{"id":59467,"date":"2023-12-22T19:13:52","date_gmt":"2023-12-22T19:13:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14517-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:52","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:52","slug":"stp14517-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14517-2021\/","title":{"rendered":"STP14517-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14517 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 1\u00aa instancia No. 118913 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 238 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vinculados, como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el \u00a0asunto, las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0con radicado No. 41001310500220150012400 (01). \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dictamen del 29 de abril de 2014, Seguros de Vida Alfa calific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a ARBEY \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORTIZ ALMARIO (aqu\u00ed accionante) con una p\u00e9rdida de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capacidad laboral del 63,45%, con fecha de estructuraci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 de agosto de 2013, cuando sufri\u00f3 un accidente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cerebrovascular que le dej\u00f3 secuelas en su movilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 de junio de 2014, el tutelante solicit\u00f3 ante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez de origen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0com\u00fan, pero, mediante oficio del 25 siguiente, su petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue negada, por no reunir los requisitos previstos en la norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigente para la fecha del siniestro (art. 1\u00ba de la Ley 860 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01993). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 de febrero de 2015, demand\u00f3 a la Administradora de Fondo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir, para que la justicia deje \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin efecto el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral en lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que tiene que ver a la fecha de estructuraci\u00f3n y, en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugar, se tome como fecha, ya sea la de emisi\u00f3n del dictamen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o la \u00faltima cotizaci\u00f3n y, en consecuencia, se condene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a partir del 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2013 o 31 de mayo de 2014, y al pago de los dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emolumentos a los que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0pretensi\u00f3n subsidiaria, solicit\u00f3 el reconocimiento del \u00a0derecho prestacional a la luz del principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa, para que se ordene el pago de las mesadas \u00a0causadas a su favor desde el 9 de agosto de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto correspondi\u00f3 al Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Neiva que, en sentencia del 25 de enero de 2016, concedi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior providencia fue confirmada por la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil-Familia-Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo lugar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en fallo del 24 de agosto de 2017, al desatar el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mencionada administradora de pensiones present\u00f3 recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y, mediante sentencia SL622 de 23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2021, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral de esta Corte cas\u00f3 la sentencia dictada por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal y, en sede de instancia, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida por el Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de Neiva para, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentadas en su contra por el accionante. Esta decisi\u00f3n fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificada por edicto el 8 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la parte actora, ese prove\u00eddo presenta v\u00edas de hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que comprometen sus derechos fundamentales, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La Sala accionada desconoci\u00f3 el precedente sentado por la \u00a0Corte Constitucional en la sentencia SU-442 \u00a0de 2016, reiterado en la SU 556 de 2019, respecto al principio de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, toda vez que, asegura, \u00a0cumpl\u00eda los requisitos exigidos en el texto original del \u00a0art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez, y \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Aplic\u00f3, en beneficio del fondo demandado, el criterio \u00a0jurisprudencial sentado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en \u00a0torno a la temporalidad en que opera la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, sin embargo, \u00a0aduce, desconoci\u00f3, en perjuicio suyo, la postura adoptada \u00a0tambi\u00e9n por esa Sala especializada respecto a la fecha en que \u00a0pueden contarse las 50 semanas cotizadas, cuando no se cumplen las \u00a0mismas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Con estos argumentos, solicit\u00f3 que, en amparo de sus derechos \u00a0fundamentales, se deje sin efecto la sentencia \u00a0adoptada por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral y, en su lugar, profiera una decisi\u00f3n \u00a0que observe el criterio adoptado en las sentencias aludidas en su \u00a0escrito. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Admitida \u00a0la demanda de tutela, se surti\u00f3 el traslado a las partes \u00a0accionadas y terceros vinculados al tr\u00e1mite, quienes se \u00a0pronunciaron en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia indic\u00f3 que en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo criticado expuso con suficiencia las razones por las cuales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinara, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apartaba de lo considerado en la SU-446 de 2016, y los motivos por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los cuales el actor no ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invalidez a la luz del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Primera de Decisi\u00f3n Civil-Familia-Laboral del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Neiva aport\u00f3 copia del registro de audio de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia de segunda instancia emitida por esta colegiatura el 24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, en este asunto, no se estructura ninguna de las causales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Afirm\u00f3 que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existe lesi\u00f3n a derechos fundamentales, ni se prob\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existencia de un perjuicio irremediable que evitar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, y el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, por dirigirse contra una \u00a0providencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si \u00a0la acci\u00f3n de tutela procede para dejar sin efecto la sentencia \u00a0SL622-2021, \u00a0emitida \u00a0por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral el 23 de febrero de 2021, por medio de la cual cas\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n que dict\u00f3 la \u00a0Sala Civil-Familia-Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 24 \u00a0de agosto de 2017 y, en sede de instancia, revoc\u00f3 la proferida \u00a0por el Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de esa misma ciudad para \u00a0absolver a la demandada de todas las pretensiones presentadas en su \u00a0contra, \u00a0por \u00a0desconocer el precedente. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, \u00a0cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa \u00a0u omisiva de las autoridades p\u00fablicas, o los particulares en \u00a0los casos que la ley lo regula (art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales, \u00a0es necesario para su procedencia que cumpla los requisitos de \u00a0car\u00e1cter general definidos por la doctrina constitucional, y \u00a0se demuestre que la actuaci\u00f3n o decisi\u00f3n cuestionada \u00a0presenta un defecto org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, \u00a0sustantivo, de motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del \u00a0precedente o violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n \u00a0(C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0desconocimiento del \u00a0precedente, que aqu\u00ed se plantea, se configura cuando el \u00a0funcionario judicial se aparta sin justificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0alguna de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre, o de \u00a0las que ha dictado directamente al resolver asuntos que presentan una \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a la que es objeto de \u00a0decisi\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte Constitucional, \u201cel \u00a0juez solo puede apartarse de la regla de decisi\u00f3n contenida en \u00a0un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos: \u00a0(i) haga referencia al precedente que abandona, lo que significa que \u00a0no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca \u00a0hubiera existido (principio de transparencia); y (ii) ofrezca una \u00a0carga argumentativa seria mediante la cual explique de manera \u00a0suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es \u00a0necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por \u00a0un juez de igual o superior jerarqu\u00eda\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como se anticip\u00f3, ARBEY ORTIZ ALMARIO orienta la acci\u00f3n \u00a0a demostrar que la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte en el fallo dictado dentro del \u00a0proceso laboral promovido contra Porvenir S.A., incurri\u00f3 en \u00a0v\u00edas de hecho, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Desconoci\u00f3 el precedente sentado por la Corte Constitucional \u00a0en la sentencia SU-442 \u00a0de 2016, reiterado en la SU 556 de 2019, respecto al principio de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, habida cuenta que cumpl\u00eda \u00a0los requisitos exigidos en el texto original del art\u00edculo 39 \u00a0de la Ley 100 de 1993, para acceder al derecho prestacional \u00a0pretendido, y \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Acogi\u00f3 la postura adoptada en la sentencia SL2358 de 2017, en \u00a0beneficio del demandado, pero inaplic\u00f3 el criterio adoptado \u00a0tambi\u00e9n por esa Sala especializada en las providencias \u00a0SL3275-2019, SL3992-2019, SL1504-2020, que lo favorecen, al \u00a0establecer que la fecha de estructuraci\u00f3n puede cambiar por la \u00a0del dictamen, la \u00faltima cotizaci\u00f3n o solicitud de la \u00a0pensi\u00f3n, para contabilizar las 50 semanas exigidas por el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la ley 860 de 2003, que modific\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, para