{"id":59453,"date":"2023-12-22T19:13:51","date_gmt":"2023-12-22T19:13:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14148-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:51","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:51","slug":"stp14148-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14148-2021\/","title":{"rendered":"STP14148-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14148-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 119086 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No.230 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por CRISTIAN \u00a0ARLEY GUTI\u00c9RREZ TORRES, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, el Juzgado Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Zipaquir\u00e1, la Defensor\u00eda del Pueblo, la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados los profesionales del derecho que ejercieron la \u00a0defensa del aqu\u00ed demandante, as\u00ed como las partes e \u00a0intervinientes en el proceso penal que origin\u00f3 este \u00a0diligenciamiento, radicado 258996000699201100024. \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El 23 de enero de 2011, en la poblaci\u00f3n de Zipaquir\u00e1 \u00a0(Cundinamarca), un grupo de personas integrado por CRISTIAN ARLEY \u00a0GUTI\u00c9RREZ TORRES, Cristian Fernando Santana P\u00e9rez y \u00a0Pablo Alexander Monta\u00f1o Lombana, hiri\u00f3 de muerte al \u00a0se\u00f1or Jos\u00e9 Venancio Murcia \u00c1vila e infringi\u00f3 \u00a0lesiones en la humanidad de una menor. Por tal motivo, d\u00edas \u00a0despu\u00e9s se orden\u00f3 la detenci\u00f3n de aqu\u00e9llos, \u00a0siendo aprehendidos y dejados a disposici\u00f3n del \u00a0Juez 1\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de esa Municipalidad, quien, \u00a0el 8 \u00a0de febrero de 2011, adelant\u00f3 audiencia de legalizaci\u00f3n \u00a0de captura. Dada la recusaci\u00f3n propuesta en contra del aludido \u00a0funcionario, las restantes diligencias preliminares se llevaron a \u00a0cabo, en la fecha antes referida, ante el Juez 4\u00ba hom\u00f3logo \u00a0del mismo lugar, formul\u00e1ndose imputaci\u00f3n por el delito \u00a0de homicidio agravado, cargo que no fue aceptado por el hoy \u00a0accionante; as\u00ed mismo, se le impuso medida de aseguramiento \u00a0consistente en detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Celebradas las audiencias de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0(en la que se le atribuy\u00f3 homicidio agravado, lesiones \u00a0personales y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones), \u00a0preparatoria y juicio oral, GUTI\u00c9RREZ \u00a0TORRES \u00a0fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Zipaquir\u00e1 a 18 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0por homicidio agravado tentado, a trav\u00e9s de fallo proferido el \u00a06 \u00a0de febrero de 2020. \u00a0Recurrida la decisi\u00f3n por la defensa de Santana \u00a0P\u00e9rez y Monta\u00f1o Lombana, \u00a0aqu\u00e9lla fue confirmada en segunda instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, \u00a0mediante sentencia del 3 de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Refiere el gestor del amparo que fue condenado \u00absin \u00a0tener una defensa t\u00e9cnica, id\u00f3nea, garantista, \u00a0responsable y permanente\u00bb, \u00a0porque el profesional del derecho que le asign\u00f3 la Defensor\u00eda \u00a0P\u00fablica no asisti\u00f3 a la mayor\u00eda de las \u00a0audiencias, toda vez que \u00abde \u00a0las 23 diligencias programadas desde el inicio del juicio oral\u2026 \u00a0asisti\u00f3 \u00fanicamente a cinco (5) audiencias dejando a la \u00a0deriva mis derechos fundamentales\u2026 para el sentido del fallo \u00a0no asisti\u00f3 y pidi\u00f3 aplazamiento por un conflicto de \u00a0intereses, que nunca entend\u00ed\u2026 y peor a\u00fan\u2026 \u00a0cuando fue la lectura del fallo tampoco asisti\u00f3 y luego \u00a0interpone el recurso de apelaci\u00f3n\u2026 y no lo sustent\u00f3\u2026\u00bb, \u00a0adicionando que no present\u00f3 teor\u00eda del caso, dej\u00f3 \u00a0de contrainterrogar testigos y de interrogar a otros cuyo testimonio \u00a0hab\u00eda sido decretado, siendo \u00e9l uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el defensor asignado sustituy\u00f3 el poder en varias \u00a0oportunidades y a diversos litigantes, quienes \u00abno \u00a0ten\u00edan idea de qu\u00e9 hab\u00eda sucedido, ninguno se \u00a0percat\u00f3 en buscarme\u2026 para escuchar mi versi\u00f3n\u2026\u00bb, \u00a0sosteniendo