{"id":59441,"date":"2023-12-22T19:13:50","date_gmt":"2023-12-22T19:13:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13877-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:50","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:50","slug":"stp13877-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13877-2021\/","title":{"rendered":"STP13877-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13877-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0#119040 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 238 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la solicitud de tutela formulada por el apoderado judicial \u00a0de \u00c1LVARO BARBOSA CASTILLO, en procura del amparo de sus \u00a0derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las Salas de \u00a0Descongesti\u00f3n 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia y Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 24 Laboral del Circuito \u00a0de esta ciudad y la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social \u2015UGPP\u2015, en calidad de subrogatoria de las \u00a0obligaciones prestacionales y convencionales de la Caja de Previsi\u00f3n \u00a0Social de Comunicaciones \u2015Caprecom\u2015, as\u00ed como las \u00a0dem\u00e1s partes e intervinientes reconocidos al interior del \u00a0proceso ordinario laboral referido en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0BARBOSA CASTILLO promovi\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2015UGPP\u2015, \u00a0con el prop\u00f3sito de obtener el reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n convencional \u00a0prevista en el art\u00edculo 42 de la Convenci\u00f3n Colectiva \u00a0de Trabajo 2002\u20132003, celebrada entre la Empresa de \u00a0Telecomunicaciones del Tolima S. A. E. S. P. \u00a0\u2015Teletolima \u00a0S. A.\u2015 y la organizaci\u00f3n sindical Sintraofitel, la \u00a0indexaci\u00f3n de la mesada pensional y los intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 \u00a0sus peticiones en que labor\u00f3 mediante un contrato de trabajo a \u00a0t\u00e9rmino indefinido para Teletolima S. A. entre el 10 de \u00a0septiembre de 1981 y el 28 de abril de 2006, fecha en que fue \u00a0desvinculado por liquidaci\u00f3n definitiva de la empresa. Adem\u00e1s, \u00a0asegur\u00f3 que siempre estuvo afiliado al sindicato Sintraofitel \u00a0y que cumpli\u00f3 50 a\u00f1os el 26 de febrero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del \u00a029 de junio de 2017, el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0declar\u00f3 que BARBOSA CASTILLO ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n convencional reclamada y, en consecuencia, \u00a0conden\u00f3 a la demandada al reconocimiento y pago de la misma y \u00a0del retroactivo pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0esa decisi\u00f3n, el 28 de noviembre de 2017 la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de \u00a0esta ciudad la revoc\u00f3 y, en su lugar, absolvi\u00f3 de la \u00a0totalidad de las pretensiones a la Unidad Administrativa Especial de \u00a0Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0Protecci\u00f3n Social \u2015UGPP\u2015. Como sustento de ello, \u00a0expuso que la aplicaci\u00f3n del aludido art\u00edculo se \u00a0circunscrib\u00eda a los trabajadores que cumplieron los requisitos \u00a0de tiempo de servicio y edad en vigencia del contrato laboral, sin \u00a0que fuera dable que quienes estuvieran desvinculados se beneficiaran \u00a0de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el anterior prove\u00eddo, \u00c1LVARO BARBOSA CASTILLO \u00a0recurri\u00f3 el fallo de segunda instancia en casaci\u00f3n. La \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia CSJ \u00a0SL1060-2021 del 15 de marzo de 2021, no cas\u00f3 la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del \u00a0accionante, las Corporaciones judiciales accionadas incurrieron en \u00a0defecto material o sustantivo por indebida interpretaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 42 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo \u00a02002\u20132003 y desconocimiento del precedente jurisprudencial, por \u00a0cuanto desatendieron los presupuestos se\u00f1alados por la Corte \u00a0Constitucional y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias CC C-168 de 1995, \u00a0CC T-808 de 1999, CSJ SL899-2013, CSJ SL8243-2014, CSJ SL8232-2014, \u00a0CSJ SL8431-2014, CSJ SL2733-2015, CSJ 18101-2016, CSJ SL3164-2018 y \u00a0CSJ SL5268-2019, mediante las cuales en casos similares se estableci\u00f3 \u00a0que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional se causa con \u00a0la acreditaci\u00f3n del tiempo de la prestaci\u00f3n de \u00a0servicios durante el lapso establecido y un despido distinto al \u00a0derivado de una justa causa, pues el cumplimiento de la edad \u00a0configurar\u00eda una mera condici\u00f3n para su exigibilidad, \u00a0mas no un requisito para su causaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n constitucional en \u00a0procura del amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0vital e igualdad, y la aplicaci\u00f3n de los principios de \u00a0favorabilidad y primac\u00eda del derecho sustancial sobre