tener derecho a la \u00a0pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tras revisar la providencia censurada, se advierte que la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral expuso de manera clara las razones por las cuales, en el caso \u00a0del actor, no hab\u00eda lugar a aplicar el principio de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez, como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0En trat\u00e1ndose de solicitud de reconocimiento de pensiones de \u00a0invalidez, la norma que gobierna el asunto es la que se encuentra \u00a0vigente al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, que \u00a0para el caso es el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, en \u00a0consideraci\u00f3n a que dicho estado se consolid\u00f3 el 9 de \u00a0agosto de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0No es posible aplicar al accionante el texto original del art\u00edculo \u00a039 de la Ley 100 de 1993 o, al r\u00e9gimen pensional \u00a0inmediatamente anterior a la norma que en principio le es aplicable, \u00a0por virtud de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, porque, \u00a0para ello, se requer\u00eda que la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral se hubiera estructurado dentro de los tres a\u00f1os \u00a0siguientes a la fecha de la entrada en vigencia de la nueva norma \u00a0(Ley 860 de 2003), es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 \u00a0de diciembre de 2006, y en el caso del actor, la fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n es del 9 de agosto de 2013 (CSJ SL2358-2017, \u00a0CSJ SL4650-2017 y CSJ SL1884-2020). \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0El principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa no es \u00a0absoluto ni atemporal (CSJ SL4650-2017 y CSJ SL1884-2020), pues su \u00a0aplicaci\u00f3n debe ser proporcional y razonable con el objeto de \u00a0proteger expectativas leg\u00edtimas ante un cambio normativo, pero \u00a0sin que pueda utilizarse para perpetuar un r\u00e9gimen pensional \u00a0anterior e impedir que las reformas legislativas en la materia se \u00a0hagan efectivas. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0En cuanto a \u00a0los efectos plusultractivos que la Corte Constitucional le otorg\u00f3 \u00a0al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en la \u00a0SU-442 de 2016, se\u00f1al\u00f3 que esa Corporaci\u00f3n, como \u00a0\u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en la \u00a0especialidad laboral, se ha apartado de dicha postura, entre otras, \u00a0en la sentencia SL1884-2020, donde se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa, \u201cno \u00a0puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislaci\u00f3n e \u00a0impedir la puesta en marcha de reformas sociales de inter\u00e9s \u00a0general, de las cuales dependa la realizaci\u00f3n y efectividad de \u00a0los derechos de la comunidad o la supervivencia de instituciones y \u00a0prestaciones fundamentales para la sociedad. En otras palabras, su \u00a0aplicaci\u00f3n debe ser razonable y proporcional, a fin de no \u00a0lesionar o comprometer severamente otros derechos de inter\u00e9s \u00a0p\u00fablico y social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Adicionalmente, expuso, esa Corporaci\u00f3n ha explicado con \u00a0suficiencia las razones por las cuales no se acog\u00eda el \u00a0criterio de la Corte Constitucional en lo que ata\u00f1e a la \u00a0aplicaci\u00f3n ilimitada de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa, postura que era permitida en cuanto no se trataba de un \u00a0precedente con fuerza vinculante especial y obligatoria y con efectos \u00a0erga omnes. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Definida la imposibilidad de aplicar la norma anterior al asunto \u00a0puesto a su consideraci\u00f3n, esto es, el texto original del \u00a0art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, la Sala accionada, encontr\u00f3 \u00a0que el demandante tampoco cumpl\u00eda los requisitos necesarios \u00a0para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de \u00a0cara al art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, en la medida \u00a0que no cotiz\u00f3 durante 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os \u00a0anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, esto \u00a0es, el 9 de agosto de 2010, lapso en el cual acumul\u00f3 \u00a0cotizaciones durante 78 d\u00edas, equivalentes a 11,14 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Con fundamento en estas razones, cas\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n emitida \u00a0por el Tribunal Superior de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En cuanto al segundo reparo planteado por el accionante, observa la \u00a0Sala que la autoridad demandada, en sede de instancia, tambi\u00e9n \u00a0explic\u00f3 de manera clara los motivos por los cuales no hab\u00eda \u00a0lugar a acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, incluso, si se \u00a0ten\u00eda como fecha l\u00edmite para contabilizar las semanas \u00a0requeridas por la norma, las correspondientes al dictamen o la \u00faltima \u00a0cotizaci\u00f3n. Sobre el particular, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Admitiendo el criterio que se expone como fundamento de la solicitud \u00a0de declaraci\u00f3n de invalidez del dictamen, que en \u00faltimas \u00a0persigue el computo de las semanas para acceder al derecho, bien \u00a0desde la fecha de emisi\u00f3n del mismo, o desde aquella en que se \u00a0efectu\u00f3 el \u00faltimo aporte al sistema (29 de abril de \u00a02014), de todas formas, resulta imposible acceder al reconocimiento, \u00a0pues en ning\u00fan caso se cumple con la densidad de semanas de \u00a0cotizaci\u00f3n exigida por la normativa aplicable (50 semanas