{"id":59462,"date":"2023-12-22T19:13:52","date_gmt":"2023-12-22T19:13:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14489-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:52","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:52","slug":"stp14489-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14489-2021\/","title":{"rendered":"STP14489-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14489 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 118514 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 238 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por H\u00c9CTOR EDUARDO TRIANA CALVO \u00a0contra el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral el \u00a023 de junio de 2021, que declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0constitucional invocado contra la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior de Santa Rosa de Viterbo, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0vida en condiciones dignas, m\u00ednimo vital, salud, seguridad \u00a0social y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados \u00a0en primera instancia, como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0en el asunto, la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama y las partes \u00a0e intervinientes en el proceso con radicado No. \u00a0152383105001201600288-00\/01. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda y \u00a0los informes rendidos, se destacan como hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n del 26 de mayo de 2015, Colpensiones neg\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0H\u00c9CTOR EDUARDO TRIANA CALVO la pensi\u00f3n de vejez, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no cumplir el m\u00ednimo de semanas exigidas por el Acto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legislativo 01 de 2005. Determinaci\u00f3n confirmada en sede de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente, el prenombrado present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el prop\u00f3sito que el juez constitucional ordene a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ya sea en virtud del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 71 de 1988, o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, los cuales le eran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicables, seg\u00fan lo afirm\u00f3, por cumplir los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previstos en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y mantener los beneficios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta el 31 de diciembre de 2014, conforme al Acto Legislativo 01 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La demanda constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante providencia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 de octubre de esa anualidad, tutel\u00f3 los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales de TRIANA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CALVO, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por encontrar acreditados los requisitos previstos en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07\u00ba de la Ley 71 de 1988, para tener derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de vejez. En consecuencia, orden\u00f3 a Colpensiones su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento y pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resoluci\u00f3n del 22 de diciembre de 2015, la mencionada entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administradora dispuso reconocer y pagar a favor del accionante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n de vejez a partir del 1\u00ba de enero de 2016, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una primera mesada de $ 644.350. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 17 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de esa \u00faltima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anualidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0H\u00c9CTOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EDUARDO TRIANA CALVO peticion\u00f3 a Colpensiones el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento y pago de las mesadas pensionales causadas a partir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 28 de marzo de 2013, pero su pretensi\u00f3n fue negada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante resoluci\u00f3n del 4 de mayo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 25 de julio de 2016, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mencionado accionante demand\u00f3 en proceso ordinario laboral a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colpensiones, para obtener la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de vejez, los retroactivos causados a partir del 28 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013, con sus respectivos