{"id":59443,"date":"2023-12-22T19:13:50","date_gmt":"2023-12-22T19:13:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13879-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:50","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:50","slug":"stp13879-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13879-2021\/","title":{"rendered":"STP13879-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13879-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0# 119083 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 238 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por la apoderada judicial de \u00a0ALEJANDRO MIGUEL BELTR\u00c1N AHUMADA contra la Sala 1\u00aa de \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, el Juzgado 1\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad, el Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en \u00a0Liquidaci\u00f3n \u00a0 \u2014PAR\u2014, administrado por el consorcio \u00a0formado por la Fiduciaria Popular \u00a0S.A. \u00a0y Fiduagraria S.A., y contra la Caja de Previsi\u00f3n Social de \u00a0Comunicaciones \u2013Caprecom-, hoy Unidad Administrativa Especial \u00a0de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social \u2014UGPP\u2014, \u00a0as\u00ed como las partes e intervinientes del \u00a0proceso ordinario laboral descrito en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Desde el 19 de \u00a0julio de 1977 ALEJANDRO MIGUEL BELTR\u00c1N AHUMADA se vincul\u00f3 \u00a0a Telecom como trabajador oficial y all\u00ed labor\u00f3 por 25 \u00a0a\u00f1os, 8 \u00a0meses y 11 d\u00edas hasta cuando caus\u00f3 su derecho a la \u00a0pensi\u00f3n en el a\u00f1o 2002, bajo la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo vigente y de la cual era beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de marzo de \u00a02003, se acogi\u00f3 al \u00abPlan \u00a0de Pensi\u00f3n Anticipado\u00bb \u00a0aprobado por la Junta Directiva de Telecom y, por ende, suscribi\u00f3 \u00a0el Acta de Conciliaci\u00f3n sin n\u00famero, en la que se \u00a0especific\u00f3 que \u00abha \u00a0cumplido a la fecha con el requisito de tiempo de servicio, para \u00a0pensi\u00f3n especial de Telecom\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el 11 de junio de 2003 Caprecom le otorg\u00f3 al demandante \u00a0una pensi\u00f3n de car\u00e1cter convencional, tras haber \u00a0prestado los servicios al Estado durante 25 a\u00f1os, sin importar \u00a0la edad. Pese a ello, a juicio de BELTR\u00c1N \u00a0AHUMADA, \u00a0dicha prestaci\u00f3n extralegal es la misma que se caus\u00f3 a \u00a0su favor a partir del 19 de julio de 2002 y, por ende, el \u00abcambio \u00a0de la modalidad pensional causada no pod\u00eda ser objeto de \u00a0conciliaci\u00f3n\u00bb, \u00a0particularmente porque se trata de un derecho adquirido. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito \u00a0de que se declarara la nulidad de la referida acta de conciliaci\u00f3n, \u00a0pues afirm\u00f3 que \u00abel \u00a0objeto de la misma es il\u00edcito\u00bb, \u00a0el \u00a0accionante promovi\u00f3 un proceso ordinario laboral y, como \u00a0consecuencia de tal declaraci\u00f3n, \u00a0solicit\u00f3 que se le reconozca y pague la pensi\u00f3n \u00a0convencional en la modalidad de 25 a\u00f1os de servicios a \u00a0cualquier edad, a partir de la fecha de su retiro, esto es, 1\u00ba \u00a0de abril de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, requiri\u00f3 \u00a0que dicha prestaci\u00f3n le sea reconocida con el 75% del promedio \u00a0de todo lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, \u00a0como lo disponen las normas compiladas en la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo 2000-2001, y que no se ordene el descuento de \u00a0las mesadas por concepto de pensi\u00f3n anticipada percibidas \u00a0entre los meses de abril y agosto de 2003, as\u00ed como la \u00a0indexaci\u00f3n de las mesadas y las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 7 \u00a0de abril de 2015, el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Santa \u00a0Marta neg\u00f3 todas las pretensiones formuladas e impuso el pago \u00a0de las costas en contra del actor. Inconforme \u00a0con ese fallo, el demandante lo apel\u00f3 y el 24 de febrero de \u00a02017, \u00a0la Sala Laboral del \u00a0Tribunal \u00a0Superior de la misma ciudad confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En desacuerdo, el \u00a0demandante recurri\u00f3 \u00a0en casaci\u00f3n y en providencia CSJ SL1111-2021, la Sala 1\u00aa \u00a0de Descongesti\u00f3n Laboral de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corte no cas\u00f3 la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del \u00a0accionante, la \u00a0determinaci\u00f3n proferida por la Corte omiti\u00f3 efectuar \u00a0un estudio de fondo del asunto y, como tal, ejercer el control de \u00a0legalidad respecto de la sentencia del Tribunal, pues se limit\u00f3 \u00a0a se\u00f1alar un aparente desconocimiento de las reglas del \u00a0recurso y, arbitrariamente, desestim\u00f3 los cargos. Por tanto, \u00a0sacrific\u00f3 el