{"id":59469,"date":"2023-12-22T19:13:53","date_gmt":"2023-12-22T19:13:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14522-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:53","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:53","slug":"stp14522-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14522-2021\/","title":{"rendered":"STP14522-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14522 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 1\u00aa instancia No. 118971 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 238 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0en primera instancia la acci\u00f3n de tutela instaurada por GENNY \u00a0TEHER\u00c1N GELVES, contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 3, magistrados Donald Jos\u00e9 \u00a0Dix Ponnefz, Jimena Isabel Godoy Fajardo y Jorge Prada S\u00e1nchez \u00a0y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0vincularon oficiosamente como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo, \u00a0el Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, la \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n \u00a0S.A., y las partes del proceso laboral No. 11001310500320160039801. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda y las pruebas recolectadas se tienen los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se condene al reintegro laboral, pago indexado de \u00a0salarios, prestaciones \u00a0sociales, vacaciones, bonificaciones, auxilios y subsidios, dejados \u00a0de percibir desde el 10 de agosto de 2011, hasta la reincorporaci\u00f3n, \u00a0la indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario por \u00a0despido sin autorizaci\u00f3n del ente ministerial, el reembolso de \u00a0gastos m\u00e9dicos, la moratoria y las costas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El asunto correspondi\u00f3 al Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1 que, mediante sentencia del 5 de \u00a0diciembre de 2015, declar\u00f3 ineficaz el despido y orden\u00f3 \u00a0a reintegrar a la demandante teniendo en cuenta las restricciones y \u00a0recomendaciones m\u00e9dico-laborales. Dispuso el pago indexado de \u00a0salarios y prestaciones sociales, desde el despido hasta la \u00a0reincorporaci\u00f3n efectiva y la indemnizaci\u00f3n por 180 \u00a0d\u00edas de salario, de conformidad con el art\u00edculo 26 de \u00a0la Ley 361 de 1997. As\u00ed mismo declar\u00f3 probada la \u00a0excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de los descuentos ilegales y \u00a0no pago de salarios. Absolvi\u00f3 en lo dem\u00e1s y grav\u00f3 \u00a0con costas al vencido en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La alzada se surti\u00f3 por apelaci\u00f3n de ambas partes. La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 14 de agosto \u00a0de 2018, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n y, en su lugar, neg\u00f3 \u00a0el reintegro y sus consecuencias. \u00a0Confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s, impuso costas a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La demandante interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n. La \u00a0Sala especializada, el 24 de marzo del presente a\u00f1o, \u201cNO \u00a0CASA la \u00a0sentencia dictada el \u00a014 de febrero de 2018, \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por \u00a0GENNY TEHER\u00c1N \u00a0GELVES contra \u00a0la ADMINISTRADORA \u00a0DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS PROTECCI\u00d3N S.A\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n adoptada en el tr\u00e1mite \u00a0ordinario, GENNY \u00a0TEHER\u00c1N GELVES acude \u00a0al juez constitucional en procura de la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, trabajo, \u00a0salud, seguridad social, igualdad, debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, m\u00ednimo vital y asociaci\u00f3n \u00a0sindical. Acusa \u00a0a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de incurrir en los defectos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Sustantivo, porque, i) se sustenta en una providencia SL1451-2018 que \u00a0contiene un caso en el que se termin\u00f3 el contrato laboral por \u00a0mutuo acuerdo, ii) dio al art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 un \u00a0alcance distinto al que se deriva de su texto al establecer, uno, que \u00a0solo procede en casos de despido, sin tener en cuenta que la norma no \u00a0distingue entre el puro y simple o el indirecto, m\u00e1xime que no \u00a0present\u00f3 renuncia, sino \u201ccarta \u00a0de terminaci\u00f3n del contrato por causas imputables al \u00a0empleador\u201d \u00a0 \u00a0 (despido indirecto) y, dos, que para su aplicaci\u00f3n debe \u00a0probarse las causales de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0F\u00e1ctico, por valoraci\u00f3n err\u00f3nea de las pruebas, \u00a0al sostener que no se cuestion\u00f3 la sustentaci\u00f3n de la \u00a0sentencia de segunda instancia y colegir que no se acreditaron las \u00a0causales de terminaci\u00f3n del contrato. Asegura que prob\u00f3 \u00a0que el tribunal vulner\u00f3 el principio de consonancia, al \u00a0reclamar en segunda instancia la falta de pruebas sobre la causal de \u00a0terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, lo que no hab\u00eda \u00a0sido objeto de alzada. Adem\u00e1s, manifiesta que acredit\u00f3 \u00a0cu\u00e1les fueron las pruebas inexactamente apreciadas por el \u00a0tribunal (despido \u00a0indirecto, correos electr\u00f3nicos que dieron cuenta de la \u00a0reubicaci\u00f3n laboral, recomendaciones