{"id":59466,"date":"2023-12-22T19:13:52","date_gmt":"2023-12-22T19:13:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14513-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:52","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:52","slug":"stp14513-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14513-2021\/","title":{"rendered":"STP14513-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14513 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 118859 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 238 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados, \u00a0como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto, el \u00a0Juzgado 5\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, la Subred \u00a0Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y las autoridades, partes \u00a0e intervinientes dentro del proceso con radicado No. \u00a011001310500520190001701. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda de \u00a0tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CRISTIAN DANIEL VARGAS CUESTAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la Subred Integrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Servicios de Salud Sur E.S.E., con el prop\u00f3sito que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justicia declare que entre ellos existi\u00f3 un contrato de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajo a t\u00e9rmino indefinido entre el 1\u00ba de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010 y el 5 de diciembre de 2016, ocupando el cargo de camillero, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bajo la categor\u00eda de trabajador oficial y, en consecuencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se condene el pago de las prestaciones sociales, las indemnizaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moratoria y por despido injusto, al pago de aportes a seguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0social y dem\u00e1s emolumentos a los que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El proceso correspondi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Juzgado 5\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 7 de febrero de 2020, declar\u00f3 que entre el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actor y la entidad demandada existi\u00f3 un contrato de trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se ejecut\u00f3 entre el 1\u00ba de abril de 2010 y el 30 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2016, cuando se dio el despido, encontrando que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante desempe\u00f1\u00f3 el cargo de camillero, en calidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de trabajador oficial. Igualmente, conden\u00f3 al pago de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sumas correspondientes por la declaraci\u00f3n de esa relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Subred Integrada de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Servicios de Salud Sur E.S.E. apel\u00f3 y, mediante fallo del 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolvi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la entidad demandada de todas las pretensiones del libelo, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerar que las funciones de camillero que realiz\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante no se adecuan a las que cumplen los trabajadores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficiales en una Empresa Social del Estado (E.S.E.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sustentado en esta base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctica, el accionante afirma que la anterior decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta v\u00edas de hecho en desmedro de sus derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>i) Los camilleros de planta de \u00a0la entidad demandada y de las Empresa Social del Estado siempre han \u00a0ostentado la calidad de trabajadores oficiales, conforme \u201clo \u00a0certifica\u201d el \u00a0Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital (DASCD), \u00a0mediante los conceptos 254711 \u00a0de 2019 y 38161 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>ii) En su rol de demandante en \u00a0el proceso laboral, demostr\u00f3 que la entidad accionada debi\u00f3 \u00a0darle el trato de trabajador oficial, toda vez que sus pares de \u00a0planta siempre han ostentado esa categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>iii) El tribunal inaplic\u00f3 \u00a0la sentencia T-1058\/05, por medio de la cual la Corte Constitucional \u00a0estableci\u00f3 que los camilleros son trabajadores oficiales, y \u00a0acogi\u00f3, en su perjuicio, la postura adoptada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral en la sentencia SL-1334- 2018, donde, de \u00a0manera equivocada, se dice que los camilleros son empleados p\u00fablicos, \u00a0no trabajadores oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Asegura que los \u00a0contratistas estatales que ejercen funciones de camilleros en las \u00a0Empresas Sociales del Estado E.S.E., se encuentran gravemente \u00a0afectados con la sentencia dictada por el m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, por no tener \u00a0claridad si son trabajadores oficiales o empleados p\u00fablicos y, \u00a0por ende, si deben demandar ante la jurisdicci\u00f3n laboral o \u00a0contencioso administrativo para hacer valer sus derechos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Afirma que la decisi\u00f3n \u00a0de la Sala