{"id":59468,"date":"2023-12-22T19:13:53","date_gmt":"2023-12-22T19:13:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14519-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:53","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:53","slug":"stp14519-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14519-2021\/","title":{"rendered":"STP14519-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14519 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 1\u00aa instancia No. 118943 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 238 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida mediante apoderado por JOS\u00c9 \u00a0ANTONIO HERRERA HERN\u00c1NDEZ, \u00a0GISELA \u00a0GOEZ BLANCO, \u00a0JULIETH \u00a0PAULINA HERRERA GOEZ, \u00a0GUSTAVO \u00a0ADOLFO HERRERA GOEZ \u00a0y JOS\u00c9 \u00a0ANTONIO HERRERA GOEZ, \u00a0contra \u00a0la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados, \u00a0la Fiscal\u00eda Trece Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0de Bogot\u00e1, el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Antioquia, y \u00a0las \u00a0partes e intervinientes en el proceso que da origen a la queja (rad. \u00a0050003120002201700030 E.D. 338). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento \u00a0en el art\u00edculo 2\u00ba numerales 2\u00b0 y 6\u00b0 de la Ley 793 \u00a0de 2002, la fiscal\u00eda emiti\u00f3 requerimiento de extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio respecto de varios bienes \u00a0inmuebles de \u00a0propiedad de JOS\u00c9 \u00a0ANTONIO HERRERA \u00a0HERN\u00c1NDEZ \u00a0y su grupo familiar, identificados con las matr\u00edculas \u00a0inmobiliarias No. 180-180038, 180-18032, 180-21852, 180-22571, 180- \u00a07252, 180-7251 y los establecimientos de comercio Inversiones \u00a0Hoteleras Alc\u00e1zar Ltda., Hotel Alc\u00e1zar y Hotel Centro \u00a0N\u00e1utico Capurgan\u00e1, as\u00ed como los aportes o cuotas \u00a0de los socios que integran la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Remitidas las \u00a0diligencias a los Juzgados Penales del Circuito Especializados, el \u00a0expediente fue asignado por reparto al Tercero de esa especialidad de \u00a0Bogot\u00e1, procediendo dicha oficina judicial a proferir auto por \u00a0medio del cual se abstuvo de avocar conocimiento por falta de \u00a0competencia territorial. \u00a0<\/p>\n<p>3. El expediente \u00a0fue remitido a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Antioquia, correspondi\u00e9ndole \u00a0por reparto al Juzgado Segundo que, mediante auto del 16 de agosto de \u00a02017, avoc\u00f3 conocimiento y ajust\u00f3 el tr\u00e1mite al \u00a0establecido en la Ley 1708 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>4. Agotado el \u00a0tr\u00e1mite de rigor, mediante sentencia del 22 de octubre de \u00a02018, el Juzgado declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n de dominio respecto de los inmuebles \u00a0identificados con las matr\u00edculas inmobiliarias No. 180-180038, \u00a0180-18032, 180-21852, 180-22571, 180-7252, 180-7251 y los \u00a0establecimientos de comercio Inversiones Hoteleras Alc\u00e1zar \u00a0Limitada, Hotel Alc\u00e1zar y Hotel Centro N\u00e1utico \u00a0Capurgan\u00e1, as\u00ed como de las cuotas de quienes integran \u00a0la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>5. Al resolver el \u00a0grado jurisdiccional de consulta, el 3 de diciembre de 2020, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 confirmar \u00a0parcialmente el fallo, en cuanto decidi\u00f3, de una parte, no \u00a0extinguir el derecho de dominio de los bienes identificados con las \u00a0matr\u00edculas inmobiliarias No. 180-18032 y 180-18038, propiedad \u00a0de JOS\u00c9 \u00a0ANTONIO HERRERA. \u00a0<\/p>\n<p>Pero de otra, \u00a0revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a \u00a0quo, \u00a0para en su lugar extinguir el dominio de los inmuebles con matr\u00edculas \u00a0inmobiliarias No. 180-21852, 180-22571, 180-7252 y 180- 7251, \u00a0ubicados en el corregimiento de Capurgan\u00e1 y los \u00a0establecimientos de comercio Hotel Alc\u00e1zar, Hotel Centro \u00a0N\u00e1utico Capurgan\u00e1 e Inversiones Hoteleras Alc\u00e1zar \u00a0Ltda., as\u00ed como de las cuotas de los socios que integran la \u00a0sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>6. Inconforme \u00a0con esta determinaci\u00f3n, JOS\u00c9 \u00a0ANTONIO HERRERA HERN\u00c1NDEZ, \u00a0GISELA \u00a0GOEZ BLANCO, \u00a0JULIETH \u00a0PAULINA HERRERA GOEZ, \u00a0GUSTAVO \u00a0ADOLFO