la audiencia de acusaci\u00f3n \u00a0y que el descubrimiento puede extenderse hasta la audiencia \u00a0preparatoria. Y ning\u00fan perjuicio concreto se ocasiona al \u00a0ejercicio defensa, la entrega digital de los medios de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Como puede verse, es una decisi\u00f3n debidamente fundamentada, \u00a0donde se citan las fuentes f\u00e1cticas, normativas y \u00a0jurisprudenciales que la sustentan, y donde se deja en claro que el \u00a0supuesto f\u00e1ctico exigido por la norma para la aplicaci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n, no se presenta, porque la fiscal\u00eda s\u00ed \u00a0puso en conocimiento de la defensa los elementos probatorios, solo \u00a0que lo hizo por un medio distinto al f\u00edsico, lo cual, de \u00a0acuerdo con el sistema que rige el procedimiento, resulta \u00a0perfectamente v\u00e1lido. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En las referidas condiciones, la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0improcedente, porque el juez constitucional no puede interferir en \u00a0los procedimientos ordinarios, \u00a0como lo propone la parte actora, por cuanto implicar\u00eda una \u00a0interferencia indebida en la competencia de los jueces naturales, con \u00a0afectaci\u00f3n de los principios de seguridad jur\u00eddica, \u00a0independencia y autonom\u00eda judicial, menos aun cuando, como en \u00a0este caso, la decisi\u00f3n que se cuestiona expone fundada y \u00a0razonablemente los motivos por los cuales no exist\u00edan motivos \u00a0para la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0declarar\u00e1, por tanto, improcedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedente el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo constitucional invocado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LUIS ALBERTO D\u00cdAZ QUI\u00d1ONEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser apelado dentro \u00a0de los tres d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De no ser impugnada esta sentencia, enviar \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP14538 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Tutela \u00a0de 1\u00aa instancia No. 119102 \u00a0 Acta \u00a0No. 238 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0en primera instancia la acci\u00f3n de tutela instaurada por LUIS \u00a0ALBERTO D\u00cdAZ QUI\u00d1ONEZ, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59473","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59473","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59473"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59473\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59473"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59473"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59473"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}