intereses de mora, lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que resultara probado ultra y extra petita, as\u00ed como el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago de las costas y agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El conocimiento del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante sentencia del 29 de noviembre de 2017, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR que el demandante H\u00c9CTOR EDUARDO TRIANA CLAVO tiene \u00a0derecho al reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez a partir del 28 de marzo de 2013 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECLARAR que el ingreso base de liquidaci\u00f3n para calcular la \u00a0pensi\u00f3n del accionante corresponde al valor de $ 1.323.495.oo, \u00a0y una tasa de reemplazo del 46,82% (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0DECLARAR que la pensi\u00f3n del demandante para el a\u00f1o \u00a02017, corresponde a la suma mensual de $ 739.925.oo, el cual solo \u00a0tiene derecho a la mesada adicional de diciembre (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0CONDENAR a la entidad demandada COLPENSIONES a reconocer y pagar al \u00a0demandante H\u00c9CTOR EDUARDO TRIANA CALVO la suma de \u00a0$22.971.398.oo, por concepto de reajuste y retroactivo pensional \u00a0liquidado entre el 28 de marzo de 2013 a la fecha (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0AUTORIZAR a la entidad demandada COLPENSIONES, para que descuente del \u00a0retroactivo pensional el valor de la totalidad de las respectivas \u00a0cotizaciones al sistema de seguridad social en salud causadas con \u00a0posterioridad al 28 de marzo de 2013, momento a partir del cual se \u00a0orden\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del \u00a0demandante y con fundamento en lo se\u00f1alado en la parte motiva \u00a0de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0DECLARAR de oficio probada la excepci\u00f3n de INEXISTENCIA DE \u00a0INTERESES MORATORIOS DEL ART\u00cdCULO 141 DE LA LEY 100\/93 y BUENA \u00a0FE de conformidad con el inc. 1\u00ba del art\u00edculo 282 del \u00a0CGP. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: \u00a0NEGAR las dem\u00e1s pretensiones incoadas por el demandante. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO: \u00a0CONDENAR en costas a cargo de la entidad demandada COLPENSIONES y a \u00a0favor del demandante H\u00c9CTOR EDUARDO TRIANA CALVO como agencias \u00a0en derecho se fija la suma de $ 1.000.000.oo, cuya liquidaci\u00f3n \u00a0se har\u00e1 una vez ejecutoriada la sentencia (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>8. El 24 de julio de 2019, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala \u00fanica del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, al desatar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por Colpensiones y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocer el grado jurisdiccional de Consulta en lo que fue objeto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condena contra esa entidad.<\/p>\n<p>9. Sustentado en esta base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctica, el accionante indica que el tribunal incurri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en v\u00edas de hecho que comprometen sus derechos fundamentales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque al desatar la segunda instancia advirti\u00f3 que el monto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la pensi\u00f3n al que tiene derecho es superior al calculado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la primera instancia, as\u00ed como evidenci\u00f3 que s\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene derecho a los intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0afirma, por el hecho de no haber interpuesto recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0la colegiatura accionada mantuvo de manera \u00edntegra la \u00a0sentencia de primera instancia, pese a ser totalmente adversa a lo \u00a0pretendido en la demanda laboral, lo cual la obligaba a corregir a su \u00a0favor las irregularidades encontradas, mediante el grado \u00a0jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que el tribunal aplic\u00f3 de manera indebida la prohibici\u00f3n \u00a0de reforma peyorativa respecto a Colpensiones, en la medida que, los \u00a0derechos fundamentales del trabajador priman sobre los de esa \u00a0entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0manifiesta que no present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela con \u00a0anterioridad, debido a su avanzada edad (79 a\u00f1os), residir en \u00a0zona rural, el dif\u00edcil acceso al servicio de transporte \u00a0p\u00fablico, el confinamiento por el Covid-19, el paro nacional \u00a0presentar quebrantos de salud y el hecho de enterarse \u201chace \u00a020 d\u00edas (\u2026) que contra las decisiones