{"id":59449,"date":"2023-12-22T19:13:51","date_gmt":"2023-12-22T19:13:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13914-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:51","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:51","slug":"stp13914-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13914-2021\/","title":{"rendered":"STP13914-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13914 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 118202 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 230 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por MAR\u00cdA \u00a0MARYORI GAIT\u00c1N ORTIZ contra el fallo proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 2 de julio de 2021, \u00a0que concedi\u00f3 parcialmente el amparo invocado contra el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Girardot, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vinculados en primera instancia, como terceros con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en el asunto, los sujetos procesales e intervinientes \u00a0en el tr\u00e1mite incidental llevado a cabo dentro del proceso con \u00a0radicado No. 253076000401201380258. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot conoce \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso No. 253076000401201380258 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cursa contra la aqu\u00ed accionante MAR\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARYORI GAIT\u00c1N ORTIZ por el presunto delito de estafa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llevando a cabo la audiencia de acusaci\u00f3n el 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prove\u00eddo del 28 de mayo de 2019, el titular del despacho, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme a lo normado en el art\u00edculo 143 de la Ley 906 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004, dio apertura del incidente de medidas correctivas contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesada, por aplazamientos injustificados de la audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preparatoria, debido al cambio reiterado de sus abogados de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confianza, d\u00edas previos a desarrollarse la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito del 29 de agosto siguiente, la acusada present\u00f3 los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivos descargos y alleg\u00f3 las pruebas que consider\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertinentes en ejercicio de su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 de junio de 2021, el juzgado de conocimiento, con fundamento en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el numeral 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0143 de la Ley 906 de 2004, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impuso a GAIT\u00c1N ORTIZ las medidas correccionales de 10 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de arresto y multa de 5 s.m.l.m.v. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesada, por conducto de su apoderado, solicit\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconsideraci\u00f3n de la anterior decisi\u00f3n, en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos del par\u00e1grafo de la misma disposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normativa. El juzgado disminuy\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el arresto a 5 d\u00edas, pero mantuvo inc\u00f3lume el monto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sanci\u00f3n pecuniaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sustentada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en este marco f\u00e1ctico, la tutelante considera que el juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conocimiento incurri\u00f3 en v\u00edas de hecho con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quebranto de sus derechos fundamentales, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Pas\u00f3 por alto que en ejercicio de su derecho a la defensa \u00a0tiene la facultad de nombrar abogados de confianza que la representen \u00a0durante el curso del proceso penal seguido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Las medidas de arresto y multa no pueden imponerse de manera \u00a0coet\u00e1nea, al ser excluyentes, de lo contrario se transgrede el \u00a0principio non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0conforme con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 143 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0No cuenta con ingresos que le permitan sufragar el monto de la medida \u00a0correccional de multa. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0De materializarse la medida de arresto, sus derechos a la salud e \u00a0integridad f\u00edsica podr\u00edan verse afectados con la \u00a0pandemia Covid-19, por ser una persona diab\u00e9tica e hipertensa. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Con fundamento en los anteriores argumentos, pretende, en lo \u00a0sustancial, i) el amparo de sus derechos fundamentales, y ii) se deje \u00a0sin efecto la decisi\u00f3n de medidas correccionales de arresto y \u00a0multa. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot inform\u00f3 \u00a0que conoce del proceso seguido en contra GAIT\u00c1N ORTIZ por el \u00a0delito de estafa agravada, el cual se encuentra pendiente de realizar \u00a0la audiencia preparatoria desde el 25 de febrero de 2016, debido a \u00a0los innumerables aplazamientos de la mencionada procesada y aqu\u00ed \u00a0tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, a fin de evitar que la acusada continuara obstaculizando la \u00a0realizaci\u00f3n de la audiencia, procedi\u00f3 a iniciar contra \u00a0ella \u00a0el incidente de medidas correccionales previsto en el art\u00edculo \u00a0143 del C.P.P., que culmin\u00f3, el pasado 16 de junio, con \u00a0providencia de imposici\u00f3n de multa de 5 s.m.l.m. y arresto de \u00a010 d\u00edas, \u00faltima medida que, por solicitud de la \u00a0defensa, fue reconsiderada y disminuida a 5 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, durante el tr\u00e1mite incidental, garantiz\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales de la procesada, a favor de quien, incluso, \u00a0dispuso que se postergara la materializaci\u00f3n de las medidas \u00a0impuestas, hasta que recibiera la segunda dosis de la vacuna contra \u00a0el Covid-19, lo cual ocurri\u00f3 el 20 de junio del a\u00f1o en \u00a0curso. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0el tr\u00e1mite constitucional de segunda instancia, con oficio del \u00a0pasado 27 de agosto, el titular del juzgado inform\u00f3 que, el \u00a0d\u00eda 26 anterior, el comandante del CAI Villa del Prado de la \u00a0ciudad de Bogot\u00e1 report\u00f3 la imposibilidad de cumplir \u00a0con la orden de arresto, porque la actora no reside en las \u00a0direcciones suministradas en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que no dispuso lo pertinente para que el arresto se verificara una \u00a0vez culminado el incidente de obstrucci\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0por maniobras dilatorias, por cuanto la procesada y su defensor \u00a0solicitaron que se cumpliera la medida despu\u00e9s de que le \u00a0aplicaran la segunda dosis de la vacuna contra el Covid 19, petici\u00f3n \u00a0a la que accedi\u00f3, porque la accionante se comprometi\u00f3 a \u00a0presentarse a la Estaci\u00f3n de Usaqu\u00e9n el 21 de junio \u00a0para dar cumplimiento al arresto, el cual no se ha materializado a la \u00a0fecha (27 de agosto) por la interposici\u00f3n de la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela y una nueva demanda de la misma naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Procuradora 257 Judicial I considera que \u00a0el \u00a0juzgado accionado interpret\u00f3 de manera equivocada el numeral \u00a03\u00ba del art\u00edculo 143 de la Ley 906 de 2004, porque la \u00a0medida de arresto es solo procedente en el curso de la audiencia de \u00a0juicio oral y, adem\u00e1s, al ser el actuar de la procesada \u00a0temerario o de mala fe, lo procedente es la sanci\u00f3n de multa, \u00a0en los t\u00e9rminos del numeral 7\u00ba \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0estos argumentos, solicita que se revoque parcialmente la decisi\u00f3n \u00a0censurada. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca al revisar la \u00a0providencia acusada, encontr\u00f3 que el juzgado fundament\u00f3 \u00a0la medida correccional de arresto, en esencia, por la maniobra de la \u00a0procesada de cambiar de abogado justo antes de llevarse a cabo la \u00a0audiencia preparatoria y su negativa de aceptar la designaci\u00f3n \u00a0de un profesional adscrito a la Defensor\u00eda P\u00fablica, lo \u00a0que llev\u00f3 a que, durante cinco a\u00f1os, no pudiera \u00a0realizarse la respectiva diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la Colegiatura a \u00a0quo \u00a0consider\u00f3 que exist\u00edan motivos v\u00e1lidos para \u00a0imponer la medida de arresto, pues las anteriores situaciones \u00a0demostraban las acciones dilatorias de la procesada para evitar el \u00a0adecuado curso del proceso, quien no busc\u00f3 alguna soluci\u00f3n \u00a0para evitar tal problem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, de acuerdo con lo adoctrinado por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal en las providencias con rad. 38358 del 17 de octubre de 2012 y \u00a052723 del 30 de mayo de 2018, las medidas correccionales pueden \u00a0adoptarse incluso antes de llevarse a cabo el juicio oral, puesto que \u00a0las maniobras de obstrucci\u00f3n o impedimento de las audiencias \u00a0pueden tener lugar en cualquier escenario del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, manifest\u00f3 que el juez de \u00a0conocimiento invoc\u00f3 el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 143 \u00a0de la Ley 906 de 2004 para fundamentar las medidas correccionales de \u00a0arresto y multa, pero dicha causal contempla \u00fanicamente la \u00a0modalidad de arresto inconmutable, sin que el juez haya especificado \u00a0la concurrencia de otra causal que habilitara la imposici\u00f3n de \u00a0la medida pecuniaria. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa consideraci\u00f3n, el tribunal resolvi\u00f3 amparar el \u00a0derecho fundamental al debido proceso de la accionante y, en \u00a0consecuencia, dej\u00f3 sin efecto la medida correccional de multa \u00a0que le fue impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Girardot en la decisi\u00f3n del 16 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la accionante, quien peticiona que se \u00a0modifique la parte resolutiva del fallo de primera instancia y, en su \u00a0lugar, se deje sin efecto de manera \u00edntegra la providencia \u00a0adoptada por el juzgado de conocimiento el pasado 16 de junio, por \u00a0vulnerar las garant\u00edas del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que, contrario con lo afirmado en primera instancia, el despacho \u00a0demandado le impuso injustamente la sanci\u00f3n de multa y arresto \u00a0por no asistir a las fechas programas para la audiencia preparatoria, \u00a0dejando de valorar las pruebas aportadas en sus descargos con las \u00a0cuales se establece que ha aplazado la diligencia no con \u00e1nimo \u00a0de dilatar injustamente el proceso, sino por razones de fuerza mayor, \u00a0consistentes en, \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0presentar quebrantos de salud, por padecer de enfermedades cr\u00f3nicas, \u00a0ii) recibir amenazas de muerte, iii) la renuncia al poder otorgado \u00a0por parte de sus abogados de confianza, por no contar con recursos \u00a0suficientes para asumir sus honorarios, y iv) los profesionales que \u00a0asumen como nuevos defensores han necesitado tiempo para estudiar el \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que las anteriores circunstancias descartan los elementos que \u00a0configuran la causal invocada por el juez de conocimiento para \u00a0sancionarla. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, asevera que dirigi\u00f3 al juzgado de conocimiento \u00a0escrito del 3 de abril de 2017 mediante el cual renunciaba a asistir \u00a0a la audiencia preparatoria que se ten\u00eda prevista para los \u00a0d\u00edas 18 y 25 siguientes, por encontrarse privada de la \u00a0libertad en el establecimiento carcelario para mujeres de Bogot\u00e1, \u00a0pero autoriz\u00f3 a su abogado para participar en la diligencia \u00a0sin su presencia. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que el 30 de mayo de 2019 su abogado solicit\u00f3 al juzgado que \u00a0realizara la audiencia sin su presencia por encontrarse incapacitada \u00a0y recibir amenazas contra su vida, pero dicha solicitud no fue \u00a0atendida. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0agrega que ve con extra\u00f1eza que el tribunal a quo haya omitido \u00a0vincular a los apoderados que la asistieron para que se pronunciaran \u00a0sobre lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia \u00a0respecto de la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si la acci\u00f3n de tutela procede para dejar sin efecto la \u00a0sanci\u00f3n de arresto impuesta a la accionante por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Girardot mediante prove\u00eddo del \u00a016 de junio de 2021, proferido dentro del tr\u00e1mite incidental \u00a0de medidas correccionales al tenor del art\u00edculo 143 de la Ley \u00a0906 de 2004, por presentar, supuestamente, v\u00edas de hecho en \u00a0desmedro de los derechos fundamentales de la actora y, de ser as\u00ed, \u00a0debe modificarse la decisi\u00f3n de primera instancia para dejar \u00a0sin efecto de manera \u00edntegra la determinaci\u00f3n \u00a0censurada. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que \u00a0sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o los particulares (art\u00edculos 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Nacional y 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales es \u00a0necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos \u00a0generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) \u00a0revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de \u00a0subsidiariedad e inmediatez, (iii) \u00a0identifique con claridad los \u00a0hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se \u00a0dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo \u00a0es producto de una situaci\u00f3n de fraude. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se debe demostrar que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n \u00a0cuestionada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de \u00a0motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del precedente o \u00a0violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y \u00a0T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Previo a abordar el asunto propuesto, se debe precisar que la \u00a0vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite de los profesionales del derecho \u00a0que han asistido a la aqu\u00ed tutelante durante el curso del \u00a0proceso penal seguido en su contra para que rindieran su versi\u00f3n \u00a0sobre los hechos, no resultaba indispensable para la validez de la \u00a0actuaci\u00f3n constitucional, adem\u00e1s que sus declaraciones \u00a0no fueron solicitadas en la oportunidad pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0informes rendidos y las pruebas aportadas al tr\u00e1mite \u00a0permitieron a la colegiatura a \u00a0quo \u00a0establecer lo acontecido dentro del proceso penal para \u00a0proferir el fallo correspondiente, \u00a0sin que hubiese sido necesario practicar pruebas de oficio o hacer \u00a0vinculaci\u00f3n a terceras personas, m\u00e1xime cuando en \u00a0la demanda de tutela no \u00a0se les atribuye hecho u omisi\u00f3n alguna, ni la Sala lo advierte \u00a0(art. \u00a022 Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Precisado lo anterior, como se anticip\u00f3, la accionante \u00a0impugn\u00f3 el fallo de primera instancia porque considera que los \u00a0aplazamientos elevados para la realizaci\u00f3n de la audiencia \u00a0preparatoria se encuentran justificados en eventos de fuerza mayor \u00a0que descartan las maniobras dilatorias que el juzgador le atribuy\u00f3 \u00a0para imponerle la sanci\u00f3n de arresto y, por tanto, pretende \u00a0que se modifique el fallo de tutela de primera instancia en el \u00a0sentido de dejar sin efecto no solo la medida correccional de multa, \u00a0sino tambi\u00e9n la privativa de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Partiendo de lo anterior, la Sala circunscribir\u00e1 el \u00a0examen constitucional respecto a la medida de arresto cuya ineficacia \u00a0se pretende. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, escuchado \u00a0el registro de audio de la audiencia del 16 \u00a0de junio de 2021, \u00a0se observa que el juzgado accionado al resolver sobre el incidente de \u00a0obstrucci\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0expuso de manera clara las razones por las cuales conclu\u00eda que \u00a0la accionante hab\u00eda incurrido en \u00a0maniobras dilatorias \u00a0para impedir la realizaci\u00f3n de la audiencia preparatoria y, \u00a0por tanto, era merecedora de sanciones correctivas para evitar la \u00a0continuidad de dicho comportamiento, conforme a lo regulado en el \u00a0numeral 3\u00ba del art\u00edculo 143 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Indic\u00f3 que, desde el 25 de febrero de 2016, fecha de \u00a0materializaci\u00f3n de la audiencia de acusaci\u00f3n, se ha \u00a0intentado realizar la audiencia preparatoria, pero ello ha sido \u00a0imposible por los aplazamientos de las partes e intervinientes, \u00a0especialmente elevados por la procesada y sus abogados defensores, el \u00a0mismo d\u00eda o d\u00edas previos a realizarse la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Explic\u00f3 que el 20 de septiembre de 2017, por solicitud de la \u00a0procesada accedi\u00f3 a aplazar la audiencia preparatoria \u00a0programada para el 26 y 28 siguientes, con el fin de que la \u00a0diligencia se hiciera por video conferencia y que la peticionaria \u00a0reuniera los medios probatorios que pretend\u00eda hacer valer en \u00a0el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Refiri\u00f3 que el 23 y 25 de enero de 2018, no fue posible \u00a0realizar la audiencia por la inasistencia de los abogados de \u00a0confianza. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que la audiencia programada para los d\u00edas \u00a07 y 11 de diciembre de 2018, 30 y 31 de mayo de 2019, 24 de agosto, \u00a017 y 18 de septiembre de 2020, tampoco se llev\u00f3 a cabo por el \u00a0cambio intempestivo de abogados por parte de la procesada, interregno \u00a0en el que contrat\u00f3 los servicios de por lo menos cuatro \u00a0profesionales del derecho a quienes les otorgaba poder d\u00edas \u00a0previos a realizarse la diligencia, la cual aplazaban bajo el \u00a0argumento de requerir tiempo para preparar la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Precisadas las fechas en que se vio frustrada la realizaci\u00f3n \u00a0de la audiencia preparatoria y los argumentos que en esas \u00a0oportunidades se dieron para su aplazamiento, el juez pas\u00f3 a \u00a0estudiar los descargos rendidos por la actora el 29 de agosto de \u00a02019, donde expuso que los aplazamientos se deb\u00edan, en \u00a0esencia, a las incapacidades medicas que le imposibilitaban asistir a \u00a0la diligencia, su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0que le impidi\u00f3 cubrir los honorarios de los profesionales que \u00a0contrataba para su defensa, y las amenazas de muerte de las que era \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, afirm\u00f3, las solicitudes de aplazamiento presentadas \u00a0por la acusada continuaban motivadas en sus quebrantos de salud y la \u00a0necesidad de preparar la defensa por parte de sus nuevos abogados de \u00a0confianza, al punto que por los aplazamientos sistem\u00e1ticos se \u00a0origin\u00f3 la prescripci\u00f3n de uno de los delitos por los \u00a0cuales fue procesada inicialmente (concierto para delinquir). \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Concluy\u00f3 que las anteriores circunstancias se adecuaban a la \u00a0causal 3\u00aa prevista en el art\u00edculo 143 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal y, por tal motivo, le impuso las medidas \u00a0correccionales de arresto de 10 d\u00edas y multa de 5 s.m.l.m.v. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Conocido el contenido de la decisi\u00f3n por parte de la procesada \u00a0y su defensor, el juez les otorg\u00f3 la palabra para que \u00a0manifestaran si iban a hacer uso de la figura de la reconsideraci\u00f3n, \u00a0prevista en el par\u00e1grafo de la misma disposici\u00f3n \u00a0normativa. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, el apoderado de la accionante solicit\u00f3 al \u00a0juez que modificara la decisi\u00f3n con sustento en que su \u00a0prohijada tuvo razones justificadas para cambiar de defensor, habida \u00a0cuenta que, i) tiene derecho a nombrar un abogado de confianza para \u00a0que la represente durante el proceso de acuerdo con el art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtico y el literal e) del \u00a0art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 906 de 2004, ii) tuvo dificultades \u00a0para cubrir los honorarios de los profesionales que la asistieron y \u00a0por eso renunciaban al poder conferido, y iii) uno de sus abogados \u00a0present\u00f3 quebrantos de salud que le impidieron asistir a la \u00a0audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior, agreg\u00f3 que su representada no tiene recursos para \u00a0sufragar la medida pecuniaria y por cuenta de ese proceso estuvo \u00a0privada de la liberad durante dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0procesada, por su parte, peticion\u00f3 que se reconsiderara la \u00a0sanci\u00f3n de arresto y multa porque presentaba quebrantos de \u00a0salud (diabetes e hipertensi\u00f3n) y estaba amenazada de muerte. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0El juez mantuvo la medida correccional de multa en 5 s.m.l.m.v., pero \u00a0disminuy\u00f3 a 5 d\u00edas la de arresto, atendiendo las \u00a0complicaciones m\u00e9dicas de la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que la acusada pudo acceder a los abogados de la Defensor\u00eda \u00a0P\u00fablica si no contaba con los recursos para asumir el costo de \u00a0uno de confianza, adem\u00e1s, si ello era as\u00ed, para qu\u00e9 \u00a0contrataba los servicios de un profesional privado, situaci\u00f3n \u00a0que denotaba su intenci\u00f3n de dilatar el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que las garant\u00edas del debido proceso se han respetado e \u00a0insisti\u00f3 que las medidas correccionales tienen raz\u00f3n de \u00a0ser en el cambio tard\u00edo de abogados por parte de la procesada \u00a0para evitar la realizaci\u00f3n de la audiencia preparatoria, \u00a0logrando la prescripci\u00f3n de unas conductas delictivas. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Por virtud de la reconsideraci\u00f3n realizada por el funcionario \u00a0judicial, la accionante por conducto de su apoderado se comprometi\u00f3 \u00a0a cumplir con la medida de arresto en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0m\u00e1s cercana a su residencia, una vez le aplicaran la segunda \u00a0dosis de la vacuna del biol\u00f3gico Pfizer, lo cual ocurrir\u00eda \u00a0el 20 de junio de 2021, a lo cual el juez accedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo \u00a0expuesto descarta las v\u00edas de hecho que la accionante le \u00a0atribuye a la determinaci\u00f3n del 16 de junio de 2021, mediante \u00a0la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot la sancion\u00f3 \u00a0a 5 d\u00edas de arresto. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0argumentos que entreg\u00f3 la autoridad judicial para imponer la \u00a0medida correccional despu\u00e9s de surtir las etapas procesales \u00a0pertinentes en garant\u00eda del debido proceso de la actora, son \u00a0razonables y se ajustan a lo normatividad aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con los art\u00edculos 139, 141 y 143 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, son deberes espec\u00edficos de los jueces, \u00a0evitar todos aquellos actos que entorpezcan la pr\u00e1ctica de una \u00a0audiencia o el desarrollo normal de la actuaci\u00f3n procesal, lo \u00a0que legitimaba al juez de conocimiento a acudir a los poderes \u00a0disciplinarios o medidas correccionales, agotando el debido proceso, \u00a0determinando los actos irregulares y justificando la sanci\u00f3n \u00a0de arresto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, las razones que llevaron al juez a sancionar a la \u00a0tutelante fueron en esencia su inoportuno \u00a0y reiterado cambio de abogados de confianza, el mismo d\u00eda o \u00a0d\u00edas previos, a la fecha de la audiencia preparatoria, a \u00a0sabiendas que la presencia de la defensa resultaba indispensable para \u00a0la realizaci\u00f3n y validez de la diligencia, dada su formaci\u00f3n \u00a0en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0aplazamientos condujeron a que hayan transcurrido m\u00e1s de cinco \u00a0a\u00f1os desde que se realiz\u00f3 la audiencia de acusaci\u00f3n, \u00a0sin que se haya adelantado la audiencia preparatoria, y que \u00a0prescribieran uno de los delitos por los cuales se formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n (concierto para delinquir), lo cual atenta contra \u00a0la eficaz y recta impartici\u00f3n de justicia y los derechos de \u00a0las v\u00edctimas a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0existieron motivos v\u00e1lidos para el actuar de la procesada. Tal \u00a0y como lo indic\u00f3 el juez en su decisi\u00f3n, si la \u00a0accionante no contaba con recursos suficientes para sufragar el monto \u00a0de los honorarios de los abogados que contrataba, pudo acudir a la \u00a0Defensor\u00eda P\u00fablica para ser asistida gratuitamente por \u00a0un profesional del derecho o, simplemente, poner de presente tal \u00a0situaci\u00f3n al juzgado para que se adoptara las medidas \u00a0correspondientes, pero omiti\u00f3 realizar actos positivos que \u00a0descartaran su \u00e1nimo de dilatar el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, al estar demostrada la actitud desleal y maniobras dilatorias \u00a0de la actora en busca de impedir la realizaci\u00f3n de la \u00a0audiencia preparatoria y la adecuada marcha del proceso, hab\u00eda \u00a0lugar a imponerle las medidas correctivas que evitaran la continuidad \u00a0de tal proceder desleal. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra se\u00f1alar que el juez no solo garantiz\u00f3 el debido \u00a0proceso de la accionante conforme qued\u00f3 visto ampliamente, \u00a0sino tambi\u00e9n su derecho a la salud de cara a la pandemia Covid \u00a019, toda vez que suspendi\u00f3 la materializaci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n de arresto hasta que ella completara su esquema de \u00a0vacunaci\u00f3n, lo cual acaeci\u00f3 el 21 de junio del a\u00f1o \u00a0en curso, conforme con la informaci\u00f3n que obra en el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En este contexto, la determinaci\u00f3n adoptada por la autoridad \u00a0accionada en lo que respecta a la medida correccional de arresto \u00a0impuesta a la accionante se torna intangible, por cuanto el juez de \u00a0tutela no puede, en virtud del principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir \u00a0para modificarla, solo porque el tutelante no la comparte, o tiene \u00a0una comprensi\u00f3n diversa de la del funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 2, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13914 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 118202 \u00a0 Acta \u00a0No. 230 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por MAR\u00cdA \u00a0MARYORI GAIT\u00c1N ORTIZ contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59449","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59449","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59449"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59449\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59449"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59449"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59449"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}