{"id":59461,"date":"2023-12-22T19:13:52","date_gmt":"2023-12-22T19:13:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14486-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:52","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:52","slug":"stp14486-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14486-2021\/","title":{"rendered":"STP14486-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14486 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 118473 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 238 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por JAIRO ORTEGA RAM\u00cdREZ \u00a0contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 16 de julio de 2021, que \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional invocado contra \u00a0la Fiscal\u00eda 69 Especializada de la Direcci\u00f3n Nacional \u00a0Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la misma ciudad, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vinculados en primera instancia, como terceros con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en el asunto, la Fiscal\u00eda 95 delegada ante la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas y al Juzgado 6 Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda 69 Especializada de la Direcci\u00f3n Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conoce de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n 4321 adelantada bajo el procedimiento de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0600 de 2000, por el homicidio del entonces Ministro de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodrigo Lara Bonilla, acaecido el 30 de abril de 1980, declarado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito de lesa humanidad el 17 de septiembre de 2012 por una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delegada de la misma instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de resoluci\u00f3n del 15 de agosto de 2018, la fiscal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso orden\u00f3 la apertura de la instrucci\u00f3n y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculaci\u00f3n mediante indagatoria del aqu\u00ed tutelante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAIRO ORTEGA RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderado, el prenombrado solicit\u00f3 la declaratoria de nulidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la resoluci\u00f3n de instrucci\u00f3n por violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al debido proceso y la falta de competencia de la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n para instruir la investigaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dada su calidad de congresista para la fecha de los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigados, lo cual hace, seg\u00fan lo afirm\u00f3, que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia radique en la Sala Especial de Instrucci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 de noviembre de 2018, la Fiscal\u00eda 69 Especializada neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a ORTEGA RAM\u00cdREZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las peticiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentadas, por considerar que la conducta delictiva por la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1 siendo investigado no tiene relaci\u00f3n con su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funci\u00f3n de excongresista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Inconforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con lo resuelto, interpuso recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidio de apelaci\u00f3n. El 25 de enero de 2019, la fiscal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la investigaci\u00f3n mantuvo la decisi\u00f3n recurrida y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda 95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante prove\u00eddo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 23 de octubre de 2020, confirm\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la determinaci\u00f3n adoptada en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Sustentado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en esta base f\u00e1ctica, el accionante, mediante apoderado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afirma que la resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta v\u00edas de hecho que comprometen sus derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, en s\u00edntesis, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0la Fiscal\u00eda nunca le comunic\u00f3 que estaba adelantando \u00a0una investigaci\u00f3n previa en su contra, lo cual llev\u00f3 a \u00a0que se practicaran pruebas a sus espaldas, que no ejerciera su \u00a0derecho a la defensa y que no tuviera posibilidad de presentar los \u00a0medios de convicci\u00f3n que demuestran su inocencia respecto a \u00a0unos hechos que se cometieron hace m\u00e1s de 35 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La decisi\u00f3n censurada fue proferida por una autoridad que \u00a0carece de competencia para investigarlo, teniendo en cuenta que fue \u00a0elegido representante a la C\u00e1mara por Antioquia, para los \u00a0periodos constitucionales comprendidos entre los a\u00f1os 1978 a \u00a01990. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0La resoluci\u00f3n de instrucci\u00f3n fue dictada por las \u00a0opiniones y votos realizados cuando era congresista, pero no por la \u00a0comisi\u00f3n de una conducta delictiva, con lo cual se desconoci\u00f3 \u00a0la inmunidad parlamentaria (art. 106 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1886) y los fines de la investigaci\u00f3n \u00a0previa (art. 322 de la Ley 600 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0En la actuaci\u00f3n no existe prueba testimonial, ni de otra \u00a0\u00edndole, que lo incrimine en el homicidio del exministro, lo \u00a0cual quebranta su derecho a la presunci\u00f3n de inocencia y, \u00a0adem\u00e1s, que la diligencia de indagatoria sea improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0La resoluci\u00f3n de instrucci\u00f3n fue emitida sin contener \u00a0los fundamentos f\u00e1cticos, jur\u00eddicos y probatorios para \u00a0una decisi\u00f3n de tal naturaleza, pues no contiene el hecho \u00a0concreto por el cual se le investiga y las pruebas que existen en su \u00a0contra, para relacionarlo con el referido homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Se\u00f1ala, adem\u00e1s, que la Fiscal\u00eda super\u00f3 el \u00a0t\u00e9rmino m\u00e1ximo de instrucci\u00f3n que es de 18 \u00a0meses, seg\u00fan el art\u00edculo 329 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0 Bajo estos argumentos, acude al juez de tutela para que, en amparo \u00a0del derecho fundamental al debido proceso, decrete la nulidad del \u00a0auto de apertura de instrucci\u00f3n y la citaci\u00f3n a rendir \u00a0indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la informaci\u00f3n que obra en el expediente digital, \u00a0la acci\u00f3n de tutela fue repartida a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 el 14 de diciembre de 2020, pero pas\u00f3 \u00a0a despacho del Magistrado Ponente el 1\u00ba de julio del a\u00f1o \u00a0en curso, fecha en la que asumi\u00f3 el conocimiento del asunto y \u00a0dispuso correr traslado a las partes accionadas y vinculados, quienes \u00a0se pronunciaron en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda 69 Especializada de la Direcci\u00f3n Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contra las Violaciones a los Derechos Humanos inform\u00f3 que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n de apertura de la instrucci\u00f3n contra el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigado y aqu\u00ed tutelante JAIRO ORTEGA RAMIREZ, se adopt\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con apego a las garant\u00edas del debido proceso (defensa y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contradicci\u00f3n) y de acuerdo con las pruebas obrantes en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que, durante la fase de investigaci\u00f3n, el accionante ha \u00a0ejercido sin limitaciones su derecho a la defensa y oposici\u00f3n \u00a0con el material probatorio que ha considerado pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, afirma, la solicitud de nulidad contra la resoluci\u00f3n de \u00a0inicio de la instrucci\u00f3n le fue resuelta de manera \u00a0desfavorable con decisi\u00f3n del 15 de noviembre de 2018, la cual \u00a0fue confirmada por la Fiscal\u00eda delegada ante el tribunal el 23 \u00a0de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1al\u00f3, el accionante en el ejercicio de sus derechos a \u00a0la defensa y contradicci\u00f3n tiene la posibilidad de desvirtuar \u00a0los hechos investigados en el curso del proceso penal, que se \u00a0encuentra iniciando, dentro del cual tambi\u00e9n puede plantear la \u00a0supuesta violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aleg\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por advertir que las Fiscal\u00edas 69 Especializada de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n Nacional Contra las Violaciones a los Derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Humanos y 95 delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son las llamadas a pronunciarse sobre los reparos planteados en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda de tutela, por gozar de autonom\u00eda e independencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para proferir las decisiones que correspondan dentro de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaciones adelantadas bajo su conocimiento y, por ello, no puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interferir en las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo invocado, por incumplir el \u00a0requisito de subsidiariedad respecto a la pretensi\u00f3n de \u00a0nulidad de la resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n \u00a0proferida por la Fiscal\u00eda el 15 de agosto de 2018, mediante la \u00a0cual se orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de JAIRO ORTEGA RAM\u00cdREZ \u00a0por el homicidio del Ministro de Justicia Rodrigo Lara Bonilla. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que la Fiscal\u00eda est\u00e1 facultada, en virtud del art\u00edculo \u00a0250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para perseguir \u00a0aquellas conductas que revisten las caracter\u00edsticas de un \u00a0delito, y fue en ejercicio de ese mandato que la delegada accionada \u00a0profiri\u00f3 la decisi\u00f3n que se acusa de ilegal, por contar \u00a0para ese momento con pruebas documentales y testimoniales que le \u00a0permitieron inferir la posible participaci\u00f3n del aqu\u00ed \u00a0tutelante (y otra persona) en el homicidio del \u00a0exministro \u00a0de justicia Rodrigo Lara Bonilla. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que el accionante, hasta lo que lleva la actuaci\u00f3n penal, ha \u00a0tenido la oportunidad de ser o\u00eddo, diferente es que no \u00a0comparta los fundamentos de lo resuelto por la Fiscal\u00eda a \u00a0trav\u00e9s de sus delegadas, los que, prima facie, no resultaban \u00a0arbitrarios o caprichosos y que, en todo caso, pueden ser censurados \u00a0a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios que el proceso penal le \u00a0ofrece. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la actuaci\u00f3n reprochada apenas est\u00e1 iniciando, \u00a0habida cuenta que la apertura de instrucci\u00f3n no constituye una \u00a0sentencia anticipada y, por tanto, no ha llegado al conocimiento del \u00a0juez fallador. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para lograr la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se dicen \u00a0vulnerados, por existir un escenario preferente de discusi\u00f3n, \u00a0sin que advirtiera la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable que permitiera su intervenci\u00f3n excepcional como \u00a0juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el accionante, quien insiste en la violaci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales con sustento en los mismos hechos y \u00a0argumentos expuestos en la demanda, a los cuales agrega que se \u00a0encuentra frente a un perjuicio irremediable, consistente en que la \u00a0Fiscal\u00eda, eventualmente, puede ordenar la privaci\u00f3n de \u00a0su libertad, sin \u00a0permitirle presentar pruebas que demuestran su inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo normado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si la acci\u00f3n de tutela cumple los requisitos generales de \u00a0procedencia para entrar a resolver de fondo los reproches que se \u00a0atribuyen a la resoluci\u00f3n emitida por la Fiscal\u00eda 69 \u00a0Especializada de la Direcci\u00f3n Nacional Contra las Violaciones \u00a0a los Derechos Humanos el 15 de agosto de 2018, por medio de la cual \u00a0orden\u00f3 la apertura de instrucci\u00f3n y la vinculaci\u00f3n \u00a0mediante indagatoria de JAIRO ORTEGA RAM\u00cdREZ, por el homicidio \u00a0del entonces Ministro de Justicia Rodrigo Lara Bonilla. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas, o los particulares en los casos que la \u00a0ley lo regula (art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra decisiones o actuaciones \u00a0judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla, adem\u00e1s \u00a0de otros presupuestos, el de subsidiariedad, y se demuestre que la \u00a0decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0de hecho por defecto org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, \u00a0sustantivo, de motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del \u00a0precedente o violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n \u00a0(C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el requisito de \u00a0subsidiariedad se incumple cuando i) existe un proceso judicial en \u00a0curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento \u00a0ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acci\u00f3n es \u00a0utilizada para sustituir al funcionario judicial en la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales \u00a0donde no se utilizaron los mecanismos de impugnaci\u00f3n \u00a0disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, \u00a0T-373 de 2015 \u00a0y \u00a0T-630 de 2015, entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 En l\u00ednea con el precedente constitucional, la Sala, en \u00a0doctrina consolidada, ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0es procedente contra decisiones o actuaciones tomadas en procesos en \u00a0curso, porque esto desconoce la independencia y la autonom\u00eda \u00a0de las autoridades judiciales que deben conocer del asunto, y porque \u00a0esta intervenci\u00f3n desnaturaliza la filosof\u00eda que \u00a0inspir\u00f3 la acci\u00f3n de amparo como mecanismo residual de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Como se expuso en el ac\u00e1pite pertinente, JAIRO ORTEGA RAM\u00cdREZ \u00a0orienta la acci\u00f3n a demostrar que la resoluci\u00f3n de \u00a0apertura de instrucci\u00f3n adoptada por la Fiscal\u00eda 69 \u00a0Especializada de la Direcci\u00f3n Nacional Contra