m\u00e9dicas, \u00a0agravaci\u00f3n de las secuelas del accidente de trabajo, \u00a0confesi\u00f3n, comprobantes de n\u00f3mina que dieron cuenta de \u00a0la falta de salario y prestaciones sociales y la liquidaci\u00f3n \u00a0final en ceros). \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, \u00a0igualmente, que se apreci\u00f3 equivocadamente la carta de \u00a0terminaci\u00f3n del contrato, que no pod\u00eda tenerse como una \u00a0renuncia, la presunta prescripci\u00f3n \u00a0de los descuentos ilegales y no pago de salarios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Desconocimiento del precedente, porque la jurisprudencia \u00a0constitucional garantiza la estabilidad laboral reforzada y la \u00a0exigencia de una autorizaci\u00f3n ministerial para dar por \u00a0terminado un contrato laboral de una persona en condiciones de \u00a0discapacidad o disminuci\u00f3n f\u00edsica, correspondiendo al \u00a0empleador la carga de la prueba (CC \u00a0531\/00, SU 040\/18, T 041\/19, T 424\/11). \u00a0<\/p>\n<p>-Violaci\u00f3n \u00a0directa de la constituci\u00f3n, porque transgrede flagrantemente \u00a0la estabilidad del empleo y la garant\u00eda de un trabajo acorde \u00a0con sus condiciones de salud (art\u00edculo 53 Superior), \u00a0integraci\u00f3n social y atenci\u00f3n especializada de los \u00a0disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos (art\u00edculo \u00a047, ibidem), dignidad humana (art\u00edculo 1\u00b0 ib.), protecci\u00f3n \u00a0de personas en debilidad manifiesta (art\u00edculo 13 ib.), \u00a0obligaci\u00f3n de cumplir la constituci\u00f3n y la ley \u00a0(art\u00edculo 95, ib.), entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con fundamento en este recuento f\u00e1ctico, pretende la \u00a0prosperidad del amparo y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto \u00a0la providencia SL 1098\/2021 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral y la sentencia del 14 de febrero de 2018 de la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Adem\u00e1s, se ordene a la \u00a0AFP Protecci\u00f3n acceder a las pretensiones de la demanda \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 26 de agosto pasado se avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y se surti\u00f3 el \u00a0traslado a las accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta dise\u00f1ada \u00a0para controvertir las decisiones adoptadas en las v\u00edas \u00a0ordinarias del proceso, como si se tratara de un recurso propio de \u00a0las instancias, a menos que exista una transgresi\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas constitucionales, lo cual no ocurre en el presente \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n de no casar la sentencia de segundo grado fue \u00a0fruto del estudio objetivo de los cargos, que a la postre resultaron \u00a0desestimados, pues la censura no demostr\u00f3 que el Tribunal se \u00a0hubiera equivocado al colegir la improcedencia del reintegro de la \u00a0trabajadora, quien decidi\u00f3 dimitir por causas atribuibles al \u00a0empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que la sentencia proferida por la Corte no fue caprichosa, ni \u00a0arbitraria, por el contrario, procur\u00f3 preservar las garant\u00edas \u00a0de defensa y debido proceso de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3, \u00a0por \u00faltimo, que la casaci\u00f3n es un medio de impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinario, que se interpone contra una decisi\u00f3n que goza \u00a0de la presunci\u00f3n de acierto y legalidad, por tal virtud, quien \u00a0acuda a ella tiene la obligaci\u00f3n de atacar y derruir todos los \u00a0pilares sobre los que se encuentra edificada la providencia \u00a0cuestionada, carga que no cumpli\u00f3 la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El apoderado judicial de GENNY \u00a0TEHER\u00c1N GELVES coadyuv\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el 1\u00b0 del Decreto 1983 de 2017, y el 44 del \u00a0Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es \u00a0competente para resolver esta acci\u00f3n en primera instancia por \u00a0estar dirigida la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0si frente a al fallo SL \u00a01098-2021, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en el \u00a0proceso adelantado por GENNY \u00a0TEHER\u00c1N GELVES \u00a0contra la AFP Protecci\u00f3n, se configuran los requisitos \u00a0generales y espec\u00edficos para la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tiene \u00a0por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados \u00a0por la conducta activa u omisiva de las autoridades o los \u00a0particulares. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra decisiones o actuaciones \u00a0judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla los \u00a0presupuestos generales definidos por la Corte Constitucional y se \u00a0demuestre que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n incurri\u00f3 \u00a0en una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, \u00a0procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, \u00a0error inducido, desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n \u00a0directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para el caso, se cumplen las condiciones generales de procedencia de \u00a0la tutela, pues, (i) el asunto es de relevancia constitucional, (ii) \u00a0se agotaron los mecanismos de defensa que se ten\u00edan a \u00a0disposici\u00f3n para la defensa de los derechos fundamentales, \u00a0(iii) la acci\u00f3n se