especializada viola directamente la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, en lo que ata\u00f1e a los derechos de los \u00a0trabajadores, y afecta gravemente sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Se\u00f1ala, \u00a0adicionalmente, que no agot\u00f3 todos los mecanismos que el \u00a0procedimiento ordinario le ofrec\u00eda porque \u201cpretender \u00a0instaurar con algo de \u00e9xito el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n ante el mismo ente judicial que es el m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n laboral es inocente \u00a0e inocuo cuando tiene por sentado en sus \u00faltimas decisiones \u00a0que los camilleros y conductores de ambulancia son empleados \u00a0p\u00fablicos, sentencia que fue el fundamento jurisprudencial del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 Sala Laboral \u00a0para negar las pretensiones de la demanda \u00a0mediante la decisi\u00f3n \u00a0SL 1334 de 2018 que ha sido el hito desestabilizante en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano para asuntos como este\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Con fundamento en estos \u00a0argumentos, pretende la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales y, en consecuencia, i) \u00a0se emita un pronunciamiento sobre la sentencia SL-1334- 2018, dictada \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, y ii) \u00a0se deje sin efecto el fallo proferido por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 30 \u00a0de junio de 2021, y, en su lugar, se profiera una decisi\u00f3n que \u00a0acceda a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la \u00a0demanda de tutela, se surti\u00f3 el traslado a las partes \u00a0accionadas y terceros vinculados al tr\u00e1mite, quienes se \u00a0pronunciaron en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Magistrada Ponente de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte, solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela respecto a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestionamientos que se elevan contra la providencia SL1334-2018. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que el presente mecanismo ius \u00a0fundamental \u00a0no cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, \u00a0regulado por el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0toda vez que, el aqu\u00ed tutelante, no ocup\u00f3 ninguno de \u00a0los extremos procesales dentro del proceso censurado, por tanto, lo \u00a0debatido en el escrito de tutela frente a la providencia emitida no \u00a0es una cuesti\u00f3n que corresponda discutir al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada fue emitida con estricto apego al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0y los elementos probatorios acopiados durante el procedimiento \u00a0laboral, por lo que no resulta arbitraria, ni desconocedora de \u00a0derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. la Subred Integrada de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Servicios de Salud Sur E.S.E. defendi\u00f3 el acierto de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia censurada, por no presentar los defectos constitutivos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edas de hecho que el accionante le atribuye y, adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque se pretende convertir la acci\u00f3n de tutela en una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tercera instancia del proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte Constitucional, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y la Universidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional, convocadas por el accionante, invocaron falta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por no haber intervenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del proceso laboral que interesa, y no ser los llamados a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Departamento Administrativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Servicio Civil Distrital (DASCD) precis\u00f3 que, contrario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con lo afirmado por el accionante en el libelo, de acuerdo con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto Distrital 580 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 de la Ley 1755 de 2015, su funci\u00f3n es la de emitir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conceptos jur\u00eddicos, m\u00e1s no certificaciones, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto, en los documentos referidos en el escrito de tutela, lo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hizo fue conceptuar que los camilleros del servicio p\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de salud del distrito, son trabajadores oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los dem\u00e1s convocados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 333 de 2021, y seg\u00fan el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, por cuanto involucra a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si CRISTIAN DANIEL VARGAS CUESTAS est\u00e1 legitimado en la causa \u00a0para promover acci\u00f3n de tutela en busca de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales que estima vulnerados por raz\u00f3n \u00a0de la la \u00a0sentencia SL1334-2018, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral dentro de la actuaci\u00f3n con radicaci\u00f3n No. \u00a063727. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0establecer si la acci\u00f3n procede para dejar sin efecto la \u00a0providencia del 30 de junio de 2021, por medio de la cual la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia, proferida dentro del proceso \u00a0promovido por el aqu\u00ed tutelante contra la \u00a0Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., \u00a0por \u00a0presentar, \u00a0supuestamente, v\u00edas de hecho que comprometen sus derechos \u00a0fundamentales y, de ser as\u00ed, si debe concederse el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela \u00a0tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas, o los particulares en los casos que la \u00a0ley lo regula (art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando \u00a0esta acci\u00f3n se dirige contra decisiones o actuaciones \u00a0judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla, adem\u00e1s \u00a0de otros presupuestos, el de subsidiariedad, y se demuestre que la \u00a0decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0de hecho por defecto org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, \u00a0sustantivo, de motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del \u00a0precedente o violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n \u00a0(C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para resolver el primer problema jur\u00eddico, resulta menester \u00a0recordar que el inciso primero del art\u00edculo 10 del Decreto \u00a02591 de 1991 establece que la acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida \u00a0en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada \u00a0o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, \u00a0quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o por intermedio de un \u00a0representante. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0significa que quien la intenta debe haber sufrido la afectaci\u00f3n \u00a0de un derecho fundamental propio o una amenaza de vulneraci\u00f3n \u00a0inminente del mismo, que lo habilite para acudir al juez \u00a0constitucional con el fin de hacer cesar los efectos lesivos del \u00a0acto. De all\u00ed que la solicitud deba acompa\u00f1arse de unos \u00a0contenidos m\u00ednimos de acreditaci\u00f3n de esta afectaci\u00f3n \u00a0y del derecho conculcado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la legitimidad en la causa por activa, como requisito de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Desde sus inicios, particularmente en la\u00a0sentencia\u00a0T-416 \u00a0de 1997,\u00a0la \u00a0Corte Constitucional estableci\u00f3 que la legitimaci\u00f3n en \u00a0la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de \u00a0fondo,\u00a0en \u00a0la medida en que se analiza la calidad subjetiva\u00a0de \u00a0las partes respecto del inter\u00e9s sustancial que se discute en \u00a0el proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, la\u00a0sentencia \u00a0T-086 de 2010, \u00a0reiter\u00f3 lo siguiente con respecto a la legitimaci\u00f3n en \u00a0la causa por activa como requisito de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00a0exigencia significa que el derecho para cuya protecci\u00f3n se \u00a0interpone la acci\u00f3n sea un derecho fundamental propio del \u00a0demandante y no de otra persona. \u00a0Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos \u00a0fundamentales no pueda lograrse a trav\u00e9s de representante \u00a0legal, apoderado judicial o\u00a0aun \u00a0de agente oficioso\u201d.\u00a0(Negrilla \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0en la\u00a0sentencia \u00a0T-176 de 2011,\u00a0este \u00a0Tribunal indic\u00f3 que la legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0activa constituye una garant\u00eda de que la persona que presenta \u00a0la acci\u00f3n de tutela tenga un inter\u00e9s directo y \u00a0particular respecto del amparo que se solicita al juez \u00a0constitucional,\u00a0de \u00a0tal forma que f\u00e1cilmente el fallador pueda establecer que el \u00a0derecho fundamental reclamado es propio del demandante. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en la\u00a0sentencia \u00a0SU-454 de 2016, \u00a0esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que el estudio de la \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa de las partes es un deber de los \u00a0jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda.\u00bb \u00a0(CC, ST-511\/2017) (Subrayado del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Hechas estas \u00a0precisiones, no cuesta trabajo advertir la improcedencia del amparo \u00a0frente a los derechos fundamentales que se dicen vulnerados con la \u00a0sentencia SL1334-2018, \u00a0proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n con radicaci\u00f3n No. 63727, \u00a0como quiera que quien acciona en tutela carece de legitimaci\u00f3n \u00a0para demandar su protecci\u00f3n, por no ser parte en ese asunto, \u00a0ni tercero reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en \u00a0cuenta que cuando se alega el desconocimiento de las garant\u00edas \u00a0constitucionales a trav\u00e9s de este mecanismo extraordinario, \u00a0solamente est\u00e1n autorizados para transitar por este sendero \u00a0quienes tengan un inter\u00e9s que permita su intervenci\u00f3n, \u00a0requerimiento que, trat\u00e1ndose de decisiones judiciales, \u00a0solamente se predica de quienes integran alguno de los extremos de la \u00a0disputa o son terceros reconocidos, como de manera reiterada lo ha \u00a0sostenido la Corte (STP8208 \u2013 2021, STC13165-2018, STClOO-2015, \u00a0entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>Por ser evidente, entonces, que \u00a0el aqu\u00ed accionante carece