derecho sustancial \u00a0y vulner\u00f3 \u00a0las garant\u00edas fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, negociaci\u00f3n colectiva, \u00a0seguridad social y confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>Su pretensi\u00f3n \u00a0es que se revoque la sentencia de casaci\u00f3n mencionada y, en su \u00a0lugar, \u00abse \u00a0declare que las normas convencionales allegadas oportunamente al \u00a0proceso son las que regulan el derecho pensional adquirido en 2002 y, \u00a0en consecuencia, se ordene la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 55 y 56 del Acuerdo \u00a0JD-055 de 1993\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 31 de agosto de 2021, \u00a0esta Sala asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0la demanda de tutela \u00a0y corri\u00f3 el respectivo traslado a la autoridad judicial \u00a0demandada y a los terceros con inter\u00e9s. \u00a0Mediante informe del 7 de septiembre siguiente, remitido al despacho \u00a0el 8 en horas de la tarde, la Secretar\u00eda de la Sala comunic\u00f3 \u00a0que notific\u00f3 dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidaci\u00f3n \u00a0PAR y la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2014UGPP\u2014 \u00a0solicitaron su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite. Para el \u00a0efecto, se\u00f1alaron que la vulneraci\u00f3n alegada por el \u00a0demandante no deviene de acciones u omisiones desplegadas por dichas \u00a0entidades, lo que impone la declaratoria de falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva. Est\u00e1 \u00faltima entidad, adem\u00e1s, \u00a0aclar\u00f3 que la acci\u00f3n constitucional no puede utilizarse \u00a0como una tercera instancia judicial para reabrir un debate que ya se \u00a0surti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la \u00a0Sala 1\u00aa de Descongesti\u00f3n Laboral de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado 1\u00ba Laboral \u00a0del Circuito de Santa Marta defendieron la legalidad de sus \u00a0determinaciones y se remitieron a los argumentos all\u00ed \u00a0expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de \u00a02021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y \u00a0decidir la acci\u00f3n de tutela, por cuanto el procedimiento \u00a0involucra a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala \u00a0que la solicitud de protecci\u00f3n constitucional ser\u00e1 \u00a0denegada. Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial), b) un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido), c) un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria), \u00a0d) un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales), e) un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero), f) una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia), g) un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quien administra \u00a0justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma que m\u00e1s \u00a0se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto \u00a0con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales \u00a0pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como consecuencia de \u00a0la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, \u00a0permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma \u00a0norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, por s\u00ed \u00a0mismo, no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, as\u00ed \u00a0se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC \u00a0T-780 de 2006, \u00a0cuando una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico admiten \u00a0varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selecci\u00f3n \u00a0que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de \u00a0un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, so pena de afectar la \u00a0independencia y la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0presupuesto, se impone recordarle al accionante que, siendo la tutela \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u2014ciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad \u00a0CC C-590 de 2005 y CC T-332 de 2006\u2014 que \u00a0implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino \u00a0tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica \u00a0a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n \u00a0del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al \u00a0caso concreto, establece la Sala que la apoderada de ALEJANDRO MIGUEL \u00a0BELTR\u00c1N AHUMADA no demostr\u00f3 que se configure alguno de \u00a0los defectos espec\u00edficos, que estructure la denominada v\u00eda \u00a0de hecho, es decir, no acredit\u00f3 que la providencia reprobada, \u00a0esto es, la emitida en sede extraordinaria de casaci\u00f3n, est\u00e9 \u00a0fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, \u00a0que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este \u00a0excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0exceso \u00a0ritual manifiesto, \u00a0de acuerdo con la doctrina constitucional, constituye \u00a0una afectaci\u00f3n de los derechos al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y a la primac\u00eda del derecho sustancial, en los \u00a0eventos en los que los funcionarios judiciales, bajo el pretexto del \u00a0apego a las normas procedimentales, incumplen con las obligaciones de \u00a0impartir justicia, buscar que las sentencias se fundamenten en una \u00a0verdad judicial, garantizar la efectividad de las prerrogativas \u00a0fundamentales y evitar pronunciamientos inhibitorios que obstaculicen \u00a0la administraci\u00f3n de justicia y la efectividad de los derechos \u00a0sustantivos (CC \u00a0T\u2013289 \u00a0de 2005, CC T\u2013363 de 2013 y \u00a0CC T-429 de 2016, \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de este \u00a0defecto, el procedimiento, en palabras de la Corte Constitucional, se \u00a0convierte en una barrera para la eficacia del derecho sustancial y, \u00a0en ese sentido, se deniega justicia, b\u00e1sicamente, \u00a0cuando el juez: (i) \u00a0ignora completamente el procedimiento establecido o (ii) \u00a0incurre en un exceso de rigor formal en la aplicaci\u00f3n de las \u00a0reglas procedimentales o adjetivas \u00a0(CC \u00a0SU-355 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>Pero tales \u00a0postulados no significan en modo alguno, como pareciera entenderlo el \u00a0demandante, que al amparo del principio de prevalencia del derecho \u00a0sustancial consagrado en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, sea posible omitir, soslayar o sustituir los \u00a0procedimientos, o prescindir de las exigencias adjetivas que la \u00a0normatividad procesal exige en algunos casos como condici\u00f3n \u00a0necesaria para tener acceso al ejercicio de un derecho, por cuanto \u00a0estos tambi\u00e9n cuentan, como ya se dijo, \u00abcon \u00a0firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las \u00a0actuaciones de los jueces\u00bb (CC \u00a0C-173 de 2019). \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene \u00a0que ver con la casaci\u00f3n, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0fin primordial de unificar la jurisprudencia nacional, promover la \u00a0realizaci\u00f3n del derecho objetivo en los respectivos procesos, \u00a0reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia \u00a0recurrida y, adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar \u00a0por la realizaci\u00f3n del ordenamiento constitucional \u2013no \u00a0solamente legal- y, en consecuencia, por la realizaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de los asociados\u00bb (CC \u00a0C-372 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0providencia, precis\u00f3 que este recurso no es una tercera \u00a0instancia, puesto que la Corte debe realizar un an\u00e1lisis de \u00a0legalidad limitado y extraordinario, a partir de los errores \u00a0atribuidos en la demanda a los jueces de instancia, que deben ser \u00a0claramente expuestos y debidamente fundamentados por el recurrente, \u00a0para que proceda su estudio (CC \u00a0C-998 de 2004, CC C-595 de 2000 y CC C-1065 de 2000, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la \u00a0exigencia de una debida fundamentaci\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, frente a los requerimientos \u00a0se\u00f1alados por el legislador en el art\u00edculo 90 del \u00a0Decreto Ley 2158 de 1948 para la casaci\u00f3n laboral, no puede \u00a0calificarse, de exceso \u00a0ritual manifiesto, \u00a0tampoco la desestimaci\u00f3n de los cargos por los referidos \u00a0motivos, permite considerar que la decisi\u00f3n es violatoria de \u00a0los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido \u00a0proceso o cualquier otra garant\u00eda de orden superior. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque en casaci\u00f3n rige el principio de cr\u00edtica \u00a0o fundamentaci\u00f3n vinculada, que implica que la demanda debe \u00a0orientarse a denunciar y demostrar la existencia en concreto de los \u00a0errores previstos en las causales que el recurso consagra, y que, si \u00a0no se hace o se hace deficientemente, el juez de casaci\u00f3n no \u00a0puede aprehender el estudio de fondo del cargo, por carecer de \u00a0elementos de juicio para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, estas exigencias de fundamentaci\u00f3n m\u00ednima, no \u00a0pueden considerarse una barrera formal, ni un obst\u00e1culo para \u00a0el ejercicio del derecho, puesto que es de la esencia del recurso de \u00a0casaci\u00f3n que quien lo invoca, exprese de manera clara, precisa \u00a0y concisa el error denunciado, y lo demuestre, en virtud de la doble \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad que ampara el fallo de \u00a0segundo grado, para que el juez de casaci\u00f3n pueda conocer el \u00a0contenido de la impugnaci\u00f3n y decidir de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Trasladando \u00a0estas premisas al caso examinado, es manifiesto, que al actor no se \u00a0le priv\u00f3 del derecho a acceder al recurso extraordinario, ni \u00a0se le pusieron trabas o rituales indebidos para