el \u00a0formal. \u00a0Solicit\u00f3 \u00a0que se ordene emitir una sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0jurisprudencial sobre las prestaciones pensionales del sector de las \u00a0telecomunicaciones y dejar sin efectos las determinaciones censuradas \u00a0y, en su lugar, se corrija el fallo de casaci\u00f3n y revoque las \u00a0costas impuestas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 27 de agosto de 2021 se asumi\u00f3 el conocimiento de la \u00a0demanda y corri\u00f3 el respectivo traslado a los referidos \u00a0sujetos pasivos y a los vinculados. Mediante \u00a0informe allegado al despacho el 8 de septiembre siguiente la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala dio a conocer que notific\u00f3 dicha \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 se opuso a la \u00a0prosperidad del amparo pretendido. Para el efecto, detall\u00f3 el \u00a0transcurso de la actuaci\u00f3n censurada y defendi\u00f3 la \u00a0legalidad de las decisiones emitidas. Alleg\u00f3 copia de la \u00a0consulta del proceso en la p\u00e1gina web \u00a0de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social \u2015UGPP\u2015 realiz\u00f3 la misma petici\u00f3n, \u00a0bajo el argumento de que no se configur\u00f3 \u00a0vulneraci\u00f3n \u00a0alguna a las garant\u00edas constitucionales. Destac\u00f3 que \u00a0las decisiones atacadas no adolecen de los defectos atribuidos por el \u00a0accionante, quien no puede acudir a la acci\u00f3n de tutela como \u00a0una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de septiembre de 2021, la Secretar\u00eda de la Sala alleg\u00f3 \u00a0correo electr\u00f3nico del accionante, a trav\u00e9s del cual \u00a0anex\u00f3 el salvamento de voto de la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0del 15 de marzo de 2021, suscrito por el doctor Giovanni Francisco \u00a0Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez, Magistrado de la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es \u00a0competente para tramitar y decidir la acci\u00f3n de tutela, por \u00a0cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el \u00a0ejercicio de la presente acci\u00f3n constitucional \u00c1LVARO \u00a0BARBOSA CASTILLO cuestion\u00f3 las sentencias del 28 de noviembre \u00a0de 2017 y 15 de marzo de 2021, proferidas por las Salas Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y de Descongesti\u00f3n 4 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0respectivamente, al negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n convencional prevista en el art\u00edculo 42 \u00a0de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 2002\u20132003, \u00a0celebrada entre la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima S. A. E. \u00a0S. P. \u2015Teletolima S. A.\u2015 y la organizaci\u00f3n \u00a0sindical Sintraofitel. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0presente estudio se circunscribir\u00e1 al pronunciamiento emitido \u00a0por esta \u00faltima Sala, en raz\u00f3n a que fue el que defini\u00f3 \u00a0el debate planteado. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0frente al alegado defecto material o sustantivo \u00a0por \u00a0indebida interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 2002\u20132003, encuentra la \u00a0Corte que asoma desacertado, pues aquella no trasgredi\u00f3 la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En aras de \u00a0ilustrar lo anterior, importante resulta destacar el contenido del \u00a0precitado precepto, el cual refiere: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a042. PENSI\u00d3N DE JUBILACI\u00d3N: \u00a0Cuando un trabajador cumpla veinte (20) a\u00f1os o m\u00e1s de \u00a0servicio continuos o discontinuos al servicio de la empresa, tenga \u00a0cincuenta (50) a\u00f1os de edad y haya sido vinculado a la Empresa \u00a0por contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido con anterioridad \u00a0al 31 de enero de 1996, adquirir\u00e1 el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a01\u00ba. Cuando \u00a0un trabajador (a) \u00a0cumpla diecinueve (19) a\u00f1os o m\u00e1s continuos al servicio \u00a0de la Empresa y cuarenta y nueve (49) a\u00f1os o m\u00e1s de \u00a0edad, TELETOLIMA E. S. P. le reconocer\u00e1 un excedente \u00a0equivalente a un treinta y cinco (35%) por ciento del promedio de la \u00a0liquidaci\u00f3n del a\u00f1o inmediatamente anterior de su \u00a0sueldo, prima de servicios, prima de navidad y subsidio de \u00a0transporte, hasta cuando la entidad respectiva le decrete la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00a0trabajador \u00a0no presenta los documentos requeridos perder\u00e1 este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a02\u00ba. TELETOLIMA S. A. E. S. P., incrementar\u00e1 el sueldo en \u00a0un cinco (5%) por ciento al trabajador \u00a0(a) \u00a0que cumpla veinte (20) a\u00f1os de servicio y cuarenta y ocho (48) \u00a0a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a03\u00ba. Los anteriores beneficios s\u00f3lo se reconocer\u00e1n \u00a0a los trabajadores \u00a0que tengan contrato de trabajo suscrito con Teletolima S. A. E. S. P. \u00a0a t\u00e9rmino indefinido, hasta el 31 de enero de 1996. Los \u00a0trabajadores