promueve en un t\u00e9rmino razonable, \u00a0(iv) la demandante identifica con claridad los hechos y los derechos \u00a0fundamentales violados, y (v) no se dirige contra acciones de la \u00a0misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No sucede lo mismo, sin embargo, con los requisitos espec\u00edficos, \u00a0pues, contrario a la exposici\u00f3n contenida en el libelo, la \u00a0Sala no advierte estructurados los defectos de car\u00e1cter \u00a0sustantivo, f\u00e1ctico, por desconocimiento del precedente y por \u00a0violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n, que se afirma \u00a0violados \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0La decisi\u00f3n que se cuestiona se apoya, en lo sustancial, en \u00a0los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La teleolog\u00eda del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 \u00a0radica en garantizar la estabilidad a los trabajadores afectados en \u00a0su salud, de cara al eventual acontecer discriminatorio por parte del \u00a0patrono. Frente a este aspecto, el ad \u00a0quem \u00a0consider\u00f3 que la falta de prueba de los hechos que soportaron \u00a0la renuncia motivada de la trabajadora no permit\u00eda el \u00a0reintegro, aspectos que la demandante no controvirti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Respecto de la vulneraci\u00f3n del principio de consonancia \u00a0(art\u00edculo 66A CPT) que, seg\u00fan la casacionista, llev\u00f3 \u00a0a incurrir en errores de tipo f\u00e1ctico, explic\u00f3 que no \u00a0se vislumbraba desacertado que el tribunal hiciera hincapi\u00e9 en \u00a0la falta de acreditaci\u00f3n de las causas que impulsaron a la \u00a0actora a poner fin al contrato de trabajo, por el contrario, de \u00a0acuerdo con los motivos del recurso, era pertinente analizar dicha \u00a0tem\u00e1tica, al tratarse de verificar si se configuraban los \u00a0supuestos de un despido indirecto. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Respecto de la indebida valoraci\u00f3n de los correos electr\u00f3nicos \u00a0que en su criterio conducen a demostrar el despido indirecto, refiri\u00f3 \u00a0que el an\u00e1lisis del ad \u00a0quem \u00a0fue acertado, porque estos no acreditaron la existencia de una justa \u00a0causa atribuible a la empleadora para la terminaci\u00f3n del \u00a0contrato laboral. Por el contrario, para la Sala, fue claro que la \u00a0empresa atendi\u00f3 la reinstalaci\u00f3n y reubicaci\u00f3n \u00a0de la trabajadora como auxiliar administrativa, de acuerdo con las \u00a0recomendaciones m\u00e9dicas. Cuesti\u00f3n diferente es que la \u00a0demandante considerara extra\u00f1as las condiciones de reubicaci\u00f3n \u00a0y que al parecer hubiera negociado con uno de los funcionarios de la \u00a0oficina de recursos humanos la reincorporaci\u00f3n en una oficina \u00a0cercana a su vivienda, pero esta circunstancia no se prob\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Consider\u00f3 que la confesi\u00f3n, en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 195 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no se \u00a0estructur\u00f3, pues lo que hizo la empresa fue explicar por qu\u00e9 \u00a0continu\u00f3 pagando los salarios de la trabajadora, pese a que no \u00a0prestaba el servicio. Refiri\u00f3 que las dem\u00e1s pruebas \u00a0denunciadas como no valoradas (renuncia de la trabajadora y \u00a0comprobantes de n\u00f3mina), tampoco quebraron los argumentos de \u00a0la sentencia de segunda instancia, pues los desprendibles dieron \u00a0cuenta que la falta de remuneraci\u00f3n alegada para sustentar un \u00a0despido indirecto se dio 5 a\u00f1os antes de la renuncia de la \u00a0trabajadora, y la carta de dimisi\u00f3n conten\u00eda \u00fanicamente \u00a0apreciaciones subjetivas de la empleadora para justificar su \u00a0renuncia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. v) Por \u00faltimo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto de la prohibici\u00f3n de descuentos que afecten el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salario m\u00ednimo, consider\u00f3 que el tribunal resolvi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrariando el art\u00edculo 149 del CST, por tanto, estim\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundado el reparo. No obstante, indic\u00f3 que no se casar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia porque en sede de instancia se llegar\u00eda a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0id\u00e9ntica decisi\u00f3n absolutoria, puesto que, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustentarse en salarios de los a\u00f1os 2004 y 2006, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encontrar\u00edan prescritos, al haberse terminado la relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral el 10 de agosto de 2011 y entablado la demanda el 12 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2014, habiendo transcurrido el plazo se\u00f1alado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los art\u00edculos 488 del CST y el 151 del CPT.<\/p>\n<p>II.