{"id":59465,"date":"2023-12-22T19:13:52","date_gmt":"2023-12-22T19:13:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14510-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:52","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:52","slug":"stp14510-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14510-2021\/","title":{"rendered":"STP14510-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14510 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 118811 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 238 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por DAYANA \u00a0LORENA RODR\u00cdGUEZ MART\u00cdN, \u00a0mediante apoderada, contra el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral del 28 de julio de 2021, que declar\u00f3 improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0contra \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0contenido de la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. DAYANA \u00a0LORENA RODR\u00cdGUEZ MART\u00cdN \u00a0instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la sociedad Salazar \u00a0y Tavera Ltda., Instituto de Reconocimiento de Personas \u2013IRP-, \u00a0para que se declarara la existencia del contrato a t\u00e9rmino \u00a0fijo de un a\u00f1o, a partir del 10 de julio de 2015 hasta el 9 de \u00a0julio de 2016, y la terminaci\u00f3n unilateral del mismo desde el \u00a06 de octubre de 2015. As\u00ed mismo, se condenara a la demandada \u00a0al pago de los salarios dejados percibir, prestaciones sociales, \u00a0vacaciones y aportes a seguridad social, causados entre el 10 de \u00a0julio y el 6 de octubre de 2015, indemnizaci\u00f3n por despido sin \u00a0justa causa (art\u00edculo \u00a064 CST), \u00a0debidamente indexada e intereses moratorios por el no pago oportuno \u00a0de salarios y prestaciones sociales causados a la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato (art\u00edculo \u00a065, numeral 1\u00b0, ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>2. El conocimiento \u00a0de la demanda correspondi\u00f3 al Juzgado 20\u00b0 Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 (C.U.I. \u00a0No. 110013105020201800475) \u00a0que, mediante sentencia del 13 de julio de 2020, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0DECLARAR que entre la sociedad demandada Salazar y Tavera LTDA. \u00a0INSTITUTO DE RECONOCIMIENTO DE PERSONAS IRP. y la doctora DAYANA \u00a0LORENA RODR\u00cdGUEZ MART\u00cdN se celebr\u00f3 un contrato a \u00a0t\u00e9rmino fijo de un a\u00f1o y se ejecut\u00f3 entre el 10 \u00a0de julio de 2015 y el 7 de octubre del mismo a\u00f1o, devengado un \u00a0salario de $4.700.000. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONDENAR \u00a0a la demandada SALAZAR Y TAVERA LTDA. INSTITUTO DE RECONOCIMIENTO DE \u00a0PERSONAS IRP a pagar a favor de DAYANA LORENA RODR\u00cdGUEZ \u00a0MARTI\u00cdN a pagar las siguientes sumas por concepto de: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Salarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$8.321.939<\/p>\n<p>b. Cesant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$1.148.889<\/p>\n<p>c. Int. a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cesant\u00edas $ 337.701<\/p>\n<p>d. Prim de servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$1.148.889<\/p>\n<p>e. Vacaciones $ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0574.444<\/p>\n<p>f. Indemnizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por despido sin justa causa $42.456.667 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: CONDENAR \u00a0a la demandada SALAZAR Y TAVERA LTDA. INSTITUTO DE RECONOCIMIENTO DE \u00a0PERSONAS IRP a cotizar al sistema general en pensiones donde se \u00a0encuentre afiliada DAYANA LORENA RODR\u00cdGUEZ MART\u00cdN y por \u00a0ende a realizar los aportes o diferencias de aportes que se adeuden \u00a0entre el 10 de julio de 2015 y el 7 de octubre del mismo a\u00f1o, \u00a0con un ingreso base de liquidaci\u00f3n \u2013 IBL de $4.700.000 \u00a0mensual, para ello el fondo en el que se encuentre afiliada la actora \u00a0deber\u00e1 hacer el c\u00e1lculo actuarial para que la demandada \u00a0haga los pagos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ABSOLVER a \u00a0la demandada de las dem\u00e1s pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: CONDENAR \u00a0en costas a la demandada, t\u00e1sense por secretaria teniendo en \u00a0cuenta como agencias en derecho la suma de $3.000.000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. La accionante \u00a0solicit\u00f3 dar tr\u00e1mite