las Violaciones \u00a0a los Derechos Humanos el 15 de agosto de 2018, por medio de la cual, \u00a0orden\u00f3 la apertura de instrucci\u00f3n y su vinculaci\u00f3n \u00a0mediante indagatoria, \u00a0incurre en v\u00edas de hecho que comprometen las garant\u00edas \u00a0al debido proceso, en concreto, porque: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La delegada del ente acusador nunca le comunic\u00f3 que estaba \u00a0adelantando una indagaci\u00f3n preliminar en su contra, situaci\u00f3n \u00a0que le impidi\u00f3 ejercer su derecho a la defensa y presentar las \u00a0pruebas que demuestran su inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La resoluci\u00f3n de instrucci\u00f3n viola la inmunidad \u00a0parlamentaria y los fines de la investigaci\u00f3n previa porque \u00a0fue emitida sin contener los fundamentos f\u00e1cticos, jur\u00eddicos \u00a0y probatorios para una decisi\u00f3n de tal naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, pretende que el juez de tutela decrete la nulidad de dicha \u00a0resoluci\u00f3n y la consiguiente citaci\u00f3n a indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La realidad f\u00e1ctico procesal permite concluir, con el tribunal \u00a0a \u00a0quo, \u00a0que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple en este caso, \u00a0porque la acci\u00f3n de tutela se dirige contra una actuaci\u00f3n \u00a0judicial que se \u00a0halla en curso, \u00a0por ende, los cuestionamientos y solicitudes que el tutelante eleva \u00a0en este escenario constitucional deben ser discutidas al interior de \u00a0la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0examinado el auto de apertura de instrucci\u00f3n del 15 de agosto \u00a0de 2018, que el accionante cuestiona, se establece que cumple los \u00a0requisitos formales previstos en el art\u00edculo 331 de la Ley 600 \u00a0de 2000, en la medida que incluye los fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n, las personas por vincular y \u00a0las pruebas a practicar. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de los primeros, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[El] \u00a0d\u00eda 30 de abril de 1984, a eso de las 7:30 p.m., cuando el \u00a0Doctor RODRIGO LARA BONILLA Ministro de Justicia para la \u00e9poca, \u00a0se desplazaba hacia su residencia en compa\u00f1\u00eda de su \u00a0esquema de seguridad y a la altura de la Calle 127 con carrera 41 es \u00a0interceptado por dos sicarios que se desplazan en una motocicleta y \u00a0el que iba en la parte trasera de la misma dispara en repelidas \u00a0oportunidades contra el veh\u00edculo en el cual se encontraba el \u00a0Ministro Lara Bonilla quien recibe numerosos disparos que le causan \u00a0heridas mortales que acaban con su vida. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0expuso las razones que sustentaban la apertura de investigaci\u00f3n \u00a0con el fin de esclarecer la posible participaci\u00f3n en los \u00a0hechos del ex representante JAIRO ORTEGA RAM\u00cdREZ, labor en la \u00a0que, adem\u00e1s de otras precisiones, consign\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0A principios de la d\u00e9cada de los 80 es fundado el partido \u00a0Nuevo Liberalismo como disidencia del partido liberal, por los \u00a0Doctores CARLOS GALAN SARMIENTO y RODRIGO LARA BONILLA, este \u00a0movimiento tuvo un gran auge y entre sus miembros se encontr\u00f3 \u00a0PABLO ESCOBAR GAVIERIA, persona que comenzaba a ser cuestionada por \u00a0el origen de su patrimonio que era de dudosa procedencia, hecho que \u00a0gener\u00f3 su expulsi\u00f3n publica del Nuevo Liberalismo por \u00a0parte de LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO y RODRIGO LARA BONILLA en un \u00a0acto p\u00fablico en el Parque de Berrio, factor que gener\u00f3 \u00a0una fuerte animadversi\u00f3n entre el capo y sus dos \u00a0contradictores pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0las elecciones Presidenciales de 1982, el candidato del partido \u00a0Liberal Dr. ALFONSO L\u00d3PEZ MICHELSEN, sufri\u00f3 un duro \u00a0rev\u00e9s y perdi\u00f3 las mismas con el candidato del partido \u00a0Conservador Dr. BELISARIO BETANCOURT CUARTAS, ello debido al naciente \u00a0partido a la intervenci\u00f3n electoral por parte del Nuevo \u00a0Liberalismo, quien con su irrupci\u00f3n dividi\u00f3 la votaci\u00f3n \u00a0electoral debilitando ostensiblemente al tradicional partido liberal. \u00a0Si bien es cierto estas elecciones no les dieron la victoria si los \u00a0catapult\u00f3 al movimiento como una fuerza pol\u00edtica de \u00a0relevancia y a sus miembros como promisorias figuras de la pol\u00edtica \u00a0colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el Doctor ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO, otra figura de renombre pol\u00edtico \u00a0en la escena colombiana funda su propio movimiento denominado \u00a0ALTERNATIVA POPULAR, que recoge entre sus huestes al Movimiento \u00a0fundado por el doctor JAIRO ORTEGA RAMIREZ, movimiento que nace luego \u00a0de la expulsi\u00f3n sufrida tanto por este como por PABLO ESCOBAR \u00a0GAVIRIA del Partido Nuevo Liberalismo. Estos