{"id":59438,"date":"2023-12-22T19:13:50","date_gmt":"2023-12-22T19:13:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13780-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:50","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:50","slug":"stp13780-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13780-2021\/","title":{"rendered":"STP13780-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13780-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0117374 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 256) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez subsanada la irregularidad puesta de presente por la Sala en \u00a0prove\u00eddo ATP1046-2021, 1 jun. 2021, a trav\u00e9s de la cual \u00a0se dispuso declarar la nulidad de lo actuado, corresponde resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Alirio \u00a0M\u00e9ndez Murillo \u00a0frente a la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2021 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil mediante el cual neg\u00f3 \u00a0el amparo a los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la \u00a0\u201cresocializaci\u00f3n\u201d \u00a0en contra de los Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de San \u00a0Gil \u00a0y 2\u00ba Penal del Circuito del Socorro. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados de la siguiente forma por el A \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante, \u00a0quien actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad del Socorro, que el d\u00eda 14 \u00a0de agosto de 2020, el juzgado accionado emiti\u00f3 auto en el que \u00a0le neg\u00f3 el beneficio de libertad condicional, bajo el \u00a0argumento de incumplimiento de su parte al \u201csubrogado de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria\u201d, que anteriormente le hab\u00eda \u00a0sido concedido y luego revocado por dicha situaci\u00f3n, \u00a0desacierto que considera que no se puede tener en cuenta de manera \u00a0indefinida en su contra, manifiesta que hay varios pronunciamientos \u00a0de car\u00e1cter favorable por parte del Tribunal Superior de \u00a0Tunja, para personas que igualmente han incurrido en los mismos \u00a0errores, y por eso piensa que se han vulnerado sus derechos \u00a0fundamentales de igualdad, resocializaci\u00f3n y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil neg\u00f3 el amparo \u00a0invocado con el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el demandante no logr\u00f3 acreditar de qu\u00e9 forma los \u00a0juzgados accionados hab\u00eda vulnerado sus derechos pues en la \u00a0decisi\u00f3n de primera y segunda instancia del 14 de agosto y 4 \u00a0de noviembre de 2020, que negaron su libertad se hizo una adecuada \u00a0ponderaci\u00f3n y an\u00e1lisis de las pruebas allegadas, para \u00a0concluir que el sentenciado no cumpl\u00eda con los requisitos de \u00a0ley para acceder a su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que no hab\u00eda elementos de juicio para determinar que el \u00a0derecho a la igualdad hubiera sido menoscabado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Alirio \u00a0M\u00e9ndez Murillo adujo \u00a0que las decisiones contrarias a sus intereses vulneraron sus \u00a0derechos, por lo que pide su libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si los despachos accionados vulneraron los \u00a0derechos del actor, al haber negado su libertad condicional en autos \u00a0del 14 \u00a0de agosto y 4 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Lo anterior para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como \u00a0amplio respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la \u00a0Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 CC T \u2013 \u00a0780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que \u00a0ello \u00a0tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es \u00a0objeto de an\u00e1lisis, la Corte estima que la actora agot\u00f3 \u00a0los recursos ordinarios de defensa contra la determinaci\u00f3n que \u00a0le neg\u00f3 la libertad condicional, raz\u00f3n por la cual \u00a0verificar\u00e1 si las decisiones adoptadas son arbitrarias y \u00a0constitutivas de causal de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 \u00a0de 2014, estipula la \u00a0procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] El \u00a0juez, previa \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, \u00a0conceder\u00e1 la libertad condicional a la persona condenada a \u00a0pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes \u00a0requisitos (\u2026): \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la persona haya \u00a0cumplido las tres quintas (3\/5) partes de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que su adecuado desempe\u00f1o \u00a0y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de \u00a0reclusi\u00f3n permita suponer fundadamente que no existe necesidad \u00a0de continuar la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que demuestre arraigo \u00a0familiar y social. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al juez \u00a0competente para conceder la libertad condicional establecer, con \u00a0todos los elementos de prueba allegados a la actuaci\u00f3n, la \u00a0existencia o inexistencia del arraigo. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso su concesi\u00f3n \u00a0estar\u00e1 supeditada a la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima o \u00a0al aseguramiento del pago de la indemnizaci\u00f3n mediante \u00a0garant\u00eda personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que \u00a0se demuestre insolvencia del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>El tiempo que falte para el \u00a0cumplimiento de la pena se tendr\u00e1 como periodo de prueba. \u00a0Cuando este sea inferior a tres a\u00f1os, el juez podr\u00e1 \u00a0aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, la Corte Constitucional, en \u00a0sentencia CC C-757-2014, teniendo como referencia la Sentencia CC \u00a0C-194-2005, determin\u00f3, en primer lugar, cu\u00e1l es la \u00a0funci\u00f3n del juez de ejecuci\u00f3n de penas y, de acuerdo a \u00a0\u00e9sta, cu\u00e1l es la valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible que deb\u00eda realizar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]l \u00a0juicio que adelanta el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas tiene una \u00a0finalidad espec\u00edfica, cual es la de establecer la necesidad de \u00a0continuar con el tratamiento penitenciario a partir del \u00a0comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio \u00a0del Juez de Ejecuci\u00f3n no se hace desde la perspectiva de la \u00a0responsabilidad penal del condenado \u2013resuelta ya en la \u00a0instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde \u00a0la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el \u00a0estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de \u00a0reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con \u00a0posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del \u00a0sentenciado en reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>[L]os \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas no realizar\u00edan una \u00a0valoraci\u00f3n ex \u00a0novo \u00a0de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su \u00a0decisi\u00f3n en cada caso ser\u00eda la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible hecha previamente por el juez penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Las \u00a0valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad \u00a0condicional de los condenados debe tener en cuenta todas \u00a0las \u00a0circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal \u00a0en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas favorables o \u00a0desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional\u00bb. \u00a0(Se resalta). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en \u00a0sentencias CC C-233-2016, CC T-640-2017 y CC T-265-2017, el Tribunal \u00a0Constitucional determin\u00f3 que, para facilitar la labor de los \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas ante tan ambiguo panorama, estos \u00a0deben tener en cuenta siempre, que la pena no ha sido pensada \u00a0\u00fanicamente para lograr que la sociedad y la v\u00edctima \u00a0castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, \u00a0sino que responde a la finalidad constitucional de la resocializaci\u00f3n \u00a0como garant\u00eda de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0los jueces de ejecuci\u00f3n de penas deben velar por la \u00a0reeducaci\u00f3n y la reinserci\u00f3n social de los penados, \u00a0como una consecuencia natural de la definici\u00f3n de Colombia \u00a0como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que \u00a0permite humanizar la pena de acuerdo con el art\u00edculo 1 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (CC T-718-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la \u00a0Corte Suprema de Justicia estableci\u00f3 que, si bien el juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas, en su valoraci\u00f3n, debe tener en \u00a0cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participaci\u00f3n \u00a0del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de \u00a0readaptaci\u00f3n social en el proceso de resocializaci\u00f3n \u00a0(CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836), pues el objeto del Derecho Penal \u00a0en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del \u00a0pacto social, sino buscar su reinserci\u00f3n en el mismo (CC \u00a0C-328-2016). \u00a0<\/p>\n<p>Tal postura fue \u00a0ratificada recientemente en prove\u00eddo CSJ AP4142-2021, 15 sep. \u00a02021, rad. 59888, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Tal como lo ha \u00a0indicado esta Corporaci\u00f3n2, \u00a0la concesi\u00f3n de la libertad condicional depende del \u00a0cumplimiento de todos