{"id":59434,"date":"2023-12-22T19:13:50","date_gmt":"2023-12-22T19:13:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13739-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:50","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:50","slug":"stp13739-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13739-2021\/","title":{"rendered":"STP13739-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13739-2021 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 256) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Israel \u00a0Camelo Cifuentes contra \u00a0las \u00a0Fiscal\u00edas 16 Especializada de la Unidad contra el Narcotr\u00e1fico \u00a0y la 36 de Apoyo y la Sala Penal del Tribunal Superior, todos de \u00a0Cali, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados las \u00a0partes e intervinientes en el proceso penal seguido en contra del \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0Conforme a los elementos de juicio allegados a este \u00a0<\/p>\n<p>tr\u00e1mite \u00a0se conoce que el 18 de junio de 2010, el Juzgado \u00a02\u00ba Penal del Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n de \u00a0Cali absolvi\u00f3 a Israel \u00a0Camelo Cifuentes \u00a0 y otros, por los delitos de concierto para delinquir y tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y el 23 de noviembre de 2011, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de esa ciudad la revoc\u00f3, en consecuencia, \u00a0conden\u00f3 al actor y otros, a 232 meses de prisi\u00f3n y \u00a0multa de 2.500 salarios m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0La defensa de tres de los coprocesados [Perea \u00a0Patarroyo, Reyes de la Pava, Cruz Gait\u00e1n \u00a0y \u00a0Osorio \u00a0Rodr\u00edguez], \u00a0interpusieron recurso extraordinario de casaci\u00f3n y esta Sala \u00a0en fallo CSJ, 5 sep. 2012, rad. 39179, inadmiti\u00f3 las demandas. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0El 18 de febrero de 2020, Camelo \u00a0Cifuentes \u00a0 interpuso denuncia penal, por las presuntas irregularidades al \u00a0interior del proceso n.o \u00a0760013107004200600063, la cual est\u00e1 a cargo de la Fiscal\u00eda \u00a016 adscrita a la Direcci\u00f3n Especializada contra el \u00a0Narcotr\u00e1fico de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Israel \u00a0Camelo Cifuentes \u00a0acude \u00a0al amparo en busca de la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales los cuales estima lesionados con: i) la emisi\u00f3n \u00a0de la condena en su contra, pues estima que es inocente y existi\u00f3 \u00a0indebida valoraci\u00f3n probatoria \u00a0y, ii) la mora en la que ha \u00a0incurrido la Fiscal\u00eda accionada, en adelantar la investigaci\u00f3n \u00a0y, \u00a0la omisi\u00f3n en otorgar respuesta al requerimiento que \u00a0impetr\u00f3 [no aporta el escrito, ni esgrime la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n]. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Una vez \u00a0asignada la acci\u00f3n constitucional auto de 2 de septiembre de \u00a02021 esta Sala dispuso remitir la acci\u00f3n a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corte, al estimar que estaba llamada a integrar el \u00a0contradictorio por pasiva toda vez que mediante \u00a0auto \u00a0CSJ \u00a0AP, 5 sep. 2012, rad. 39179 inadmiti\u00f3 las demandas de casaci\u00f3n \u00a0formuladas por Jos\u00e9 \u00a0Fernando Reyes de la Pava, Maryuri Cruz Gait\u00e1n, Bibi\u00e1n \u00a0Eli\u00e9cer Osorio Rodr\u00edguez y \u00a0Lorena \u00a0Perea Patarroyo, al \u00a0interior del proceso n.o \u00a0760013107004200600063, en el cual tambi\u00e9n fue condenado el \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Luego de que las diligencias fueron asignadas a esta Sala, se dispuso \u00a0avocar el conocimiento del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La respuesta \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El Fiscal \u00a016 adscrito a la Direcci\u00f3n Especializada contra el \u00a0Narcotr\u00e1fico de Cali, refiri\u00f3 que en el mes de febrero \u00a0de la presente anualidad, le fue asignada la indagaci\u00f3n n.o \u00a0760013107004200600063. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que si bien, en los \u00faltimos 8 meses no ha adelantado labores \u00a0investigativas, la Fiscal\u00eda 36 Seccional de esa Direcci\u00f3n \u00a0a la cual, inicialmente, le correspondi\u00f3 el asunto, libr\u00f3 \u00a0ordenes a polic\u00eda judicial. Seguidamente, hizo un recuento de \u00a0aquellas, sosteniendo que la \u00faltima respuesta allegada el 15 \u00a0de diciembre de 2020, se encuentra para valoraci\u00f3n e impulso. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0adujo que en la denuncia interpuesta por el actor est\u00e1 \u00a0involucrada la Fiscal 2\u00aa de UNAIM y un funcionario de Polic\u00eda \u00a0Judicial, por lo que debe remitir el asunto a una delegada ante el \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0La Magistrada Socorro \u00a0Mora Insuasty \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali \u00a0dio cuenta que, en \u00a0anterior oportunidad el actor interpuso acci\u00f3n de tutela para \u00a0cuestionar la condena en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Fiscal 36 Seccional de la \u00a0Direcci\u00f3n Especializada contra el Narcotr\u00e1fico de Cali \u00a0refiri\u00f3 que asumi\u00f3 la indagaci\u00f3n en virtud de la \u00a0denuncia presentada por el actor en virtud de las presuntas \u00a0inconsistencias dentro del proceso en el cual result\u00f3 \u00a0sentenciado, resalt\u00f3 que a partir del mes de febrero de 2021, \u00a0remiti\u00f3 el asunto a su hom\u00f3logo 16. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0El Juez 4\u00ba Penal del Circuito Especializado de Cali, luego de \u00a0hacer un breve recuento al diligenciamiento seguido en adversidad el \u00a0accionante, se\u00f1al\u00f3 que no ha lesionado sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si los \u00a0accionados vulnerados los derechos del actor, por ello, la Sala \u00a0analizar\u00e1: i) la presunta actuaci\u00f3n temeraria con \u00a0respecto a las presuntas irregularidades al interior del proceso n.o \u00a0760013107004200600063, \u00a0y, ii) la mora de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n al \u00a0interior de la indagaci\u00f3n n.o \u00a0760013107004200600063 y la supuesta emisi\u00f3n de respuesta a un \u00a0requerimiento impetrado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La temeridad en el uso de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Es temerario \u00a0el ejercicio de la acci\u00f3n cuando quien la propone acude en m\u00e1s \u00a0de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de \u00a0exponer un mismo asunto y con iguales pretensiones y, adem\u00e1s, \u00a0cuando se interpone sin motivo expresamente justificado. En un evento \u00a0tal, corresponde rechazar la acci\u00f3n o decidirla \u00a0desfavorablemente1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interposici\u00f3n paralela o sucesiva de varias demandas con \u00a0identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la \u00a0persona, que contraviene el derecho de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo \u00a0decidido en el fallo judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos \u00a0y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la \u00a0justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser \u00a0resueltos oportuna y cumplidamente para provocar nuevos \u00a0pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente, con lo cual \u00a0se afectan los principios de econom\u00eda y celeridad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En este \u00a0evento, de la informaci\u00f3n proporcionada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali y de la revisi\u00f3n del sistema de \u00a0consulta de la p\u00e1gina web de la Rama Judicial se pudo \u00a0determinar que Israel \u00a0Camelo Cifuentes en \u00a0anterior \u00a0ocasi\u00f3n acudi\u00f3 al amparo para cuestionar la \u00a0sentencia en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, basta con citar apartes del fallo de tutela de primera \u00a0instancia CSJ, STP5565-2021, 18 may. 2021, rad. 114468, Magistrado \u00a0Ponente Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Del \u00a0escrito de la demanda se infiere que el accionante ISAREL \u00a0CAMELO CIFUENTES considera \u00a0lesionadas sus prerrogativas fundamentales por parte de la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cali por lo resuelto en la sentencia \u00a0condenatoria de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del censor, el proceso penal que se sigui\u00f3 en su contra \u00a0adolece de crasos errores en la valoraci\u00f3n probatoria en tanto \u00a0que, sin fundamento alguno, tuvo en cuenta una cantidad de \u00a0estupefaciente mayor a la incautada, lo que conllev\u00f3 a imponer \u00a0una pena m\u00e1s alta de la que realmente le correspond\u00eda \u00a0por los delitos de concierto para delinquir y tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que si las pruebas obrantes en el proceso reflejaban un total de \u00a01.300 gramos de hero\u00edna incautada, resultaba desacertado que \u00a0en la sentencia de segunda instancia se afirmara que se trat\u00f3 \u00a0de 3.500 gramos, y consecuente con ello aplicara la circunstancia de \u00a0agravaci\u00f3n punitiva prevista en el art\u00edculo 384 del \u00a0C\u00f3digo Penal2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que por los anteriores hechos formul\u00f3 denuncia ante la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, pues estima que las \u00a0autoridades judiciales que intervinieron en su caso erraron en la \u00a0valoraci\u00f3n de los elementos de prueba o extraviaron, en su \u00a0defecto, ocultaron y extraviaron los 2.200 gramos de estupefaciente \u00a0restante. Sin embargo, a la fecha la Direcci\u00f3n Especializada \u00a0contra el Narcotr\u00e1fico no ha adelantado la investigaci\u00f3n \u00a0correspondiente ni resuelto las solicitudes que al interior de la \u00a0misma ha presentado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En consecuencia solicit\u00f3 conceder el amparo a los derechos \u00a0fundamentales invocados y ordenar la redosificaci\u00f3n de su \u00a0sanci\u00f3n en el sentido de retirar el agravante antes \u00a0mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n \u00a0se neg\u00f3 el amparo por improcedente con los siguientes \u00a0fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub judice se observa que el demandante desconoci\u00f3 ese \u00a0presupuesto de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela, \u00a0pues no acredit\u00f3 el agotamiento de los medios de defensa \u00a0judicial que ten\u00eda a su alcance para controvertir la decisi\u00f3n \u00a0del tribunal, como el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se tiene que aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n y presentar las correspondientes \u00a0censuras a trav\u00e9s de una demanda de casaci\u00f3n, el actor \u00a0asumi\u00f3 una actitud pasiva y permiti\u00f3 que las decisiones \u00a0de instancia cobraran firmeza, luego bajo ese entendido resulta \u00a0improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional, desconociendo su car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario, como se indic\u00f3 anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, si el accionante ten\u00eda alg\u00fan reparo contra \u00a0la determinaci\u00f3n adoptada en primera o segunda instancia en \u00a0cuanto a su declaratoria de responsabilidad penal o la adecuaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica de la conducta y posterior dosificaci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n, debi\u00f3 hacer uso del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, mecanismo de defensa id\u00f3neo para garantizar \u00a0los derechos que considera le fueron afectados. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que incluso algunos de los procesados en la misma causa s\u00ed \u00a0ejercieron el recurso que contra la sentencia de segundo grado \u00a0proced\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el auto CSJ AP, 5 sep. 2012, rad. 39179 se indic\u00f3 [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los \u00a0derechos y deberes de las partes en una actuaci\u00f3n.3 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, lo pretendido resulta entonces improcedente toda vez que \u00a0desconoce la \u00f3rbita de competencia del juez constitucional \u00a0frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las \u00a0etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuaci\u00f3n \u00a0son el primer escenario de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver \u00a0con las garant\u00edas que conforman el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito \u00a0general de subsidiariedad consistente en \u00abque hayan sido \u00a0agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada\u00bb, esta ser\u00e1 \u00a0declarada improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0lo que respecta a la solicitud de amparo del derecho de petici\u00f3n \u00a0por la solicitud formulada ante la Direcci\u00f3n \u00a0Especializada contra el Narcotr\u00e1fico de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n para conocer el estado de la \u00a0investigaci\u00f3n No. 10016099144202050016 \u00a0y propiciar su adelantamiento de manera diligente, encuentra esta \u00a0Sala que no se dan los supuestos jurisprudenciales para tener por \u00a0vulnerado el derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala, en armon\u00eda con la jurisprudencia constitucional, ha \u00a0dejado en claro que el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0garantiza esa prerrogativa a todas las personas para que puedan \u00a0dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los \u00a0particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes \u00a0de inter\u00e9s general o particular. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, el derecho de petici\u00f3n tiene una doble dimensi\u00f3n: \u00a0a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a \u00a0obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relaci\u00f3n \u00a0a la cuesti\u00f3n planteada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se tiene que conforme la normativa reguladora del derecho \u00a0de petici\u00f3n -art\u00edculo 1\u00ba Ley 1755 de 2015, que \u00a0incorpor\u00f3 el art\u00edculo 13 a la Ley 1437 de 2011- la \u00a0solicitud adem\u00e1s de formularse en inter\u00e9s general o \u00a0particular, puede entra\u00f1ar el reconocimiento de un derecho, la \u00a0resoluci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica, el acceso \u00a0a informaci\u00f3n sobre la acci\u00f3n de las autoridades \u00a0p\u00fablicas, la expedici\u00f3n de copias de documentos \u00a0p\u00fablicos y la formulaci\u00f3n de consultas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin perder de vista que el contenido del derecho de \u00a0petici\u00f3n no involucra el sentido de la respuesta, como quiera \u00a0que aquel es diferente de lo pedido. Por tanto, el juez \u00a0constitucional que analiza la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo \u00a023 de la Carta simplemente debe examinar si hay resoluci\u00f3n o \u00a0no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a \u00a0determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estar\u00eda \u00a0reemplazando a la administraci\u00f3n y de contera, desconocer\u00eda \u00a0la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para \u00a0resolver de fondo el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-146\/12, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0El derecho de petici\u00f3n no implica una prerrogativa en virtud \u00a0de la cual, el agente que recibe la petici\u00f3n se vea obligado a \u00a0definir favorablemente las pretensiones del solicitante, raz\u00f3n \u00a0por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la \u00a0autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta \u00a0sea negativa. Esto quiere decir que la resoluci\u00f3n a la \u00a0petici\u00f3n, \u201c(\u2026) producida y comunicada dentro de \u00a0los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ala, representa la \u00a0satisfacci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, de tal manera que \u00a0si la autoridad ha dejado transcurrir los t\u00e9rminos \u00a0contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso \u00a0concluir que vulner\u00f3 el derecho pues la respuesta tard\u00eda, \u00a0al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del \u00a0administrado, el mandato constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la respuesta que se brinde a las peticiones tiene que \u00a0cumplir con los siguientes requisitos: (i) debe ser oportuna, es \u00a0decir, atenderse dentro de los t\u00e9rminos establecidos en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa \u00a0y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) tiene que ser \u00a0puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificaci\u00f3n \u00a0de la respuesta al interesado forma parte del n\u00facleo esencial \u00a0del derecho de petici\u00f3n, porque de nada servir\u00eda la \u00a0posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta se reserva \u00a0para s\u00ed el sentido de lo decidido. Si no se cumple con estos \u00a0requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0dicho oficio el ente acusador le inform\u00f3 que se encontraba \u00a0adelantando la investigaci\u00f3n pertinente en los hechos \u00a0denunciados por aqu\u00e9l en el radicado 110016099144202050016; \u00a0que hab\u00eda elaborado programa metodol\u00f3gico y librado \u00a0\u00f3rdenes a polic\u00eda judicial; decretado inspecci\u00f3n \u00a0al proceso penal, y que una vez recolectados los elementos de juicio \u00a0necesarios proceder\u00eda a evaluar y\/o estudiar la posibilidad de \u00a0emitir nuevas \u00f3rdenes o tomar una decisi\u00f3n