{"id":59464,"date":"2023-12-22T19:13:52","date_gmt":"2023-12-22T19:13:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14505-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:52","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:52","slug":"stp14505-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14505-2021\/","title":{"rendered":"STP14505-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14505 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 118747 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 238 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n propuesta mediante apoderado por NUBIA \u00a0OJEDA LOZANO, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 23 de junio de 2021 por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente el amparo invocado frente a la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa \u00a0marta, extensivo al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes se destacan los \u00a0<\/p>\n<p>siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hernando Rafael \u00a0Garc\u00eda Gonz\u00e1lez (q.e.p.d) instaur\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; \u00a0Colpensiones, para lograr el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto se \u00a0asign\u00f3 por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de \u00a0Santa Marta, autoridad que mediante sentencia de 10 de diciembre de \u00a02018 accedi\u00f3 a las pretensiones del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. En virtud del \u00a0grado jurisdiccional de consulta y del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que Colpensiones present\u00f3, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Santa Marta, a trav\u00e9s de fallo de 19 de noviembre \u00a0de 2020, revoc\u00f3 la sentencia de primer grado y absolvi\u00f3 \u00a0a la demandada de las pretensiones del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>4. El se\u00f1or \u00a0Hernando Rafael Garc\u00eda Gonz\u00e1lez, falleci\u00f3 el 8 \u00a0de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>5. NUBIA \u00a0OJEDA LOZANO, \u00a0en condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de Hernando \u00a0Rafael Garc\u00eda Gonz\u00e1lez, promovi\u00f3 mediante \u00a0apoderado acci\u00f3n de tutela, al considerar que con la sentencia \u00a0de segunda instancia rese\u00f1ada se conculcaron los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, igualdad, vida, dignidad humana, m\u00ednimo vital y los \u00a0que denomin\u00f3 \u00abprevalencia \u00a0del derecho sustancial, precedente jurisprudencial, condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa y favorabilidad en caso de pensi\u00f3n de \u00a0invalidez y seguridad social\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona que el \u00a0juez plural encausado, \u00a0incurri\u00f3 en v\u00edas de hecho por defecto sustantivo, \u00a0en tanto \u00a0desconoci\u00f3 \u00a0el precedente jurisprudencial que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0ha consolidado con respecto a la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>6. Conforme lo \u00a0anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales \u00a0y se deje sin efecto jur\u00eddico la providencia de segunda \u00a0instancia reprobada. En su lugar, requiere que se ordene al juez \u00a0plural accionado proferir una nueva decisi\u00f3n en la que acceda \u00a0a las pretensiones de la demanda ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a016 de junio de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 \u00a0la demanda y vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a las partes e \u00a0intervinientes en el proceso que motiv\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0preferente (rad. 47001310500420180009901). \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado \u00a0Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, \u00a0acudi\u00f3 al tr\u00e1mite y realiz\u00f3 un recuento de las \u00a0actuaciones del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0Procuradora \u00a0 \u00a027 \u00a0 \u00a0Judicial \u00a0 \u00a0II \u00a0 Para \u00a0 Asuntos \u00a0<\/p>\n<p>Laborales de \u00a0Santa Marta \u00a0afirm\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela desconoce el principio \u00a0de subsidiariedad, dado que en el proceso ordinario laboral en \u00a0controversia no se agotaron todos los mecanismos id\u00f3neos para \u00a0la defensa de los derechos que hoy se invocan, pues no hay constancia \u00a0que se haya agotado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0siendo el mismo procedente por ser un proceso ordinario, tratarse de \u00a0una sentencia de segunda instancia, y tener el inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico para recurrir pues su pretensiones superaban m\u00e1s \u00a0de 120 salario m\u00ednimos legales mensuales vigentes al a\u00f1o \u00a02020. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Directora de \u00a0Acciones Constitucionales de la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones, \u00a0se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto las autoridades \u00a0convocadas no incurrieron en \u00abning\u00fan \u00a0vicio, defecto o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral declar\u00f3 improcedente del amparo \u00a0constitucional invocado, por \u00a0falta de legitimidad de la accionante. Fund\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0en que NUBIA \u00a0OJEDA LOZANO \u00a0no fue sujeto procesal en la causa donde se profiri\u00f3 el fallo \u00a0cuestionado. En efecto, anot\u00f3 que quien inici\u00f3 el \u00a0proceso ordinario laboral fue su c\u00f3nyuge y que este falleci\u00f3 \u00a0tres meses despu\u00e9s de la sentencia que puso fin a la actuaci\u00f3n \u00a0y que desestim\u00f3 sus pretensiones, por lo que la accionante no \u00a0tuvo la titularidad de los derechos que se discutieron en el tr\u00e1mite \u00a0ordinario laboral y no es factible que solicite la revocatoria de las \u00a0providencias que all\u00ed se profirieron. \u00a0<\/p>\n<p>Fue interpuesta \u00a0por la parte actora, quien afirma que, contrario \u00a0a lo sostenido por la Sala a \u00a0quo, \u00a0en el caso concreto la accionante, en calidad de c\u00f3nyuge \u00a0sup\u00e9rstite del causante Hernando Rafael Garc\u00eda \u00a0Gonz\u00e1lez, estaba legitimada en la causa por activa para \u00a0invocar el amparo constitucional, dado que conforme a la Constituci\u00f3n \u00a0y la ley en la condici\u00f3n anotada tiene derecho a sustituirse \u00a0en la pensi\u00f3n de invalidez que reclam\u00f3 su esposo y le \u00a0fue reconocida por el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente, \u00a0reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el libelo introductorio y \u00a0solicit\u00f3 se decida \u00a0de fondo el amparo invocado, a fin de establecer si con la acci\u00f3n \u00a0del Tribunal accionado se vulneraron los derechos fundamentales de la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo normado \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, canon 2\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017 \u2013 modificatorio del 2.2.3.1.2.4 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 \u2013, \u00a0y el 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, el problema jur\u00eddico se contrae a \u00a0determinar, inicialmente, si fue acertado lo resuelto por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida mediante apoderado por NUBIA \u00a0OJEDA LOZANO, \u00a0por \u00a0falta de legitimidad. \u00a0<\/p>\n<p>Dilucidado \u00a0lo anterior, corresponde a la Corte establecer si frente a la \u00a0sentencia proferida \u00a0el \u00a019 de noviembre de 2020 por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, \u00a0a trav\u00e9s de la cual revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primer grado por \u00a0medio de la cual se hab\u00eda otorgado el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez a la accionante y, en consecuencia, absolvi\u00f3 \u00a0a la demandada Colpensiones de las pretensiones del libelo, se \u00a0configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales y, por ende, si debe concederse \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0legitimidad \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a010\u00ba del Decreto 2591 de 1991, al regular este aspecto, se\u00f1ala \u00a0que la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida por cualquier \u00a0persona que se sienta amenazada o vulnerada en uno de sus derechos, \u00a0\u00abquien \u00a0actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular \u00a0de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse \u00a0en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor \u00a0del Pueblo y los personeros municipales. \u00a0<\/p>\n<p>Revisado el \u00a0expediente, se encuentra que con la demanda se alleg\u00f3 copia \u00a0del registro civil de matrimonio contra\u00eddo entre NUBIA \u00a0OJEDA LOZANO \u00a0y Hernando Rafael Garc\u00eda Gonz\u00e1lez, el 9 de noviembre de \u00a02005, situaci\u00f3n que le confiere a la \u00a0accionante \u00a0razonables expectativas frente a los derechos que en vida ten\u00eda \u00a0o cre\u00eda tener su esposo Hernando Rafael Garc\u00eda Gonz\u00e1lez \u00a0(q.e.p.d), raz\u00f3n suficiente para concluir que le asiste \u00a0legitimidad para controvertir una decisi\u00f3n que considera \u00a0lesiva de esos derechos, en cuanto le niega la posibilidad de acceder \u00a0a una pensi\u00f3n por v\u00eda de sustituci\u00f3n. Por ende, \u00a0debe reconocerse que le asiste legitimidad en la causa por activa, de \u00a0modo que la Sala analizar\u00e1 de fondo el caso. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela no se cre\u00f3 \u00a0para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su \u00a0ausencia o ineficacia, raz\u00f3n por la cual no es viable \u00a0considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual \u00a0pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisi\u00f3n de los \u00a0jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0tiene dicho que su uso contra actuaciones o decisiones judiciales es \u00a0en principio improcedente, \u00a0porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos \u00a0procesales culminados, reponer t\u00e9rminos de ejecutoria que \u00a0permitan la impugnaci\u00f3n de las decisiones, y tampoco \u00a0constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones \u00a0probatorias diferentes a la que realiz\u00f3 el juez de \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Solo es posible \u00a0acceder