los requisitos enlistados en el precepto \u00a0transcrito, pues en su examen, el juez no puede prescindir de ninguna \u00a0de las condiciones fijadas por el legislador, incluida, la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta, cuyo an\u00e1lisis es preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al examinar la \u00a0exequibilidad de dicha norma, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0C-757 de 2014 explic\u00f3 que la valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0debe ser analizada como \u00abun elemento \u00a0dentro de un conjunto de circunstancias\u00bb y por ende, \u00ablas \u00a0valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad \u00a0condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las \u00a0circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal \u00a0en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas favorables o \u00a0desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0el Alto Tribunal Constitucional que con la modificaci\u00f3n \u00a0legislativa introducida por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de \u00a02014, el an\u00e1lisis no se agota en la gravedad de la conducta, \u00a0sino en todos sus elementos, de suerte que el an\u00e1lisis que \u00a0debe emprender el juez ejecutor de la pena es m\u00e1s amplio, pues \u00a0en el ejercicio de ponderaci\u00f3n debe tener en cuenta todas las \u00a0circunstancias abordadas por el juez de conocimiento en la sentencia \u00a0de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Postura reiterada en \u00a0sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, en \u00a0las que el Tribunal Constitucional resalt\u00f3 que, en el examen \u00a0de la conducta, el juez debe abordar el an\u00e1lisis desde las \u00a0funciones de la pena y sin olvidar su finalidad constitucional de \u00a0resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea \u00a0con dicha interpretaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa mencionada \u00a0expresi\u00f3n \u2013valoraci\u00f3n de la conducta- prevista en \u00a0el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, va \u00a0m\u00e1s all\u00e1 del an\u00e1lisis de la gravedad, \u00a0extendi\u00e9ndose a aspectos relacionados con la misma, sin que el \u00a0juez ejecutor de la pena tenga facultad para soslayar su evaluaci\u00f3n, \u00a0como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia \u00a0C-757 del 15 de octubre de 2014\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es claro que \u00a0para la concesi\u00f3n de la libertad condicional, resulta \u00a0imperioso que el juez valore la conducta por la cual se emiti\u00f3 \u00a0la condena, no obstante, se insiste, tal examen debe \u00a0afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanci\u00f3n ya \u00a0impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la \u00a0gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad y los \u00a0antecedentes de orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su \u00a0proceso de readaptaci\u00f3n social, por lo que en la \u00a0apreciaci\u00f3n de estos factores debe conjugarse el \u00abimpacto \u00a0social que genera la comisi\u00f3n del delito bajo la \u00e9gida \u00a0de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son \u00a0complementarios, no excluyentes\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0anterior, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 1 esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en sentencia CSJ STP15806, 19 nov. 2019, rad. \u00a0107644, reiterada entre otros, en prove\u00eddos CSJ STP5097-2020, \u00a028 jul. 2020, rad. 111560; CSJ STP10997-2020, 1 dic. 2020, rad. \u00a0113758; CSJ STP4643-2021, 23 mar. 2021, rad. 115313 y CSJ \u00a0STP12696-2021, 28 sep. 2021, rad. 119257 determin\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0i) No puede tenerse como raz\u00f3n suficiente para negar la \u00a0libertad condicional la alusi\u00f3n a la lesividad de la conducta \u00a0punible frente a los bienes jur\u00eddicos protegidos por el \u00a0Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones \u00a0expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el art\u00edculo \u00a068 A del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la \u00a0valoraci\u00f3n no puede hacerse, tampoco, con base en criterios \u00a0morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicaci\u00f3n \u00a0de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no \u00a0puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, \u00a0sino en los principios constitucionales; \u00a0<\/p>\n<p>ii) La alusi\u00f3n al \u00a0bien jur\u00eddico afectado es solo una de las facetas de la \u00a0conducta punible, como tambi\u00e9n lo son las circunstancias de \u00a0mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre \u00a0otras. Por lo que el juez de ejecuci\u00f3n de penas debe valorar, \u00a0por igual, todas y cada una de \u00e9stas; \u00a0<\/p>\n<p>iii) Contemplada la