{"id":59471,"date":"2023-12-22T19:13:53","date_gmt":"2023-12-22T19:13:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14530-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:53","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:53","slug":"stp14530-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14530-2021\/","title":{"rendered":"STP14530-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 119043 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 238 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0tutela instaurada por V\u00cdCTOR \u00a0ROBLEDO HURTADO, \u00a0contra la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 y la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones \u2013 Colpensiones, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A la acci\u00f3n \u00a0se vincul\u00f3, de oficio, a las partes e intervinientes en el \u00a0proceso que da origen a la queja. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la actuaci\u00f3n \u00a0allegada se extrae que V\u00cdCTOR \u00a0ROBLEDO HURTADO \u00a0demand\u00f3 a la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones \u00a0y \u00a0a la Unidad \u00a0Administradora Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP, \u00a0con \u00a0el fin que se ordenara a Colpensiones el reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez, de conformidad con la Ley 33 de 1985, o la \u00a0pensi\u00f3n por aportes de la Ley 71 de 1988, por ser beneficiario \u00a0del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, a partir del 13 de enero de \u00a02007, o desde la fecha que re\u00fana los requisitos legales y las \u00a0mesadas adicionales junto con los reajustes de ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Trece Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 15 de julio \u00a0de 2014, resolvi\u00f3: i) \u00a0condenar a la UGPP a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n en un valor de $504.035,46, a partir del 13 de \u00a0enero de 2007, junto con los reajustes legales y las mesadas \u00a0adicionales; ii) \u00a0absolver del pago de los intereses moratorios; iii) \u00a0absolver a Colpensiones de las pretensiones de la demanda y, iv) \u00a0condenar en costas a la UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0al conocer del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la UGPP, a \u00a0trav\u00e9s de sentencia del 3 \u00a0de octubre de 2014, \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y se abstuvo \u00a0de condenar en costas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. 4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inconforme con lo decidido, la UGPP interpuso recurso extraordinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de casaci\u00f3n. La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n No. 2, en providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL4564-2020 de fecha 9 de octubre de 2020, cas\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del ad quem. En sede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de instancia y para mejor proveer, orden\u00f3 oficiar a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colpensiones, para que en el t\u00e9rmino improrrogable de diez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(10) d\u00edas, allegara copia actualizada de la historia laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del se\u00f1or V\u00cdCTOR ROBLEDO HURTADO y certificara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fecha exacta de retiro del sistema o si por el contrario se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra activo en el mismo. Quedando a la espera de la informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para emitir la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. En el \u00a0intervalo del tr\u00e1mite anterior, V\u00cdCTOR \u00a0ROBLEDO HURTADO \u00a0promueve demanda de tutela, en procura \u00a0del amparo de los derechos fundamentales de \u00abreconocimiento \u00a0y pago de la pensi\u00f3n de vejez, como medio a trav\u00e9s del \u00a0cual se materializa el derecho fundamental e irrenunciable a la \u00a0seguridad social, m\u00ednimo vital, salud y dignidad humana\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 2 y Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En sustento \u00a0de su pretensi\u00f3n, afirma que, a la fecha de presentaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n constitucional, Colpensiones no hab\u00eda \u00a0atendido el requerimiento que le hizo la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, para que allegara copia actualizada de la historia laboral e \u00a0informara la fecha de retiro del sistema o certificara si se \u00a0encontraba activo en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Agrega que, \u00a0en el transcurso del presente a\u00f1o, ha elevado sendas \u00a0peticiones a Colpensiones, a fin de que se d\u00e9 cumplimiento a \u00a0lo ordenado en la sentencia, sin embargo, le contestaron con evasivas \u00a0los d\u00edas 5 de marzo y 30 de abril de 2021, se\u00f1al\u00e1ndole \u00a0que se est\u00e1n realizado todos los tr\u00e1mites necesarios \u00a0para recolectar toda la documentaci\u00f3n requerida, pero no le \u00a0han informado una fecha cierta. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Tambi\u00e9n, \u00a0que el pasado 5 de marzo de 2021, puso de presente su delicado estado \u00a0de salud ante la Sala de Casaci\u00f3n Labor y solicit\u00f3 su \u00a0intervenci\u00f3n para que conminara a Colpensiones a cumplir con \u00a0el fallo ya emitido, frente a lo cual se notific\u00f3 el 20 de \u00a0agosto \u00faltimo que, \u00abdadas \u00a0las competencias legales, por expresa prohibici\u00f3n no le es \u00a0posible ejercer funciones ejecutivas con miras a dar cumplimiento a \u00a0lo ordenado, pues se estar\u00edan rebasando sus prerrogativas \u00a0legales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Por \u00faltimo, \u00a0manifiesta que sus condiciones de vida se han tornado muy dif\u00edciles, \u00a0en tanto no cuenta con ingresos desde su retiro efectivo de la \u00a0actividad laboral, por lo que en la actualidad debe acudir a \u00a0pr\u00e9stamos y la caridad de terceros para tener una \u00a0supervivencia digna. Adem\u00e1s, su salud se ha visto enormemente \u00a0deteriorada, derivando en patolog\u00edas m\u00e1s complejas que \u00a0pueden afectar su dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>6. De acuerdo con \u00a0lo expuesto, solicita que se ordene: i) \u00a0a Colpensiones, \u00a0comenzar a efectuar a la menor brevedad posible, el valor actualizado \u00a0de mi mesada pensional, (\u2026) ello mientras se emite el fallo \u00a0definitivo de casaci\u00f3n por parte de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral; ii) Se disponga que la accionada Colpensiones, remita de \u00a0forma inmediata con destino a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0copia actualizada de mi historia laboral, se se\u00f1alara la fecha \u00a0de retiro del sistema o se certificara si me encontraba activo en el \u00a0sistema, tal y como lo ordenara (\u2026) en decisi\u00f3n del 9 \u00a0de noviembre de 2020; iii) De ser procedente, se disponga que \u00a0Colpensiones, comience a efectuar el pago de las mesadas pensionales \u00a0a mi favor a partir del reconocimiento efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La queja fue \u00a0admitida el pasado 27 de agosto y en la misma fecha se orden\u00f3 \u00a0la notificaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral para el \u00a0ejercicio del derecho de defensa. Fueron \u00a0vinculados, el \u00a0Juzgado Trece Laboral del Circuito de Neiva, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0la UGPP \u00a0y las dem\u00e1s partes, autoridades e intervinientes dentro del \u00a0proceso laboral ordinario que da origen a la queja (rad. \u00a011001310501320140012601). \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta al \u00a0requerimiento efectuado, la Magistrada Ponente de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n No. 2, \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0que al tutelante le asiste confusi\u00f3n frente al tr\u00e1mite \u00a0del proceso, pues, mediante sentencia CSJ SL4564-2020, que qued\u00f3 \u00a0ejecutoriada el 26 de noviembre de 2020, se decidi\u00f3 el recurso \u00a0de casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia proferida por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0el 3 de octubre de 2014, en el proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 \u00a0el se\u00f1or ROBLEDO \u00a0HURTADO \u00a0contra Colpensiones, en el cual se decidi\u00f3 casar la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia, toda vez que para hacer efectivo el derecho \u00a0pensional que le asiste al actor lo correcto era acudir a la \u00a0sumatoria de tiempos p\u00fablicos y privados, adem\u00e1s, que \u00a0la obligada a responder por la prestaci\u00f3n es Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que, actuando como juez de instancia y previo a proferir el fallo de \u00a0reemplazo, se requiri\u00f3 a Colpensiones para que allegara copia \u00a0actualizada de la historia laboral del se\u00f1or V\u00cdCTOR \u00a0ROBLEDO HURTADO \u00a0y certificara la fecha exacta de retiro del sistema o si por el \u00a0contrario se encuentra activo en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la \u00a0informaci\u00f3n se corri\u00f3 el traslado de rigor a las \u00a0partes, cumplido el tr\u00e1mite se efectu\u00f3 el estudio \u00a0correspondiente junto con la liquidaci\u00f3n del valor de la \u00a0mesada pensional y el retroactivo a que tiene el derecho el \u00a0demandante y el 30 de agosto de 2021, se profiri\u00f3 el fallo de \u00a0instancia en el cual se decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0REVOCAR \u00a0la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Trece \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante fallo del 15 de julio \u00a0de 2014, para en su lugar, CONDENAR \u00a0a Colpensiones a reconocer y pagar a V\u00cdCTOR \u00a0ROBLEDO HURTADO \u00a0pensi\u00f3n de vejez a la luz del art\u00edculo 33 de la Ley 100 \u00a0de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, en cuant\u00eda inicial \u00a0de $781.791, a partir del 1\u00b0 de noviembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0CONDENAR \u00a0al retroactivo causado a 30 de julio de 2021, incluidos los reajustes \u00a0anuales, que asciende a la suma de $55.142.265, el cual deber\u00e1 \u00a0ser debidamente indexado al momento del pago efectivo de la \u00a0obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0COLPENSIONES \u00a0deber\u00e1 descontar del retroactivo el valor de las cotizaciones \u00a0al sistema de seguridad social en salud, con destino a la entidad \u00a0administradora de salud a que est\u00e9 afiliado el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ABSOLVER \u00a0a la UNIDAD \u00a0ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES \u00a0PARAFISALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL \u2013 UGPP, \u00a0de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, de acuerdo con \u00a0lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0Sin costas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo \u00a0anterior, advierte que no existi\u00f3 por parte de esa Sala \u00a0vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales del \u00a0reclamante, toda vez que se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0instancia correspondiente en los t\u00e9rminos antes referidos, la \u00a0cual se encuentra surtiendo el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n, \u00a0por lo que cualquier orden de protecci\u00f3n proferida por el juez \u00a0de tutela frente a esta Corporaci\u00f3n caer\u00eda en el vac\u00edo, \u00a0tras pues ya se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n definitiva del \u00a0asunto y a lo sumo estar\u00edamos frente a una carencia actual de \u00a0objeto. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Unidad de \u00a0Tutelas del Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en \u00a0Liquidaci\u00f3n, \u00a0hizo saber que, tras ser notificado de la acci\u00f3n de tutela, se \u00a0elev\u00f3 la consulta del caso al \u00e1rea pertinente de esa \u00a0entidad y se obtuvo como respuesta que en el proceso laboral de la \u00a0referencia no hizo parte ni se vincul\u00f3 al P.A.R. I.S.S. o el \u00a0extinto I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0indic\u00f3 que el tema de debate dentro del referido proceso \u00a0ordinario laboral est\u00e1 relacionado con el pago efectivo de \u00a0pensi\u00f3n de vejez en favor del accionante y a cargo de \u00a0Colpensiones, por manera que, al ser un asunto que se deriva del \u00a0R\u00e9gimen de Prima Media en virtud del Decreto 2011 y 2013 de \u00a02012, es de competencia de Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3. La apoderada de \u00a0la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. &#8211; FIDUAGRARIA \u00a0S.A., \u00a0inform\u00f3 que a partir del 1 de diciembre de 2018 act\u00faa \u00a0como Administradora Fiduciaria del Fondo de Solidaridad Pensional, en \u00a0virtud del Contrato de Encargo Fiduciario No. 604 del 21 de noviembre \u00a0de 2018, suscrito con el Ministerio del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0precisa que la vinculaci\u00f3n de FIDUAGRARIA S.A en el caso sub \u00a0judice, \u00a0conlleva ausencia de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda \u00a0vez que no le asiste competencia a la Administradora Fiduciaria del \u00a0Fondo de Solidaridad Pensional de la que se pueda inferir que pueda \u00a0dar respuesta favorable a las pretensiones del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, en \u00a0consecuencia, se le desvincule del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, o de mantenerse su vinculaci\u00f3n, reclama la \u00a0convocatoria del Ministerio del Trabajo y, demanda, se nieguen todas \u00a0las pretensiones del accionante, teniendo en cuenta que FIDUAGRARIA \u00a0S.A. no le ha vulnerado derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 333 de 2021, y seg\u00fan el art\u00edculo 44 \u00a0del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, por dirigirse contra la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0determinar si Colpensiones y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia han vulnerado los derechos fundamentales \u00a0invocados por el accionante, la primera, ante la omisi\u00f3n de \u00a0atender el requerimiento que le hiciera la Sala accionada en \u00a0providencia del pasado 9 \u00a0de octubre de 2020 y, la segunda, al no emitir fallo de reemplazo \u00a0tras resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n dentro del \u00a0proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 el actor contra \u00a0Colpensiones y la UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas, o los particulares en los casos \u00a0se\u00f1alados en la ley (art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional y 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se caracteriza por ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal, que \u00a0tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental, o cuando existiendo carece \u00a0de eficacia para su protecci\u00f3n. Y, excepcionalmente, para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como ya se anunci\u00f3, en el asunto bajo examen, la solicitud de \u00a0amparo se fundamenta en la presunta omisi\u00f3n en que incurrieron \u00a0las accionadas, al dejar de cumplir, cada una, funciones de su \u00a0competencia, en orden a que se profiera la sentencia de reemplazo que \u00a0habr\u00eda de definir el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0que reclama el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La omisi\u00f3n denunciada, sin embargo, qued\u00f3 descartada en \u00a0el curso de la acci\u00f3n, pues la Magistrada Ponente de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral hizo saber que una vez recibi\u00f3 \u00a0la informaci\u00f3n solicitada corri\u00f3 el traslado de rigor a \u00a0las partes, luego de lo cual efectu\u00f3 el estudio \u00a0correspondiente, junto con la liquidaci\u00f3n del valor de la \u00a0mesada pensional y el retroactivo a que tiene el derecho V\u00cdCTOR \u00a0ROBLEDO HURTADO \u00a0y, finalmente, el 30 de agosto de 2021, profiri\u00f3 el fallo de \u00a0instancia, resolviendo de manera definitiva las pretensiones del \u00a0demandante dentro del proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0significa que \u00a0la pretensi\u00f3n de la tutela fue debidamente satisfecha, raz\u00f3n \u00a0por la que el amparo resulta improcedente, por haber desaparecido la \u00a0omisi\u00f3n y estarse en presencia de un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esta situaci\u00f3n, cualquier pronunciamiento del juez \u00a0constitucional en este momento carece de objeto, por haber \u00a0desaparecido la raz\u00f3n de ser del instituto, cual es la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales que se \u00a0afirma violados o amenazados (Corte Constitucional sentencia \u00a0T-061\/18, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se declarar\u00e1 improcedente el amparo demandado, \u00a0por carencia actual de objeto, por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar \u00a0 improcedente \u00a0por hecho superado, el amparo invocado por V\u00cdCTOR \u00a0ROBLEDO HURTADO. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 119043 \u00a0 Acta No. 238 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se resuelve la \u00a0tutela instaurada por V\u00cdCTOR \u00a0ROBLEDO HURTADO, \u00a0contra la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59471","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59471","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59471"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59471\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59471"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59471"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59471"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}