HERRERA GOEZ y \u00a0JOS\u00c9 \u00a0ANTONIO HERRERA GOEZ \u00a0promueven mediante apoderado demanda de tutela en contra del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Penal de Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho de Dominio, pues estiman que esta decisi\u00f3n es \u00a0violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00abderecho \u00a0a la prueba y \u00a0derecho de propiedad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como precisi\u00f3n \u00a0preliminar, aluden a los requisitos generales de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n, los que dicen se encuentran acreditados, toda vez que, \u00a0en calidad de accionistas del Hotel Alc\u00e1zar, Hotel Centro \u00a0N\u00e1utico Capurgan\u00e1 e Inversiones Hoteles Alc\u00e1zar \u00a0Ltda. resultaron afectados con la decisi\u00f3n proferida por la \u00a0accionada, de ah\u00ed que se encuentran legitimados para promover \u00a0la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Luego aluden al \u00a0presupuesto de inmediatez, indicando la sentencia reprobada \u00abfue \u00a0informada mediante correo electr\u00f3nico del 22 de abril de \u00a02021\u00bb, \u00a0en respuesta a la petici\u00f3n elevada por quien fuera el \u00a0apoderado de los accionantes en el proceso extintivo. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que la \u00a0providencia no se notific\u00f3 personalmente, ni en el estado del \u00a0micrositio de la p\u00e1gina web de la Rama Judicial -Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 Sala Penal de Decisi\u00f3n \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio-, tal y como lo demandan los art\u00edculos \u00a053 y 54 de la ley 1708 de 2014, pasando directamente a la \u00a0notificaci\u00f3n por edicto, sin el debido respeto del rito \u00a0procesal que rige la notificaci\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento del \u00a0amparo pretendido, afirman que la sentencia cuestionada contiene \u00a0evidentes defectos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>i) f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por cuanto, la \u00a0colegiatura accionada \u00abse \u00a0sali\u00f3 del marco f\u00e1ctico pues siendo las conductas del \u00a0a\u00f1o 1991 y 1992, l\u00ednea de tiempo que no revelaban las \u00a0pruebas que militan en el expediente\u00bb, \u00a0es decir, obr\u00f3 por fuera de su funci\u00f3n constitucional y \u00a0legal, en tanto juzg\u00f3 hechos que no corresponden a la \u00a0propuesta f\u00e1ctica (lavado de activos de octubre de 2003 a \u00a0enero de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00abEl \u00a0Tribunal estableci\u00f3 en la decisi\u00f3n reglas de la \u00a0experiencia y l\u00f3gica que desatienden la sana cr\u00edtica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00abEl \u00a0Tribunal incurre en yerro en la valoraci\u00f3n de la prueba y por \u00a0falso juicio de identidad y falso juicio de existencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00abEl \u00a0Tribunal le dio valoraci\u00f3n err\u00f3nea a la prueba pericial \u00a0(informe 544144 F.N. GEDLA del 2 de julio de 2010) que determina el \u00a0origen l\u00edcito, liquidez y solvencia de la sociedad Inversiones \u00a0Hoteles Alc\u00e1zar Ltda.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicitan la protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0mencionadas, dejando sin \u00a0efectos la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2020 y, \u00aben \u00a0su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento corrigiendo los yerros \u00a0que se se\u00f1alan en esta acci\u00f3n y que vulneraron \u00a0flagrantemente los derechos de la accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto del 24 de agosto de 2021, la Sala avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0de la acci\u00f3n y dispuso lo pertinente para la debida \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio y el cumplimiento del principio \u00a0de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. El Magistrado \u00a0del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, Sala \u00a0<\/p>\n<p>de Decisi\u00f3n \u00a0Penal de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio, \u00a0en su calidad de ponente de la decisi\u00f3n cuestionada por los \u00a0accionantes, advirti\u00f3 que la petici\u00f3n de amparo y la \u00a0pretensi\u00f3n formulada en virtud de ella, no est\u00e1n \u00a0llamadas a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0porque las