su ejercicio. La Sala \u00a01\u00aa de Descongesti\u00f3n Laboral encontr\u00f3 varios \u00a0desaciertos formales, que no pod\u00edan corregirse por virtud del \u00a0car\u00e1cter dispositivo que rige al recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. Con todo, tras establecer que el prop\u00f3sito de \u00a0BELTR\u00c1N AHUMADA era obtener \u00a0la nulidad del acta de conciliaci\u00f3n y, en consecuencia, \u00a0obtener la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n convencional, \u00a0flexibiliz\u00f3 su postura y efectu\u00f3 un an\u00e1lisis del \u00a0asunto a efectos de garantizar el \u00a0eficaz y adecuado acceso a la administraci\u00f3n de justicia en \u00a0favor de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que, pese a que el primer cargo result\u00f3 fundado, en tanto el \u00a0Tribunal se \u00a0equivoc\u00f3 al dar por probada la existencia de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo 1994-1995, con una prueba distinta a la id\u00f3nea \u00a0para ello, finalmente no fue posible que por esa circunstancia, se \u00a0quebrara o anulara el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0explic\u00f3 \u00a0que \u00a0el art\u00edculo 469 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0dispone que la convenci\u00f3n colectiva de trabajo debe celebrarse \u00a0por escrito y, adem\u00e1s, extenderse tantos ejemplares de la \u00a0misma a cuantas sean las partes y uno m\u00e1s, el cual se \u00a0depositar\u00e1 necesariamente en el Ministerio del Trabajo \u2014a \u00a0m\u00e1s tardar dentro de los 15 d\u00edas siguientes al de su \u00a0firma\u2014. \u00a0Tales requerimientos se traducen en solemnidades, sin las cuales la \u00a0convenci\u00f3n no produce efecto alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, acorde con la directriz fijada por el art\u00edculo 167 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso \u2014aplicable \u00a0a los procesos laborales por la remisi\u00f3n que prev\u00e9 el \u00a0art\u00edculo 145 del CPTSS\u2014 \u00a0incumbe acreditarla a quien la invoca en su favor. Adem\u00e1s, esa \u00a0Sala \u00a0ha se\u00f1alado que \u00a0la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, tiene la connotaci\u00f3n \u00a0de prueba \u00abad \u00a0substantiam actus\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo \u00a0anterior, adujo que desacertadamente el Tribunal aval\u00f3 el \u00a0procedimiento desplegado por el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito \u00a0de Santa Marta, el cual consisti\u00f3 en tomar la convenci\u00f3n \u00a0de una \u00a0p\u00e1gina de internet y concluir que \u00abde \u00a0conformidad con el art\u00edculo 27 del acuerdo convencional \u00a01994-1995, el IBL tomado por Caprecom para liquidar la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n extralegal no ten\u00eda reparo alguno, pues \u00a0se ajusta a los t\u00e9rminos contemplados en la citada preceptiva \u00a0convencional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, desconoci\u00f3 las solemnidades contenidas en el \u00a0art\u00edculo 469 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, sin las \u00a0cuales, la convenci\u00f3n colectiva no surte plenos efectos dentro \u00a0del proceso. Por tanto, era inviable, admitir la prueba aportada por \u00a0otro medio, esto es, de una p\u00e1gina de internet. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la \u00a0providencia revisada no comporta los vicios alegados, susceptibles de \u00a0ser enmendados a trav\u00e9s del amparo constitucional. Prevalece, \u00a0por tanto, el principio de autonom\u00eda judicial que le impide al \u00a0juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la \u00a0cual hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, s\u00f3lo porque el \u00a0demandante no la comparte o tiene una comprensi\u00f3n diversa a la \u00a0concretada en dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0negar\u00e1, por ende, la protecci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas # 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por la apoderada judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALEJANDRO MIGUEL BELTR\u00c1N AHUMADA, en procura del amparo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala 1\u00aa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Descongesti\u00f3n Laboral de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13879-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0# 119083 \u00a0 Acta 238 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por la apoderada judicial de \u00a0ALEJANDRO MIGUEL BELTR\u00c1N AHUMADA contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59443","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59443","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59443"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59443\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59443"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59443"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59443"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}