{"id":59452,"date":"2023-12-22T19:13:51","date_gmt":"2023-12-22T19:13:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14033-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:51","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:51","slug":"stp14033-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14033-2021\/","title":{"rendered":"STP14033-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14033-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0251. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0Luis \u00a0Eduardo Carmona Esquivel, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 6 \u00a0de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Antioquia, que declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo deprecado contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0Especializado de ese mismo Distrito Judicial, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite constitucional fueron vinculados el representante de \u00a0la Fiscal\u00eda Treinta y Seis Especializada de Antioquia y el \u00a0Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la interesada fueron rese\u00f1ados por la primera \u00a0instancia de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abExpuso \u00a0el Dr. Sidilfredo Hern\u00e1ndez Urango, apoderado judicial del \u00a0se\u00f1or Luis Eduardo Carmona Esquivel, que en audiencia \u00a0preparatoria realizada el 16 de julio de 2021, se opuso a las \u00a0solicitudes probatorias realizadas por la fiscal\u00eda, tales como \u00a0los testimonios de los polic\u00edas judiciales Jorge Lu\u00eds \u00a0Obando y Maribel Z\u00fa\u00f1iga Mar\u00edn; los comerciantes \u00a0Jean Paul Echeverry Guti\u00e9rrez, Eliecer (sic) Manuel Tordecilla \u00a0Cerpa, Edwin Hern\u00e1ndez Rodas y Julio Cesar Enrique Trigueros, \u00a0al no haber sido enunciados por la Fiscal\u00eda como era su deber, \u00a0en desarrollo del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 356 de la ley \u00a0906 de 2004. De igual manera, solicit\u00f3 se rechazara la \u00a0consulta del RUNT de la motocicleta de placas YYR 50D al no haber \u00a0sido enunciada en el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se opuso as\u00ed \u00a0mismo a la aducci\u00f3n de un \u00e1lbum fotogr\u00e1fico, \u00a0dado que ese elemento no puede considerarse como prueba por s\u00ed \u00a0mismo, sino como parte del testimonio en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Relata que el \u00a0se\u00f1or juez inadmiti\u00f3 el testimonio de la se\u00f1ora \u00a0Maribel Z\u00fa\u00f1iga, as\u00ed como el \u00e1lbum \u00a0fotogr\u00e1fico, pero no rechaz\u00f3 los dem\u00e1s \u00a0testimonios pues si bien no hab\u00edan sido enunciados con \u00a0antelaci\u00f3n s\u00ed constaban en el respectivo escrito de \u00a0acusaci\u00f3n. Tambi\u00e9n admiti\u00f3 el registro del RUNT, \u00a0bajo el entendido que se trata es del historial del conductor. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0determinaci\u00f3n, se\u00f1ala que interpuso el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, negado por el se\u00f1or juez, bajo argumento que \u00a0contra la decisi\u00f3n que admite las pruebas no procede recurso \u00a0alguno, de ah\u00ed que se programara audiencia de juicio oral para \u00a0el 19 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Considera al \u00a0respecto no estar de acuerdo con la decisi\u00f3n del juez de no \u00a0haber rechazo las pruebas tal como lo solicitara en calidad de \u00a0defensor, puesto que la fiscal\u00eda en verdad omiti\u00f3 el \u00a0debido descubrimiento probatorio, como es exigido por el numeral 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 356 de la ley procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0considera que frente al certificado del RUNT debi\u00f3 media \u00a0autorizaci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas, \u00a0trat\u00e1ndose de informaci\u00f3n personal del se\u00f1or \u00a0Lu\u00eds Eduardo Carmona Esquivel. \u00a0<\/p>\n<p>Piensa que el \u00a0mecanismo de la acci\u00f3n de tutela es procedente para atacar lo \u00a0decidido por el se\u00f1or juez habida consideraci\u00f3n que no \u00a0dispone de otra herramienta para defender sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expuesto, considera que el auto interlocutorio emitido por el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mediante el \u00a0cual fueron decretadas unas pruebas en favor de la fiscal\u00eda \u00a0debe ser modificado en el sentido que se deben rechazar unas pruebas \u00a0testimoniales y excluirse el certificado del RUNT del se\u00f1or \u00a0Lu\u00eds Eduardo Carmona Esquivel.