en \u00a0los \u00faltimos tres a\u00f1os a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0de la invalidez) \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0En consecuencias, por encontrar que no se reun\u00edan los \u00a0requisitos para declarar la existencia del derecho reclamado, revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia y en su lugar absolvi\u00f3 \u00a0a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Esto descarta el desconocimiento del precedente, porque \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, cumpli\u00f3 los presupuestos que exige la propia Corte \u00a0Constitucional para separarse del mismo, pues se refiri\u00f3 a \u00a0este \u2013 SU 442 de 2016-, y \u00a0entreg\u00f3 motivos fundados para abandonarlo, puntualmente, la \u00a0existencia de su l\u00ednea jurisprudencial en cuanto a que el \u00a0principio \u00a0de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa permite aplicar el \u00a0r\u00e9gimen pensional anterior, siempre y cuando los requisitos se \u00a0cumplan dentro de los tres a\u00f1os siguientes a la entrada en \u00a0vigencia de la nueva norma (Ley 860 de 2003), es decir, entre el 26 \u00a0de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos \u00a0que la misma Corte Constitucional reconoce la fuerza vinculante de la \u00a0doctrina probable de los \u00f3rganos de cierre de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria3, \u00a0y que, cuando \u00a0existen interpretaciones \u00a0diversas y razonables \u00a0de las Altas Cortes, el operador jur\u00eddico, puede adoptar la \u00a0tesis que considere m\u00e1s ajustada al caso concreto, sin que \u00a0ello convierta su pronunciamiento \u00a0judicial en una decisi\u00f3n arbitraria4. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el hecho que la Sala accionada haya tomado una decisi\u00f3n \u00a0con base en la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0(permanente) que, a su juicio, es la m\u00e1s acertada, no vulnera \u00a0derecho fundamental alguno, por cuanto ello obedece al ejercicio del \u00a0principio de autonom\u00eda e independencia judicial, que le \u00a0permite interpretar dentro de los marcos de racionalidad las normas \u00a0jur\u00eddicas aplicables al caso puesto a su consideraci\u00f3n, \u00a0y porque la que aqu\u00ed se acoge es tambi\u00e9n una \u00a0interpretaci\u00f3n plausible. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En cuanto a la censura por desconocimiento de la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n en lo \u00a0relativo a la fecha que debe tenerse en cuenta para el c\u00f3mputo \u00a0de las semanas exigidas por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 \u00a0de 2003 (50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os a la fecha \u00a0de estructuraci\u00f3n de la invalidez), tampoco tiene raz\u00f3n \u00a0de ser. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad accionada, conforme qued\u00f3 expuesto, entr\u00f3 a \u00a0estudiar si el accionante lograba reunir las semanas exigidas por la \u00a0norma para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, bien si se ten\u00eda \u00a0en cuenta la fecha del \u00faltimo aporte, o desde cuando se emiti\u00f3 \u00a0el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, sin embargo, \u00a0encontr\u00f3 que, en ninguna de esos eventos, se cumpl\u00eda \u00a0con la densidad de semanas requeridas, toda vez que, durante dicho \u00a0periodo, el interesado acumul\u00f3 cotizaciones equivalentes a \u00a011,14 semanas, lo cual resultaba insuficiente para acceder al derecho \u00a0prestacional reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En este contexto, la sentencia censurada se torna intangible, por \u00a0cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de \u00a0autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional (art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica), que ampara sus actuaciones y \u00a0decisiones, intervenir para modificarla, solo porque el tutelante no \u00a0la comparte, o tiene una comprensi\u00f3n diversa de la del \u00a0funcionario, tratando de imponer unas consideraciones personales que \u00a0no alcanzan a derruir la presunci\u00f3n de legalidad y acierto que \u00a0a tal decisi\u00f3n es inherente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se negar\u00e1 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N.\u00ba 2, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Negar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser impugnado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de los tres d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no ser impugnada esta sentencia, enviar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T \u2013 459 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criterio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterado en la SU 354 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C 621 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0114000-2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP14517 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Tutela \u00a0de 1\u00aa instancia No. 118913 \u00a0 Acta \u00a0No. 238 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Fueron \u00a0vinculados, como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el \u00a0asunto, las autoridades, partes e intervinientes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59467","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59467","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59467"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59467\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59467"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59467"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59467"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}