al \u201crecurso \u00a0de reposici\u00f3n en subsidio de apelaci\u00f3n\u201d \u00a0respecto de la pretensi\u00f3n que no fue resuelta relacionada con \u00a0los intereses de mora dentro del periodo comprendido entre el \u201cel \u00a07 de octubre de 2017 al 31 de julio de 2018, 1\u00b0 de octubre de \u00a02017 al 31 de julio de 2018 y del 31 de julio a la fecha donde se \u00a0declara el reconocimiento de los derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de \u00a0la misma fecha, el despacho judicial en menci\u00f3n aclar\u00f3 \u00a0que contra la sentencia no proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n, \u00a0sin embargo, adecu\u00f3 la petici\u00f3n con fundamento en el \u00a0art\u00edculo 318 del C.G.P. y se\u00f1al\u00f3 que deb\u00eda \u00a0entenderse que se trataba de una adici\u00f3n o aclaraci\u00f3n \u00a0de la sentencia. En tales condiciones, neg\u00f3 el pago de los \u00a0aludidos intereses, pero complement\u00f3 la sentencia en el \u00a0sentido de ordenar que las sumas contenidas en el numeral segundo, se \u00a0pagar\u00edan debidamente indexadas. \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes con \u00a0la decisi\u00f3n adoptada, las partes interpusieron recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. Mediante decisi\u00f3n del 13 de noviembre de \u00a02020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: \u00a0Modificar el ordinal primero de la sentencia apelada, para en su \u00a0lugar declarar la existencia de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0indefinido entre la demandante y Salazar y Tavera Ltda., Instituto de \u00a0Reconocimiento de Personas IRP, Vigente entre el 10 de julio y 7 de \u00a0octubre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Modificar \u00a0el literal f) del ordinal segundo de la sentencia apelada, para en su \u00a0lugar condenar a la demandada a pagar a la demandante la suma de \u00a0$4.700.000,oo por concepto de indemnizaci\u00f3n por despido sin \u00a0justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Confirmar \u00a0la sentencia apelada en todo lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Sin costas \u00a0en esta instancia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La demandante \u00a0solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n y\/o adici\u00f3n de la \u00a0sentencia de segunda instancia pues, en su criterio, el tribunal no \u00a0resolvi\u00f3 sobre los intereses moratorios, pedimento negado por \u00a0la colegiatura accionada mediante auto del 30 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. F\u00e1ctico, porque la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n negativa de concesi\u00f3n de los intereses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moratorios, se bas\u00f3 en la \u201csupuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aceptaci\u00f3n que hizo tanto la parte demandante como la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandada frente a la indexaci\u00f3n otorgada\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 por el a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la cual asegur\u00f3, no existe evidencia alguna, pues \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrario a ello, siempre insisti\u00f3 en las pretensiones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento de intereses de mora y a su vez, solicit\u00f3 no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerar la indexaci\u00f3n a la que, desde el inicio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso, al resolver las excepciones previas en la audiencia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 77 del CPTSS, renunci\u00f3 en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Falta de motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque no se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la oportunidad procesal o procedimiento donde se habr\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aceptado la indexaci\u00f3n, por tanto, \u201cno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existi\u00f3 motivaci\u00f3n alguna para decidir mantener la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n de otorgar salarios y prestaciones indexadas a favor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su representada, en lugar de otorgar a su favor intereses de mora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 65 CST\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Violaci\u00f3n directa de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituci\u00f3n, al