{"id":59436,"date":"2023-12-22T19:13:50","date_gmt":"2023-12-22T19:13:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13742-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:50","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:50","slug":"stp13742-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13742-2021\/","title":{"rendered":"STP13742-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13742-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0118199 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 256) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0diligenciamiento fueron vinculados la USPEC, el INPEC, el Ministerio \u00a0de Justicia y del Derecho, la Fiducia Central S.A., el Resguardo \u00a0Ind\u00edgena de Guachav\u00e9z del Pueblo de los Pastos de Santa \u00a0Cruz [Nari\u00f1o], el Fondo de Atenci\u00f3n en Salud y la \u00a0empresa de Acueducto y Alcantarillado y la C\u00e1rcel de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0narrados de la siguiente forma por el A \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El \u00a0se\u00f1or Jhon Alexander Moran Botina, recluido en el \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana \u00a0Seguridad \u201cSan Isidro\u201d de Popay\u00e1n, sostuvo que en \u00a0m\u00faltiples oportunidades solicit\u00f3 al Juzgado 1\u00b0 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, \u00a0su traslado al Resguardo Ind\u00edgena Guachav\u00e9z del Pueblo \u00a0Los Pastos de Santa Cruz, Nari\u00f1o, sin \u00e9xito alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0por el contenido de los autos proferidos por el se\u00f1or Juez 1\u00b0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, \u00a0ha sido discriminado, porque se percibe el \u201codio y el rencor \u00a0que tiene hacia los ind\u00edgenas\u201d, porque prefiere un \u00a0proceso de resocializaci\u00f3n ajeno a sus usos y costumbres, \u00a0desconociendo los precedentes Jurisprudenciales (sentencias T 921 de \u00a02013, T 208 y 685 de 2015) sobre los cuales hizo una extensa \u00a0trascripci\u00f3n. Que si bien afronta una condena impuesta por el \u00a0Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito de Pasto, Nari\u00f1o, ello no \u00a0implica, per se, la expulsi\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena, \u00a0m\u00e1s cuando las c\u00e1rceles a cargo del INPEC \u201cson \u00a0antros del micro tr\u00e1fico en donde solo se hace apolog\u00eda \u00a0al delito y predomina el fen\u00f3meno de la corrupci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0desde el 15 de abril de 2020, fue obligado a aislarse en celdas de \u00a02&#215;3 m. durante 4 meses, con ban\u0303os que no est\u00e1n \u00a0acondicionados ni drenajes para evacuar residuos, sin acceso a agua \u00a0potable, tampoco a pruebas covid, con prohibici\u00f3n de visitas. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0por parte del INPEC se le obliga a vestir igual que a otros \u00a0condenados, tiene prohibido llevar el cabello largo, lo cual \u00a0considera una medida disciplinaria excesiva y desproporcionada, misma \u00a0que desborda sus propios fines. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n \u00a0expuso \u00a0<\/p>\n<p>que \u00a0estaba llamado a resolver: i) si el Juzgado \u00a01\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa \u00a0ciudad, vulnero\u0301 los derechos fundamentales del actor al negar \u00a0en auto del 13 de enero de 2021, su traslado al Resguardo Ind\u00edgena \u00a0Guachav\u00e9z ubicado en el municipio de Santa Cruz [Nari\u00f1o] \u00a0para continuar descontando pena; ii) si las autoridades carcelarias y \u00a0la EPCAMS \u201cSan \u00a0Isidro\u201d \u00a0quebrantaron las garant\u00edas del actor por las condiciones de \u00a0reclusi\u00f3n que afronta y, iii) si se vulner\u00f3 el derecho \u00a0a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la primera tem\u00e1tica refiri\u00f3 que el amparo era \u00a0improcedente, toda vez que el auto objetado, no fue apelado, lo que \u00a0evidencia que no se cumpli\u00f3 el presupuesto de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto al segundo reparo, manifest\u00f3 que el Gerente del \u00a0Acueducto y Alcantarillado de Popay\u00e1n inform\u00f3 que \u00a0garantiza a la C\u00e1rcel de esa ciudad el