premisas f\u00e1cticas que sustentan el libelo tutelar \u00a0fueron postuladas y debatidas al interior de su escenario natural, \u00a0espec\u00edficamente en el proceso de extinci\u00f3n del derecho \u00a0de dominio N\u00famero 050003120002201700030 01 (E.D. 338), labor \u00a0en la cual se valoraron las pruebas y las circunstancias de tiempo, \u00a0modo y lugar en que se suscitaron los hechos que dieron lugar a la \u00a0acci\u00f3n, que ahora pretenden desconocer los demandantes ante el \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al marco \u00a0de temporalidad discutido por los accionantes, cuando afirman que esa \u00a0Sala se equivoc\u00f3 al revocar en grado de consulta la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia respecto de bienes que est\u00e1n por fuera \u00a0del marco de tiempo dentro del cual JOS\u00c9 \u00a0ANTONIO HERRERA HERN\u00c1NDEZ \u00a0despleg\u00f3 conductas il\u00edcitas, debe advertirse que sobre \u00a0ese aspecto se argument\u00f3 ampliamente en el fallo y se \u00a0explicaron las razones de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0indic\u00f3 que efectivamente en el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio no hay lugar a presumir la procedencia il\u00edcita \u00a0de los bienes y que es cierto que el Estado tiene el deber ineludible \u00a0de probar ese origen en actividades contrarias al ordenamiento legal, \u00a0por manera que, en principio, es cierto, como lo afirma el a \u00a0quo, \u00a0que la condena que recibi\u00f3 el se\u00f1or HERRERA \u00a0HERN\u00c1NDEZ \u00a0\u00fanicamente demostrar\u00eda que cometi\u00f3 delitos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, todo \u00a0el acervo probatorio acumulado en el expediente, evaluado en uni\u00f3n \u00a0e inmerso en el contexto hist\u00f3rico del que da cuenta, \u00a0permitieron concluir que se debe declarar la extinci\u00f3n del \u00a0derecho de dominio respecto de los haberes que integran a la Sociedad \u00a0Inversiones Hoteleras Alc\u00e1zar Ltda., por entender actualizada \u00a0en el caso de autos la causal legal para disponer la p\u00e9rdida \u00a0del derecho de propiedad en favor del Estado sin contraprestaci\u00f3n \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con dicha persona jur\u00eddica se acredit\u00f3 que fue \u00a0constituida mediante escritura p\u00fablica No. 3673 del 28 de \u00a0julio de 1992, por los se\u00f1ores Jos\u00e9 Antonio, Gisela \u00a0Goez e hijos, con un capital de $200.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>Tal acuerdo \u00a0societario carecer\u00eda de relevancia alguna y podr\u00eda \u00a0imputarse al giro normal de los negocios de la sociedad, si no fuera \u00a0porque temporalmente se corresponde con la adquisici\u00f3n de \u00a0bienes que componen la empresa, de manera que no es desacertado \u00a0sostener que se trat\u00f3 de una estrategia para desviar la \u00a0atenci\u00f3n de los organismos de control. Es por ello que en su \u00a0caso bien puede afirmarse que canaliz\u00f3 los recursos que \u00a0obten\u00eda para invertirlos en un negocio de apariencia legal \u00a0\u2013Inversiones Hoteleras Alc\u00e1zar Ltda.-, misma que se \u00a0asimila a aquellas empresas, que se caracterizan porque est\u00e1n \u00a0constituidas legalmente, existen f\u00edsicamente y cumplen con su \u00a0objeto social, pero en las que el prop\u00f3sito real buscado es \u00a0mezclar los recursos il\u00edcitos con sus ganancias, es por ello \u00a0que se conocen como sociedades pantalla. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, si \u00a0bien el historial de los folios de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0permitir\u00eda sostener que para el momento en que fueron \u00a0adquiridos los bienes inmuebles con matr\u00edculas inmobiliarias \u00a0No. 180-21852, 180-22571, 180-7252, 180-7251 y los establecimientos \u00a0de comercio Hotel Alc\u00e1zar, Hotel Centro N\u00e1utico \u00a0Capurgan\u00e1 e Inversiones Hoteleras Alc\u00e1zar Ltda., as\u00ed \u00a0como los aportes o cuotas de los socios del a\u00f1o 92 en \u00a0adelante, no existe prueba que indique que fueron adquiridos con \u00a0dineros producto de conductas contrarias al ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0pero s\u00ed se acredita el presupuesto f\u00e1ctico de la causal \u00a0contenida en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley \u00a0793 de 2002, aplicable \u00a0cuando para la adquisici\u00f3n de los \u00a0bienes hayan sido mezclados, integrados o confundidos con