dos movimientos \u00a0confluyen en el apoyo hacia el candidato presidencial ALFONSO LOPEZ \u00a0MICHELSEN hecho que los concita en plazas p\u00fablicas y correr\u00edas \u00a0en distintas partes del pa\u00eds. El movimiento que lideraba tanto \u00a0JAIRO ORTEGA como PABLO ESCOBAR se caracterizaba por programas \u00a0sociales de alto impacto medi\u00e1tico, tales como &#8220;Medell\u00edn \u00a0sin Tugurios&#8221;, exposici\u00f3n medi\u00e1tica que permite \u00a0registrar la cercan\u00eda entre ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO, JAIRO \u00a0ORTEGA RAMIREZ y el narcotraficante PABLO ESCOBAR GAVIRIA. Este \u00a0movimiento RENOVACI\u00d3N LIBERAL dio como fruto la llegada de \u00a0PABLO ESCOBAR al Congreso de la Republica en calidad de Suplente del \u00a0plurimentado JAIRO ORTEGA RAM\u00cdREZ, elegido Representante a la \u00a0C\u00e1mara por Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0y una vez llega a la presidencia el doctor BELISARIO BETANCUR designa \u00a0como ministro de justicia al doctor RODRIGO LARA BONILLA, quien desde \u00a0el principio inicia una encarnizada lucha contra los dineros del \u00a0narcotr\u00e1fico en los diferentes estamentos de la sociedad \u00a0adem\u00e1s de acertar importantes golpes a la producci\u00f3n, \u00a0procesamiento y distribuci\u00f3n del narcotr\u00e1fico al \u00a0obtener la suspensi\u00f3n y neutralizaci\u00f3n de rutas \u00a0utilizadas en el negocio de la droga, impactando de manera importante \u00a0en el desarrollo de este negocio. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0acciones en desmedro del floreciente negocio del narcotr\u00e1fico, \u00a0lo convirtieron en una figura inc\u00f3moda para los intereses del \u00a0narcotr\u00e1fico y de la clase pol\u00edtica financiada por \u00a0\u00e9ste, lo cual conllev\u00f3 a que se fraguara en principio \u00a0en su contra, un ataque que permitiera su muerte moral y pol\u00edtica \u00a0a trav\u00e9s del sonado debate de los \u201cdineros calientes\u201d \u00a0a trav\u00e9s del cual pretend\u00edan relacionar al doctor \u00a0RODRIGO LABRA BONILLA como ministro de justicia con dineros del \u00a0narcotr\u00e1fico. De este debate se resalta la presencia de los \u00a0miembros del cartel de Medell\u00edn tales como el mismo PABLO \u00a0ESCOBAR y CARLOS LEDHER RIVAS confesos narcotraficantes y quienes \u00a0asist\u00edan a la posible ca\u00edda del Ministro de Justicia. \u00a0Tal como reposa en los anales del Congreso este debate fue presidido \u00a0por el entonces representante a la c\u00e1mara JAIRO ORTEGA y quien \u00a0ten\u00eda como suplente a PABLO ESCOBAR GAVIRIA; y quien entre \u00a0ataques directos y despiadados en contra del ministro hacia una \u00a0enconada defensa del senador ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO se\u00f1alado \u00a0por los oscuros apoyos que recib\u00eda en su carrera pol\u00edtica. \u00a0Como conclusi\u00f3n de este debate es que no se logr\u00f3 el \u00a0objetivo principal de obtener la dimisi\u00f3n del ministro de \u00a0justicia y lograr su muerte pol\u00edtica, ya que el doctor LARA \u00a0BONILLA obtiene el respaldo del presidente de la Rep\u00fablica y \u00a0da comienzo a una certera ofensiva en contra de las actividades del \u00a0narcotr\u00e1fico, tales como la operaci\u00f3n Tranquilandia en \u00a0las Selvas del Yar\u00ed, en donde se desmantela el m\u00e1s \u00a0sofisticado para la \u00e9poca, laboratorio de procesamiento de \u00a0droga. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto y como consecuencia de las acciones desplegadas por el \u00a0doctor RODRIGO LARA BONILLA ocurre su homicidio el d\u00eda 30 de \u00a0abril de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con estas y otras apreciaciones, la delegada del ente instructor \u00a0concluy\u00f3 que contaba con pruebas que permit\u00edan inferir \u00a0fundadamente la posible participaci\u00f3n de JAIRO ORTEGA RAM\u00cdREZ \u00a0en el homicidio del exministro de justicia RODRIGO LARA BONILLA y que \u00a0autorizaban proferir, por ende, resoluci\u00f3n de apertura de \u00a0instrucci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 331 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Por tanto, dispuso su \u00a0vinculaci\u00f3n y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una serie de \u00a0pruebas en orden a la realizaci\u00f3n de los fines previstos en la \u00a0norma. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0fundamentaci\u00f3n descarta la estructuraci\u00f3n de defectos \u00a0de orden f\u00e1ctico o jur\u00eddico en la expedici\u00f3n de \u00a0este acto procesal, en cuanto aparece claro que los reparos que se \u00a0formulan en su contra, por incumplir los requisitos m\u00ednimos de \u00a0sustentaci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 331 de la Ley 906 \u00a0de 2004, carecen por completo de fundamento, y que la acci\u00f3n \u00a0constitucional est\u00e1 siendo utilizada a manera de una instancia \u00a0adicional para controvertir una decisi\u00f3n que no gusta. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0restantes cuestionamientos que al accionante presenta contra la \u00a0actuaci\u00f3n procesal, relacionadas con \u00a0nulidades por falta \u00a0de competencia del funcionario judicial, violaci\u00f3n del derecho \u00a0a la defensa, \u00a0o existencia \u00a0de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, deben \u00a0formularse y resolverse al interior del proceso, por ser ese el \u00a0escenario natural de discusi\u00f3n, y porque el car\u00e1cter \u00a0residual de la acci\u00f3n de tutela impide al juez constitucional \u00a0interferir en las competencias judiciales ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1, \u00a0por tanto, en ese espec\u00edfico escenario, donde el accionante \u00a0debe plantear los motivos de inconformidad contra las decisiones y \u00a0actuaciones que se cumplan o puedan adoptarse, en las oportunidades \u00a0que la normatividad legal lo permite, tal como lo ha venido haciendo \u00a0hasta ahora, pues, se reitera, la acci\u00f3n constitucional no es \u00a0una instancia alternativa ni paralela de los procesos judiciales \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00faltiples \u00a0y variados son los escenarios procesales donde el accionante puede \u00a0ejercer el derecho de defensa, o el derecho a exigir ser escuchado, a \u00a0probar, contradecir, impugnar, a ser juzgado por un funcionario \u00a0imparcial, y en general, a gozar de un debido proceso, si se tiene en \u00a0cuenta que la actuaci\u00f3n apenas empieza, oportunidades todas \u00a0que se erigen en mecanismos de defensa judicial efectivos, de los que \u00a0debe hacerse uso prioritariamente antes de acudir al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, por existir un escenario de discusi\u00f3n distinto \u00a0de la acci\u00f3n constitucional, a trav\u00e9s del cual se \u00a0pueden salvaguardar los derechos fundamentales que se dicen \u00a0vulnerados, la protecci\u00f3n demandada por JAIRO ORTEGA RAM\u00cdREZ \u00a0mediante este mecanismo se torna totalmente improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0decisi\u00f3n se soporta en el contenido del art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional \u00a0previsto en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 superior, en cuyo \u00a0numeral 1\u00b0 se establece como causal de improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela la existencia \u00abde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se \u00a0evidencia \u00a0la \u00a0posible estructuraci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable \u00a0que \u00a0justifique la intervenci\u00f3n \u00a0del \u00a0juez constitucional \u00a0por v\u00eda transitoria, \u00a0pues \u00a0no aparecen acreditados \u00a0los supuestos de hecho necesarios para su actualizaci\u00f3n, en \u00a0los t\u00e9rminos requeridos por la doctrina de la Corte \u00a0constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0argumentos expresados por el accionante en el escrito de impugnaci\u00f3n, \u00a0consistentes en que eventualmente la fiscal\u00eda puede ordenar su \u00a0privaci\u00f3n de la libertad sin permitirle aportar las pruebas \u00a0para ejercer su derecho a la defensa, no prueban este instituto, por \u00a0fundarse en hechos hipot\u00e9ticos, conjeturales, sin ning\u00fan \u00a0soporte real. \u00a0<\/p>\n<p>Oportuno \u00a0es recordar que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo preferente \u00a0y sumario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que \u00a0se encuentren vulnerados \u00a0o amenazados de manera cierta y actual por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica o de un particular, no para \u00a0procurar evitar eventuales situaciones futuras de las que no se tiene \u00a0certeza que puedan llegar a presentarse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional ha considerado necesario establecer la presencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concurrente de varios elementos: \u201c(i) la inminencia del da\u00f1o, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lesi\u00f3n, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grave de forma injustificada. (ii) La gravedad, esto es, que el da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adopci\u00f3n de medidas prontas o inmediatas para conjurar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y necesario para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.\u201d (ver Sentencia T- 309 de 2010, entre otras). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP14486 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 118473 \u00a0 Acta \u00a0No. 238 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por JAIRO ORTEGA RAM\u00cdREZ \u00a0contra el fallo proferido por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59461","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59461","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59461"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59461\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59461"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59461"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59461"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}