que la presentaci\u00f3n de los alegatos de conclusi\u00f3n, \u00a0efectuada por uno de aqu\u00e9llos, tard\u00f3 un minuto, y a \u00a0pesar de que solicit\u00f3 su absoluci\u00f3n, en ese tiempo \u00abno \u00a0se puede garantizar una defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, expresa que el \u00f3rgano persecutor tampoco garantiz\u00f3 \u00a0sus derechos, ya que le atribuy\u00f3 la comisi\u00f3n de hechos \u00a0que no cometi\u00f3, afirmando, tambi\u00e9n, que el Ministerio \u00a0P\u00fablico no intervino en defensa de sus garant\u00edas \u00a0procesales, pues debi\u00f3 solicitar la designaci\u00f3n de un \u00a0abogado que lo asistiera, adem\u00e1s que en las alegaciones \u00a0conclusivas solicit\u00f3 que se le condenara como c\u00f3mplice, \u00a0lo cual realiz\u00f3 sin haber escuchado su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que, desde la audiencia de acusaci\u00f3n, hasta la terminaci\u00f3n \u00a0del juicio, actuaron cinco jueces diferentes, siendo este uno de los \u00a0actos de la judicatura que va en desmedro de sus intereses. Acto \u00a0seguido presenta apreciaciones en torno a lo decidido por el juez de \u00a0primera instancia, arguyendo que se le conden\u00f3 \u00abcon \u00a0dos declaraciones bastante contradictorias y sin necropsia\u00bb, \u00a0en tanto que el tribunal no atendi\u00f3 otra visi\u00f3n \u00a0distinta de la que dio el juzgado de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. As\u00ed las \u00a0cosas, la parte accionante acude al juez de tutela para que, en \u00a0amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga \u00a0en el proceso con radicado 258996000699201100024, \u00a0decrete \u00a0la nulidad de lo actuado \u00aba \u00a0partir del inicio del juicio p\u00fablico oral\u2026 por la \u00a0carencia excesiva de defensa t\u00e9cnica\u2026\u00bb \u00a0y se ordene \u00a0su puesta en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a031 de agosto de 2021 la Sala admiti\u00f3 la demanda y dispuso \u00a0correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, \u00a0para que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Penal del \u00a0Circuito de Zipaquir\u00e1 refiri\u00f3 que el 17 de marzo de \u00a02011 se radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n en contra de \u00a0CRISTIAN \u00a0ARLEY GUTI\u00c9RREZ TORRES, \u00a0el 6 de febrero de 2020 se emiti\u00f3 sentencia en su contra y la \u00a0alzada interpuesta fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca, quien confirm\u00f3 lo decidido. Luego de \u00a0ello, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n, \u00a0ya que \u00abdel \u00a0tr\u00e1mite surtido por este despacho\u2026 no se evidencia \u00a0transgresi\u00f3n alguna a los derechos fundamentales del debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia alegados por \u00a0el actor, por cuanto en primer lugar se encontraba asistido por un \u00a0defensor p\u00fablico y en segundo lugar, la sentencia aqu\u00ed \u00a0proferida fue objeto de segunda instancia, garantiz\u00e1ndose con \u00a0ello todas sus prerrogativas\u00bb, \u00a0sin m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En tal orden, \u00a0requiri\u00f3 declarar improcedente el amparo impetrado, pues esta \u00a0acci\u00f3n no puede ser utilizada como un mecanismo residual o \u00a0alternativo frente a las decisiones emitidas en el procedimiento \u00a0ordinario, y, contrario a lo afirmado por el demandante, no est\u00e1n \u00a0reunidos los supuestos de procedibilidad especial de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora 84 \u00a0CA (sic), con funciones en lo Penal, manifest\u00f3 que desde el \u00a0momento que se produjo la captura del accionante, se cont\u00f3 con \u00a0la participaci\u00f3n de los agentes del Ministerio P\u00fablico \u00a0durante las diferentes etapas procesales, como se acredita con las \u00a0actas y audios, de los juzgados con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas que intervinieron y el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Zipaquir\u00e1, en las fases de indagaci\u00f3n, investigaci\u00f3n \u00a0y juzgamiento, poniendo de presente en su debida oportunidad el \u00a0procurador del caso que, al haber prescrito las conductas punibles de \u00a0porte ilegal de armas y lesiones personales dolosas, deb\u00eda \u00a0decretarse la prescripci\u00f3n en favor de los sentenciados, de \u00a0donde concluy\u00f3 que esa instituci\u00f3n act\u00fao como \u00a0garante del debido proceso y del respeto de sus