\u00a0<\/p>\n<p>III. Esta rese\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0muestra que la decisi\u00f3n cuestionada resolvi\u00f3 cada uno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los puntos planteados en el recurso de casaci\u00f3n dentro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una hermen\u00e9utica que no resulta contraria a la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni al ordenamiento que gobierna la materia. Contrario a lo expuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la tutelante, la Sala argument\u00f3 razonablemente por qu\u00e9, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previo a evaluar si se configuraba el supuesto f\u00e1ctico del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precepto que proh\u00edbe al empleador despedir a una persona en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad, deb\u00eda verificar si se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0configuraban los requisitos para la materializaci\u00f3n de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despido indirecto ante la renuncia unilateral de la trabajadora.<\/p>\n<p>IV.\u00a0<\/p>\n<p>V. Derroteros que no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplieron en el asunto, pues la demandante no cumpli\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber de acreditar la ocurrencia de los hechos generadores que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acarrearon el presunto despido indirecto y, la comunicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de estos al empleador en la carta de dimisi\u00f3n, lo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conllev\u00f3 a que considerara acertada la decisi\u00f3n del ad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quem.<\/p>\n<p>VI.\u00a0<\/p>\n<p>VII. En tales condiciones, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no estarse frente a una decisi\u00f3n unilateral del empleador de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0finalizar el contrato de trabajo, sino de una renuncia presentada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la trabajadora quien no demostr\u00f3 en el proceso laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se configur\u00f3 un despido indirecto, no pod\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invertirse la carga de la prueba al patrono y, en tales condiciones, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encontrar satisfecho el precepto contenido en el art\u00edculo 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 361 de 1997 relacionado con la finalizaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrato, obedeci\u00f3 a la disminuci\u00f3n f\u00edsica de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la trabajadora. Se reitera, deb\u00eda la demandante demostrar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despido indirecto, indicando y acreditando los motivos para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputarle las causales terminaci\u00f3n del contrato a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empleador, lo cual no ocurri\u00f3.<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que no se evidencie que la Sala especializada laboral haya \u00a0apreciado de manera err\u00f3nea o defectuosa la prueba obrante en \u00a0el proceso ordinario promovido por la aqu\u00ed accionante. Lo \u00a0que se advierte, es que fij\u00f3 su alcance, bajo la libre \u00a0formaci\u00f3n de su convencimiento \u2013 art\u00edculo 61 del \u00a0CPT y SS \u2013 con fiel apego a su contenido y a las reglas de la \u00a0persuasi\u00f3n racional. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata, como se ha dejado visto, de una decisi\u00f3n debidamente \u00a0fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan que \u00a0sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que hayan \u00a0consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo los derechos \u00a0fundamentales invocados por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se advierte, es que la \u00a0accionante pretende utilizar la tutela como instancia adicional para \u00a0reintentar un recurso que fracas\u00f3 por deficiencias propias de \u00a0la demanda, no atribuibles a los funcionarios judiciales, pues con la \u00a0argumentaci\u00f3n presentada no logr\u00f3 derruir la legalidad \u00a0y acierto de los fundamentos de la sentencia en su momento impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala, ha sido insistente en sostener que las divergencias \u00a0interpretativas, o de valoraci\u00f3n probatoria que surjan en \u00a0torno a una decisi\u00f3n judicial, no son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio \u00a0indicado para buscar su rescisi\u00f3n cuando esta clase de \u00a0discrepancias se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se negar\u00e1 el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Negar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo constitucional invocado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GENNY TEHER\u00c1N GELVES. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser apelado dentro \u00a0de los tres d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De no ser impugnada esta sentencia, enviar \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP14522 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Tutela \u00a0de 1\u00aa instancia No. 118971 \u00a0 Acta \u00a0No. 238 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0en primera instancia la acci\u00f3n de tutela instaurada por GENNY \u00a0TEHER\u00c1N GELVES, contra \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59469","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59469","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59469"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59469\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59469"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59469"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59469"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}