{"id":59454,"date":"2023-12-22T19:13:51","date_gmt":"2023-12-22T19:13:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14149-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:51","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:51","slug":"stp14149-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14149-2021\/","title":{"rendered":"STP14149-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP \u00a014149- \u00a02021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0118944 \u00a0<\/p>\n<p>Acta. \u00a0228 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por OSCAR \u00a0ALBEIRO ZAPATA BUENO, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn y el Juzgado 1\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de las autoridades accionadas, al tr\u00e1mite fue vinculado \u00a0el Resguardo \u00a0Ind\u00edgena de Canoas, \u00a0el Juzgado \u00a05\u00ba Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn, \u00a0el COPED \u00a0de Pedregal \u00a0y Mar\u00eda \u00a0Paola P\u00e9rez Berm\u00fadez, \u00a0asistente social adscrita al Centro de Servicios Administrativos de \u00a0los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn, \u00a0con el prop\u00f3sito de que se pronunciaran sobre los hechos, \u00a0argumentos y pretensiones esgrimidos en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito de tutela, OSCAR \u00a0ALBEIRO ZAPATA BUENO \u00a0es comunero ind\u00edgena del pueblo Nasa, censado en el Resguardo \u00a0Ind\u00edgena de Canoas, ubicado en el municipio de Santander de \u00a0Quilichao, Cauca. Actualmente, \u00e9l se encuentra privado de su \u00a0libertad en el COPED de Pedregal, en Medell\u00edn, descontando una \u00a0pena de 174 meses de prisi\u00f3n; condena que le impuso el Juzgado \u00a05\u00ba Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn, despu\u00e9s \u00a0de haberlo hallado penalmente responsable por la comisi\u00f3n de \u00a0los delitos de concierto \u00a0para delinquir agravado, \u00a0homicidio, \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte de estupefacientes agravado, \u00a0porte \u00a0ilegal de armas \u00a0y porte \u00a0ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares. \u00a0La vigilancia de la condena la ejerce el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0afirm\u00f3 que la Gobernadora del Resguardo Ind\u00edgena de \u00a0Canoas remiti\u00f3 un memorial al Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad, con la finalidad de solicitar que se \u00a0autorice la remisi\u00f3n de OSCAR \u00a0ALBEIRO ZAPATA BUENO \u00a0al Centro de Armonizaci\u00f3n del Resguardo, a efectos de que \u00e9l \u00a0contin\u00fae purgando su pena bajo los usos y costumbres propios \u00a0del pueblo Nasa. Ante esta petici\u00f3n, el Juzgado Ejecutor \u00a0ofici\u00f3 a la asistente social adscrita al Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, con la finalidad de que \u00a0rindiera concepto sobre si el sentenciado a\u00fan conserva la \u00a0cosmovisi\u00f3n cultural de la comunidad ind\u00edgena a la que \u00a0afirma pertenecer. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, \u00a0y despu\u00e9s de recibir el prenombrado concepto, mediante auto \u00a0del 11 de diciembre de 2020 el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn le neg\u00f3 \u00a0a OSCAR \u00a0ALBEIRO ZAPATA BUENO \u00a0el cambio de reclusi\u00f3n que hab\u00eda demandado, con \u00a0fundamento, precisamente, en que la trabajadora social del Centro de \u00a0Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad hab\u00eda conceptuado \u00a0que el accionante no \u00a0conserva \u00a0la cosmovisi\u00f3n cultural del pueblo Nasa. Ante esta decisi\u00f3n, \u00a0el actor interpuso un recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0por lo que el asunto pas\u00f3 a conocimiento del Juzgado 5\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn; autoridad que \u00a0confirm\u00f3 \u00a0el prove\u00eddo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0OSCAR \u00a0ALBEIRO ZAPATA BUENO \u00a0interpuso una acci\u00f3n de tutela, que fue conocida y fallada por \u00a0la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Medell\u00edn; \u00a0autoridad que, en sentencia de mayo de 2021, determin\u00f3 que \u00a0sobre el auto de segunda instancia que hab\u00eda proferido el \u00a0Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, se \u00a0hab\u00eda configurado un defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0y, en consecuencia, declar\u00f3 \u00a0la nulidad \u00a0de dicho pronunciamiento y orden\u00f3 que la actuaci\u00f3n se \u00a0remitiera a la Sala Penal de esa Corporaci\u00f3n, para que all\u00ed \u00a0se desatara la segunda instancia. Por lo anterior, el asunto \u00a0ordinario pas\u00f3 a manos del Tribunal prenombrado; autoridad \u00a0que, mediante auto del 10 de junio de 2021, confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 24 de agosto de 2021, la Sala admiti\u00f3 la tutela y \u00a0corri\u00f3 el traslado