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, \u00a0mediante sentencia del 6 de agosto de 2021, declar\u00f3 \u00a0improcedente el ampar\u00f3 \u00a0de las garant\u00edas constitucionales de la accionante. Lo \u00a0anterior, al considerar que el demandante no emple\u00f3 los \u00a0mecanismos de defensa judicial que ten\u00eda a su alcance en el \u00a0proceso penal, en la medida en que no interpuso el recurso de queja \u00a0contra la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la apelaci\u00f3n frente \u00a0al prove\u00eddo que decret\u00f3 las pruebas solicitadas por la \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adici\u00f3n, estim\u00f3 que el presente evento se trata de un \u00a0proceso en tr\u00e1mite y, por tanto, es en el curso de las fases \u00a0propias del mismo, que deben discurse las posibles violaciones de las \u00a0garant\u00edas que se pide amparar por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la parte actora, a trav\u00e9s de apoderado \u00a0judicial, quien se mostr\u00f3 en desacuerdo con el fallo de primer \u00a0grado, pues considera que contrario a lo dicho por el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0la decisi\u00f3n que se pronunci\u00f3 de forma favorable sobre \u00a0la pr\u00e1ctica de pruebas no es susceptible de ning\u00fan \u00a0recurso. Por tanto, no resultaba viable interponer el recurso de \u00a0queja frente al prove\u00eddo que neg\u00f3 la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, reiter\u00f3 lo expuesto en el escrito de tutela, \u00a0seg\u00fan lo cual, el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Antioquia no tuvo en cuenta la ritualidad del \u00a0numeral 3 del art\u00edculo 356 de la Ley 906 de 2004, y aval\u00f3 \u00a0unas solicitudes probatorias de la Fiscal\u00eda que no se \u00a0enunciaron en ese estadio procesal. Motivo por el cual, pidi\u00f3 \u00a0que se concediera el amparo para que se ordenara a la judicatura \u00a0accionada negar la pr\u00e1ctica de testimonios que no fueron \u00a0mencionados en la oportunidad correspondiente, as\u00ed como la \u00a0exclusi\u00f3n de la b\u00fasqueda en bases de datos, por \u00a0violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0del Distrito Superior de Antioquia, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si la Sala Penal del Tribunal del Distrito Superior de \u00a0Antioquia acert\u00f3 o no, al declarar improcedente el amparo \u00a0deprecado por Luis \u00a0Eduardo Carmona Esquivel \u00a0ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado del mismo \u00a0Distrito Judicial, pues estim\u00f3 que el accionante no interpuso \u00a0recurso de queja contra la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la \u00a0apelaci\u00f3n frente al auto que decret\u00f3 las pruebas \u00a0solicitadas de la Fiscal\u00eda; en adici\u00f3n a que el proceso \u00a0se encontraba en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ello, la Sala evidencia que el amparo deprecado resulta \u00a0improcedente por insatisfacci\u00f3n del requisito de \u00a0subsidiariedad de la tutela, dado que el accionante no interpuso los \u00a0recursos contra la decisi\u00f3n que cuestiona v\u00eda tutela, \u00a0aunado a que la actuaci\u00f3n seguida contra el \u00a0accionante est\u00e1 en tr\u00e1mite. En consecuencia, confirmar\u00e1 \u00a0el fallo de primer grado, pero por las razones que pasan a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ \u00a0STP8641-2018, 5 jul 2018, rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, rad. \u00a098927; entre otros) \u00a0de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales1 \u00a0y especiales2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el \u00a0de la subsidiariedad, \u00a0este consiste \u00a0en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y \u00a0extraordinarios de protecci\u00f3n judicial (CC \u00a0C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. \u00a089049) \u00a0y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su \u00a0defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, \u00a0porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el \u00a0peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos \u00a0de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, que consisten \u00a0en: que (i) el \u00a0asunto est\u00e9 en tr\u00e1mite; \u00a0(ii) no \u00a0se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y \u00a0extraordinarios; \u00a0y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas \u00a0procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0(CC-T-016-19). \u00a0<\/p>\n<p>Retomando \u00a0el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se advierte que la \u00a0parte actora cuestiona la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia en el curso de \u00a0la audiencia preparatoria celebrada el 16 de julio de 2021, dentro de \u00a0la causa penal identificada con radicado n\u00ba \u00a005001600000020200066100 que se sigue en su contra por los delitos de \u00a0concierto para delinquir agravado y extorsi\u00f3n agravada. En \u00a0dicha vista p\u00fablica se dispuso acceder a la pr\u00e1ctica de \u00a0los testimonios solicitados por la Fiscal\u00eda y a la consulta en \u00a0las bases de datos del RUNT de la motocicleta de placas YYR-50D. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior, debido a que en criterio del actor la consulta en bases de \u00a0datos y siete de los testimonios deprecados por el ente acusador \u00a0debieron ser rechazados, pues la Fiscal\u00eda no los enunci\u00f3 \u00a0en el momento oportuno, conforme lo indica el numeral 3 del art\u00edculo \u00a0356 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0punto de partida, se encuentra que frente a la anterior \u00a0determinaci\u00f3n, esto es, el auto del 16 de julio de 2021, el \u00a0apoderado del accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n. Sin \u00a0embargo, el mismo fue negado por el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Antioquia, comoquiera que contra la \u00a0decisi\u00f3n que decreta pruebas no procede dicho medio de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda \u00a0la Sala que a partir de la expedici\u00f3n del prove\u00eddo \u00a0AP4812-2016, \u00a0rad. 47469 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, impera \u00a0el criterio seg\u00fan el cual, el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0procede \u00fanicamente contra las providencias que impiden la \u00a0efectiva pr\u00e1ctica o incorporaci\u00f3n del medio de \u00a0convicci\u00f3n; asimismo, frente al auto decide sobre la exclusi\u00f3n \u00a0de la prueba ya sea positiva o negativamente. Punto en el que se \u00a0resalta que el fundamento para el pedido de la exclusi\u00f3n \u00a0necesariamente debe de estar vinculado con la vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales, \u00abdentro \u00a0del escenario de prueba il\u00edcita\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento descarta la procedibilidad del recurso vertical frente \u00a0a la determinaci\u00f3n que se pronuncia de forma favorable \u00a0respecto a las solicitudes probatorias presentadas por las partes, \u00a0siempre que sobre las mismas no recaiga el pedido de exclusi\u00f3n \u00a0por las circunstancias descritas en precedencia, pues en este evento \u00a0la decisi\u00f3n s\u00ed ser\u00e1 plausible del medio de \u00a0impugnaci\u00f3n descrito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, le asiste raz\u00f3n al a \u00a0quo \u00a0constitucional cuando le reprocha a la parte actora el no haber \u00a0interpuesto recurso de queja contra la decisi\u00f3n que neg\u00f3 \u00a0la apelaci\u00f3n de la decisi\u00f3n del 16 de julio de 2021 ya \u00a0referida. Lo anterior, debido a que el alegato de Luis \u00a0Eduardo Carmona Esquivel ten\u00eda \u00a0que ver con la \u00a0omisi\u00f3n de las pasos anteriores al decreto de pruebas, \u00a0concretamente, la falta de \u00a0descubrimiento probatorio de los testimonios por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda. Por tanto, correspond\u00eda elevar la queja a fin \u00a0de que el superior definiera si resultaba procedente o no la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, resulta palmario que la parte actora dej\u00f3 de \u00a0acudir a los medios de impugnaci\u00f3n que el procedimiento penal \u00a0le proporcionaba. Motivo por el cual, la acci\u00f3n deviene en \u00a0improcedente en atenci\u00f3n a la naturaleza residual y \u00a0subsidiaria que caracteriza a este medio excepcional, la cual exige \u00a0que el interesado despliegue todas las herramientas de defensa a su \u00a0alcance, dentro del mismo curso procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, el presente caso se trata de un proceso en curso. \u00a0Sobre el particular se constata que en \u00a0el momento en que