a ella, de manera excepcional, \u00a0para demandar la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0resulta vulnerado, cuando se satisfacen las condiciones generales \u00a0y espec\u00edficas de procedencia, definidas por la Corte \u00a0Constitucional a partir de la sentencia C\u2013590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2. En cuanto a las \u00a0condiciones gen\u00e9ricas, debe verificarse que se cumplan los \u00a0presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, que el asunto revista \u00a0importancia constitucional, que sea trascendente y que no se dirija \u00a0contra sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. En punto de los \u00a0requerimientos espec\u00edficos, deber\u00e1 acreditarse que la \u00a0decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0de hecho por defecto sustantivo, de motivaci\u00f3n, por error \u00a0inducido, por desconocimiento del precedente o por violaci\u00f3n \u00a0directa de la constituci\u00f3n \u00a0(C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0el caso bajo \u00a0examen, a partir del marco jur\u00eddico presentado y la revisi\u00f3n \u00a0de las pruebas obrantes en el plenario, refulge con claridad para la \u00a0Sala que la solicitud de amparo no cumple el requisito general de \u00a0subsidiariedad para su procedencia, \u00a0toda vez que la parte accionante omiti\u00f3 \u00a0emplear el mecanismo \u00a0de la casaci\u00f3n con el objeto de buscar la protecci\u00f3n de \u00a0sus intereses, siendo \u00a0un medio id\u00f3neo y eficaz para refutar \u00a0la referida decisi\u00f3n de segunda instancia y obtener, por esa \u00a0v\u00eda, el estudio de fondo de su caso, por la m\u00e1xima \u00a0autoridad judicial en materia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adem\u00e1s de esto, de suyo suficiente para afirmar su \u00a0improcedencia, no \u00a0se logra establecer la estructuraci\u00f3n del defecto espec\u00edfico \u00a0que habilite la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Como qued\u00f3 expuesto, la \u00a0tutelante argumenta que la providencia cuestionada contiene un \u00a0defecto sustantivo por cuanto desconoci\u00f3 el precedente \u00a0jurisprudencial \u00a0que desde el a\u00f1o 1995 ha venido sosteniendo y ratificando la \u00a0Corte Constitucional, en relaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y el \u00a0principio de favorabilidad en materia de pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Al tenor de la censura contra\u00edda, deviene indispensable \u00a0indicar que la v\u00eda de hecho por desconocimiento del precedente \u00a0judicial se \u00a0configura \u00abcuando \u00a0el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los \u00a0tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos \u00a0mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que \u00a0presentan una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a los decididos \u00a0en aquellas providencias, sin exponer las razones jur\u00eddicas \u00a0que justifique el cambio de jurisprudencia\u00bb \u00a0(CC \u00a0T-459\/17). \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0En el caso particular, se tiene que el Tribunal accionado, en la \u00a0providencia que se cuestiona, concluy\u00f3 que no hab\u00eda \u00a0lugar a dar aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por \u00a0el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, siendo que la ley a regular el \u00a0asunto es la vigente a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0invalidez, esto es, la Ley 860 de 2003. As\u00ed se consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>el \u00a0actor \u00a0no \u00a0estaba \u00a0cotizando \u00a0para \u00a0el \u00a029 \u00a0de \u00a0diciembre \u00a0de \u00a02003, \u00a0ni \u00a0acredit\u00f3 \u00a026 \u00a0semanas \u00a0de \u00a0cotizaci\u00f3n \u00a0en \u00a0el \u00a0 a\u00f1o \u00a0inmediatamente \u00a0anterior \u00a0a \u00a0esa \u00a0fecha, \u00a0puesto \u00a0que \u00a0la \u00a0\u00faltima \u00a0cotizaci\u00f3n \u00a0la \u00a0hizo \u00a0en \u00a0abril \u00a0de \u00a01993 \u00a0sin \u00a0que \u00a0se \u00a0registren \u00a0m\u00e1s \u00a0cotizaciones; \u00a0adem\u00e1s \u00a0que \u00a0la \u00a0PCL \u00a0se \u00a0estructur\u00f3 \u00a0en \u00a0noviembre \u00a0de \u00a02011, \u00a0fecha para la cual ya se hab\u00eda agotado \u00a0el \u00a0tiempo \u00a0que \u00a0determino \u00a0la \u00a0CSJ, \u00a0respecto de la temporalidad de la aplicaci\u00f3n del principio \u00a0de \u00a0la \u00a0condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s \u00a0beneficiosa \u00a0en el tr\u00e1nsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 \u00a0de \u00a02003; \u00a0raz\u00f3n por la cual la Sala encuentra desacatados los argumentos \u00a0del juez de instancia respecto de proceder a la aplicaci\u00f3n de \u00a0la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, dej\u00f3 \u00a0claro que acog\u00eda el criterio de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral (CSJ \u00a0SL3664-2020), \u00a0seg\u00fan el cual, \u00a0el \u00a0operador jur\u00eddico no est\u00e1 facultado para hacer una \u00a0b\u00fasqueda indiscriminada de legislaciones a fin de determinar \u00a0cu\u00e1l es la m\u00e1s favorable y que se ajuste a las \u00a0condiciones del peticionario, raz\u00f3n por la que no