correspondiente a las autoridades \u00a0accionadas y vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn indic\u00f3 que, en \u00a0efecto, conoci\u00f3 de la segunda instancia del auto del 11 de \u00a0diciembre de 2020, emitido por el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, y por medio del \u00a0cual se neg\u00f3 \u00a0la solicitud de OSCAR \u00a0ALBEIRO ZAPATA BUENO \u00a0de ser trasladado al Centro de Armonizaci\u00f3n del Resguardo \u00a0Ind\u00edgena de Canoas, en el Municipio de Santander de Quilichao, \u00a0Cauca. Al respecto, precis\u00f3 que, mediante auto del 10 de junio \u00a0de 2021, confirm\u00f3 \u00a0el prove\u00eddo apelado, por cuanto que en el expediente no estaba \u00a0demostrado que el condenado compartiera la cosmovisi\u00f3n propia \u00a0del pueblo Nasa, al que dice pertenecer. Por lo dem\u00e1s, no se \u00a0pronunci\u00f3 de cara a las pretensiones esgrimidas en el escrito \u00a0de tutela, aunque s\u00ed anex\u00f3 copia de la decisi\u00f3n \u00a0atacada. \u00a0<\/p>\n<p>3. A continuaci\u00f3n, \u00a0el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Medell\u00edn se\u00f1al\u00f3 que, en efecto, es \u00a0la autoridad encargada de vigilar el cumplimiento de la condena que \u00a0pesa sobre OSCAR \u00a0ALBEIRO ZAPATA BUENO \u00a0y que, en el marco de esa labor, emiti\u00f3 el auto del 11 de \u00a0diciembre de 2020, por medio de la cual le neg\u00f3 \u00a0al sentenciado su solicitud de ser trasladado al Centro de \u00a0Armonizaci\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena de Canoas en el \u00a0municipio de Santander de Quilichao, Cauca. Al respecto, afirm\u00f3 \u00a0que su decisi\u00f3n fue confirmada \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn mediante \u00a0auto del 10 de junio del presente a\u00f1o, con base en los mismos \u00a0argumentos que le sirvieron a ese estrado para adoptar la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado. Tampoco se pronunci\u00f3 de cara a las \u00a0pretensiones que fueron formuladas en la demanda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo, \u00a0la Oficina de Asistencia Social adscrita al Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Medell\u00edn asegur\u00f3 que, con \u00a0relaci\u00f3n al caso de OSCAR \u00a0ALBEIRO ZAPATA BUENO, \u00a0realiz\u00f3 un estudio sociofamiliar el 9 de noviembre de 2020, a \u00a0petici\u00f3n del Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, por medio del cual concluy\u00f3 \u00a0que no puede afirmar que el condenado conserve la cosmovisi\u00f3n \u00a0sociocultural del pueblo Nasa. Del mismo modo, afirm\u00f3 que, el \u00a024 de mayo de este a\u00f1o, las hijas del interno le solicitaron a \u00a0esa Oficina que se realizara un nuevo estudio sociofamiliar, ante lo \u00a0cual se les contest\u00f3 que ello no era posible en tanto que esa \u00a0dependencia solo hac\u00eda estudios a solicitud de las autoridades \u00a0judiciales, y hasta ese momento no hab\u00eda recibido ning\u00fan \u00a0requerimiento adicional en ese sentido por parte del Juzgado \u00a0encargado de la vigilancia de la condena que pesa sobre el actor. \u00a0Finalmente, a pesar de que no se pronunci\u00f3 sobre las \u00a0pretensiones esbozadas en la demanda de tutela, s\u00ed anex\u00f3 \u00a0copia de varios documentos, entre ellos, del estudio sociofamiliar \u00a0que realiz\u00f3 sobre OSCAR \u00a0ALBEIRO ZAPATA BUENO. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, \u00a0la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada \u00a0por OSCAR \u00a0ALBEIRO ZAPATA BUENO \u00a0y \u00a0que se dirige contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover la acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Vistos \u00a0los antecedentes que obran al interior del presente proceso de \u00a0tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si se han \u00a0vulnerado los derechos fundamentales de OSCAR \u00a0ALBEIRO ZAPATA BUENO \u00a0como consecuencia del hecho de que el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn y la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de esa ciudad le negaron \u00a0la petici\u00f3n de ser trasladado al Centro de Armonizaci\u00f3n \u00a0del Resguardo Ind\u00edgena de Canoas en el municipio de Santander \u00a0de Quilichao, Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>4. Antes \u00a0de entrar a resolver el problema jur\u00eddico planteado, sin \u00a0embargo, conviene hacer unas breves precisiones en torno de la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias \u00a0judiciales. Al respecto, como lo tiene ampliamente decantado la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y de la Corte \u00a0Constitucional2, \u00a0el amparo constitucional s\u00f3lo tiene el poder de anular \u00a0pronunciamientos judiciales cuando se cumplen con una serie de \u00a0requisitos generales3 \u00a0y cuando se acredita la materializaci\u00f3n de al menos una causal \u00a0espec\u00edfica4 \u00a0de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso se advierten acreditados todos los requisitos generales, \u00a0que autorizan el examen de \u00a0fondo \u00a0de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes \u00a0razones: (i) la cuesti\u00f3n discutida goza de relevancia \u00a0constitucional en la medida en que se debate la materializaci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido \u00a0proceso \u00a0de OSCAR \u00a0ALBEIRO ZAPATA BUENO; \u00a0(ii) se han agotado previamente todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance del accionante5; \u00a0(iii) se cumple con el requisito de inmediatez6; \u00a0(iv) no se alega una irregularidad procesal, \u00a0sino sustancial; \u00a0(v) tanto los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos afectados est\u00e1n identificados de manera \u00a0clara y transparente y (vi) no se est\u00e1 cuestionando una \u00a0sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, de \u00a0cara al caso concreto que ahora es objeto de atenci\u00f3n por \u00a0parte de la Corte, es conveniente anunciar, desde ahora, que el \u00a0amparo invocado ser\u00e1 negado, \u00a0con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>i. Los autos del \u00a011 de diciembre de 2020 y del 10 de junio de 2021, que niegan \u00a0la solicitud de traslado de OSCAR \u00a0ALBEIRO ZAPATA BUENO \u00a0al Centro de Armonizaci\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena de \u00a0Canoas, se sustentan, principalmente, en un estudio sociofamiliar \u00a0realizado por la Oficina de Asistencia Social adscrita al Centro de \u00a0Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn. En dicho estudio se \u00a0concluye, de manera transparente y sin ambig\u00fcedades, que el \u00a0accionante no conserva la cosmovisi\u00f3n sociocultural Nasa y que \u00a0su relaci\u00f3n con la comunidad que habita en el Resguardo \u00a0Ind\u00edgena de Canoas se circunscribe al hecho de que su suegra y \u00a0su novia s\u00ed son miembros de esta. \u00a0<\/p>\n<p>ii. Para llegar a \u00a0esa conclusi\u00f3n, el estudio afirma que, en la entrevista que se \u00a0le practic\u00f3 a OSCAR \u00a0ALBEIRO ZAPATA BUENO, \u00a0\u00e9l no logr\u00f3 brindar informaci\u00f3n concreta que \u00a0permita afirmar que conoce a la comunidad a la que afirma pertenecer, \u00a0en tanto que ni siquiera pudo identificar que el Resguardo que lo \u00a0estaba solicitando hace parte del pueblo Nasa. Igualmente, tambi\u00e9n \u00a0se indica que no habla la lengua de la comunidad y no conoce muy bien \u00a0cu\u00e1les son sus creencias y costumbres, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0del respeto y la veneraci\u00f3n que se debe tener por los mayores. \u00a0Por lo anterior, para la Asistente Social que realiz\u00f3 el \u00a0estudio, era evidente que el interno no tiene apropiada la \u00a0cosmovisi\u00f3n cultural del pueblo Nasa. \u00a0<\/p>\n<p>iii. Estas \u00a0conclusiones obran en un informe t\u00e9cnico, v\u00e1lidamente \u00a0ordenado y realizado, y no es posible que los estrados accionados lo \u00a0ignoren, con fundamento en el simple argumento de que no fue \u00a0realizado por un profesional en antropolog\u00eda. Aceptar el \u00a0argumento que es presentado en la demanda de tutela implicar\u00eda \u00a0acceder a la petici\u00f3n de traslado con fundamento en la sola \u00a0petici\u00f3n del Resguardo, cosa que, de acuerdo con a \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional7, \u00a0es insuficiente para demostrar la condici\u00f3n ind\u00edgena de \u00a0un sujeto. \u00a0<\/p>\n<p>iv. Del mismo \u00a0modo, vale la pena agregar que, a diferencia de los estudios que se \u00a0suelen practicar en los dict\u00e1menes antropol\u00f3gicos, en \u00a0el presente caso no se trata de precisar si una determinada comunidad \u00a0comparte las caracter\u00edsticas socioculturales de un pueblo \u00a0determinado, con finalidad de establecer si aquella puede ser \u00a0considerada como parte de este; sino que se pretende averiguar si una \u00a0persona o sujeto determinado presenta una cosmovisi\u00f3n propia \u00a0de una comunidad ind\u00edgena que ya se encuentra identificada e \u00a0individualizada8. \u00a0Por lo anterior, a primera vista, no encuentra esta Corte raz\u00f3n \u00a0alguna que indique que este tipo de estudio tiene que ser realizado, \u00a0necesariamente, por un profesional en antropolog\u00eda, m\u00e1xime \u00a0cuando es evidente que dicha apropiaci\u00f3n cultural se debe \u00a0estudiar a partir de la configuraci\u00f3n de las relaciones \u00a0sociofamiliares del sujeto investigado, tal y como se hace en el \u00a0estudio que fue presentado por la Oficina de Asistencia Social \u00a0adscrita al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>v. Por otro lado, \u00a0tambi\u00e9n es importante precisar que el informe en cuesti\u00f3n \u00a0contiene todos los elementos t\u00e9cnicos necesarios para \u00a0justificar la conclusi\u00f3n que en \u00e9l se indica, \u00a0incluyendo una