de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por activa para hacer uso del mecanismo de amparo contra la sentencia \u00a0SL1334-2018, esta Sala de Decisi\u00f3n no emitir\u00e1 \u00a0pronunciamiento alguno frente a los reparos que se presentan contra \u00a0dicha decisi\u00f3n, por resultar improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>4. Como se expuso en el ac\u00e1pite \u00a0pertinente, CRISTIAN \u00a0DANIEL VARGAS CUESTAS \u00a0tambi\u00e9n orienta la acci\u00f3n a demostrar que la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en \u00a0la decisi\u00f3n proferida el 30 de junio de 2021, dentro del \u00a0proceso promovido contra la \u00a0Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., \u00a0incurri\u00f3 en v\u00edas de hecho, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>La colegiatura accionada \u00a0absolvi\u00f3 a la \u00a0entidad demandada de todas las pretensiones del libelo, por \u00a0considerar que las funciones que \u00e9l desempe\u00f1aba como \u00a0camillero (mediante un contrato de prestaci\u00f3n de servicios), \u00a0no se adecuaban a las que cumplen los trabajadores oficiales en una \u00a0Empresa Social del Estado (E.S.E.), siendo tal afirmaci\u00f3n \u00a0contraria a \u00a0lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-1058 \u00a0de 2005 y \u00a0los conceptos jur\u00eddicos emitidos por el Departamento \u00a0Administrativo del Servicio Civil Distrital, donde se estableci\u00f3 \u00a0que los camilleros que laboran en la red p\u00fablica de salud de \u00a0esta ciudad capital, ostentan la categor\u00eda de trabajadores \u00a0oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Frente a este reparo, la Sala encuentra que la acci\u00f3n no \u00a0cumple \u00a0el requisito de subsidiariedad, toda vez que el tutelante no agot\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n para atacar los yerros \u00a0que por esta v\u00eda excepcional atribuye a la sentencia de \u00a0segunda instancia, sin que los argumentos que expone en el libelo se \u00a0muestren razonables para tal omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Sin perjuicio de lo \u00a0anotado, tras ser revisada la sentencia cuestionada, se observa que \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al desatar el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n propuesto por la \u00a0Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, \u00a0entidad demandada en proceso laboral por el accionante, expuso \u00a0de manera clara las razones por las cuales consideraba que los \u00a0camilleros de las redes de salud p\u00fablica, no son trabajadores \u00a0oficiales: \u00a0<\/p>\n<p>i) Explic\u00f3 que para la \u00a0categorizaci\u00f3n de quienes laboran al servicio de las Empresas \u00a0Sociales del Estado (E.S.E.), la ley acogi\u00f3 como principio \u00a0general de clasificaci\u00f3n el criterio org\u00e1nico, es \u00a0decir, que la naturaleza jur\u00eddica de la entidad es la que \u00a0determina el car\u00e1cter de la vinculaci\u00f3n de sus \u00a0empleado, acudiendo de manera excepcional al criterio funcional, para \u00a0calificar como trabajadores oficiales a quienes desempe\u00f1an \u00a0cargos no directivos orientados al mantenimiento de la planta f\u00edsica \u00a0hospitalaria o de servicios generales. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la condici\u00f3n jur\u00eddica de empleado p\u00fablico o \u00a0trabajador oficial no obedece a la voluntad de las partes, sino a la \u00a0precisi\u00f3n legal respecto de la entidad a la cual se presta el \u00a0servicio, su naturaleza y el rol del trabajo desarrollado, ello de \u00a0acuerdo con lo decantado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte en las sentencias Rad. No. 24968. del 15 de abril de 2005, \u00a0SL10610-2014 \u00a0y SL2G84-2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Realiz\u00f3 precisiones \u00a0sobre lo que debe entenderse por actividades que comprenden, de un \u00a0lado, el mantenimiento de la planta f\u00edsica hospitalaria y, por \u00a0otro, los servicios generales. Frente a las primeras, explic\u00f3 \u00a0que se encontraban aquellas orientadas a mejorar conservar, adicionar \u00a0o restaurar la planta f\u00edsica de los entes hospitalarios \u00a0destinados al servicio p\u00fablico esencial de salud. En tanto, \u00a0las segundas, eran aquellas funciones dirigidas a atender las \u00a0necesidades que son comunes a todas las entidades. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Aclar\u00f3 \u00a0que el traslado de pacientes (camilleros en el sector salud) no hace \u00a0relaci\u00f3n a los servicios generales, sino a servicios \u00a0asistenciales de tipo administrativo y, en esa medida, quienes \u00a0desempe\u00f1en tal cargo ostentan la calidad de empleados p\u00fablicos \u00a0(de demostrarse la relaci\u00f3n laboral), de acuerdo con la \u00a0postura adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en la \u00a0sentencia SL18413-2017, reiterada en la SL1504-2021, de la cual \u00a0extract\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Cumple recalcar, \u00a0que en la causa que analiz\u00f3 la sentencia parcialmente \u00a0transcrita, el demandante fungi\u00f3 como \u00abAUXILJAR \u00a0ASISTENCIAL CAMILLERO\u00bb, aunque en el sub examine, el accionante \u00a0era solo \u00abCAMILLERO\u00bb, en nada modifica la conclusi\u00f3n \u00a0final, pues lo preponderante, como se extracta de los pasajes en \u00a0cita, es que, de acuerdo con el precedente, la Sala vincul\u00f3 el \u00a0traslado de pacientes con el \u00e1rea de servicios asistenciales, \u00a0no con los \u00abservidos generales\u00bb, por