recursos de \u00a0origen il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0cr\u00edtica que promueve la parte accionante frente a las reglas \u00a0de la experiencia que se fijaron en el fallo, aclar\u00f3 que estas \u00a0inconformidades son propias de un recurso y no de una demanda de \u00a0tutela, aunado a que dichas aseveraciones no fueron arbitrarias y se \u00a0realizaron en contexto con las pruebas que militan en el proceso y \u00a0las circunstancias de tiempo, modo y lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0ambivalencia del fallo, record\u00f3 que en lo que ata\u00f1e a \u00a0la Sociedad Inversiones Herrera Goez se concluy\u00f3 que la misma \u00a0fue permeada por dineros il\u00edcitos y que en ese orden, al \u00a0configurarse la causal de mezcla de capitales, se declar\u00f3 la \u00a0extinci\u00f3n de la sociedad, as\u00ed como de los bienes que la \u00a0componen, circunstancia distinta ocurre frente a los predios \u00a0adquiridos por Jos\u00e9 Antonio Hern\u00e1ndez, sobre los cuales \u00a0concluy\u00f3 la Sala que no procede la extinci\u00f3n por salir \u00a0del marco factico, decisi\u00f3n que no es contradictoria por \u00a0cuanto el estudio sobre bienes de personas jur\u00eddicas es \u00a0diferente al de personas naturales. \u00a0<\/p>\n<p>En punto a la \u00a0discrepancia que se expone en el libelo sobre el dictamen pericial y \u00a0el an\u00e1lisis financiero que sirvi\u00f3 de fundamento a la \u00a0sentencia, se\u00f1al\u00f3 que ello no comporta el \u00a0desconocimiento al debido proceso, por cuanto se adopt\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n con fundamento en las pruebas legamente obtenidas, \u00a0realizando una valoraci\u00f3n pormenorizada de las evidencias como \u00a0se puede observar en sus apartes y que desvirt\u00faan la pericia, \u00a0es decir que no fue una decisi\u00f3n arbitraria, sino que \u00a0encuentra sustento jur\u00eddico y probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n al derecho a la defensa, tampoco \u00a0encuentra asidero, pues se recuerda que estos asuntos son rogados, es \u00a0decir que el apoderado judicial que represent\u00f3 los intereses \u00a0de los afectados era el que ten\u00eda la carga de arrimar las \u00a0pruebas al proceso y realizar las actividades pertinentes a efectos \u00a0de introducir evidencias al expediente, sin que pueda trasladar esa \u00a0responsabilidad a la \u00a0<\/p>\n<p>administraci\u00f3n \u00a0de justicia a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que lo pretendido por los accionantes es revivir el debate que, en su \u00a0momento, se adelant\u00f3 con el reconocimientos de plenas \u00a0garant\u00edas, toda vez que el diligenciamiento se adelant\u00f3 \u00a0de conformidad con las previsiones legales aplicables al caso, con \u00a0observancia de los procedimientos establecidos para el tr\u00e1mite \u00a0extintivo y garantizando los derechos de las personas que se hicieron \u00a0parte en el proceso, cumpliendo el an\u00e1lisis conjunto de las \u00a0pruebas que dieron lugar al fallo de calenda 3 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Subray\u00f3 que \u00a0la tutela no es una tercera instancia, ni una v\u00eda alternativa \u00a0o paralela en la que sea dado controvertir aspectos f\u00e1cticos o \u00a0jur\u00eddicos ventilados en las oportunidades procesales \u00a0correspondientes, como claramente se entrev\u00e9 en la demanda, \u00a0pues se pretende dejar sin efecto jur\u00eddico todos los tr\u00e1mites \u00a0y procedimientos que, se itera, fueron adelantados en legal forma y \u00a0con observancia de las garant\u00edas y derechos de las partes e \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0solicit\u00f3 negar el amparo invocado. Como soporte de tal \u00a0petici\u00f3n, aporta copia de la sentencia de segunda reprobada. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Antioquia \u00a0acudi\u00f3 al tr\u00e1mite para informar que la sentencia de \u00a0segunda instancia fue notificada a esa c\u00e9lula judicial el 24 \u00a0de marzo de 2021, procediendo a librar las comunicaciones a la SAE, a \u00a0la Oficina de Registro e Instrumentos P\u00fablicos \u00a0correspondiente, a la C\u00e1mara de Comercio y al Consejo Superior \u00a0de la Judicatura, conforme a la orden dada por el Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1- Sala de Extinci\u00f3n del Derecho del Dominio, y \u00a0finalmente, mediante auto de fecha 13 de abril de 2021, se orden\u00f3 \u00a0el archivo