judiciales \u00a0proced\u00eda la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0estos argumentos, solicita que se amparen sus derechos fundamentales \u00a0y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida por la \u00a0Sala \u00fanica del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el \u00a024 de julio de 2019 y, en su lugar, se ordene al tribunal accionado \u00a0corregir los errores advertidos en dicho fallo y cometidos por la \u00a0primera instancia dentro del proceso promovido contra Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LAS PARTES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. El titular del \u00a0Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dio cuenta de las etapas \u00a0procesales surtidas al interior del proceso que interesa, el cual \u00a0culmin\u00f3 en primera instancia con fallo favorable a la parte \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0Colpensiones fue apelante \u00fanico, motivo por el cual, remiti\u00f3 \u00a0el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa \u00a0de Viterbo, para que desatara la alzada propuesta y consultara la \u00a0decisi\u00f3n por ser adversa a esa entidad. Para lo pertinente, \u00a0aport\u00f3 el expediente laboral digital. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, comparti\u00f3 el \u00a0v\u00ednculo que remite a la lectura del fallo reprochado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, \u00a0defendi\u00f3 el acierto de la sentencia censurada, por no \u00a0presentar las v\u00edas de hechos que el accionante refiere en la \u00a0demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo invocado, por incumplir los requisitos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primero, \u00a0argument\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no se present\u00f3 \u00a0dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado, contado desde \u00a0la fecha que se emiti\u00f3 el fallo que se critica (24 de julio de \u00a02019), y no se justific\u00f3 de manera razonable esa tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e \u00a0al segundo, indic\u00f3 que el accionante contaba con el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n para atacar los yerros que por esta \u00a0v\u00eda excepcional atribuye a la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0impugn\u00f3. Solicit\u00f3 que se superen los presupuestos \u00a0generales de la acci\u00f3n de tutela para que se estudie de fondo \u00a0y se resuelvan las inconformidades planteadas, en atenci\u00f3n a \u00a0sus padecimientos de salud, su avanzada edad y las dem\u00e1s \u00a0razones expuestas en el escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con \u00a0los art\u00edculos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia proferido por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Establecer si la \u00a0acci\u00f3n es procedente para dejar sin efecto la decisi\u00f3n \u00a0dictada \u00a0por la Sala \u00fanica del Tribunal Superior de Santa Rosa de \u00a0Viterbo el 24 de julio de 2019, dentro del proceso laboral promovido \u00a0por el aqu\u00ed tutelante contra Colpensiones, por \u00a0presentar defectos constitutivos de v\u00edas de hechos en \u00a0perjuicio de sus derechos fundamentales y, de ser as\u00ed, debe \u00a0revocarse el fallo de tutela de primera instancia para concederse el \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las autoridades p\u00fablicas o los particulares (art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00ba del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991).<\/p>\n<p>2. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesario para su procedencia, que cumpla los requisitos de car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0general definidos por la doctrina constitucional, entre otros, el de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediatez y subsidiariedad, y que se demuestre que la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o decisi\u00f3n cuestionada presenta un defecto org\u00e1nico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0error inducido, desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0el presente caso, como lo indic\u00f3 la Sala a quo, el mecanismo \u00a0de amparo incumple los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, \u00a0si se tiene en cuenta que la demanda se present\u00f3 el 4 de junio \u00a0de 2021 y la decisi\u00f3n cuestionada se profiri\u00f3 el 24 de \u00a0julio de 2019, adem\u00e1s de no haberse hecho uso del recurso de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es \u00a0importante recordar que la funci\u00f3n primordial del juez de \u00a0tutela es la de garantizar los derechos fundamentales de las \u00a0personas, motivo por el cual, en casos en los que se evidencia una \u00a0clara afectaci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales, como el \u00a0presente, resulta razonable