suministro de agua las \u00a024 horas del d\u00eda de forma continua, por tanto, cualquier \u00a0suspensi\u00f3n del mismo, ser\u00eda \u201cprobablemente\u201d \u00a0responsabilidad de ese centro. Destac\u00f3 que el director del \u00a0penal guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto y, en atenci\u00f3n a principio de presunci\u00f3n de \u00a0veracidad, orden\u00f3 al Director EPCAMS \u201cSan Isidro\u201d \u00a0de Popay\u00e1n, que dentro del \u00e1mbito de su competencia \u00a0garantice al demandante el acceso a bater\u00edas sanitarias, as\u00ed \u00a0como al agua potable bajo las condiciones que dispone el reglamento \u00a0carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la tercera objeci\u00f3n relacionada con la \u00a0falta de pruebas Covid-19 y de atenci\u00f3n en salud, sostuvo, que \u00a0en este caso no est\u00e1 acreditado padecimiento alguno por cuenta \u00a0del actor, menos que haya acudido y\/o solicitado atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica o que alguna se encuentre pendiente, adem\u00e1s, al \u00a0interior de la c\u00e1rcel donde se encuentra se han adoptado las \u00a0medidas necesarias para controlar la propagaci\u00f3n del virus que \u00a0ha ocasionado la pandemia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0expuso que el uso del uniforme y el cabello corto al interior del \u00a0centro carcelario no comporta lesi\u00f3n a los derechos del \u00a0demandante, pues son exigencias razonables para mantener la seguridad \u00a0y la disciplina de los reclusos. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Jhon \u00a0Alexander Moran Botina \u00a0al momento de ser notificado inform\u00f3 que impugnaba la decisi\u00f3n \u00a0sin exponer los motivos de inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si \u00a0las accionadas \u00a0vulneraron \u00a0 los derechos a la salud, al debido proceso, a la dignidad, a la \u00a0diversidad \u00e9tica y cultural de Jhon \u00a0Alexander Moran Botina, \u00a0con ocasi\u00f3n a: i) la expedici\u00f3n del auto del 13 de \u00a0enero de 2021, por medio del cual se neg\u00f3 el cambio de lugar \u00a0de reclusi\u00f3n; ii) las presuntas irregularidades sanitarias al \u00a0interior del centro carcelario en el cual est\u00e1 recluido el \u00a0mencionado y la lesi\u00f3n a su derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T\u2013780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Sala \u00a0anticipa que en este evento, no se satisface el presupuesto de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no hay \u00a0duda de que el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala tiene \u00a0relevancia constitucional, en tanto se invoca la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del \u00a0ejercicio de funciones propias de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, sin embargo, ello no es suficiente para asumir el an\u00e1lisis \u00a0de fondo de la acci\u00f3n, pues seg\u00fan quedara expresado \u00a0anteriormente, es necesario que tambi\u00e9n se verifique el \u00a0requisito relativo al agotamiento \u00a0de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial \u00a0que la parte interesada ten\u00eda a su alcance para exponer su \u00a0inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, \u00a0el \u00a0car\u00e1cter residual del instrumento constitucional impone al \u00a0demandante la obligaci\u00f3n de desplegar su actuar dirigido a \u00a0poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0en aras de obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial2. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en se\u00f1alar \u00a0que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los \u00a0conflictos jur\u00eddicos relacionados con los derechos \u00a0fundamentales deben ser en principio resueltos por las v\u00edas \u00a0ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y s\u00f3lo ante la \u00a0ausencia de dichas v\u00edas o cuando las mismas no resultan \u00a0id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela impone al \u00a0interesado la obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar dirigido \u00a0a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve \u00a0que para acudir a la acci\u00f3n de tutela el peticionario debe \u00a0haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos \u00a0ordinarios, pero tambi\u00e9n que la falta injustificada de \u00a0agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del \u00a0mecanismo de amparo establecido en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio \u00a0judicial de defensa, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, \u00a0adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste caduque, no \u00a0podr\u00e1 posteriormente acudir a la acci\u00f3n de tutela en \u00a0procura de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental. En \u00a0estas circunstancias, la acci\u00f3n de amparo constitucional no \u00a0podr\u00eda hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de \u00a0protecci\u00f3n, pues tal modalidad procesal se encuentra \u00a0subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo \u00a0tr\u00e1mite se resuelva definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n \u00a0iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno \u00a0del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 En este caso, \u00a0Jhon \u00a0Alexander Moran Botina \u00a0se encuentra inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n emitida el 13 de enero de 2021, por \u00a0el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Popay\u00e1n, mediante el cual le fue negada la \u00a0posibilidad de continuar purgando la pena en el Resguardo \u00a0Ind\u00edgena de Guachav\u00e9z del Pueblo de los Pastos de Santa \u00a0Cruz [Nari\u00f1o]. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior al poner de presente que, como el actor fue condenado por un \u00a0delito contra la integridad y la formaci\u00f3n sexuales, del cual \u00a0fue v\u00edctima \u00a0su sobrina y ahijada, cuando aquella ten\u00eda \u00a013 a\u00f1os de edad, quien adem\u00e1s, reside en el mismo \u00a0resguardo, deb\u00eda dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en la en \u00a0la sentencia CC T-921\/13, por tratarse la v\u00edctima de una menor \u00a0de edad, de ah\u00ed que deb\u00eda tambi\u00e9n analizar lo \u00a0relacionado con la protecci\u00f3n de sus derechos, desde la \u00a0perspectiva de que el traslado no afectar\u00e1 los derechos de la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>De los elementos \u00a0de juicio allegados a la actuaci\u00f3n se conoce que el interesado \u00a0no hizo uso del recurso de apelaci\u00f3n, mecanismo adecuado con \u00a0el cual contaba para \u00a0plantear sus reparos, es \u00a0decir, que desech\u00f3 la herramienta jur\u00eddica a su alcance \u00a0y perdi\u00f3 la oportunidad procesal id\u00f3nea para discutir \u00a0lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, de \u00a0haberse interpuesto el mecanismo aludido la parte interesada hubiera \u00a0obtenido por parte de la judicatura una respuesta a sus \u00a0inconformidades. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, al evidenciarse que lo pretendido por el actor, so pretexto de \u00a0invocar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, es revivir \u00a0etapas que dej\u00f3 fenecer, aspecto que no es dable a trav\u00e9s \u00a0del amparo, innegable resulta que la acci\u00f3n debe negarse, tal \u00a0y como lo refiri\u00f3 el A \u00a0quo, \u00a0tal y como lo ha rese\u00f1ado en anteriores oportunidades por esta \u00a0Corte [entre otras, CSJ, STP10215-2019, 30 jun. 2019]. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0pone de presente al demandante que puede volver a incoar la solicitud \u00a0ante el juez que vigila su pena y acompa\u00f1arla con los \u00a0elementos de prueba, a trav\u00e9s de los cuales puede demostrar la \u00a0no convivencia con la ofendida o que las garant\u00edas de la menor \u00a0v\u00edctima tambi\u00e9n ser\u00edan protegidas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La Corte Constitucional, en repetidas ocasiones3, \u00a0ha se\u00f1alado la exigencia superior de \u00a0otorgar un trato digno a la poblaci\u00f3n carcelaria \u00a0pues el \u00a0Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos \u00a0internacionales, aprobados por Colombia4, \u00a0imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de \u00a0la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto \u00a0del sistema de derechos y garant\u00edas consagrados en la \u00a0Constituci\u00f3n, \u00abtiene \u00a0un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna \u00a0circunstancia\u00bb, \u00a0por lo que su garant\u00eda se impone a\u00fan en circunstancias \u00a0donde algunas garant\u00edas se encuentran limitadas o suspendidas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, se estar\u00eda bajo la \u00f3ptica de derechos \u00a0intocables, de acuerdo con la clasificaci\u00f3n que de los \u00a0derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte \u00a0Constitucional en sentencia CC T-213-2011: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha determinado que los derechos fundamentales de \u00a0los reclusos pueden clasificarse en tres grupos:\u00a0 \u00a0(i) \u00a0los derechos intocables, \u00a0aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden \u00a0suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre \u00a0recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la \u00a0dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad \u00a0religiosa, debido proceso y petici\u00f3n, (ii) los \u00a0derechos suspendidos, \u00a0son consecuencia l\u00f3gica y directa de la pena impuesta, tales \u00a0como: la libertad personal, la libre locomoci\u00f3n entre otros, \u00a0(iii) los \u00a0derechos restringidos, \u00a0son el resultado de la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n del interno \u00a0para con el Estado, dentro de \u00e9stos encontramos los derechos \u00a0al trabajo, a la educaci\u00f3n, a la intimidad personal y \u00a0familiar, de reuni\u00f3n, de asociaci\u00f3n, libre desarrollo \u00a0de la personalidad, libertad de expresi\u00f3n. En consecuencia, la \u00a0relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n que existe entre las \u00a0personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es \u00a0otra cosa que \u201cuna relaci\u00f3n jur\u00eddica donde el \u00a0predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de \u00a0derechos y deberes para ambas partes. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En el \u00a0presente asunto el actor acudi\u00f3 al amparo para poner de \u00a0presente, entre otros, que no tiene un adecuado acceso a bater\u00edas \u00a0sanitarias. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de la \u00a0emisi\u00f3n del fallo de primera instancia, la Empresa y Acueducto \u00a0y Alcantarillado de Popay\u00e1n S.A. E.S.P., inform\u00f3 que \u00a0garantiza el flujo de agua potable durante las 24 horas al d\u00eda \u00a0a la C\u00e1rcel \u201cSan \u00a0Isidro\u201d \u00a0de esa ciudad, por tanto, cualquier interrupci\u00f3n en el \u00a0suministro al interior de la Instituci\u00f3n podr\u00eda ser \u00a0\u201cocasionado\u201d por inconvenientes internos. A su turno, el \u00a0complejo carcelario citado guardo silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto y \u00a0en atenci\u00f3n al principio de veracidad el Tribunal concedi\u00f3 \u00a0el amparo y dispuso garantizar el acceso a bater\u00edas \u00a0sanitarias. \u00a0<\/p>\n<p>En sede se segunda \u00a0instancia, se requiri\u00f3 al Director del penal precitado, en \u00a0orden a que se pronuncie sobre las irregularidades expuestas por el \u00a0demandado. De la respuesta proporcionada se pudo conocer lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, la \u00a0celda en la cual se encontraba Jhon \u00a0Alexander Moran Botina carec\u00eda \u00a0de acceso a un ba\u00f1o, por ello y, en atenci\u00f3n al fallo \u00a0de primera instancia, a trav\u00e9s de acta 1170886 fue cambiado de \u00a0celda 32, pasillo 2, patio 4 \u201cexclusivo \u00a0para comuneros ind\u00edgenas\u201d, \u00a0la cual cuenta con bater\u00eda sanitaria en su interior, que puede \u00a0ser usada \u201csin \u00a0ninguna restricci\u00f3n de la misma, de igual manera cuenta con \u00a0una pileta, agua potable y energ\u00eda el\u00e9ctrica\u201d, \u00a0igualmente, se conoce que el mentado patio para las actividades del \u00a0d\u00eda cuenta con ba\u00f1os comunes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, como antes de la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia, el actor no contaba con adecuado acceso a las \u00a0referidas bater\u00edas como aquel lo refiri\u00f3 en el escrito \u00a0tutelar y, no estaba recluido en un lugar para personas ind\u00edgenas, \u00a0adecuada se ofrece la