prerrogativas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber \u00a0sido notificados, los dem\u00e1s convocados al tr\u00e1mite no se \u00a0pronunciaron dentro del t\u00e9rmino concedido para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el \u00a0numeral 8 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 333 de 2021, esta \u00a0Sala es competente para resolver la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0por cuanto involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En camino a \u00a0resolver el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Corte, es \u00a0preciso recordar que, en \u00a0m\u00faltiples pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha hecho \u00a0menci\u00f3n de los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales, destacando \u00a0que los segundos han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error \u00a0inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) \u00a0desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, a \u00a0partir de la precitada decisi\u00f3n de constitucionalidad, la \u00a0procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez \u00a0de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando \u00a0superado el filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales \u00a0(relevancia \u00a0constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de \u00a0decisiones emitidas en tr\u00e1mites de igual naturaleza), \u00a0se presente al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al \u00a0caso concreto, la Sala encuentra necesario recordar que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no tiene connotaci\u00f3n alternativa o supletoria, es \u00a0decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de \u00a0defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituy\u00f3 como \u00a0\u00faltimo recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se \u00a0ejercitan, o habi\u00e9ndolo hecho, resultan desfavorables al \u00a0interesado. Bajo \u00a0ese entendimiento, se advierte prima \u00a0facie \u00a0que no \u00a0se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, por cuanto el actor \u00a0no promovi\u00f3 los recursos de apelaci\u00f3n y extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, \u00a0torn\u00e1ndose por ello improcedente la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo \u00a0anterior, considera la Sala que en este evento no se estructura un \u00a0defecto procedimental, por desconocimiento del derecho a la defensa \u00a0t\u00e9cnica, toda vez que el \u00a0promotor del resguardo cont\u00f3 con \u00a0representaci\u00f3n t\u00e9cnica adecuada, siendo lo protuberante \u00a0su actitud desinteresada, ya que sin que hubiera culminado la fase \u00a0probatoria, CRISTIAN \u00a0ARLEY GUTI\u00c9RREZ TORRES \u00a0decidi\u00f3 ausentarse del proceso dejando de concurrir al juicio \u00a0para el cual, por dem\u00e1s, hab\u00eda ofrecido su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, los antecedentes permiten concluir la existencia de un \u00a0silencio c\u00f3mplice, y la decisi\u00f3n de rehuir a la \u00a0comparecencia ante la administraci\u00f3n de justicia en la etapa \u00a0final del proceso, por lo que resulta reprochable que \u00a0ahora pretenda subsanar tal proceder, a trav\u00e9s de esta v\u00eda \u00a0excepcional de protecci\u00f3n, pues como de manera reiterada lo ha \u00a0sostenido la Corte Constitucional \u00abuna \u00a0de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que \u00a0presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no \u00a0es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T- \u00a01231\/2008), \u00a0lo cual es expresi\u00f3n del principio \u00abNemo \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans\u00bb1, \u00a0que en trat\u00e1ndose del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0implica que: \u00ab(i) \u00a0el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, no se deriva de la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad sino de la \u00a0negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria \u00a0del accionante no puede subsanarse por medio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho cuyo riesgo ha sido \u00a0generado por el mismo accionante\u00bb \u00a0(C.C.S.T-1231\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1\u00e1lese \u00a0en este aparte que para dejar en evidencia la vulneraci\u00f3n el \u00a0derecho a la defensa t\u00e9cnica, no \u00a0es suficiente argumentar lo que supuestamente se dej\u00f3 de hacer \u00a0(sentido negativo de la defensa) por parte del representante del \u00a0enjuiciado, sino que se requiere, adem\u00e1s, indicar y demostrar \u00a0que ello no obedeci\u00f3, en primer lugar, a una t\u00e1ctica \u00a0aut\u00f3nomamente escogida por el profesional respectivo y, en \u00a0segundo t\u00e9rmino, y consonante con lo anterior, que otra \u00a0hubiera sido su suerte a partir de una maniobra espec\u00edfica m\u00e1s \u00a0activa (sentido positivo de la defensa)2. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con esta tem\u00e1tica, la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abT\u00e9ngase \u00a0en cuenta, que el derecho de defensa t\u00e9cnica puede ejercerse \u00a0de distintos modos, o dicho de otra manera, el abogado defensor tiene \u00a0la posibilidad de definir su propia estrategia de defensa, raz\u00f3n \u00a0por la cual la Corte ha precisado estrictos criterios a fin de que \u00a0proceda la acci\u00f3n de tutela, como consecuencia de la actuaci\u00f3n \u00a0adelantada por el defensor de oficio, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Que \u00a0efectivamente se presenten fallas en la defensa que, desde ninguna \u00a0perspectiva posible, puedan encuadrarse dentro del margen de libertad \u00a0con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa \u00a0adecuada. Ello implica que, para que se pueda alegar la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho a la defensa t\u00e9cnica, debe \u00a0ser evidente que el defensor cumpli\u00f3 un papel meramente \u00a0formal, \u00a0carente de cualquier vinculaci\u00f3n a una estrategia procesal. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que las \u00a0mencionadas deficiencias no le sean imputables al procesado o no \u00a0hayan resultado de su prop\u00f3sito de evadir la acci\u00f3n de \u00a0la justicia. Habr\u00e1 de distinguirse en estos casos, entre \u00a0quienes no \u00a0se presentan al proceso penal porque se ocultan \u00a0y quienes no lo hacen porque les fue imposible conocer su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que la \u00a0falta de defensa t\u00e9cnica \u00a0revista tal trascendencia y magnitud que sea \u00a0determinante de la decisi\u00f3n judicial respectiva, \u00a0de manera tal que pueda afirmarse que se configura una v\u00eda de \u00a0hecho judicial por uno de los defectos anotados y, en consecuencia, \u00a0una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso y, \u00a0eventualmente, de otros derechos fundamentales\u201d\u00bb (Cfr. \u00a0C.C.S.T-761\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>Retomando, observa \u00a0la Corte que el acriminado cont\u00f3 con la asistencia jur\u00eddica \u00a0de profesionales del derecho adscritos a la Defensor\u00eda \u00a0P\u00fablica, uno de ellos el doctor Javier Vicente Corredor \u00a0Avellaneda, quien \u00a0lo acompa\u00f1\u00f3 desde la fase preliminar, \u00a0agenciando \u00a0sus intereses de manera activa y dentro de la medida de las \u00a0posibilidades que ofrec\u00eda el asunto a su cargo, toda vez que \u00a0se hizo presente en todas las audiencias, excepto a 2 de aquellas \u00a0donde GUTI\u00c9RREZ \u00a0TORRES fue \u00a0asistido por otro contratista de esa instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0resulta del todo certera la pr\u00e9dica del demandante cuando \u00a0afirma que su defensor s\u00f3lo asisti\u00f3 a 5 de las 23 \u00a0diligencias programadas desde el inicio del juicio oral, pues, si \u00a0bien un n\u00famero aproximado de audiencias fue convocado, \u00a0\u00fanicamente una no fue celebrada por causa atribuible al \u00a0apoderado judicial3, \u00a0en tanto que las restantes diligencias frustradas lo fueron por \u00a0factores diversos a su voluntad. As\u00ed, la pretendida \u00a0demostraci\u00f3n de falta de asistencia o abandono de aqu\u00e9l \u00a0no tiene cabida. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, se tiene que el abogado particip\u00f3 en la pr\u00e1ctica \u00a0probatoria, siendo trascendente su ejercicio en esta, toda vez que, \u00a0en sesi\u00f3n adelantada el 18 de junio de 2014, fue quien se \u00a0opuso a que la fiscal\u00eda incorporara el acta de necropsia \u00a0realizada al cad\u00e1ver de quien en vida respondiera al nombre de \u00a0Jos\u00e9 Venancio Murcia \u00c1vila, puesto que, seg\u00fan \u00a0aleg\u00f3 en aquel momento, dicho documento no hab\u00eda sido \u00a0objeto de descubrimiento por parte del delegado del ente acusador. \u00a0Tal intervenci\u00f3n conllev\u00f3 a que, en \u00faltimas, a \u00a0los acusados