flexibilizar estos requisitos, m\u00e1xime \u00a0cuando lo que se encuentran en juego son derechos m\u00ednimos e \u00a0irrenunciables de un trabajador en relaci\u00f3n con un derecho \u00a0pensional. \u00a0(STP12082-2019, STP10616-2020, STP11474-2020, STP11552-2020, \u00a0STP12281-2020, STP3009-2021, STP3205-2021, STP1228-2021, \u00a0STP2995-2021, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>4. En lo atinente \u00a0a los requisitos espec\u00edficos, el accionante sostiene que la \u00a0Sala \u00fanica del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en \u00a0la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso \u00a0laboral promovido contra Colpensiones, incurri\u00f3 en v\u00edas \u00a0de hecho, en esencia, porque, por un \u00a0entendimiento equivocado de \u00a0la prohibici\u00f3n de reforma peyorativa, conoci\u00f3 el \u00a0grado jurisdiccional de consulta en favor de esa entidad, a pesar de \u00a0que la sentencia de primera instancia fue \u00a0totalmente adversa a \u00a0lo pretendido en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5. Frente a este \u00a0reclamo, resulta necesario recordar lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la \u00a0Seguridad Social (CPTSS), respecto al grado jurisdiccional de \u00a0consulta: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a069. PROCEDENCIA DE LA CONSULTA.\u00a0&lt;Art\u00edculo \u00a0modificado por el art\u00edculo\u00a014\u00a0de \u00a0la Ley 1149 de 2007. Ver art\u00edculo\u00a015\u00a0sobre \u00a0R\u00e9gimen de Transici\u00f3n. El nuevo texto es siguiente:&gt; \u00a0Adem\u00e1s de estos recursos existir\u00e1 un grado de \u00a0jurisdicci\u00f3n denominado de \u201cconsulta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Aparte \u00a0subrayado CONDICIONALMENTE exequible&gt;\u00a0Las \u00a0sentencias de primera instancia, \u00a0cuando fueren totalmente \u00a0adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario \u00a0ser\u00e1n necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si \u00a0no fueren apeladas. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0ser\u00e1n consultadas las sentencias de primera instancia cuando \u00a0fueren adversas a la Naci\u00f3n, al Departamento o al Municipio o \u00a0a aquellas entidades descentralizadas en las que la Naci\u00f3n sea \u00a0garante. En este \u00faltimo caso se informar\u00e1 al Ministerio \u00a0del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico sobre la remisi\u00f3n del expediente al superior. \u00a0(Negrilla por la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional, mediante Sentencia C-424 del 8 de julio de 2015, \u00a0declar\u00f3 condicionalmente exequible la expresi\u00f3n \u201clas \u00a0sentencias de primera instancia\u201d, \u00a0en el entendido que tambi\u00e9n ser\u00e1n consultadas ante el \u00a0superior funcional, las sentencias de \u00fanica instancia, cuando \u00a0fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo atinente al al \u00a0principio non \u00a0reformatio in pejus, el \u00a0art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9: \u00a0\u201cToda \u00a0sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las \u00a0excepciones que consagre la ley. El superior no podr\u00e1 agravar \u00a0la pena impuesta cuando el condenado sea apelante \u00fanico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado \u00a0que esta garant\u00eda procesal impide al juez de segunda instancia \u00a0agravar la situaci\u00f3n que en la sentencia de primera o \u00fanica \u00a0instancia hubiese sido definida al apelante \u00fanico o sujeto \u00a0procesal respecto de quien procede el grado jurisdiccional de \u00a0consulta. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0especializada tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que no habr\u00e1 \u00a0vulneraci\u00f3n al principio de la no reforma en perjuicio, cuando \u00a0el juez de segundo grado tiene como parte integrante del recurso los \u00a0derechos m\u00ednimos irrenunciables del trabajador. Al respecto, \u00a0en la sentencia SL2808-2018, \u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA NO REFORMA EN \u00a0PERJUCIO. \u201cConsiste \u00a0en que el juez de segundo grado no puede hacer m\u00e1s gravosa la \u00a0situaci\u00f3n del \u00fanico apelante, y se constituye en un \u00a0l\u00edmite al poder jurisdiccional del juez de alzada, como \u00a0garant\u00eda del derecho fundamental al debido proceso; sin \u00a0embargo, en el \u00e1mbito laboral este debe ser armonizado con el \u00a0grado jurisdiccional de consulta y el principio de consonancia. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Sala de Casaci\u00f3n ha dicho que el \u00fanico objeto de la \u00a0causal segunda de casaci\u00f3n es eliminar el defecto \u00a0procedimental en que incurre el juzgador de segunda instancia al \u00a0proferir una sentencia que reforma en perjuicio la situaci\u00f3n \u00a0procesal del apelante \u00fanico o del beneficiario del grado \u00a0jurisdiccional de consulta, dejando en firme la sentencia del a quo \u00a0en los t\u00e9rminos iniciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta \u00a0no solo se da en los casos en que una sola parte apela sino tambi\u00e9n \u00a0cuando pese a que recurran las dos, no coinciden en la materia de \u00a0disenso; es decir, solo una de ellas manifiesta inconformidad sobre \u00a0uno de los puntos objetos de la decisi\u00f3n, caso en el cual, \u00a0este \u00faltimo ser\u00e1 apelante \u00fanico en lo material \u00a0(sentencia CSJ SL 35581, 22 jul. 2009 reiterada en la SL12869-2017). \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, \u00a0que no podr\u00e1 la actuaci\u00f3n del ad quem equipararse a la \u00a0vulneraci\u00f3n del principio de no reformatio in pejus, cuando \u00a0se trata de derechos m\u00ednimos e irrenunciables del trabajador, \u00a0pues sin duda estos deber\u00e1n tenerse como parte integrante del \u00a0recurso vertical y, en esa medida, ser resueltos de fondo \u00a0(SL12869-2017).\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esto \u00faltimo, \u00a0es necesario recordar el \u00a0principio de consonancia en materia laboral, \u00a0previsto en el \u00a0art\u00edculo 66A del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la \u00a0Seguridad Social (CPTSS), modificado por el art\u00edculo 35 de la \u00a0Ley 712 de 2001: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia de segunda instancia, as\u00ed como la decisi\u00f3n de \u00a0autos apelados, deber\u00e1 estar en consonancia con las materias \u00a0objeto del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 En la providencia censurada, la \u00a0Sala \u00fanica del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en \u00a0lo que aqu\u00ed interesa, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>i) Realizada la \u00a0liquidaci\u00f3n, con la indexaci\u00f3n de los salarios sobre \u00a0los cuales el accionante cotiz\u00f3 a Colpensiones, se tiene un \u00a0IBL de $1.078.671, correspondiente al periodo comprendido entre el 1\u00ba \u00a0de noviembre de 2002 y el 28 de febrero de 2013. A este monto se debe \u00a0aplicar una tasa de reemplazo del 75%, lo cual arrojar\u00eda una \u00a0mesada de $ 809.003. Sin embargo, se mantienen los valores calculados \u00a0en la primera instancia, por no haber sido objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Sobre la \u00a0mesada pensional calculada por la primera instancia, Colpensiones \u00a0deber\u00e1 reconocer al trabajador el retroactivo hasta la fecha \u00a0(24 de julio de 2019), descontando lo que le ha pagado en virtud de \u00a0la sentencia de tutela. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>iii) El demandante \u00a0ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n en un monto superior al \u00a0calculado por el juzgado a \u00a0quo, \u00a0as\u00ed como a los intereses moratorios. Sin embargo, como la \u00a0sentencia no le fue totalmente desfavorable y, adem\u00e1s, no \u00a0apel\u00f3, se mantiene lo resuelto en la primera instancia, por la \u00a0prohibici\u00f3n de reforma peyorativa respecto de COLPENSIONES y, \u00a0adicionalmente, porque el grado jurisdiccional de consulta lo fue en \u00a0favor de la entidad estatal. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Resulta evidente, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por \u00a0el tribunal accionado conculc\u00f3 los derechos fundamentales de \u00a0H\u00c9CTOR EDUARDO TRIANA CALVO, si se tiene en cuenta que \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por \u00a0Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta, en perjuicio de \u00a0las garant\u00edas m\u00ednimas irrenunciables del referido \u00a0accionante en su condici\u00f3n de trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en la medida en que el juez de instancia dio por probado \u00a0que el accionante ten\u00eda derecho al reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez con fundamento en la Ley 71 de 1988, a partir \u00a0del 1\u00ba de marzo de 2013. Sin embargo, fij\u00f3 el monto \u00a0inicial de la pensi\u00f3n en la suma de $ 619.660 calculado sobre \u00a0un IBL de $ 1.323.495 y una tasa de reemplazo del 46,82%, lo cual \u00a0difiere sustancialmente del monto de la mesada pensional que por \u00a0derecho corresponder\u00eda al trabajador accionante, por haberse \u00a0realizado el c\u00e1lculo con una tasa de reemplazo inferior a la \u00a0establecida en ese sistema pensional, es decir, del 75%. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal al desatar el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por \u00a0Colpensiones y resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor \u00a0de esta entidad, advirti\u00f3 el error jurisdiccional en el que \u00a0hab\u00eda incurrido la primera instancia, en tanto al hacer la \u00a0correspondiente liquidaci\u00f3n, con la tasa de reemplazo del 75%, \u00a0obtuvo un valor inicial de la pensi\u00f3n de $ 809.003. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la colegiatura accionada decidi\u00f3 mantener el monto \u00a0calculado por la primera instancia, por cuanto el actor no apel\u00f3 \u00a0los montos correspondientes al IBL y a la tasa de reemplazo, pasando \u00a0por alto que i) \u00a0el monto de la mesada pensional es un derecho \u00a0laboral m\u00ednimo e irrenunciable del trabajador, y ii) \u00a0los aspectos que daban lugar a determinar el monto de ese beneficio \u00a0fueron \u00a0discutidos en el juicio y est\u00e1n debidamente probados (CSJ \u00a0SL2808-2018). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este entendido, concern\u00eda a la segunda instancia pronunciarse \u00a0sobre el IBL y la tasa de reemplazo para calcular el monto inicial de \u00a0la pensi\u00f3n de vejez reconocida al accionante y resolver de \u00a0fondo sobre estos aspectos, por ser la pensi\u00f3n un derecho \u00a0irrenunciable del demandante frente al que el Tribunal, conforme a \u00a0las sentencias C-968 \u00a0del 21 de octubre de 2003 y C-070 del 10 de febrero de 2010, ten\u00eda \u00a0plena competencia para realizar la modificaci\u00f3n favorable al \u00a0trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se hace necesaria la intervenci\u00f3n excepcional \u00a0del juez constitucional para proteger las garant\u00edas \u00a0fundamentales del tutelante, quien no debe verse afectado por el \u00a0error jurisdiccional en el que incurri\u00f3 el juez de instancia \u00a0al momento de hacer los c\u00e1lculos de la mesada pensional, por \u00a0desatender las reglas fijadas en la norma aplicable al caso del \u00a0actor, pues ello ir\u00eda, se insiste, en contra de los derechos \u00a0m\u00ednimos e irrenunciables del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Se revocar\u00e1, \u00a0entonces, la sentencia impugnada y, en su lugar, se tutelar\u00e1n \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital y \u00a0seguridad social de titularidad de H\u00c9CTOR \u00a0EDUARDO TRIANA CALVO. \u00a0En consecuencia, se \u00a0ordenar\u00e1 a la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Rosa de Viterbo \u00a0que \u00a0en el t\u00e9rmino de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta sentencia, deje sin efecto la providencia \u00a0de \u00a024 de julio de 2019 \u00a0y \u00a0resuelva nuevamente el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n presentado por Colpensiones y el grado \u00a0jurisdiccional de consulta, teniendo en cuenta los derechos m\u00ednimos \u00a0e irrenunciables del trabajador accionante, de \u00a0acuerdo con los argumentos expuestos en los precedentes \u00a0jurisprudenciales citados en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Las anteriores consideraciones no resultan aplicables frente a los \u00a0intereses \u00a0moratorios, en raz\u00f3n a que \u00e9stos no hacen parte de los \u00a0derechos m\u00ednimos \u00a0e irrenunciables del trabajador. \u00a0As\u00ed las cosas, frente a esa tem\u00e1tica la \u00a0colegiatura accionada no pod\u00eda empeorar la situaci\u00f3n \u00a0definida, por el juzgado de primer grado, frente a Colpensiones, en \u00a0virtud de la consonancia y del principio de la non \u00a0reformatio in pejus. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n \u00a0de Tutelas, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Revocar la \u00a0decisi\u00f3n impugnada, conforme a lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ordenar a \u00a0la \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Santa Rosa de Viterbo que, \u00a0en el t\u00e9rmino de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta sentencia, deje sin efecto la providencia \u00a0de 24 \u00a0de julio de 2019 y \u00a0resuelva nuevamente el recurso de apelaci\u00f3n presentado por \u00a0Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta, teniendo en \u00a0cuenta los derechos m\u00ednimos e irrenunciables del trabajador \u00a0accionante, de acuerdo con los argumentos expuestos en los \u00a0precedentes jurisprudenciales citados en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Notificar \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP14489 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 118514 \u00a0 Acta No. 238 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por H\u00c9CTOR EDUARDO TRIANA CALVO \u00a0contra el fallo proferido por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59462","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59462","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59462"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59462\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59462"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59462"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59462"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}