{"id":59456,"date":"2023-12-22T19:13:52","date_gmt":"2023-12-22T19:13:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14182-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:52","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:52","slug":"stp14182-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14182-2021\/","title":{"rendered":"STP14182-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14182-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0118627 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta N.o \u00a0 \u00a0 ) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por \u00c1lvaro \u00a0Luis Guevara Parra, \u00a0frente al fallo proferido el 25 de noviembre de 2020 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el \u00a0cual declar\u00f3 improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n fue interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Pereira, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la vida \u00a0en condiciones dignas, a la defensa, al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el \u00a0proceso que dio origen a la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Fueron expuestos por el A \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Informa \u00a0el accionante que present\u00f3 demanda ordinaria laboral el 18 de \u00a0enero de 2018 en contra de Protecci\u00f3n S.A., Porvenir S.A. y \u00a0Colpensiones, la cual correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito de Pereira bajo el radicado no \u00a02018-00023, solicitando la ineficacia de la afiliaci\u00f3n al \u00a0extinto \u201cFONDO DE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS DAVIVIR hoy \u00a0ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS PROTECCI\u00d3N \u00a0S.A.\u201d y, en consecuencia se declarara vigente y sin soluci\u00f3n \u00a0de continuidad la afiliaci\u00f3n que tuvo al r\u00e9gimen de \u00a0prima media con prestaci\u00f3n definida en la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones, a partir del 24 de abril de 1978. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta \u00a0que ese despacho en sentencia del 13 de marzo de 2019 atendi\u00f3 \u00a0de manera favorable sus pretensiones y declar\u00f3 la ineficacia \u00a0del traslado del r\u00e9gimen pensional, por lo que Porvenir S.A., \u00a0recurri\u00f3 dicha providencia ante la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Pereira, autoridad que en fallo del 13 de noviembre de \u00a02019, confirm\u00f3 y adicion\u00f3 el ordinal 3\u00ba del \u00a0prove\u00eddo apelado, en el sentido de otorgar a la AFP Porvenir \u00a0S.A., el t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir de la \u00a0ejecutoria de la decisi\u00f3n, para adelantar las gestiones \u00a0pertinentes para el traslado con destino a Colpensiones de la \u00a0totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, \u00a0con los respectivos rendimientos, saldos, frutos, intereses y adem\u00e1s, \u00a0los gastos de administraci\u00f3n y las comisiones con cargo a sus \u00a0propios recursos, debidamente indexados. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que, el inter\u00e9s para recurrir no puede ser el total calculado \u00a0por el tribunal, es decir, $190.910.089, porque a ese concepto habr\u00eda \u00a0que restarle lo que recibi\u00f3 Colpensiones como condena en el \u00a0proceso, es decir, $158.749.076, quedando como inter\u00e9s para \u00a0recurrir la suma de $32.161.013, monto que no supera los 120 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que mediante auto del 3 de agosto de 2020 el colegiado resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de reposici\u00f3n que se formul\u00f3 en contra del \u00a0auto que concedi\u00f3 el recurso extraordinario formulado por la \u00a0administradora pensional, concluyendo que aquel era improcedente \u00a0\u201cdado que el auto objeto de dicho recurso fue resuelto en sal y \u00a0no en sala \u00fanica por la magistrada sustanciadora; adem\u00e1s \u00a0de insistir en los argumentos del porque[\u00e9] a Colpensiones se \u00a0le causa un perjuicio econ\u00f3mico por la eventual prestaci\u00f3n \u00a0que pueda reconocer y por ende debe ser concedido el recurso de \u00a0casaci\u00f3n a su favor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El amparo se encamina a que se deje sin efecto la decisi\u00f3n \u00a0proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Secretario de esa colegiatura inform\u00f3 que el proceso ordinario \u00a0radicado 66001310500320180002301 promovido por el hoy accionante \u00a0contra Colpensiones y Otros fue remitido a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, a fin de que surtiera el tr\u00e1mite \u00a0del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandada \u00a0principal. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Porvenir \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Diana \u00a0Mart\u00ednez Cubides, directora \u00a0de Acciones Constitucionales expres\u00f3 que el actor acudi\u00f3 \u00a0a la jurisdicci\u00f3n ordinaria procurando la nulidad del traslado \u00a0del r\u00e9gimen pensional, cuyas pretensiones fueron concedidas en \u00a0primera instancia y confirmadas en segunda. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la presente acci\u00f3n incumple los requisitos formales de \u00a0procedencia porque al impetrarse el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n no puede utilizarse como mecanismo alternativo para \u00a0generar una nueva instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Protecci\u00f3n S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Juliana \u00a0Montoya Escobar, representante \u00a0legal judicial de esa entidad se refiri\u00f3 a las solicitudes de \u00a0traslado a otra administradora y retracto, adem\u00e1s de la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para el pago de \u00a0prestaciones econ\u00f3micas, m\u00e1xime, cuando existi\u00f3 \u00a0un proceso donde se controvirti\u00f3 lo pretendido por el \u00a0accionante. De ah\u00ed que predique la ausencia de vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 \u00a0improcedente la tutela, precisando que el reproche se dirige contra \u00a0el prove\u00eddo del 12 de marzo de 2020 que concedi\u00f3 la \u00a0casaci\u00f3n, adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario que \u00a0\u00c1lvaro \u00a0Luis Guevara Parra adelant\u00f3 \u00a0contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones-, \u00a0Porvenir S.A. y Protecci\u00f3n S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Razon\u00f3 \u00a0que el presente mecanismo resulta prematuro, comoquiera que es a esa \u00a0sede a quien corresponde calificar el recurso extraordinario \u00a0formulado por una de las partes que result\u00f3 directamente \u00a0afectada con las decisiones adoptadas dentro del referido asunto. De \u00a0manera que, en su criterio, comporta esperar que se surta dicho acto \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro \u00a0Luis Guevara Parra \u00a0reiter\u00f3 los argumentos del libelo introductorio, aunque \u00a0resalt\u00f3 que existe una flagrante vulneraci\u00f3n al debido \u00a0proceso por parte de la autoridad accionada, la cual con ocasi\u00f3n \u00a0de los autos del 12 de marzo -concedi\u00f3 \u00a0el recurso de casaci\u00f3n- \u00a0y 3 de agosto de 2020 -neg\u00f3 \u00a0la reposici\u00f3n- \u00a0incurren en \u201cviolaci\u00f3n \u00a0directa de la constituci\u00f3n\u201d \u00a0y en \u201cdefecto \u00a0material o sustantivo por indebida aplicaci\u00f3n de la ley o \u00a0error grave en su interpretaci\u00f3n\u201d, \u00a0por tratarse de pretensiones netamente declarativas y no econ\u00f3micas \u00a0que no estructuraban la cuant\u00eda legal exigida de 120 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0no puede somet\u00e9rsele a la definici\u00f3n de la casaci\u00f3n, \u00a0pues de lo contrario se le ocasionar\u00eda un perjuicio \u00a0irremediable, dado que es una persona de 66 a\u00f1os de edad, con \u00a0imposibilidad de continuar o ingresar al mercado laboral. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Se contrae a \u00a0determinar si la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0acert\u00f3 o no, al declarar improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela, luego de considerar que el proceso penal objeto de tutela se \u00a0encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Si la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0laboral \u00a0no \u00a0ha \u00a0finalizado, \u00a0la \u00a0tutela \u00a0se \u00a0torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El amparo fue \u00a0consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una \u00a0autoridad p\u00fablica o un particular y siempre que no exista otro \u00a0mecanismo de defensa o