{"id":59463,"date":"2023-12-22T19:13:52","date_gmt":"2023-12-22T19:13:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14492-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:52","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:52","slug":"stp14492-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14492-2021\/","title":{"rendered":"STP14492-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14492 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 238 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante LUIS \u00a0CARLOS LOSADA TAMAYO, \u00a0contra el fallo proferido el 26 de julio de 2021 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el \u00a0cual neg\u00f3 el amparo promovido contra los Juzgados \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo \u00a0Penal del Circuito Especializado, ambos de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante \u00a0sentencia de 20 de junio de 2016, el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito Especializado de Neiva conden\u00f3 a CARLOS \u00a0LOSADA TAMAYO \u00a0a la pena de 156 meses de prisi\u00f3n, al hallarlo penalmente \u00a0responsable del delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte \u00a0de armas y municiones de uso privativo de las FF.AA. agravado. \u00a0<\/p>\n<p>2. La vigilancia \u00a0de la sanci\u00f3n impuesta correspondi\u00f3 al Juzgado Primero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva que, \u00a0mediante prove\u00eddo de 2 de febrero de 2021, le neg\u00f3 a \u00a0LOSADA \u00a0TAMAYO el \u00a0beneficio de la libertad condicional, al no acreditarse el requisito \u00a0relacionado con la valoraci\u00f3n de la conducta, conforme a la \u00a0Ley 1709 de 2004, decisi\u00f3n que, al ser apelada, fue confirmada \u00a0el 18 de marzo de 2021 por el despacho fallador. \u00a0<\/p>\n<p>3. Considera el \u00a0promotor del amparo, que los despachos judiciales accionados, al \u00a0resolver sobre la libertad condicional, incurrieron en la \u00a0conculcaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0libertad y \u201creintegraci\u00f3n \u00a0social\u201d, \u00a0en raz\u00f3n a que la \u201cinterpretaci\u00f3n \u00a0que da al art\u00edculo 30 de la ley 1709 de 2014\u201d \u00a0desconoce el desarrollo jurisprudencial sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se\u00f1ala que los juzgados demandados soslayaron que \u00a0la valoraci\u00f3n de la conducta se debe llevar a cabo a partir de \u00a0las actividades del condenado \u201cen \u00a0el penal como una estrategia de readaptaci\u00f3n social en el \u00a0proceso de resocializaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que el \u00a0objeto del derecho de ning\u00fan modo permite excluir al \u00a0delincuente del pacto social y por ello busca su reinserci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que carece \u00a0\u201cde \u00a0antecedentes penales, que durante el tiempo en reclusi\u00f3n mi \u00a0conducta ha sido buena, y he participado en todos los programas de \u00a0resocializaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. De acuerdo con \u00a0lo expuesto, pretende el amparo de los derechos fundamentales, en \u00a0consecuencia, reclama que se revise su caso para que se \u201cdeje \u00a0sin efectos jur\u00eddicos las decisiones proferidas por los \u00a0juzgados accionados\u201d y \u00a0estos resuelvan de nuevo \u201cla \u00a0solicitud de libertad condicional\u201d conforme \u00a0a los criterios trazados \u201cpor \u00a0las altas cortes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva \u00a0explic\u00f3 \u00a0que privilegi\u00f3 la naturaleza y gravedad de la conducta punible \u00a0desarrollada por el actor, pues \u201cal \u00a0portar armas de fuego de uso exclusivo para las fuerzas del orden, la \u00a0vida y la integridad f\u00edsica de los ciudadanos corrieron gran \u00a0riesgo\u201d. \u00a0Asevera que por ello debe permanecer privado de la libertad, toda vez \u00a0que es insuficiente el buen comportamiento del reo en el penal para \u00a0tener derecho a lo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva corrobor\u00f3 \u00a0que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0que recurri\u00f3 el quejoso pues \u00a0la modalidad y gravedad de la conducta punible es el criterio que \u00a0sigue para estudiar la solicitud de libertad condicional, por lo que \u00a0la pretensi\u00f3n del actor incumpl\u00eda con ese supuesto \u00a0f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, descarta la presencia de alguna irregularidad con \u00a0capacidad para derruir la actuaci\u00f3n realizada por el juzgado, \u00a0pues resolvi\u00f3 conforme a lo definido en la norma. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Neiva, neg\u00f3 por improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que en el asunto sometido a estudio, las \u00a0decisiones cuestionadas resultan razonables, dado que el estudio de \u00a0la gravedad de la conducta punible, a efectos de conceder la libertad \u00a0condicional, corresponde a un mandato legal establecido en el \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, diferente a lo alegado por el accionante, en \u00a0absoluto se advierte que las decisiones de negarle la libertad sean \u00a0el resultado de una conducta caprichosa. Por el contrario, estuvieron \u00a0precedidas de un an\u00e1lisis serio de la controversia planteada y \u00a0de la aplicaci\u00f3n de las normas pertinentes. Los despachos \u00a0demandados examinaron la situaci\u00f3n actual del reo respecto a \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena, sin que el segundo encontrara alg\u00fan \u00a0reparo, pero en el juicio de valor frente a la gravedad de la \u00a0conducta, advirtieron la necesidad de que continuaran en reclusi\u00f3n, \u00a0atendidas las circunstancias f\u00e1cticas declaradas en la \u00a0sentencia condenatoria. Lo anterior, con apego a lo decidido por la \u00a0Corte Constitucional (C-757\/14, entre otras) y Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo de tutela. Como