que ingresen a la empresa con posterioridad a esta fecha \u00a0se regir\u00e1n por las normas legales vigentes en materia de \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. (Subrayado \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Como viene de verse, m\u00edrese \u00a0que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional reclamada \u00a0opera s\u00f3lo en la medida en que se cumplan 20 a\u00f1os de \u00a0servicios continuos o discontinuos a Teletolima S. A., tenga 50 a\u00f1os \u00a0de edad estando al servicio de la empresa, y su vinculaci\u00f3n se \u00a0hubiera realizado mediante contrato de trabajo indefinido antes del \u00a031 de enero de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>No puede \u00a0entenderse lo acordado por las partes de otra forma, cuando en dicha \u00a0normativa se refieren espec\u00edficamente a los trabajadores. \u00a0Tan es as\u00ed que, a rengl\u00f3n seguido de especificar los \u00a0requisitos para adquirir \u00a0el derecho a la prestaci\u00f3n pensional, les imponen a aquellos \u00a0la obligaci\u00f3n de solicitarla seis meses antes de su \u00a0cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, no pactaron \u00a0los firmantes del acuerdo laboral, como en algunos textos analizados \u00a0por esta Sala en las providencias CSJ STP7731-2021 y CSJ \u00a0STP1856-2021, que se tendr\u00eda el derecho a percibir la pensi\u00f3n \u00a0convencional cuando se llegara a determinada edad, caso en el que se \u00a0presentar\u00edan dos posiciones interpretativas y en el que en \u00a0virtud del principio de favorabilidad tendr\u00eda que optarse por \u00a0la m\u00e1s favorable al trabajador, esto es, entenderlo como \u00a0requisito de causaci\u00f3n y no de exigibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0completamente obvio, entonces, que la decisi\u00f3n de negar la \u00a0concesi\u00f3n de la pensi\u00f3n pretendida se haya dictado, \u00a0tras precisar que \u00c1LVARO BARBOSA CASTILLO, aunque \u00a0labor\u00f3 25 \u00a0a\u00f1os, 3 meses y 19 d\u00edas en Teletolima \u00a0S. A. y su vinculaci\u00f3n se realiz\u00f3 a trav\u00e9s de \u00a0contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido antes del 31 de enero \u00a0de 1996, no cumpli\u00f3 50 a\u00f1os de edad en vigencia de la \u00a0relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al \u00a0desconocimiento del precedente jurisprudencial previsto en las \u00a0determinaciones CC C-168 de 1995, CC T-808 de 1999, CSJ SL899-2013, \u00a0CSJ SL8243-2014, CSJ SL8232-2014, CSJ SL8431-2014, CSJ SL2733-2015, \u00a0CSJ 18101-2016, CSJ SL3164-2018 y CSJ SL5268-2019, la Sala advierte \u00a0que en esos asuntos no s\u00f3lo las partes y entidades eran \u00a0disimiles a las aqu\u00ed convocadas, sino que se examinaron \u00a0cl\u00e1usulas convencionales que consagraban pensiones de \u00a0jubilaci\u00f3n diferentes a \u00a0la planteada en el proceso objeto de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, \u00a0tal y como lo refiri\u00f3 la Sala de Descongesti\u00f3n 4 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0la interpretaci\u00f3n que se haga de dichas cl\u00e1usulas \u00a0convencionales, corresponde a la valoraci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0de los t\u00e9rminos y condiciones en que fueron pactadas por las \u00a0partes en cada acuerdo laboral. Por lo tanto, lo considerado frente a \u00a0una, no puede considerarse aplicable para resolver controversias, que \u00a0si bien pueden gravitar sobre el mismo aspecto, deben estudiarse en \u00a0un escenario convencional \u00fanico, especial y diferente a los \u00a0dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la Corte, \u00a0entonces, que la providencia revisada no comporta los vicios alegados \u00a0por el accionante, susceptibles de ser enmendados a trav\u00e9s del \u00a0amparo constitucional. Prevalece el principio de autonom\u00eda \u00a0judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones \u00a0como la controvertida, la cual hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, \u00a0s\u00f3lo porque el demandante no la comparte o tiene una \u00a0comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la Corte negar\u00e1 la protecci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas # 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0el apoderado judicial de \u00c1LVARO BARBOSA CASTILLO contra \u00a0las \u00a0Salas de Descongesti\u00f3n 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia y Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13877-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0#119040 \u00a0 Acta 238 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la solicitud de tutela formulada por el apoderado judicial \u00a0de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59441","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59441","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59441"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59441\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59441"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59441"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59441"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}