cuanto no se trata \u00a0de una simple funci\u00f3n manual o mec\u00e1nica, dada su \u00a0relevancia ligada a la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0a los pacientes, por ende, no puede considerarse equivalente a las de \u00a0aseo, jardiner\u00eda, lavado de ropa o traslado de muebles dentro \u00a0del hospital. \u00a0<\/p>\n<p>v) A la luz de \u00a0este marco normativo y jurisprudencial, pas\u00f3 a revisar y \u00a0valorar las pruebas obrantes en el plenario, entre ellas, el contrato \u00a0de prestaci\u00f3n de servicios, encontrando que CRISTIAN DANIEL \u00a0VARGAS CUESTAS estuvo vinculado en el HOSPITAL TUNAL E.S.E. (hoy \u00a0Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.), desempe\u00f1ando \u00a0la actividad de &#8220;CAMILLERO&#8221;, cuya funci\u00f3n era, en \u00a0esencia, trasladar a los pacientes, lo cual se ajustaba a las \u00a0funciones que para esa cargo se contemplan en la Resoluci\u00f3n No \u00a0012 del 20 de enero de 2012, referente al manual de funciones de la \u00a0planta de personal de la entidad demandada, y el Decreto 1335 de 1990 \u00a0reglamentario de la Ley 10 de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0sostuvo que las \u00a0labores desarrolladas por el demandante, en nada se relacionan con \u00a0las \u00a0de \u00a0servicios generales, ni las de mantenimiento, ni sostenimiento de la \u00a0planta f\u00edsica hospitalaria, que le permitieran adquirir el \u00a0estatus de trabajador oficial, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a026 de la Ley 10 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que al demandante le correspond\u00eda demostrar que cumpl\u00eda \u00a0funciones de trabajador oficial, puesto que era insuficiente que la \u00a0entidad demandada tuviera a los camilleros que hacen parte de su \u00a0planta de personal bajo tal denominaci\u00f3n, porque la \u00a0clasificaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos es de reserva \u00a0legal, entonces, como no cumpli\u00f3 la carga de la prueba \u00a0exigida, no hab\u00eda lugar a declarar un contrato de trabajo, \u00a0bajo la calidad de trabajador oficial, ni condenar al pago de las \u00a0prerrogativas derivadas del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Por las \u00a0referidas razones, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado \u00a0y, en su lugar, neg\u00f3 \u00a0las pretensiones de la demanda presentada por el aqu\u00ed \u00a0tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0puede verse, se trata de una decisi\u00f3n debidamente \u00a0fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que consultan \u00a0l\u00edneas jurisprudenciales consolidadas, lo cual descarta que se \u00a0trate de una decisi\u00f3n caprichosa o arbitraria, constitutiva de \u00a0las v\u00edas de hecho que el demandante le endilga. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta que el tribunal accionado neg\u00f3 las pretensiones de \u00a0la demanda laboral, porque del estudio minucioso del material \u00a0probatorio encontr\u00f3 que durante el tiempo que el accionante \u00a0desarroll\u00f3 las actividades de camillero para la entidad \u00a0demandada (mediante un contrato de prestaci\u00f3n de servicios), \u00a0no cumpli\u00f3 funciones propias de un trabajador oficial y, en \u00a0esa medida, no hab\u00eda lugar a condenar a la parte demandada a \u00a0reconocerle y pagarle los emolumentos propios de una relaci\u00f3n \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0tal decisi\u00f3n estuvo sustentada en el criterio establecido por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0respecto al estatus de los camilleros de las empresas sociales del \u00a0Estado (E.S.E) que presentan el \u00a0servicio p\u00fablico de salud, \u00a0por \u00a0lo que mal podr\u00eda calificarse su actuaci\u00f3n como una v\u00eda \u00a0de hecho que habilite la intervenci\u00f3n excepcional del juez de \u00a0tutela en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al \u00a0desconocimiento de la sentencia T-1058 \u00a0de 2005, proferida por la Corte Constitucional, donde se dijo que los \u00a0camilleros que laboran en la red p\u00fablica de salud de esta \u00a0ciudad capital ostentan la categor\u00eda de trabajadores \u00a0oficiales, basta \u00a0se\u00f1alar que la \u00a0fuerza vinculante de los fallos de tutela \u00fanicamente es inter \u00a0partes, a menos que \u00a0esa corporaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n haga extensivos sus \u00a0efectos a asuntos similares, sin que sea este tal caso (CC \u00a0T-233-2017). \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a los \u00a0conceptos jur\u00eddicos emitidos por el Departamento \u00a0Administrativo del Servicio Civil Distrital, estos, \u00a0de \u00a0manera alguna, vinculan a las autoridades judiciales, quienes, act\u00faan \u00a0al amparo del principio de autonom\u00eda e independencia judicial, \u00a0para interpretar razonablemente las normas jur\u00eddicas \u00a0aplicables a los casos puestos a su consideraci\u00f3n (art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0negar\u00e1, por tanto, el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 2, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar el \u00a0amparo invocado \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP14513 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 118859 \u00a0 Acta No. 238 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Fueron vinculados, \u00a0como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto, el \u00a0Juzgado 5\u00b0 Laboral del 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