protecci\u00f3n a los derechos del a quo, \u00a0pues el cambio a una celda \u00a0\u00f3ptima y su reclusi\u00f3n en un \u00a0lugar en el cual se garantizas su condici\u00f3n, conforme lo \u00a0regulado en la sentencia CC T-921 de 2013 Y art\u00edculo 29 de la \u00a0Ley 65 de 1993, solo \u00a0se produjo como consecuencia del fallo. Por tanto, se confirmar\u00e1 \u00a0el mentado amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Del \u00a0derecho a la salud por Covid-19 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En el \u00a0presente asunto, lo primero que resulta necesario resaltar es que \u00a0desde el 7 \u00a0de enero de 2020 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud declar\u00f3 \u00a0el virus Covid-19 como emergencia de salud p\u00fablica de \u00a0importancia internacional y el 11 de marzo siguiente lo denomin\u00f3 \u00a0como una pandemia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primer caso en contagio en Colombia se confirm\u00f3 el 6 de marzo \u00a0del presente a\u00f1o y el 11 de ese mes y a\u00f1o el Instituto \u00a0Nacional Penitenciario [INPEC] expidi\u00f3 la Directiva n.\u00b0 \u00a0004, a trav\u00e9s de la cual socializ\u00f3 el protocolo para \u00a0para prevenir las infecciones al interior de los centros de \u00a0reclusi\u00f3n: correcto lavado de manos y uso de elementos \u00a0sanitarios, adecuada manera de estornudar, de sistema de ventilaci\u00f3n \u00a0y la importancia del distanciamiento social. Asimismo, promovi\u00f3 \u00a0los mecanismos de b\u00fasqueda activa de personas con \u00a0sintomatolog\u00eda respiratoria y la ruta de acci\u00f3n ante \u00a0posibles casos de Covid-19. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0INPEC en Resoluci\u00f3n n.\u00b0 001144 del 2020, declar\u00f3 el \u00a0estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en los \u00a0establecimientos de reclusi\u00f3n del orden nacional. En la misma \u00a0fecha, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social expidi\u00f3 \u00a0los lineamientos para el control y prevenci\u00f3n de casos por \u00a0Covid-19 en la poblaci\u00f3n privada de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, el INPEC adopt\u00f3 m\u00faltiples \u00a0medidas, entre ellas: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La obligaci\u00f3n de los directores de cada establecimiento \u00a0penitenciario de definir el espacio f\u00edsico de aislamiento para \u00a0los casos de contagio, probables o confirmados; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Cobertura de prestaci\u00f3n de servicios de salud de domingo a \u00a0domingo al interior de los establecimientos; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 Manejo cl\u00ednico de acuerdo con criterios de gravedad \u00a0establecidos; \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Tamizaje al ingreso a los centros carcelarios; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Suministro de insumos sanitarios para los internos que presenten \u00a0s\u00edntomas gripales y gel y jab\u00f3n antibacterial para toda \u00a0la poblaci\u00f3n carcelaria; \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Toma de muestras de laboratorio por parte del consorcio; \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Detecci\u00f3n de grupos de riesgo; \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Socializaci\u00f3n de la gu\u00eda para educaci\u00f3n, \u00a0atenci\u00f3n, detecci\u00f3n y diagn\u00f3stico por parte de \u00a0los prestadores de servicios de salud intra y extramuralmente; \u00a0<\/p>\n<p>ix) \u00a0Suspensi\u00f3n de visitas y fomento de comunicaci\u00f3n y \u00a0reuniones virtuales de los internos con sus familiares, y 10). \u00a0Instrucciones t\u00e9cnicas para fortalecer la higiene y \u00a0desinfecci\u00f3n de zonas comunes. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Conforme con lo expuesto, la Sala estima que las autoridades que \u00a0hacen parte del \u00a0sistema \u00a0penitenciario y carcelario del pa\u00eds han realizado las \u00a0gestiones contingentes necesarias para enfrentar los flagelos de la \u00a0pandemia Covid-19 en la poblaci\u00f3n privada de la libertad, las \u00a0cuales est\u00e1n encaminadas a reducir factores de contagio, \u00a0detectar de manera temprana los casos, proteger y dar prioridad a la \u00a0poblaci\u00f3n vulnerable y crear un protocolo de detecci\u00f3n, \u00a0atenci\u00f3n y aislamiento a los casos probables o confirmados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, han adoptado mecanismos para disminuir el nivel de \u00a0hacinamiento con alternativas como la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0transitoria, siempre que se acrediten determinados presupuestos \u00a0y se \u00a0agote un procedimiento sencillo ante el personal administrativo del \u00a0penal y la autoridad judicial competente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, el actor se encuentra privado de la libertad en la C\u00e1rcel \u00a0de Popay\u00e1n lugar que ha sido dotado de los insumos para evitar \u00a0la propagaci\u00f3n del virus, conforme los lineamientos y \u00a0directrices del INPEC y el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0no se acredit\u00f3 que al accionante se le hubiera negado el \u00a0acceso al servicio de salud o tenga pendiente la realizaci\u00f3n \u00a0de alguna cita medica, por tanto, en el momento de llegar a necesitar \u00a0esos servicios debe acudir a los \u00f3rganos al interior del \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, debe resaltarse que corresponde a las autoridades \u00a0carcelarias \u201cdisponer \u00a0de elementos para dormir, tener un vestido en buen estado, contar con \u00a0calzado en buen estado y disponer de ciertos implementos de aseo que \u00a0garanticen una buena presentaci\u00f3n personal y condiciones \u00a0m\u00ednimas de salud y de salubridad\u201d \u00a0[CC T-208-015], precisamente por ello, se han implementado la \u00a0utilizaci\u00f3n de uniformes y un determinado corte de cabello \u00a0para lo reclusos, en aras de preservar la disciplina y las adecuadas \u00a0condiciones de presentaci\u00f3n e higiene, sin que las mismas en \u00a0este caso se adviertan lesivas a los derechos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase \u00a0que si bien el interesado de forma gen\u00e9rica hizo alusi\u00f3n \u00a0a que dichas medidas son trasgresoras de sus garant\u00edas, no \u00a0refiri\u00f3 la forma en que su identidad cultural o dignidad \u00a0humana se ve afectadas, es decir, se desconoce que atuendo t\u00edpico \u00a0debe utilizar, el largo del cabello o la forma de su uso y su \u00a0incidencia en sus usos y costumbres, las cuales hayan sido \u00a0inadvertidas por las autoridades carcelarias. En otras palabras, la \u00a0Sala no cuenta con elementos de juicio para enrostrar a la C\u00e1rcel \u00a0de San Isidro, alguna lesi\u00f3n a los derechos del actor, con \u00a0mayor raz\u00f3n cuando, en la actualidad, \u00a0aquel se encuentra en \u00a0un patio exclusivo para comuneros ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones se confirmar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-424 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1992. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-705 de 1996. M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-435 de 1997. M.P. Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 del\u00a0Pacto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05\u00ba del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica y Reglas m\u00ednimas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01984, 1989, 1990. Resoluciones 34\/169 de 1979, 43\/73 de 1988 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asamblea General de Naciones Unidas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13742-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0118199 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 256) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Al \u00a0diligenciamiento fueron vinculados la USPEC, el INPEC, el Ministerio \u00a0de Justicia y del Derecho, la Fiducia Central S.A., [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59436","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59436","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59436"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59436\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59436"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59436"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59436"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}