de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo lo \u00a0anterior, considera que ese despacho no ha vulnerado derechos \u00a0fundamentales a los accionantes, como quiera que, ha sido garante del \u00a0debido proceso y de los dem\u00e1s derechos fundamentales \u00a0invocados, motivo por el cual demand\u00f3 desvincularlo del \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Director \u00a0Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y del Derecho, \u00a0manifest\u00f3 que existe falta de legitimaci\u00f3n material en \u00a0la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones formuladas por la \u00a0parte accionante no guardan relaci\u00f3n directa con las funciones \u00a0y competencias propias de esta Cartera Ministerial establecidas en el \u00a0Decreto Ley 1427 de 2017, sin que, adem\u00e1s, se encuentre en la \u00a0capacidad legal y reglamentaria para dar cumplimiento a las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>De todas formas, \u00a0se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto no se advierte \u00a0defecto alguno en el pronunciamiento del Tribunal accionado, dado que \u00a0al momento de estudiar la prueba testimonial y documental aportada \u00a0dentro del proceso, identifica una serie de contradicciones, \u00a0tergiversaciones, inconsistencias e incongruencias que lo ayudan a \u00a0concluir que la mezcla de dineros de procedencia licita con los de \u00a0origen il\u00edcito fue derivada de la conducta de lavado de \u00a0activos por la que fue condenado JOS\u00c9 \u00a0ANTONIO HERRERA HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el \u00a0numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de \u00a02021, esta Sala es competente para resolver la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela, por dirigirse contra la Sala de Extinci\u00f3n del \u00a0Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 este \u00a0mecanismo para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n \u00a0o la omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica, siempre que no \u00a0exista otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela no se cre\u00f3 \u00a0para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su \u00a0ausencia o ineficacia, raz\u00f3n por la cual no es viable \u00a0considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual \u00a0pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisi\u00f3n de los \u00a0jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En cuanto a su uso para \u00a0cuestionar decisiones judiciales, ha dicho que es en principio \u00a0improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o \u00a0momentos procesales culminados, reponer t\u00e9rminos de ejecutoria \u00a0que permitan la impugnaci\u00f3n de las decisiones, y tampoco \u00a0constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones \u00a0probatorias diferentes a la que realiz\u00f3 el juez de \u00a0conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la \u00a0competencia que le asigna la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. Solo es posible \u00a0acceder a ella, de manera excepcional, \u00a0para demandar la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0resulta vulnerado, cuando se satisfacen las condiciones generales \u00a0y espec\u00edficas de procedencia, definidas por la Corte \u00a0Constitucional a partir de la sentencia C\u2013590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5. En punto de los \u00a0requerimientos espec\u00edficos, deber\u00e1 acreditarse que la \u00a0decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0de hecho por defecto org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, \u00a0sustantivo, de motivaci\u00f3n, por error inducido, por \u00a0desconocimiento del precedente o por violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n \u00a0(C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Frente a \u00a0las condiciones gen\u00e9ricas, debe verificarse que se cumplan los \u00a0presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, que el asunto revista \u00a0importancia constitucional, que sea trascendente y que no se dirija \u00a0contra sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0En cuanto al requisito de inmediatez, el \u00f3rgano de cierre de \u00a0la jurisdicci\u00f3n constitucional ha reiterado que realmente no \u00a0existe un t\u00e9rmino fijo de caducidad para la acci\u00f3n de \u00a0tutela, sin embargo, estableci\u00f3 que 6 meses es un tiempo \u00a0prudencial en la mayor\u00eda de los