argumento del \u00a0disenso, solicit\u00f3 que \u00a0el \u00a0superior revise la decisi\u00f3n de primera instancia, teniendo en \u00a0cuenta que no se ajusta a los hechos y derechos, en el examen o \u00a0pautas integradas por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias \u00a0STP-10556-2020, rad. 113803 del 24 de noviembre y STP-15806-2019 del \u00a019 de noviembre, para la valoraci\u00f3n en la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal \u00a0<\/p>\n<p>del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Sala determinar si concurren los \u00a0requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de la tutela contra providencias judiciales, espec\u00edficamente, \u00a0frente a las decisiones de los despachos judiciales accionados, \u00a0mediante las que negaron al accionante la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que \u00a0sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o los particulares (art\u00edculos 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Nacional y 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales es \u00a0necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos \u00a0generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que (i) revista \u00a0relevancia constitucional, (ii) cumpla los presupuestos de \u00a0subsidiariedad e inmediatez, (iii) de alegarse una irregularidad \u00a0procesal, tenga efecto determinante en la providencia cuestionada, \u00a0(iv) identifique de manera clara los hechos que sustentan la \u00a0solicitud de amparo y los derechos vulnerados o amenazados y, (vi) \u00a0que \u00a0no se dirija contra fallos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0debe demostrar que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n cuestionada \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, \u00a0procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, \u00a0error inducido, desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n \u00a0directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. En cuanto al \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente, la doctrina constitucional tiene dicho que se \u00a0configura cuando el funcionario judicial se aparta sin justificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica alguna de las sentencias emitidas por los tribunales \u00a0de cierre, o de las dictadas por el mismo \u00f3rgano al resolver \u00a0asuntos que presentan una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a \u00a0la que es objeto de decisi\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el presente \u00a0asunto, el actor pretende dejar sin efectos el \u00a0auto interlocutorio proferido el \u00a02 de febrero de 2021 por el \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Neiva, mediante el cual le neg\u00f3 la libertad condicional, \u00a0decisi\u00f3n confirmada el \u00a018 de marzo de 2021 \u00a0por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, \u00a0porque, en su criterio, adolece de un defecto sustantivo por \u00a0desconocimiento del precedente judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En punto de \u00a0la concesi\u00f3n de la libertad condicional, es importante \u00a0recordar que la valoraci\u00f3n de la conducta por el juez de \u00a0ejecuci\u00f3n resulta legalmente obligatoria,2 \u00a0y que esta labor impone ponderar las circunstancias, elementos y \u00a0consideraciones consignadas en la sentencia del juez de conocimiento, \u00a0ya sean de car\u00e1cter favorable o desfavorable, junto con otros \u00a0elementos relacionados con la evoluci\u00f3n del proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n para determinar la necesidad de continuar el \u00a0tratamiento penitenciario3. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En cuanto a \u00a0la valoraci\u00f3n en concreto de la conducta punible, la Corte \u00a0Constitucional, en sentencia C-757\/14, teniendo como referencia la \u00a0sentencia C-194\/05, explic\u00f3, de una parte, la funci\u00f3n \u00a0del juez de ejecuci\u00f3n de penas en el cumplimiento de esta \u00a0labor y, de otra, la forma de valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible. As\u00ed lo indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l \u00a0juicio que adelanta el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas tiene una \u00a0finalidad espec\u00edfica, cual es la de establecer la necesidad de \u00a0continuar con el tratamiento penitenciario a partir del \u00a0comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio \u00a0del Juez de Ejecuci\u00f3n no se hace desde la perspectiva de la \u00a0responsabilidad penal del condenado \u2013resuelta ya en la \u00a0instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde \u00a0la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el \u00a0estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de \u00a0reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con \u00a0posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del \u00a0sentenciado en reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>[L]os \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas no realizar\u00edan una \u00a0valoraci\u00f3n ex novo de la conducta punible. Por el contrario, \u00a0el fundamento de su decisi\u00f3n en cada caso ser\u00eda la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible hecha previamente por el \u00a0juez penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0tras reconocer que la redacci\u00f3n del art\u00edculo 64 del \u00a0C\u00f3digo Penal no incluye los elementos de la conducta punible \u00a0que deben ser sometidos a valoraci\u00f3n por parte de los jueces \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas, ni establece los par\u00e1metros a \u00a0seguir en este ejercicio, a\u00f1adi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad \u00a0condicional de los condenados debe tener en cuenta todas \u00a0las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez \u00a0penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas favorables o \u00a0desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional\u201d. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en \u00a0las sentencias C-233 de 2016, T-640\/2017 y T-265\/2017, el Tribunal \u00a0Constitucional precis\u00f3 que, para facilitar la labor de los \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas, deben siempre tener en cuenta \u00a0que la pena no ha sido pensada \u00fanicamente para lograr que la \u00a0sociedad y la v\u00edctima castiguen al condenado y que con ello \u00a0vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad \u00a0constitucional de la resocializaci\u00f3n como garant\u00eda de \u00a0la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Esta \u00a0Corporaci\u00f3n., por su parte, ha indicado que no es procedente \u00a0analizar la concesi\u00f3n de la libertad condicional a partir solo \u00a0de la valoraci\u00f3n de la conducta punible, en tanto las \u00a0actividades y circunstancias relacionadas con la fase de ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena deben ser examinadas por los jueces ejecutores, en \u00a0atenci\u00f3n a que ese periodo debe guiarse por las ideas de \u00a0resocializaci\u00f3n y reinserci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>5. En el caso que \u00a0se estudia, no \u00a0se demostr\u00f3, ni se advierte, que los jueces accionados \u00a0hubiesen incurrido en alguna v\u00eda de hecho que habilite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, como pasa a verse de las \u00a0consideraciones que sirvieron de fundamento a la decisi\u00f3n, \u00a0dentro de las que se destaca: \u00a0<\/p>\n<p>i) El primero de \u00a0los presupuestos normativos de car\u00e1cter objetivo, relativo al \u00a0tiempo de privaci\u00f3n de la libertad (3\/5) partes de la pena de \u00a0que se impuso 156 meses y 6 d\u00edas, se satisface, porque el \u00a0total de lo descontado arroj\u00f3 para entonces 93 \u00a0meses y 14 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Advirti\u00f3 \u00a0que aunque por parte de la Direcci\u00f3n del penal se emiti\u00f3 \u00a0concepto favorable para la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional, debe tenerse en cuenta que su conducta fue calificada en \u00a0el grado de \u201cMALA\u201d \u00a0en el periodo comprendido entre el 01\/07\/2018 a 30\/09\/2018 y, en el \u00a0grado de \u201cREGULAR\u201d \u00a0per\u00edodo de 01\/10\/2013 a 31\/12\/2018. Tambi\u00e9n, que existe \u00a0constancia de la imposici\u00f3n de sanciones disciplinarias en su \u00a0contra, aspecto importante para el momento de estudiar el proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n del prenombrado. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Destac\u00f3 \u00a0que el tiempo purgado de manera intramural no es suficiente para \u00a0acreditar el \u00e9xito del tratamiento penitenciario. \u00a0De la mano de los lineamientos \u00a0fijados en la jurisprudencia (CC C-194\/05, C-757\/14 y STP-15806-2019 \u00a0de la Corte Suprema de Justicia) se\u00f1al\u00f3 \u00a0que contemplada la situaci\u00f3n f\u00e1ctica por la que se dio \u00a0inicio a la acci\u00f3n penal y ponderada con el proceso surtido \u00a0por el condenado para su reinserci\u00f3n social, se evidenciaba \u00a0que el lapso que el sentenciado ha permanecido privado de la libertad \u00a0no ha surtido los efectos requeridos por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, en lo resuelto por los accionados no se observa el \u00a0desconocimiento del referente jurisprudencial aludido. En dichas \u00a0decisiones se \u00a0determin\u00f3 que el accionante deb\u00eda continuar cumpliendo \u00a0la pena de prisi\u00f3n, para lo cual se valor\u00f3 el proceso \u00a0de resocializaci\u00f3n al interior del establecimiento carcelario, \u00a0su arraigo familiar y social, pero tambi\u00e9n las circunstancias \u00a0de modo, tiempo y lugar en que cometi\u00f3 el delito por el cual \u00a0result\u00f3 condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Ante estas \u00a0circunstancias, no se advierte que la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0contrar\u00ede el ordenamiento jur\u00eddico, por el contrario, \u00a0contiene un estudio serio, riguroso y ponderado de la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, probatoria y jur\u00eddica, que resulta consecuente \u00a0con sus conclusiones. Se trata de una decisi\u00f3n debidamente \u00a0fundamentada, que descarta la arbitrariedad o capricho, e igualmente \u00a0la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala ha sido \u00a0insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de \u00a0valoraci\u00f3n probatoria que surjan en torno a una decisi\u00f3n \u00a0judicial, no son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio \u00a0indicado para buscar su rescisi\u00f3n cuando esta clase de \u00a0discrepancias se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, \u00a0se confirmar\u00e1 en su integridad la decisi\u00f3n adoptada en \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0la sentencia proferida el \u00a026 de julio de \u00a02021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Remitir \u00a0el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T \u2013 459 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-757\/14 y C-194\/05. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP14492 &#8211; 2021 \u00a0 Acta No. 238 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante LUIS \u00a0CARLOS LOSADA TAMAYO, \u00a0contra el fallo proferido el 26 de julio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59463","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59463","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59463"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59463\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59463"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59463"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59463"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}