se les condenara por homicidio agravado tentado y no \u00a0consumado, por cuanto no se acredit\u00f3 que la muerte fue \u00a0consecuencia de las lesiones propinadas por aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien no fue quien present\u00f3 las alegaciones de conclusi\u00f3n, \u00a0tal actividad s\u00ed fue ejecutada por Germ\u00e1n Alonso \u00a0Casta\u00f1eda Torres, letrado que ejerci\u00f3 la representaci\u00f3n \u00a0judicial de GUTI\u00c9RREZ \u00a0TORRES \u00a0para aquel momento. Adem\u00e1s, aunque la providencia de primer \u00a0grado, pese a ser apelada, no se sustent\u00f3 el recurso, no \u00a0acredit\u00f3 el actor de qu\u00e9 manera tal falencia \u00a0pudo haber desembocado en las resultas del proceso, es decir, que \u00a0haya sido ello lo que pudo determinar el resultado de la decisi\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que la \u00a0conclusi\u00f3n adversa a los intereses de CRISTIAN \u00a0ARLEY GUTI\u00c9RREZ TORRES \u00a0no puede equipararse, como lo pretende \u00e9l, a la ausencia \u00a0de defensa t\u00e9cnica, m\u00e1xime cuando en la etapa crucial \u00a0del enjuiciamiento asumi\u00f3 una actitud de indiferencia total \u00a0con las citaciones que se le hicieron y no se preocup\u00f3 por \u00a0mantenerse al tanto del estado de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, no puede desconocerse la estrategia defensiva que \u00a0pueda asumirse en cada caso concreto bajo las circunstancias \u00a0especiales que lo rodeen, raz\u00f3n por la cual, adem\u00e1s de \u00a0denunciarse las supuestas omisiones del profesional del derecho, \u00a0necesariamente deb\u00eda demostrarse la trascendencia o incidencia \u00a0que tal conducta tuvo en la decisi\u00f3n final o c\u00f3mo una \u00a0actitud distinta implicar\u00eda, desde luego, una suerte tambi\u00e9n \u00a0diferente para el interesado, lo cual no hizo la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0respecto al cambio de jueces durante el desarrollo del juicio oral, \u00a0debe indicarse que ello, \u00a0per \u00a0se, \u00a0no conduce a la afectaci\u00f3n del tr\u00e1mite adelantado, \u00a0pues, \u00a0para demostrar el quebrantamiento de alguna de las normas rectoras, \u00a0el actor est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de explicar de qu\u00e9 \u00a0manera se vieron afectados componentes como el examen de las pruebas \u00a0y, consecuentemente, c\u00f3mo ello condujo a la adopci\u00f3n de \u00a0una decisi\u00f3n injusta, o con alteraci\u00f3n relacionada con \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria4, \u00a0lo cual lejos estuvo de acontecer en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, \u00a0de la lectura de la providencia de primera instancia, resulta \u00a0evidente que el juez, a quien correspondi\u00f3 la emisi\u00f3n \u00a0de la sentencia, valor\u00f3 el material probatorio que daba cuenta \u00a0de la responsabilidad de los judicializados, en el hecho delictual \u00a0acontecido el 23 de enero de 2011. Por ende, no hay lugar para \u00a0establecer alg\u00fan tipo de afectaci\u00f3n de cara a esta \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0consignado con antelaci\u00f3n, se negar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0 DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta situaci\u00f3n acaeci\u00f3 el 3 de agosto de 2016, dado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el defensor comunico al despacho acerca de la imposibilidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concurrir a la diligencia, solicitando ser sustituido por uno de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compa\u00f1eros de bancada lo cual no fue aceptado por el director \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP 22 Feb. 2017, Rad. 45543 y AP 26 Abr. 2017, Rad. 45829. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP14148-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 119086 \u00a0 Acta No.230 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por CRISTIAN \u00a0ARLEY GUTI\u00c9RREZ TORRES, \u00a0contra la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59453","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59453","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59453"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59453\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59453"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59453"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59453"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}