se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, \u00a0evento \u00faltimo en el cual procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras el \u00a0proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la \u00a0actuaci\u00f3n, el afectado tendr\u00e1 la posibilidad de \u00a0reclamar, al interior del tr\u00e1mite, el respeto de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente \u00a0en que se hayan utilizado todos los mecanismos de defensa judicial1. \u00a0<\/p>\n<p>Es all\u00ed, \u00a0ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su \u00a0inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las \u00a0decisiones adoptadas, recurrirlas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el \u00a0presente an\u00e1lisis, est\u00e1 demostrado que \u00c1lvaro \u00a0Luis Guevara Parra instaur\u00f3 \u00a0demanda laboral contra Colpensiones, Porvenir S.A. y Protecci\u00f3n \u00a0S.A. -2018-00023-, \u00a0con miras a obtener la ineficacia del traslado de r\u00e9gimen \u00a0pensional efectuado al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con \u00a0Solidaridad-RAIS- y, en consecuencia, mantener v\u00e1lida y sin \u00a0soluci\u00f3n de continuidad la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen \u00a0de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida-RPMPD-. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 13 de \u00a0marzo de 2019 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira \u00a0accedi\u00f3 a las pretensiones del demandante, ordenando a la \u00a0entidad a la que se encontraba afiliado remitir los saldos, \u00a0cotizaciones, bonos pensionales y dem\u00e1s sumas con destino a \u00a0Colpensiones, y a \u00e9sta \u00faltima entidad a aceptar el \u00a0traslado procurado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Dicha \u00a0decisi\u00f3n gener\u00f3 apelaci\u00f3n de Porvenir S.A., \u00a0adem\u00e1s del grado jurisdiccional de consulta, por haber sido \u00a0adverso a la entidad p\u00fablica demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver la \u00a0alzada, el 13 de noviembre de 2019 la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira \u00a0confirm\u00f3 y adicion\u00f3 el fallo con el fin de otorgar al \u00a0recurrente el t\u00e9rmino de un mes contado a partir de la \u00a0ejecutoria de aquel para efectuar el env\u00edo de las \u00a0cotizaciones, con sus respectivos saldos, frutos, intereses, gastos \u00a0de administraci\u00f3n y comisiones, debidamente indexados. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n, Colpensiones interpuso casaci\u00f3n, \u00a0la cual fue concedida el 12 de marzo de 2020. Empero, el apoderado \u00a0judicial del demandante recurri\u00f3 en reposici\u00f3n esa \u00a0disposici\u00f3n, estimando que \u201cen \u00a0las pretensiones de la demanda y en el objeto litigioso del proceso \u00a0no se solicit\u00f3 incluir la pretensi\u00f3n de pensi\u00f3n, \u00a0por el contrario, se hace \u00e9nfasis a pretensiones netamente \u00a0declarativas que imposibilitan al juzgador de segunda instancia o \u00a0primera cuantificar un perjuicio o agravio en contra del recurrente \u00a0en casaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0El 3 de agosto de 2020 la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira no repuso la \u00a0decisi\u00f3n que concedi\u00f3 el recurso extraordinario, tras \u00a0destacar que al casacionista le asist\u00eda inter\u00e9s \u00a0econ\u00f3mico para recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Guevara \u00a0Parra \u00a0alega una flagrante vulneraci\u00f3n al debido proceso por parte de \u00a0la autoridad accionada, con ocasi\u00f3n de los autos del 12 de \u00a0marzo y 3 de agosto, ambos de 2020, pues, en su criterio, incurren en \u00a0\u201cviolaci\u00f3n \u00a0directa de la constituci\u00f3n\u201d \u00a0y en \u201cdefecto \u00a0material o sustantivo por indebida aplicaci\u00f3n de la ley o \u00a0error grave en su interpretaci\u00f3n\u201d, \u00a0por tratarse de pretensiones netamente declarativas y no econ\u00f3micas \u00a0que no estructuraban la cuant\u00eda legal exigida de 120 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Puestas as\u00ed \u00a0las cosas, en principio, cualquier determinaci\u00f3n que se \u00a0adoptara en este escenario, ser\u00eda inmiscuirse indebidamente en \u00a0el tr\u00e1mite de un proceso que estaba en curso, al interior del \u00a0cual exist\u00edan otras herramientas