transgredir los art\u00edculos 29 y 53 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el principio in \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dubio pro operario. \u00a0<\/p>\n<p>6. En virtud de la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, la promotora de la acci\u00f3n \u00a0pretende el amparo del derecho fundamental del debido proceso \u00a0y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral accionada, modificar \u00a0la sentencia del 13 de noviembre de 2020, en el sentido de excluir el \u00a0reconocimiento de la indexaci\u00f3n (pretensi\u00f3n \u00a0renunciada al resolver las excepciones previas) \u00a0y, en su lugar, ordenar el pago de los intereses de mora del art\u00edculo \u00a065 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio \u00a0de auto del 21 de julio de 2021, admiti\u00f3 la demanda de tutela \u00a0y vincul\u00f3 al \u00a0Juzgado 20\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, a Salazar y \u00a0Tavera Ltda., y a todas las partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso laboral con radicado N\u00b02018 \u2013 00475-00, quienes se \u00a0pronunciaron de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado \u00a020\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, indic\u00f3 \u00a0que no se pronunciar\u00eda frente a la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela puesto que \u201cno \u00a0vislumbra vulneraci\u00f3n de derechos al accionante por parte de \u00a0este estrado judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. La sociedad \u00a0Salazar \u00a0y Tavera Ltda \u2013 Instituto de Reconocimiento de Personas -IRP- \u00a0manifest\u00f3 que se opone a todas y cada una de las pretensiones \u00a0invocadas, pues \u00e9sta \u201copto \u00a0por la indexaci\u00f3n de las cifras y no por los intereses de mora \u00a0y menos la indemnizaci\u00f3n por falta de pago del art\u00edculo \u00a065 del CST\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que con fundamento en el criterio jurisprudencial consignado en la \u00a0sentencia CSJ de radicado 45. 765 del 30 de abril de 2013, \u201ccuando \u00a0se impone judicialmente la sanci\u00f3n establecida en el art\u00edculo \u00a065 del CST no hay lugar a la indexaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos \u00a0laborales que fundamenten esa condena, (\u2026) debido a que la \u00a0misma compensa los perjuicios sufridos como consecuencia de la mora \u00a0del empleador renuente a pagar la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0laboral de los salarios y prestaciones a su cargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, al \u00a0considerar que la decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 no vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales invocados por la tutelante, solicit\u00f3 declarar \u00a0improcedente la presente acci\u00f3n constitucional de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los dem\u00e1s \u00a0vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de julio de \u00a02021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia declar\u00f3 improcedente el amparo invocado, ante la \u00a0insatisfacci\u00f3n del requisito de subsidiariedad, pues la \u00a0tutelante no emple\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra la providencia de 13 de noviembre de 2020, que cuestiona por \u00a0v\u00eda constitucional, pese a que, cumpl\u00eda el inter\u00e9s \u00a0econ\u00f3mico para activar la impugnaci\u00f3n extraordinaria, \u00a0toda \u00a0vez que las sumas dejadas de reconocer en la decisi\u00f3n de \u00a0segundo grado superan la cuant\u00eda exigida por el art\u00edculo \u00a043 de la Ley 712 de 2001, al tratarse de \u201c$112.800.000 \u00a0correspondientes al inter\u00e9s de mora por retardo en el pago por \u00a0los primeros 24 meses de finalizada la relaci\u00f3n laboral entre \u00a0las partes y $3.973.985,96, correspondientes a los intereses \u00a0moratorios del total adeudado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo, adem\u00e1s, \u00a0que de la revisi\u00f3n de las piezas procesales y de las \u00a0afirmaciones que se realizaron en el l\u00edbelo tutelar, no \u00a0evidenci\u00f3 la existencia de una situaci\u00f3n de riesgo o de \u00a0un perjuicio irremediable, y que el simple hecho de estimar el \u00a0desconocimiento del debido proceso, \u201cno \u00a0es una circunstancia que, per se, amerite la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la \u00a0parte accionante impugn\u00f3 el fallo. En sustento de su \u00a0inconformidad manifest\u00f3 que el a \u00a0quo \u00a0desconoci\u00f3 que, si bien se cumpl\u00eda con la cuant\u00eda \u00a0para la procedencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, no \u00a0se configur\u00f3 ninguna de las causales establecidas en el \u00a0art\u00edculo 87 del CPT y SS, pues la controversia no vers\u00f3 \u00a0sobre la valoraci\u00f3n de las pruebas del proceso, sino por la \u00a0negativa de otorgar intereses moratorios, partiendo de un supuesto \u00a0\u201cinexistente, \u00a0falso, irreal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0que \u201cse \u00a0conceda favorablemente a los intereses de mi accionada la presente \u00a0impugnaci\u00f3n, se revoque sentencia que niega la misma y, en \u00a0consecuencia, se otorgue la tutela contra providencia judicial por \u00a0ella solicitada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo normado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, en concordancia con los art\u00edculos 44 y 45 del \u00a0Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n contra el fallo de \u00a0primera instancia, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Determinar si \u00a0contra la providencia del 13 de noviembre de 2020 proferida por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en el proceso \u00a0laboral iniciado por DAYANA LORENA RODR\u00cdGUEZ MART\u00cdN \u00a0contra la sociedad Salazar y Tavera Ltda. Instituto de Reconocimiento \u00a0de Personas \u2013 IRP, se satisfacen los requisitos generales y \u00a0espec\u00edficos de procedencia de la tutela contra providencias \u00a0judiciales, y de ser as\u00ed, si la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia debe revocarse. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cre\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela como un mecanismo para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares en las situaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0caracteriza por tener un tr\u00e1mite subsidiario e informal, que \u00a0tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental, o cuando existiendo carece \u00a0de eficacia para su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra decisiones o actuaciones \u00a0judiciales, es necesario, para su procedencia, demostrar que se \u00a0cumplen los presupuestos generales, previstos en la doctrina \u00a0constitucional y que se acredite que la actuaci\u00f3n o decisi\u00f3n \u00a0cuestionada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de \u00a0motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del precedente o \u00a0violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y \u00a0T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El \u00a0presupuesto de subsidiariedad implica que quien acude a la acci\u00f3n \u00a0de tutela debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial \u00a0que el ordenamiento jur\u00eddico pone a su disposici\u00f3n en \u00a0el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de \u00a0la protecci\u00f3n de los postulados de autonom\u00eda e \u00a0independencia de la funci\u00f3n jurisdiccional, legalidad y juez \u00a0natural, y que solo sea posible utilizarla, por v\u00eda \u00a0excepcional, para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De entrada, se \u00a0advierte que la tutelante no recurri\u00f3 en casaci\u00f3n la \u00a0decisi\u00f3n que considera lesiva de sus intereses. No obstante, \u00a0la Sala ha reconocido que dicho incumplimiento no determina la \u00a0improcedencia del amparo, cuando se est\u00e1 frente a situaciones \u00a0claramente vulneratorias de un derecho fundamental. Se ha dicho que \u00a0\u201c\u2026 \u00a0es posible que se analice de fondo una demanda de tutela, cuando \u00a0existe un yerro de tal magnitud, que haga necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional para resarcir una garant\u00eda fundamental \u00a0que ostensiblemente se ha lesionado\u2026\u201d (STP8247-2018). \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, \u00a0se impone la flexibilizaci\u00f3n de la condici\u00f3n de \u00a0subsidiariedad para analizar el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0esencia, la demandante solicita el amparo constitucional ante la \u00a0omisi\u00f3n de la Sala Laboral accionada de resolver \u00a0apropiadamente el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0providencia de primer grado, espec\u00edficamente ante la falta de \u00a0respuesta a las censuras formuladas contra la decisi\u00f3n del \u00a0juez a-quo, \u00a0que, en lugar de pronunciarse sobre la pretensi\u00f3n condenatoria \u00a0respecto a la sanci\u00f3n moratoria establecida en el art\u00edculo \u00a065 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo peticionada en la \u00a0demanda, opt\u00f3 por reconocer la indexaci\u00f3n de \u00a0las sumas de dinero reconocidas a favor de DAYANA LORENA RODR\u00cdGUEZ \u00a0MARTIN. \u00a0<\/p>\n<p>Analizados los \u00a0elementos de juicio allegados a este tr\u00e1mite sumario, se tiene \u00a0que la parte actora solicit\u00f3 en la demanda laboral, entre \u00a0otras cosas, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Se ordene a SALAZAR Y TAVERA LTDA- INSTITUTO DE RECONOCIMIENTO DE \u00a0PERSONAS IRP (\u2026) a pagar a mi representada la suma de \u00a0$112.800.000 correspondiente a los intereses de mora, de retardo de \u00a0pago por el periodo comprendido entre el 7 de octubre de 2015 y el 7 \u00a0de octubre de 2017 (d\u00eda de salario por d\u00eda de retardo). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Se \u00a0ordene a SALAZAR Y TAVERA LTDA- INSTITUTO DE RECONOCIMIENTO DE \u00a0PERSONAS IRP (\u2026) a pagar a mi representada la suma de \u00a0$3.973.958.96 correspondiente a los intereses moratorios del total \u00a0adeudado (salario, m\u00e1s prestaciones sociales) calculados desde \u00a0el 1 de octubre de 2017 al 31 de julio de 2018 (a tasa m\u00e1xima \u00a0legal permitida por la superfinanciera). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Se \u00a0ordene a SALAZAR Y TAVERA LTDA- INSTITUTO DE RECONOCIMIENTO DE \u00a0PERSONAS IRP (\u2026) a pagar a mi representada la suma de \u00a0intereses que se sigan causando desde el 1 de agosto de 2018 hasta \u00a0que se cumpla con el pago total y efectivo de la condena calculado a \u00a0la tasa m\u00e1xima legal permitida por la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Que sin \u00a0perjuicio de lo anterior, se ordene a SALAZAR Y TAVERA LTDA- \u00a0INSTITUTO DE RECONOCIMIENTO DE PERSONAS IRP (\u2026) a pagar a mi \u00a0representada los montos antes referidos total adeudados, indexados al \u00a0valor que se configure legalmente a la fecha del cumplimiento de la \u00a0sentencia que as\u00ed lo ordene\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el \u00a0tr\u00e1mite de la audiencia obligatoria de conciliaci\u00f3n, \u00a0decisi\u00f3n de excepciones previas, saneamiento y fijaci\u00f3n \u00a0del litigio (art\u00edculo 77, CPT y SS), la apoderada judicial de \u00a0DAYANA LORENA RODR\u00cdGUEZ MARTIN desisti\u00f3 de la \u00a0pretensi\u00f3n del pago de la indexaci\u00f3n de las sumas por \u00a0las que se emitiera condena, con el fin de que se condenara el pago \u00a0de los intereses de mora, conforme al art\u00edculo 65 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia \u00a0de primera instancia (13 de julio de 2020), el Juzgado 20\u00b0 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, inicialmente, omiti\u00f3 \u00a0pronunciarse respecto de los intereses moratorios solicitados, pero \u00a0la demandante, frente a ese aspecto puntual, formul\u00f3 \u201crecurso \u00a0de reposici\u00f3n\u201d \u00a0y, en subsidio apelaci\u00f3n. Ante la improcedencia del medio de \u00a0impugnaci\u00f3n horizontal contra la sentencia, el juez tramit\u00f3 \u00a0la postulaci\u00f3n como solicitud de adici\u00f3n al fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de ello, \u00a0consider\u00f3 la autoridad judicial de primer grado que no \u00a0resultaba procedente el reconocimiento de aquellos intereses puesto \u00a0que no se trataba de una cuesti\u00f3n civil, sino que era un \u00a0asunto laboral. No obstante, adicion\u00f3 la sentencia para \u00a0ordenar la indexaci\u00f3n de los valores reconocidos a favor de la \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la \u00a0demandante en la apelaci\u00f3n insisti\u00f3 en las censuras de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cme mantengo \u00a0en \u00a0la apelaci\u00f3n respecto de los intereses de mora toda vez que no \u00a0se hab\u00edan solicitado intereses civiles sino intereses de mora \u00a0de 1 d\u00eda de salario por d\u00eda de retardo en las \u00a0pretensiones 8\u00aa a la 10\u00aa de las pretensiones condenatorias \u00a0y en tal sentido reconociendo salarios y otros emolumentos \u00a0prestacionales que fueron no cancelados por parte de la demandada, \u00a0ser\u00eda procedente esta indemnizaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0correspondiente al C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo en ese orden \u00a0de ideas le solicito precise esa situaci\u00f3n o me mantengo en