explicaci\u00f3n de su metodolog\u00eda y de la \u00a0investigaci\u00f3n que lo soporta. Por lo anterior, ni las \u00a0autoridades accionadas ni esta Sala de Tutelas encontraron raz\u00f3n \u00a0alguna que les permita dudar de la capacidad del estudio en cuesti\u00f3n \u00a0para demostrar aquello que all\u00ed se indica y, por ende, no es \u00a0posible afirmar que la decisi\u00f3n que se apoya en ese dictamen \u00a0est\u00e9 viciada por alg\u00fan tipo de defecto \u00a0f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>vi. Ahora bien, \u00a0las anteriores consideraciones no obstan para que OSCAR \u00a0ALBEIRO ZAPATA BUENO, \u00a0s\u00ed a bien lo tiene, presente un dictamen antropol\u00f3gico \u00a0dirigido a controvertir el estudio sociofamiliar que sirve de soporte \u00a0a las decisiones cuestionadas, y en la que se explique de manera \u00a0t\u00e9cnica cu\u00e1les son los errores metodol\u00f3gicos o \u00a0investigativos que llevaron a la Oficina de Asistencia Social a \u00a0emitir una conclusi\u00f3n errada. De esta manera, se les brindar\u00eda \u00a0a las autoridades accionadas un nuevo soporte t\u00e9cnico con \u00a0fundamento en el cual puedan variar su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dadas las \u00a0anteriores razones, para esta Sala es evidente que los autos del 11 \u00a0de diciembre de 2020 y del 10 de junio de 2021 son razonables \u00a0y, en consecuencia, no se encuentran afectados por ninguna de las \u00a0causales espec\u00edficas \u00a0de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales que \u00a0son mencionadas en el escrito de amparo. Por lo dem\u00e1s, lo que \u00a0encuentra la Corte es que, en \u00faltimas, el accionante ha \u00a0manifestado un simple desacuerdo con respecto al contenido del \u00a0estudio sociofamiliar que soporta las decisiones cuestionadas. Si lo \u00a0que \u00e9l pretende es controvertir o cuestionar el contenido o \u00a0las conclusiones de dicho dictamen, el medio ordinario para alcanzar \u00a0dicho prop\u00f3sito es la presentaci\u00f3n de otro estudio que \u00a0lo refute, y no la interposici\u00f3n de una sumaria acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0en vista de que las decisiones cuestionadas se muestran razonables, \u00a0es evidente que las mismas fueron adoptadas en el marco de los \u00a0principios constitucionales de autonom\u00eda \u00a0e independencia \u00a0que orientan la funci\u00f3n judicial y, en consecuencia, no puede \u00a0el Juez de Tutela entrar a controvertirlas sin por ello invadir las \u00a0competencias que le corresponden al Juez Ordinario, o crear una \u00a0tercera o cuarta instancia para la discusi\u00f3n de decisiones que \u00a0ya se encuentran en \u00a0firme. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, en m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA SEGUNDA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR el \u00a0amparo solicitado \u00a0por OSCAR \u00a0ALBEIRO ZAPATA BUENO, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn y el Juzgado 1\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las acciones de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n repartidas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) Que la cuesti\u00f3n discutida sea de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo sobre la decisi\u00f3n final; (v) que se identifiquen de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestionadas no sean sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) El defecto org\u00e1nico; (ii) el defecto procedimental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluto; (iii) el defecto f\u00e1ctico; (iv) el defecto material \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ello en la medida en que no procede recurso judicial adicional en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra del auto del 10 de junio de 2021, por medio del cual se agot\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la segunda instancia en la solicitud de traslado que elev\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tanto que el pronunciamiento judicial cuestionado fue emitido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hace poco m\u00e1s de un 2 meses. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, por ejemplo, la sentencia T-703 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP \u00a014149- \u00a02021 \u00a0 Radicado \u00a0118944 \u00a0 Acta. \u00a0228 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por OSCAR \u00a0ALBEIRO ZAPATA BUENO, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59454","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59454","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59454"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59454\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59454"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59454"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59454"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}