id\u00f3neas para \u00a0garantizar la protecci\u00f3n de que se trata, como era la petici\u00f3n \u00a0directa para dar prioridad a su caso demostrando eso s\u00ed, \u00a0situaciones excepcionales, con lo cual devendr\u00eda improcedente \u00a0la tutela solicitada, tal y como concluy\u00f3 el A \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CC T-967-2010, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] la \u00a0idea de aplicar la acci\u00f3n de tutela en procesos judiciales que \u00a0est\u00e1n en tr\u00e1mite o terminados, pugna, por regla \u00a0general, con el ordenamiento jur\u00eddico; porque cada \u00a0procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren \u00a0para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior sirve para recordar que estando el proceso en curso y en \u00a0sede extraordinaria, la acci\u00f3n aparece claramente inviable y \u00a0la situaci\u00f3n especial del demandante, esto es, su edad o la \u00a0imposibilidad de ingresar o continuar en el mercado laboral, no \u00a0justificar\u00eda una intervenci\u00f3n del juez constitucional \u00a0para definir el conflicto, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que \u00a0pod\u00eda solicitar a la autoridad accionada una prelaci\u00f3n \u00a0del asunto en cuesti\u00f3n, acreditando las circunstancias antes \u00a0resaltadas, con el objeto de que se pronuncie sobre el mecanismo de \u00a0defensa, de forma prioritaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0No obstante lo predicho, es menester advertir que, consultada la \u00a0p\u00e1gina de la Corte Suprema de Justicia, figura el prove\u00eddo \u00a0AL1967, 16 jun. 2021, rad. 88440, el cual resolvi\u00f3 inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n que Colpensiones interpuso contra la \u00a0sentencia del 13 de noviembre de 2019 atr\u00e1s referida. \u00a0Ello al determinar que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0Pereira se equivoc\u00f3 al conceder el recurso, pues el censor \u00a0carec\u00eda de inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. \u00a0En esa comprensi\u00f3n, parafraseando lo expuesto por la Corte \u00a0Constitucional en situaciones semejantes obs\u00e9rvese la \u00a0configuraci\u00f3n \u00a0de la carencia actual de objeto por sustracci\u00f3n de materia, \u00a0\u201cpor una situaci\u00f3n sobreviniente que modific\u00f3 los \u00a0hechos, la cual genera que la orden que podr\u00eda ser impartida \u00a0por el juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de \u00a0amparo, no surta ning\u00fan efecto; ya que, se puede inferir \u00a0razonadamente que la accionante perdi\u00f3 todo el inter\u00e9s \u00a0en la satisfacci\u00f3n de su pretensi\u00f3n (\u2026)2\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0fen\u00f3meno cobra importancia en el panorama rese\u00f1ado, \u00a0porque si bien la reclamaci\u00f3n del accionante no fue satisfecha \u00a0en t\u00e9rminos de un hecho superado, tampoco se produjo una \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos invocados, que configure un da\u00f1o \u00a0consumado. Pero, se evidencia la sustracci\u00f3n de materia, como \u00a0se declarar\u00e1, al inadmitirse el recurso extraordinario incoado \u00a0por la demandada principal -Colpensiones-. \u00a0En consecuencia, desapareci\u00f3 el objeto pretendido mediante la \u00a0solicitud de amparo, esto es, que no se accediera a dicha concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Declarar la carencia actual de objeto por \u00a0sustracci\u00f3n de materia, conforme explica la motivaci\u00f3n \u00a0de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-419\/2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP14182-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0118627 \u00a0 (Aprobado Acta N.o \u00a0 \u00a0 ) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por \u00c1lvaro \u00a0Luis Guevara Parra, \u00a0frente al fallo proferido el 25 de noviembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59456","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59456","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59456"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59456\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59456"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59456"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59456"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}