{"id":59460,"date":"2023-12-22T19:13:52","date_gmt":"2023-12-22T19:13:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14272-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:52","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:52","slug":"stp14272-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14272-2021\/","title":{"rendered":"STP14272-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14272-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0#119334 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 246 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones- contra la sentencia de \u00a0tutela proferida el 11 de agosto de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual ampar\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales de RICARDO ENRIQUE PORRAS BOADA, \u00a0vulnerados por la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Juzgado 35 Laboral del Circuito de esa ciudad, \u00a0el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S. A. y la entidad \u00a0impugnante, as\u00ed como las dem\u00e1s partes e intervinientes \u00a0reconocidas al interior del proceso ordinario laboral \u00a011001310503520170081000. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>RICARDO ENRIQUE \u00a0PORRAS BOADA promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral contra \u00a0Porvenir S. A. y Colpensiones, con el prop\u00f3sito de obtener la \u00a0nulidad del traslado del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida al de ahorro individual con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el accionante, que al momento de la vinculaci\u00f3n el asesor de \u00a0Porvenir S. A. le brind\u00f3 informaci\u00f3n enga\u00f1osa, \u00a0insuficiente e imprecisa respecto de las consecuencias y desventajas \u00a0del cambio de r\u00e9gimen para acceder a una mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del \u00a027 de mayo de 2017, el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0desestim\u00f3 sus pretensiones. Inconforme con dicha decisi\u00f3n, \u00a0el accionante la apel\u00f3, pero en fallo del 13 de agosto de 2020 \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, le imparti\u00f3 \u00a0confirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a que PORRAS BOADA interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0el 6 de julio de 2021 desisti\u00f3 del mismo, manifestaci\u00f3n \u00a0que fue aceptada en prove\u00eddo del 14 de julio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la \u00a0autoridad judicial de segunda instancia incurri\u00f3 en defectos \u00a0f\u00e1cticos y desconocimiento del precedente jurisprudencial. El \u00a0primero, por indebida valoraci\u00f3n probatoria y, el segundo, \u00a0toda vez que desatendi\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0modific\u00f3 su tesis jurisprudencial sobre el deber de \u00a0informaci\u00f3n de las aseguradoras de los fondos de pensi\u00f3n \u00a0(CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL17595-2017, CSJ SL1688-2019). \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, \u00a0acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n constitucional en procura \u00a0del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad \u00a0social, dignidad humana e igualdad. Su pretensi\u00f3n es dejar sin \u00a0efecto la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, ordenarle al \u00a0Tribunal emitir una nueva determinaci\u00f3n en la que se acate el \u00a0precedente de la Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a02 de agosto de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0corri\u00f3 \u00a0el traslado correspondiente a la autoridad accionada, as\u00ed como \u00a0a los vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 efectu\u00f3 un breve relato \u00a0de las actuaciones adelantadas en el asunto examinado. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0Porvenir S. A. inform\u00f3 que la demanda incumpli\u00f3 el \u00a0requisito de subsidiariedad. Sumado a ello, agreg\u00f3 que el \u00a0accionante suscribi\u00f3 libremente el formulario de afiliaci\u00f3n \u00a0a esa entidad por lo que es inviable alegar que existi\u00f3 un \u00a0vicio en su consentimiento y, adem\u00e1s, destac\u00f3 que la \u00a0decisi\u00f3n controvertida est\u00e1 ejecutoriada. Por tanto, \u00a0existe cosa juzgada.Solicit\u00f3 negar la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones pidi\u00f3 \u00a0declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Sostuvo que \u00a0no se materializ\u00f3 ninguna afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0Lo \u00a0anterior, por cuanto el traslado se efectu\u00f3 de manera libre, \u00a0voluntaria e informada. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral ampar\u00f3 los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0RICARDO ENRIQUE PORRAS BOADA y, en ese orden de ideas, dej\u00f3 \u00a0sin efecto la sentencia del 13 de agosto de 2020 dictada por la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0Por ende, le orden\u00f3 a esa autoridad que, dentro del t\u00e9rmino \u00a0de 10 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esa \u00a0providencia, profiera una nueva determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 \u00a0que la mencionada Corporaci\u00f3n judicial, se apart\u00f3 \u00a0deliberadamente de la l\u00ednea jurisprudencial trazada por esa \u00a0Sala respecto de la nulidad del traslado de r\u00e9gimen y su \u00a0prescripci\u00f3n y, con ello, incurri\u00f3 en la causal \u00a0espec\u00edfica de procedencia de la tutela contra providencias \u00a0judiciales denominada desconocimiento del precedente jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0desvi\u00f3 el estudio de la ineficacia de traslado de r\u00e9gimen \u00a0pensional por la indebida informaci\u00f3n que las administradoras \u00a0de pensiones suministran a un afiliado y, en su lugar, se limit\u00f3 \u00a0a argumentar que no se cumplieron con los supuestos descritos en los \u00a0art\u00edculos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, pues en su criterio \u00a0no era posible imponer una sanci\u00f3n diferente a la establecida \u00a0en dichas disposiciones. Sin embargo, omiti\u00f3 verificar y \u00a0examinar si existi\u00f3 o no la debida informaci\u00f3n por \u00a0parte de Porvenir S.A., pese a que era el eje central de la \u00a0ineficacia del traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0impugn\u00f3 \u00a0el fallo. Tras reiterar los \u00a0argumentos expuestos en su contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de \u00a0tutela, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la \u00a0decisi\u00f3n controvertida fue producto de la interpretaci\u00f3n \u00a0normativa efectuada por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0En tal virtud, estim\u00f3 que no se materializ\u00f3 ning\u00fan \u00a0defecto, y menos a\u00fan, vulneraci\u00f3n alguna de las \u00a0garant\u00edas fundamentales alegadas por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 \u00a0de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo \u00a0estudio, pretende la parte actora que se revoque la sentencia \u00a0proferida el 13 de agosto de 2020 por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0y, en su lugar, se emita una decisi\u00f3n en \u00a0la que se acate el precedente de la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia CC \u00a0C\u2013590 de 2005, se sistematizaron los requisitos generales y las \u00a0causales espec\u00edficas para la procedencia excepcional de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Seg\u00fan \u00a0indic\u00f3 la Corte Constitucional, y ha reiterado en muchos \u00a0fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los \u00a0primeros y la estructuraci\u00f3n de al menos una de las segundas, \u00a0debe concederse el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera \u00a0cumplidos los requisitos generales de procedibilidad. Evidentemente, \u00a0la decisi\u00f3n que se examina no es una sentencia de tutela. \u00a0Recu\u00e9rdese que el accionante solicita la revocatoria de la \u00a0providencia adversa de segunda instancia al interior del proceso \u00a0ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>No puede ponerse \u00a0en duda la relevancia constitucional del asunto, pues lo que subyace \u00a0en el fondo de la controversia es la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0las garant\u00edas constitucionales al debido proceso y acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, est\u00e1 \u00a0satisfecho el presupuesto de inmediatez, debido a que la Sala \u00a0evidencia que la afectaci\u00f3n de los referidos derechos \u00a0fundamentales del demandante es actual, al encontrarse beneficiado \u00a0por un monto pensional posiblemente injustificado. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0principio de subsidiariedad, que podr\u00eda considerarse \u00a0incumplido, toda vez que el accionante desisti\u00f3 del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, es necesario destacar que, ante \u00a0una clara afectaci\u00f3n de derechos, como la que se evidencia en \u00a0el presente caso, ser\u00eda un desacierto impedir el acceso a la \u00a0protecci\u00f3n constitucional por la falta del requisito en \u00a0menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo \u00a0anterior, cuando en sede de tutela se advierte una rebeld\u00eda \u00a0infundada y obstinada contra la jurisprudencia consolidada de esta \u00a0Corporaci\u00f3n \u2014respecto \u00a0de un asunto decantado de tiempo atr\u00e1s\u2014 \u00a0se impone flexibilizar el requisito examinado, para garantizar la \u00a0supremac\u00eda constitucional y la vigencia de los valores de un \u00a0sistema jur\u00eddico que aspira a ser justo (CSJ STL5075-2021). \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama \u00a0se entienden cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, tal \u00a0como lo indic\u00f3 la primera instancia, la sentencia emitida por \u00a0la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0desatendi\u00f3 y restringi\u00f3 las pautas jurisprudenciales \u00a0fijadas por esa Corporaci\u00f3n judicial, pues esa autoridad \u00a0analiz\u00f3 el tema desde un aspecto diferente al que motiv\u00f3 \u00a0el proceso ordinario laboral, esto es, \u00abla \u00a0sanci\u00f3n pecuniaria que regula el art\u00edculo 