pod\u00eda \u00a0aplicarse el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0As\u00ed \u00a0razon\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed \u00a0que, desde la sentencia CSJ SL 38674, 25 jul. 2012, se dej\u00f3 \u00a0sentada por esta Corporaci\u00f3n la posibilidad de aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, en el \u00a0tr\u00e1nsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y las Leyes 797 \u00a0y 860 de 2003, advirti\u00e9ndose que ello era posible siempre que \u00a0en la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez y en la de \u00a0entrada en vigencia de la nueva norma, se cumplieran los requisitos \u00a0de la disposici\u00f3n anterior, lo que para la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez se expres\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] que para quienes \u00a0hubieran dejado de cotizar al sistema, cuenten con 26 semanas \u00a0cotizadas dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha en \u00a0que se produzca el estado de invalidez y, en segundo t\u00e9rmino, \u00a0es menester que tambi\u00e9n registren un m\u00ednimo de 26 \u00a0semanas de aportes en el \u00faltimo a\u00f1o a la entrada en \u00a0vigencia del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, que \u00a0comenz\u00f3 a regir el 29 de diciembre de 2003 seg\u00fan el \u00a0Diario Oficial No. 45.415. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se \u00a0puede concluir que, para el caso concreto, el cuerpo colegiado \u00a0accionado aplic\u00f3 la tesis jurisprudencial que, sobre el tema \u00a0del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en pensi\u00f3n \u00a0de invalidez, cuando la norma vigente sea la Ley 860 de 2003, ha \u00a0venido sosteniendo la m\u00e1xima autoridad judicial en materia \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, es evidente que al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0propuesto el Tribunal accionado aplic\u00f3 el precedente que en \u00a0materia laboral tiene fijado hasta ahora la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, por lo que mal podr\u00eda calificarse su actuaci\u00f3n \u00a0como una v\u00eda de hecho que habilite la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0es necesario recordar que, frente \u00a0a interpretaciones diversas y razonables \u00a0de las Altas Cortes, el operador jur\u00eddico, ante la ausencia de \u00a0criterios uniformes sobre el tema, puede adoptar la tesis que \u00a0considere m\u00e1s ajustada al caso concreto, sin que ello \u00a0convierta el \u00a0pronunciamiento judicial atacado en una decisi\u00f3n judicial \u00a0arbitraria o caprichosamente contraria a la Constituci\u00f3n, la \u00a0ley y\/o \u00a0el precedente sobre \u00a0el tema. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, el hecho que el juez plural demandado haya tomado una \u00a0decisi\u00f3n con base en su jurisprudencia que, seg\u00fan su \u00a0criterio, era la m\u00e1s acertada, no vulnera derecho fundamental \u00a0alguno, pues ello obedece al criterio del fallador dentro de la \u00a0competencia y autonom\u00eda constitucional y legal. As\u00ed lo \u00a0que observa esta Sala de Tutelas es que la decisi\u00f3n adoptada \u00a0se sustent\u00f3 razonablemente en una de las interpretaciones \u00a0posibles. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Entonces, como la accionante no acredit\u00f3 la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable que haga necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada, pero aclarar\u00e1 el sentido, pues negar y declarar \u00a0improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado \u00a0por la Corte Constitucional mediante en sentencia T-883 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Negar \u00a0la acci\u00f3n implica un an\u00e1lisis de fondo, mientras que la \u00a0improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales \u00a0indispensables para que se constituya regularmente la relaci\u00f3n \u00a0procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisi\u00f3n de fondo \u00a0sobre el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo proferido el 23 de junio de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0de Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0con la aclaraci\u00f3n que en este caso se niega la petici\u00f3n \u00a0de amparo, por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. DEVOLVER \u00a0las \u00a0diligencias a la Sala de origen, para \u00a0que se proceda conforme a lo aqu\u00ed expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>3. NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP14505 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 118747 \u00a0 Acta No. 238 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n propuesta mediante apoderado por NUBIA \u00a0OJEDA LOZANO, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59464","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59464","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59464"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59464\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59464"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59464"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59464"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}