conducta \u00a0punible en su integridad, seg\u00fan lo declarado por el juez que \u00a0profiere la sentencia condenatoria, \u00e9ste es solo uno de los \u00a0distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato \u00a0debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisi\u00f3n \u00a0y los dem\u00e1s elementos \u00fatiles que permitan analizar la \u00a0necesidad de continuar con la ejecuci\u00f3n de la pena privativa \u00a0de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participaci\u00f3n \u00a0del condenado en las actividades programadas en la estrategia de \u00a0readaptaci\u00f3n social en el proceso de resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la sola alusi\u00f3n \u00a0a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso \u00a0concreto, solo al bien jur\u00eddico, no puede tenerse, bajo \u00a0ninguna circunstancia, como motivaci\u00f3n suficiente para negar \u00a0la concesi\u00f3n del subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, por supuesto, no \u00a0significa que el juez de ejecuci\u00f3n de penas no pueda referirse \u00a0a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no \u00a0puede quedarse all\u00ed. Debe, por el contrario, realizar el \u00a0an\u00e1lisis completo. \u00a0<\/p>\n<p>iv) El cumplimiento de esta \u00a0carga motivacional tambi\u00e9n es importante para garantizar la \u00a0igualdad y la seguridad jur\u00eddica, pues supone la evaluaci\u00f3n \u00a0de cada situaci\u00f3n en detalle y justifica, en cada caso, el \u00a0tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas para cada condenado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Sala \u00a0anticipa que las providencias cuestionadas y emitidas el \u00a014 de agosto y 4 de noviembre de 2020, por los Juzgados 1\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil y el 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito del Socorro, resultan \u00a0razonables y ajustadas a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>v\u00e9ase \u00a0que los accionados en sus providencias analizaron que el actor \u00a0cumpli\u00f3 el factor objetivo, al estar recluido las tres quintas \u00a0partes de la pena; sin embargo, determinaron que en virtud de lo \u00a0dispuesto en la ley y la jurisprudencia, deb\u00eda verificarse el \u00a0desempe\u00f1o y comportamiento durante el tratamiento \u00a0penitenciario en el centro de reclusi\u00f3n, an\u00e1lisis a \u00a0partir del cual, determinaron que no era dable acceder al pedimento \u00a0liberatorio. Al respecto, en el auto del 4 de noviembre de 2020, se \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto el \u00a0Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas determin\u00f3 que no era \u00a0viable acceder al subrogado de la libertad condicional, advirtiendo \u00a0la necesidad de que el implicado cumpliera la totalidad de la condena \u00a0impuesta, al considerar que durante el tiempo de reclusi\u00f3n su \u00a0conducta no ha sido del todo buena, pues ha tenido calificaciones de \u00a0regular y mala, fue sancionado disciplinariamente con p\u00e9rdida \u00a0de redenci\u00f3n de pena, y adicionalmente le fue revocada la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria en octubre de 2018, demostrando solo un \u00a0buen comportamiento desde ese entonces, a partir de lo cual indica \u00a0que solo un 20% de su comportamiento ha sido satisfactoriamente \u00a0estable. \u00a0<\/p>\n<p>Desde ya advierte este \u00a0Despacho que tales argumentos son plenamente compartidos, lo cual \u00a0lleva a determinar que la valoraci\u00f3n de su comportamiento \u00a0durante el tiempo que ha estado privado de la libertad impide que se \u00a0conceda el subrogado solicitado, como se pasa a exponer: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, a pesar del cumplimiento de las 3\/5 partes de la pena, el \u00a0comportamiento del procesado nos arroja un resultado negativo para \u00a0encontrar satisfechos a cabalidad los fines propios de la sanci\u00f3n, \u00a0pues refulge evidente que M\u00c9NDEZ MURILLO en diferente lapsos \u00a0de tiempo durante su reclusi\u00f3n \u00a0no se ha sometido a las regla de convivencia dentro del penal ni \u00a0menos cuando se encontraba en prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, y su reiterado mal comportamiento que lo llev\u00f3 \u00a0incluso a ser sancionado disciplinariamente y a que perdiera el \u00a0beneficio de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria demuestran que desde un principio no tom\u00f3 \u00a0ni ha tomado una actitud reflexiva frente a su mal comportamiento y a \u00a0enmendar el mismo; m\u00e1s bien, ha mostrado su indiferencia \u00a0constante al proceso de resocializaci\u00f3n, \u00a0al que se ha ce\u00f1ido interrumpidamente a mutuo propio. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar \u00a0de que el sentenciado indica que en sus 2 a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0domiciliara estuvo trabajando en la fabricaci\u00f3n \u00a0de cotizas en su casa, ello no es una situaci\u00f3n \u00a0indicadora de su buen comportamiento, de lo cual, cabe resaltar que \u00a0precisamente cuando estuvo gozando de dicho beneficio se evadi\u00f3 \u00a0sin justa causa de su lugar de domicilio para irse a jugar tejo, \u00a0ingerir licor y protagonizar una ri\u00f1a en donde result\u00f3 \u00a0herido, lo que le acarre\u00f3 \u00a0la revocatoria de esta sustitutiva, aspecto que no env\u00eda un \u00a0mensaje positivo de su acatamiento a las \u00f3rdenes \u00a0judiciales, ni de readaptaci\u00f3n \u00a0social. \u00a0<\/p>\n<p>Y en \u00a0cuanto a su alegaci\u00f3n \u00a0de que no es cierto que solo un 20 % de su comportamiento ha sido \u00a0estable, cabe aclararle que lo que se entiende de la decisi\u00f3n \u00a0de instancia es que desde octubre de 2018 cuando le fuera revocado el \u00a0beneficio de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y hasta el d\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0ha mantenido un buen comportamiento, haciendo significar que ello \u00a0representa un 20% de la pena que lleva cumplida, lapso durante el \u00a0cual su comportamiento ha sido satisfactoriamente estable. \u00a0<\/p>\n<p>Al igual \u00a0que el a-quo este Despacho no desconoce que el condenado ha tenido \u00a0episodios de buena y ejemplar conducta; y si bien el procesado arguye \u00a0seg\u00fan sus cuentas que lleva mas de 8 a\u00f1os de buena y \u00a0ejemplar conducta, cabe se\u00f1alar que la ley no determina una \u00a0tarifa legal para la concesi\u00f3n \u00a0del subrogado, encontrando s\u00ed de las razones expuestas por el \u00a0juez de instancia y de las que hasta ahora se exponen en segunda \u00a0instancia, que se hace necesario que el condenado continu\u00e9 con \u00a0la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena de manera intramural. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0otorgar tal beneficio al procesado en este caso y bajo las \u00a0circunstancias de su comportamiento ya analizadas, no ser\u00eda un \u00a0buen ejemplo para quienes han presentado una conducta ejemplar y \u00a0buena durante todo su tiempo de reclusi\u00f3n \u00a0y no han sido sancionados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se ratifica lo resuelto por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad, en cuanto neg\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n \u00a0de libertad condicional elevada por el sentenciado ALIRIO M\u00c9NDEZ \u00a0MURILLO. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto, no se evidencia que las determinaciones controvertidas \u00a0hubieran sido caprichosas o ilegales. Por lo anterior, es claro que \u00a0el actor \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones \u00a0adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de las \u00a0determinaciones mediante las cuales le negaron al accionante la \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el demandante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante las \u00a0autoridades competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, \u00a0porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la \u00a0parte interesada haya sido discriminada por las autoridades \u00a0accionadas, en relaci\u00f3n con otras personas. Se resalta que la \u00a0manifestaci\u00f3n que al respecto hizo el actor es gen\u00e9rica, \u00a0toda vez que no informa con respecto a qu\u00e9 personas pudo darse \u00a0el eventual trato desigualitario o en qu\u00e9 casos, similares al \u00a0suyo, el Tribunal accionado a obrado de forma contraria. Cabe \u00a0precisar, que cada asunto de competencia del juez natural debe ser \u00a0valorado de manera individual, amparado en los principios de \u00a0autonom\u00eda individual, consagrados en el art\u00edculo 228 de \u00a0la Carta Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son exclusivamente \u00a0inter partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP8301-2016, Rad. 49278, CSJ AP5297-2019, entre otros \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP3558-2015, Rad. 46119 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AHP5065-2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13780-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0117374 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 256) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Una \u00a0vez subsanada la irregularidad puesta de presente por la Sala en \u00a0prove\u00eddo ATP1046-2021, 1 jun. 2021, a trav\u00e9s [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59438","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59438","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59438"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59438\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59438"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59438"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59438"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}