el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>El juez se mantuvo \u00a0en su decisi\u00f3n y concedi\u00f3 el uso de la palabra a la \u00a0parte demandada que tambi\u00e9n interpuso alzada. Seguidamente, \u00a0concedi\u00f3 los recursos de apelaci\u00f3n ante la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha \u00a0instancia, la demandante ampli\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0El juez de primera instancia manifest\u00f3 que no se conced\u00eda \u00a0a favor de mi mandante intereses de mora, inicialmente, porque dijo, \u00a0esto no se hab\u00eda solicitado. No obstante, como se precis\u00f3 \u00a0en audiencia, dicha solicitud fue realizada e incluida en el escrito \u00a0de subsanaci\u00f3n de inadmisi\u00f3n de demanda, radicada en su \u00a0despacho, el pasado 21 de septiembre del a\u00f1o 2018. En efecto \u00a0esto qued\u00f3 incluido como pretensi\u00f3n declarativa (n\u00famero \u00a08) y pretensi\u00f3n condenatoria (n\u00fameros 8 a 10) de dicha \u00a0subsanaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Una vez el juez de instancia pudo corroborar lo antes dicho, inform\u00f3 \u00a0que no se ampliaba la sentencia de esos aspectos, debido a que seg\u00fan \u00a0\u00e9l dijo, que se trataba de intereses comerciales y no \u00a0intereses de mora. As\u00ed las cosas, inform\u00f3 que, una vez \u00a0declarada la relaci\u00f3n laboral, no proceder\u00edan los \u00a0intereses comerciales ya se\u00f1alados, por no tratarse de una \u00a0relaci\u00f3n civil, y que seg\u00fan \u00e9l, como no se \u00a0mencion\u00f3 que los intereses solicitados correspond\u00edan a \u00a0la mora del art\u00edculo 65 CST no era clara la solicitud que se \u00a0estaba realizando, por lo cual, no conced\u00eda lo previamente \u00a0referido. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el se\u00f1or juez omiti\u00f3 que no s\u00f3lo en el \u00a0numeral 8, 9 y 10 de las pretensiones condenatorias se inform\u00f3 \u00a0que se trataba de intereses correspondientes a d\u00edas de salario \u00a0por d\u00eda de retardo (para los primeros 24 meses y \u00a0posteriormente intereses bancarios a tasa estipulada por la \u00a0Superfinanciera (para los meses 25 en adelante), lo cual corresponde \u00a0a los intereses de mora del art\u00edculo 65 del CST, sino que \u00a0adem\u00e1s, no apreci\u00f3 en conjunto el fundamento jur\u00eddico \u00a0de la demanda, en el cual, claramente (numeral 4) se explic\u00f3 \u00a0en forma amplia la procedencia de la indemnizaci\u00f3n moratoria a \u00a0favor de mi representada en concordancia con el art\u00edculo 65 \u00a0CST ya relacionado, en torno al cual, incluso se cit\u00f3 la \u00a0sentencia SL 39622-2014 del CSJ para contextualizar la aplicabilidad \u00a0de dicho art\u00edculo en el caso que nos ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0los numerales 9 a 10 de las pretensiones condenatorias ser\u00edan \u00a0procedentes, toda vez que como ya se dijo, ha sido claro por el \u00a0propio legislador en el texto taxativo del art\u00edculo 65 CST, \u00a0que la indemnizaci\u00f3n moratoria correspondiente es el d\u00eda \u00a0de salario por d\u00eda de retardo durante los primeros 24 meses \u00a0(pretensi\u00f3n condenatoria 8) e intereses moratorios a partir \u00a0del mes 25, a la tasa de inter\u00e9s de libre designaci\u00f3n \u00a0certificada por la Superintendencia bancaria hoy (Superfinanciera), \u00a0tal como se pidi\u00f3 en las protecciones condenatorias 9 y 10 \u00a0previamente referidas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones, consideramos que, si bien estamos de acuerdo \u00a0con la fallado por el se\u00f1or juez, claramente falt\u00f3 el \u00a0pronunciamiento sobre las pretensiones previamente mencionadas, sobre \u00a0las cuales, se pide por favor, se proceda con apreciaci\u00f3n y \u00a0fallo favorable en segunda instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este punto, el ad \u00a0quem en \u00a0la sentencia del 13 de noviembre de 2020 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAlega \u00a0la parte actora que en el caso sub examine debe ser condenada la \u00a0empresa demandada al pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria, sin \u00a0embargo resulta pertinente \u00a0 acotar que en la decisi\u00f3n emitida \u00a0en primera instancia la demandada fue condenada al pago de los \u00a0salarios y prestaciones sociales debidamente indexados, \u00a0lo \u00a0que fue consentido por aquella, \u00a0lo que de suyo implica que no puede \u00a0ordenarse a la encartada que cancele, adicional, la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria, por