casos, pero es deber del juez \u00a0de tutela en cada caso examinar el debido cumplimiento de este \u00a0principio. Al respecto podemos acudir a la SU-184\/19: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe \u00a0una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la \u00a0acci\u00f3n de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las \u00a0siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0que \u00a0exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0accionantes; \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0que \u00a0la inactividad justificada no vulnere el n\u00facleo esencial de \u00a0los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0que \u00a0exista un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n \u00a0y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado \u00a0y; \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0que \u00a0el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surja despu\u00e9s de \u00a0acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos \u00a0fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la \u00a0fecha de interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0En el asunto bajo examen, las pretensiones de la parte actora se \u00a0encuentran dirigidas a cuestionar la legalidad de la sentencia \u00a0emitida el 3 de diciembre de 2020, notificada por edicto el 18 de \u00a0diciembre de 2020, cuyo t\u00e9rmino de ejecutoria venci\u00f3 el \u00a018 de enero de 2021. \u00a0Siendo as\u00ed, se establece que los accionantes tardaron \u00a0m\u00e1s de 7 meses en acudir al presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, lo cual desborda el plazo considerado razonable por \u00a0la Corte Constitucional, sin que adem\u00e1s se aduzcan razones que \u00a0permitan a la Sala flexibilizar \u00a0este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0los demandantes sostienen que conocieron el contenido de la sentencia \u00a0solo hasta el 22 de abril del a\u00f1o en curso, cuando le fue \u00a0suministrado un ejemplar de la providencia atendiendo petici\u00f3n \u00a0que present\u00f3 el abogado que actu\u00f3 como apoderado de los \u00a0afectados dentro del proceso extintivo, esto, en modo alguno, le \u00a0resta validez a la notificaci\u00f3n cumplida el mes de enero de \u00a02021, fecha a partir de la cual se inicia a contabilizar el plazo de \u00a0seis (6) meses que jurisprudencialmente se ha fijado para determinar \u00a0la acreditaci\u00f3n del presupuesto de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es de \u00a0recibo lo manifestado por la parte accionante cuando afirma que la \u00a0notificaci\u00f3n de la sentencia no aparece publicada en la p\u00e1gina \u00a0web de la Rama Judicial, pues, contrario a ello, y conforme a la \u00a0respuesta que brind\u00f3 v\u00eda correo electr\u00f3nico la \u00a0Secretar\u00eda del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio, el 21 de abril de 2021, la notificaci\u00f3n \u00a0al apoderado de los aqu\u00ed accionantes en aquella actuaci\u00f3n, \u00a0abogado Nelson Humberto Espinosa, se surti\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0del sitio oficial de la Rama Judicial (p\u00e1gina web), en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 55 de la Ley 1708 de 2004. \u00a0Dejando registro de dicha actuaci\u00f3n en la p\u00e1gina \u00a0web\/consulta procesos judiciales\/Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &#8211; \u00a0Sala Penal. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Adicionalmente a la ausencia de este presupuesto general de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n, la Sala no advierte que la \u00a0providencia objeto de la presente solicitud de amparo vulnere de \u00a0alguna forma los derechos fundamentales del accionante e incurra, por \u00a0ende, en una v\u00eda de hecho que haga necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Como qued\u00f3 expuesto, la parte accionante sostiene \u00a0que la sentencia adolece de diversos defectos de orden f\u00e1ctico, \u00a0en \u00a0tanto que: i) juzg\u00f3 hechos que no corresponden a la l\u00ednea \u00a0de tiempo propuesta; ii) acudi\u00f3 a reglas de la experiencia y \u00a0de l\u00f3gica que desatienden la sana cr\u00edtica; iii) valor\u00f3 \u00a0err\u00f3neamente la prueba pericial; iv) incurri\u00f3 en falso \u00a0juicio de identidad y falso juicio de existencia en \u00a0la estimaci\u00f3n probatoria; \u00a0y v) le rest\u00f3 m\u00e9rito a la \u00fanica prueba que \u00a0ten\u00edan los opositores para defenderse. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0De cara a los contenidos de la censura, resulta \u00a0indispensable indicar que el defecto f\u00e1ctico \u00a0se presenta cuando el funcionario judicial, (i) \u00a0deja de valorar una prueba determinante para la resoluci\u00f3n del \u00a0caso, (ii) \u00a0supone pruebas inexistentes que modifican el sentido de la decisi\u00f3n, \u00a0(iii) altera sus contenidos, o (iii) \u00a0contrar\u00eda en su la valoraci\u00f3n de manera grotesca los \u00a0postulados de la raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. Analizado \u00a0el caso puntual, \u00a0no \u00a0es posible establecer la materializaci\u00f3n del defecto invocado \u00a0por la parte demandante, pues \u00a0al \u00a0margen de si las decisiones objeto de an\u00e1lisis se avienen o no \u00a0a sus intereses o expectativas, asunto que, en principio, es ajeno a \u00a0esta acci\u00f3n, las mismas se sustentan en argumentos razonables, \u00a0debidamente sustentados en un pormenorizado estudio probatorio y en \u00a0un detenido an\u00e1lisis normativo, igualmente plausible, como \u00a0debe corresponder a toda actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El tribunal, al \u00a0estudiar la estructuraci\u00f3n de las causales 2\u00aa \u00a0y 6\u00aa de extinci\u00f3n de dominio previstas en el art\u00edculo \u00a02\u00ba de la Ley 793 de 20021, \u00a0en las que se fund\u00f3 el requerimiento de la acci\u00f3n \u00a0extintiva, explic\u00f3 que el juzgado de primera instancia fue \u00a0desacertada, en cuanto encontr\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0respecto de los bienes adquiridos con anterioridad al per\u00edodo \u00a0 la comisi\u00f3n de la conducta il\u00edcita por la cual fue \u00a0condenado JOS\u00c9 \u00a0ANTONIO HERRERA HERN\u00c1NDEZ, \u00a0dejando de lado que, dadas las caracter\u00edsticas de la \u00a0organizaci\u00f3n delincuencial de la que hizo parte, as\u00ed \u00a0como su modus operandi, emerg\u00eda que los hechos ocurridos en \u00a0del 2003 a 2004 no eran los primeros que ejecutaba la organizaci\u00f3n \u00a0criminal. \u00a0<\/p>\n<p>Sustent\u00f3 \u00a0este aserto, en las pruebas recaudadas en el tr\u00e1mite ante las \u00a0autoridades extranjeras, concretamente la referente a la declaraci\u00f3n \u00a0de Lynn M Kirkpatrick, asistente Fiscal de los Estados Unidos, quien \u00a0afirm\u00f3 que la conducta delictiva imputada a JOS\u00c9 \u00a0ANTONIO HERRERA HERN\u00c1NDEZ \u00a0ocurri\u00f3 con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Tesis \u00a0que reforz\u00f3 con el testimonio de GISELA \u00a0GOEZ BLANCO \u00a0(esposa de JOS\u00c9 \u00a0ANTONIO), \u00a0donde se relat\u00f3 que en el a\u00f1o 1992 se constituy\u00f3 \u00a0la sociedad Inversiones Hoteleras Alc\u00e1zar Ltda. con un capital \u00a0de $ 200.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>Evaluados \u00a0as\u00ed los medios de convicci\u00f3n en el contexto hist\u00f3rico \u00a0del que da cuenta el proceso, le permiti\u00f3 concluir que la \u00a0sociedad Inversiones Hoteleras Alc\u00e1zar fue utilizada por JOS\u00c9 \u00a0ANTONIO HERRERA HERN\u00c1NDEZ \u00a0para canalizar los dineros producto del narcotr\u00e1fico, y que, \u00a0en ejercicio de tal conducta reprochable, decidi\u00f3 adquirir \u00a0varios predios a efectos de acrecentar el patrimonio, formando de \u00a0esta manera una masa de bienes afectada de ilicitud, susceptible de \u00a0extinci\u00f3n del derecho de dominio, por incumplimiento de la \u00a0funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica que les es inherente. \u00a0<\/p>\n<p>Se explic\u00f3 \u00a0adem\u00e1s, por parte del fallador de segundo grado, que si \u00a0bien en la sentencia proferida en contra de JOS\u00c9 \u00a0ANTONIO HERRERA HERN\u00c1NDEZ \u00a0no se dice que adquiri\u00f3 estos efectos con dinero il\u00edcito, \u00a0tambi\u00e9n lo es que la experiencia ense\u00f1a que ese tipo de \u00a0actividades generan ganancias significativas para quienes las \u00a0ejecutan, y que para normalizarlas se valen de medios para ocultar \u00a0ese origen viciado o permeado de ilegalidad, de esta manera pretenden \u00a0reducir al m\u00e1ximo que las autoridades identifiquen la \u00a0verdadera naturaleza de esos ingresos, siendo una de las formas por \u00a0excelencia utilizada, la transformaci\u00f3n en otros bienes \u00a0patrimoniales. \u00a0<\/p>\n<p>Tesis que respald\u00f3 \u00a0con los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias \u00a0C-1007 de 2002 y C-740 de 2003 de la Corte Constitucional, en los que \u00a0se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0de manera l\u00edcita ha accedido al dominio de unos bienes, pero \u00a0no los destina a la generaci\u00f3n de riqueza nacional, ni a la \u00a0preservaci\u00f3n del medio ambiente, sino a ocultar o mezclar \u00a0bienes de il\u00edcita procedencia, incumple la funci\u00f3n \u00a0impuesta por el constituyente a la propiedad e incurre en un \u00a0comportamiento que puede dar lugar a la extinci\u00f3n de ese \u00a0dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, nada se opone a que el legislador tome una decisi\u00f3n de \u00a0esa \u00edndole. Mucho m\u00e1s si los bienes l\u00edcitamente \u00a0adquiridos se ocultan o mezclan con otros que tienen su origen en el \u00a0ejercicio de actividades que por s\u00ed mismas dan lugar a la \u00a0extinci\u00f3n de dominio. Sea que aquellos bienes se mezclen o se \u00a0oculten con \u00e9stos, el prop\u00f3sito es el mismo: Sustraer \u00a0del \u00e1mbito de la acci\u00f3n, el dominio il\u00edcitamente \u00a0adquirido. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el tribunal analiz\u00f3 \u00a0a fondo el asunto, realiz\u00f3 un an\u00e1lisis detenido y \u00a0debidamente fundamentado de los elementos de prueba que ten\u00eda \u00a0a su disposici\u00f3n, precis\u00f3 los motivos por los cuales \u00a0encontr\u00f3 que la Sociedad Inversiones Herrera Goez fue permeada \u00a0por dineros il\u00edcitos, estudio que lo condujo a declarar \u00a0probada la causal de mezcla de capitales y a disponer su extinci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como de los bienes que la componen, todo dentro del marco \u00a0de una argumentaci\u00f3n respetosa de los postulados de la \u00a0persuasi\u00f3n racional, que no es posible calificar de caprichosa \u00a0o absurda. \u00a0<\/p>\n<p>Importa recordar \u00a0que la tutela no es una tercera instancia, ni por ende un estadio \u00a0superior de revisi\u00f3n de la actividad de evaluaci\u00f3n \u00a0probatoria de los jueces ordinarios, quienes gozan de autonom\u00eda \u00a0en la toma de sus decisiones, ni un mecanismo de impugnaci\u00f3n \u00a0supletorio que pueda ser utilizado para continuar discutiendo \u00a0pronunciamientos que no se comparten. Se trata de un instrumento \u00a0excepcional, al que solo es permitido acudir cuando se est\u00e1 \u00a0realmente frente a violaciones manifiestas de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Se negar\u00e1, \u00a0por tanto, el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Tutelas No. 2, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0el \u00a0amparo constitucional solicitado a trav\u00e9s de apoderado, por \u00a0JOS\u00c9 \u00a0ANTONIO HERRERA HERN\u00c1NDEZ, \u00a0GISELA \u00a0GOEZ BLANCO, \u00a0JULIETH \u00a0PAULINA HERRERA GOEZ, \u00a0GUSTAVO \u00a0ADOLFO HERRERA GOEZ \u00a0y JOS\u00c9 \u00a0ANTONIO HERRERA GOEZ, \u00a0de acuerdo con los motivos expuestos en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en virtud de la cuales, hay lugar a desplazar la propiedad a favor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Estado respecto de los bienes cuando \u201c\u2026provengan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa o indirectamente de una actividad il\u00edcita\u201d, as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como \u201c\u2026Los derechos de que se trate recaigan sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bienes de procedencia l\u00edcita, pero que hayan sido utilizados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o destinados a ocultar o mezclar bienes de il\u00edcita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedencia&#8230;\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP14519 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 1\u00aa instancia No. 118943 \u00a0 Acta No. 238 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida mediante apoderado por JOS\u00c9 \u00a0ANTONIO HERRERA HERN\u00c1NDEZ, \u00a0GISELA \u00a0GOEZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59468","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59468","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59468"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59468\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59468"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59468"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59468"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}