se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, el \u00a0proceso penal seguido contra Luis \u00a0Eduardo Carmona Esquivel \u00a0se encontraba pendiente de la instalaci\u00f3n del juicio oral,3 \u00a0de acuerdo con la informaci\u00f3n brindada por la autoridad \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, de mantener su inconformismo, el interesado puede \u00a0plantear nuevamente dicho tema en sus alegatos de conclusi\u00f3n, \u00a0apelar una eventual sentencia condenatoria o, si es del caso, \u00a0promover una demanda de casaci\u00f3n. Comoquiera que el juez \u00a0debe efectuar las verificaciones que corresponda en la sentencia al \u00a0apreciar la prueba conforme a los principios de identidad, existencia \u00a0material o jur\u00eddica, sana cr\u00edtica, legalidad o \u00a0convicci\u00f3n y constatar el respeto de las garant\u00edas \u00a0debidas al acusador, al procesado o al defensor (CSJ \u00a0AP3180-2019, 6 agost. 2019, rad. 55652). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, si el actor considera que al momento de resolverse sobre \u00a0los testigos de cargo, debi\u00f3 rechazarse la pr\u00e1ctica de \u00a0siete de ellos por no ser enunciados en \u00a0la oportunidad procesal correspondiente (numeral \u00a03, art\u00edculo 3564 \u00a0de la Ley 906 de 2004), \u00a0dicho aspecto debe ser ventilado dentro del curso del proceso penal \u00a0que se est\u00e1 desarrollando y donde cuenta con las herramientas \u00a0para exponer v\u00e1lidamente su alegaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que las especiales caracter\u00edsticas de este instituto \u00a0subsidiario y residual de protecci\u00f3n imposibilitan que se \u00a0acuda a \u00e9l para obtener una intervenci\u00f3n indebida en \u00a0procesos \u00a0en curso, \u00a0toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que \u00a0inspir\u00f3 la acci\u00f3n tuitiva, \u00a0como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0en raz\u00f3n a que las etapas, recursos y procedimientos que \u00a0conforman un proceso son el primer espacio de protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que \u00a0tiene que ver con las garant\u00edas del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir \u00a0una posici\u00f3n como la pretendida por el demandante implicar\u00eda \u00a0desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten \u00a0las autoridades competentes en el tr\u00e1mite de los procesos \u00a0todav\u00eda en curso, adelantados conforme a la normativa \u00a0aplicable en cada caso, m\u00e1xime cuando no est\u00e1 \u00a0acreditada, ni lo avizora la Sala, una evidente situaci\u00f3n de \u00a0perjuicio irremediable que haga forzosa la intervenci\u00f3n \u00a0transitoria del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones esgrimidas, se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a03, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente \u00a0a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con los requisitos de orden espec\u00edfico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00f3rgano de cierre constitucional en la misma providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los clasific\u00f3 en: (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de juicio oral fue programada para los d\u00edas 19, 23, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024, 26 y 27 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 356. Desarrollo de la audiencia preparatoria. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollo de la audiencia el juez dispondr\u00e1: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la Fiscal\u00eda y la defensa enuncien la totalidad de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas que har\u00e1n valer en la audiencia del juicio oral y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP14033-2021 \u00a0 Acta \u00a0251. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0Luis \u00a0Eduardo Carmona Esquivel, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente al fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59452","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59452","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59452"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59452\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59452"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59452"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59452"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}