la pot\u00edsima raz\u00f3n de que la indexaci\u00f3n \u00a0y la indemnizaci\u00f3n moratoria son excluyentes \u00a0(\u2026)\u201d \u00c9nfasis agregado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante present\u00f3 solicitud de aclaraci\u00f3n y\/o adici\u00f3n \u00a0de la sentencia, la cual resolvi\u00f3 negativamente la Sala \u00a0accionada el 30 de junio pasado, esencialmente porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)no \u00a0hay lugar a la aclaraci\u00f3n de la sentencia pues ni la parte \u00a0considerativa ni la resolutiva establecen un motivo de duda pues la \u00a0sentencia fue clara \u00a0en establecer las \u00a0razones y fundamentos tanto \u00a0de hecho como jur\u00eddicos para \u00a0resolver la declaratoria de la \u00a0existencia del contrato de trabajo, lo cual fue motivo de \u00a0controversia en la alzada por la convocada a juicio, as\u00ed como \u00a0la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa como quedo \u00a0plasmado en la sentencia que se busca aclarar, de igual manera se \u00a0hizo al fulminar \u00a0 la \u00a0reclamaci\u00f3n frente a los intereses \u00a0moratorios por el no pago de \u00a0salarios y prestaciones sociales, \u00a0interpretando que se trata de la indemnizaci\u00f3n moratoria del \u00a0art. 65 del CST, la \u00a0cual si bien se insiste en su reconocimiento \u00a0en \u00a0la alzada, ante la condena impuesta al pago de las sumas adeudadas \u00a0por tales conceptos de manera indexada, sin haberse mostrado \u00a0inconformidad frente a este aspecto, correspond\u00eda la negativa \u00a0de dicha \u00a0suplica, por las razones all\u00ed expuestas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Conforme a esa \u00a0rese\u00f1a procesal y a la fundamentaci\u00f3n de las decisiones \u00a0cuestionadas, advierte \u00a0la Sala que el Tribunal accionando incurri\u00f3 en un defecto \u00a0procedimental por exceso ritual manifiesto, lo que amerita la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En cuanto al \u00a0defecto procedimental aqu\u00ed detectado, ha se\u00f1alado la \u00a0jurisprudencia constitucional que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026puede \u00a0estructurarse\u2026 cuando \u201c(\u2026) un funcionario utiliza \u00a0o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la \u00a0eficacia del derecho sustancial y por esta v\u00eda, sus \u00a0actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia\u201d; es \u00a0decir: \u00a0<\/p>\n<p>el funcionario \u00a0judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual \u00a0manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un \u00a0medio para la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos de los \u00a0ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica \u00a0objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la \u00a0aplicaci\u00f3n en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese \u00a0a que dicha actuaci\u00f3n devenga en el desconocimiento de \u00a0derechos fundamentales\u201d (CC T-352\/12). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En el caso \u00a0concreto, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0no indic\u00f3 los fundamentos normativos y jurisprudenciales que \u00a0justificaban que la apelante deb\u00eda sustentar la inconformidad \u00a0i) en relaci\u00f3n con el no reconocimiento de la sanci\u00f3n e \u00a0intereses moratorios previstos en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo -decisi\u00f3n \u00a0adversa a los intereses de la impugnante- \u00a0y, adem\u00e1s, ii) con respecto a la indexaci\u00f3n \u2013aspecto \u00a0en el que la sentencia le era favorable-, \u00a0lo que constituye la imposici\u00f3n de una carga procesal \u00a0desproporcionada que limit\u00f3, injustificadamente, el derecho a \u00a0la segunda instancia \u2013Art\u00edculo \u00a031 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- \u00a0y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u2013Art\u00edculo \u00a0228 \u00eddem-. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, al \u00a0momento de sustentar el recurso de apelaci\u00f3n, esgrimi\u00f3 \u00a0los \u00a0reparos concretos contra la decisi\u00f3n de primera instancia y \u00a0las razones de inconformidad frente al no reconocimiento de la \u00a0sanci\u00f3n se\u00f1alada en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, argumentaci\u00f3n suficiente para tener \u00a0por debidamente sustentada la alzada y, adem\u00e1s, para activar \u00a0la competencia del juez ad-quem \u00a0para pronunciarse frente a aspecto puntual del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0consideraciones expuestas por el Tribunal acerca de la \u00a0incompatibilidad entre la indemnizaci\u00f3n del art\u00edculo 65 \u00a0del CST y la indexaci\u00f3n, son aspectos de derecho laboral \u00a0sustancial que, per \u00a0se, \u00a0no logran justificar la omisi\u00f3n de resolver, en segunda \u00a0instancia, acerca de la procedencia o no de la pretensi\u00f3n \u00a0espec\u00edficamente planteada por la apelante. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0consideraciones permiten estructurar el defecto procedimental por \u00a0exceso ritual manifiesto en raz\u00f3n a que el Tribunal impuso \u00a0formalidades que el ordenamiento jur\u00eddico no prev\u00e9, \u00a0desconociendo que el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, al que alude la accionante, se interpuso \u00a0en el momento procesal oportuno, fue debidamente sustentado y se \u00a0refiri\u00f3 a las tem\u00e1ticas que la impugnante consider\u00f3 \u00a0desfavorables para los intereses de la parte que representaba. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, era \u00a0deber del ad-quem \u00a0pronunciarse de fondo frente a la procedencia \u00a0o no del reconocimiento de la sanci\u00f3n e intereses moratorios \u00a0previstos en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo, pretensi\u00f3n que, valga aclarar, fue planteada \u00a0en la demanda y debatida en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed las \u00a0cosas, las \u00a0consideraciones que anteceden, imponen la revocatoria de la \u00a0providencia de primera instancia \u00a0y la concesi\u00f3n del resguardo amparo pretendido ante la \u00a0vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales del debido \u00a0proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la \u00a0peticionaria, por lo que se ordenar\u00e1 a la Corporaci\u00f3n \u00a0acusada que, en \u00a0el t\u00e9rmino de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta sentencia, deje sin efecto la providencia \u00a0de 13 \u00a0de noviembre de 2020 y \u00a0resuelva nuevamente el recurso de apelaci\u00f3n presentado por la \u00a0apoderada DAYANA \u00a0LORENA RODR\u00cdGUEZ MART\u00cdN \u00a0contra la sentencia del 13 de julio de 2020 proferida por el Juzgado \u00a020 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, conforme \u00a0a lo expuesto \u00a0en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, \u00a0Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Revocar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 28 de julio de 2021, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral de esta Corte, para en su lugar, amparar los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DAYANA LORENA RODR\u00cdGUEZ MARTIN. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En consecuencia, ordenar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Sala Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, en el t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esta sentencia, deje sin efecto la providencia de 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2020 y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su lugar, resuelva nuevamente el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentado por la apoderada DAYANA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LORENA RODR\u00cdGUEZ MART\u00cdN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la sentencia del 13 de julio de 2020 proferida por el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, conforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a lo expuesto en esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Notificar esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Remitir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record: 01:34.44 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP14510 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 118811 \u00a0 Acta No. 238 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por DAYANA \u00a0LORENA RODR\u00cdGUEZ MART\u00cdN, \u00a0mediante apoderada, contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59465","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59465","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59465"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59465\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59465"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59465"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59465"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}