271 de la Ley \u00a0100 de 1993\u00bb. \u00a0As\u00ed, se apart\u00f3 por completo de las circunstancias que \u00a0deb\u00eda examinar, por ejemplo, la obligaci\u00f3n relativa al \u00a0deber de informaci\u00f3n a cargo de las administradoras de fondos \u00a0de pensiones, dar por satisfecho ese deber y concluir que era \u00a0suficiente con diligenciar el formato de afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, omiti\u00f3 \u00a0establecer quien tiene la carga de la prueba en dichos eventos y, si \u00a0la ineficacia de la afiliaci\u00f3n, solo prospera cuando el \u00a0afiliado tiene una expectativa de pensi\u00f3n o un derecho \u00a0causado. Particularmente, cuando a la fecha en que el Tribunal emiti\u00f3 \u00a0el fallo censurado \u201413 \u00a0de agosto de 2020\u2014 \u00a0exist\u00eda un precedente judicial s\u00f3lido que sin raz\u00f3n \u00a0y justificaci\u00f3n desconoci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, en la \u00a0sentencia reprochada el Tribunal insinu\u00f3 que el \u00a0t\u00e9rmino prescriptivo de que trata el art\u00edculo 151 del \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social aplica \u00a0para aquellas acciones encaminadas a la declaratoria de nulidad y\/o \u00a0ineficacia de traslados entre reg\u00edmenes pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaci\u00f3n \u00a0desacertada que contrar\u00eda la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0fijada, \u00a0seg\u00fan \u00a0la cual, dichas acciones son imprescriptibles, \u00a0dada \u00a0la condici\u00f3n de irrenunciabilidad de la seguridad social \u00a0consagrada en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica (CSJ SL, 19 may. 2005, rad. 23120, CSJ SL, 5 dic. \u00a02006, rad. 28552, CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 40993, CSJ SL, 8 may. \u00a02013, rad. 49741, CSJ SL, 8 mar. 2013, rad. 49741, CSJ AL1663-2018, \u00a0CSJ AL3807-2018, CSJ SL1421-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal incomprensi\u00f3n, cercen\u00f3 la posibilidad para debatir \u00a0lo que en derecho correspond\u00eda frente a la pretensi\u00f3n \u00a0formulada por el accionante en contra de las entidades demandadas, \u00a0esto es, \u00a0la \u00a0nulidad del traslado del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida al de ahorro individual con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0el respeto al \u00a0precedente judicial y el cumplimiento del deber de transparencia, \u00a0implica no solo la carga de recordar el radicado de las sentencias y \u00a0hacer una breve alusi\u00f3n a ellas \u2014m\u00ednimo \u00a0deber que, se itera, omiti\u00f3\u2014, \u00a0sino tambi\u00e9n es fundamental ser fiel a su texto, no \u00a0distorsionar o tergiversar sus enunciados, comprenderlos en los \u00a0contextos en los que se expresan y generar en los usuarios de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia la suficiente confianza de que las \u00a0reglas jurisprudenciales fijadas por las Altas Cortes van a ser \u00a0acatadas a menos que surjan razones poderosas y convincentes para \u00a0separarse de ellas, las cuales no se advierten en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte, los \u00a0razonamientos que el Tribunal plasm\u00f3 en el fallo de segunda \u00a0instancia del 13 \u00a0de agosto de 2020, \u00a0adem\u00e1s de ir en contra de los lineamientos jurisprudenciales \u00a0que ha fijado, tambi\u00e9n se apartan de los fines, principios y \u00a0derechos reconocidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Ello, en la medida en que prescindi\u00f3 del debate sobre el \u00a0cumplimiento de las obligaciones de los fondos de pensiones que est\u00e1n \u00a0en una posici\u00f3n dominante. \u00a0<\/p>\n<p>Olvid\u00f3, \u00a0por tanto, la autoridad judicial accionada que la legislaci\u00f3n \u00a0del trabajo y de la seguridad social tiene un car\u00e1cter \u00a0fundamentalmente protector de los trabajadores y afiliados. As\u00ed, \u00a0antes que ser un ordenamiento represor o sancionatorio, procura \u00a0proteger a los asociados, garantiz\u00e1ndoles condiciones de vida \u00a0justas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, advierte la Sala que mediante prove\u00eddo CSJ STL \u00a03191-2020 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0como m\u00e1ximo \u00f3rgano de cierre en su especialidad, \u00a0recogi\u00f3 los planteamientos contenidos en la sentencia CSJ \u00a0STL1677-2019, as\u00ed como en otras determinaciones de la misma \u00a0naturaleza, para en su lugar establecer que en adelante prevalecer\u00e1 \u00a0el criterio rese\u00f1ado en ese pronunciamiento judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1, \u00a0por ende, la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas #2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 11 de agosto de 2021, mediante la cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el \u00a0apoderado judicial de RICARDO ENRIQUE PORRAS BOADA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP14272-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0#119334 \u00a0 Acta 246 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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