frente al \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0respuesta, en los t\u00e9rminos indicados, resuelve de fondo la \u00a0solicitud del accionante y demuestra celeridad por parte del ente \u00a0acusador para adelantar la investigaci\u00f3n pese a las \u00a0circunstancias adversas generadas por el virus Covid-19 y la \u00a0dificultad que ello implica para practicar inspecci\u00f3n judicial \u00a0a los procesos en los despachos judiciales. Recu\u00e9rdese que el \u00a0art\u00edculo 23 constitucional demanda un deber de las autoridades \u00a0de resolver las peticiones elevadas ante ellas, no obstante ello no \u00a0implica que la respuesta deba ser favorable, lo realmente relevante \u00a0es que el peticionario obtenga un pronunciamiento de fondo frente a \u00a0la inquietud que plantea. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, en atenci\u00f3n a que se acredit\u00f3 un \u00a0pronunciamiento de fondo sobre lo solicitado y no advierta esta Sala \u00a0vulneraci\u00f3n alguna a las garant\u00edas fundamentales de \u00a0ISRAEL \u00a0CAMELO CIFUENTES frente \u00a0a su derecho de petici\u00f3n, lo procedente ser\u00e1 negar el \u00a0amparo constitucional reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta relevante \u00a0precisar que en la decisi\u00f3n citada fue impugnada y confirmada \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Civil el 4 de agosto de 2021, \u00a0encontr\u00e1ndose pendiente de ser remitida a la Corte \u00a0Constitucional, cuerpo colegiado que definir\u00e1 si es procedente \u00a0o no seleccionar el expediente para su eventual revisi\u00f3n, tal \u00a0como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 19914. \u00a0<\/p>\n<p>Al contrastar el \u00a0actual libelo demandatorio, con el contenido del fallo de tutela \u00a0citado, \u00a0frente a las censuras impetradas con el fallo condenatorio, \u00a0se advierte que: (i) \u00a0existe identidad \u00a0de partes, \u00a0esto es como accionados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali; \u00a0(ii) \u00a0existe identidad \u00a0de causa petendi, \u00a0porque \u00a0est\u00e1n fundamentadas en similares hechos y, finalmente, (iii) \u00a0existe identidad \u00a0de objeto, \u00a0porque la demanda se promovi\u00f3 con la finalidad de obtener la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de amparo frente a las presuntas \u00a0irregularidades cometidas por dicha autoridad al revocar la \u00a0absoluci\u00f3n y, en su lugar, condenarlo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no se vislumbra \u00a0acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo \u00a0pronunciamiento del juez constitucional, pues si bien el actor ha \u00a0intentado disgregar el fundamento y pretensiones de la demanda, lo \u00a0cierto es que, de la lectura de las providencias que al respecto se \u00a0han emitido, se concluye que existe esa triple identidad en las \u00a0peticiones de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a038 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n \u00a0de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante \u00a0varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, lo \u00a0tanto se acredita la actuaci\u00f3n temeraria del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta \u00a0ocasi\u00f3n \u00a0no se tomar\u00e1n medidas en contra de la demandante teniendo en \u00a0cuenta que \u201c\u2026 \u00a0cuando se examina si con la presentaci\u00f3n de una nueva tutela \u00a0se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Conforme lo \u00a0se\u00f1ala expresamente el \u00a0art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona tiene \u00a0derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el \u00a0canon \u00a0228 \u00a0Superior expresamente ordena que los \u00a0t\u00e9rminos procesales se observen con diligencia y que su \u00a0incumplimiento debe ser sancionado. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la \u00a0Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia \u00a0(c\u00e1nones 2, 4 y 7, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0inciso 2\u00ba del precepto 10 de la Ley 906 de 2004 prev\u00e9 que \u00a0ser\u00e1 \u00a0obligatorio \u00a0el cumplimiento de \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos fijados por la ley o el funcionario para cada \u00a0actuaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el ordenamiento legal \u00a0protege al ciudadano de los excesos de los servidores p\u00fablicos \u00a0en el ejercicio de sus funciones, imponi\u00e9ndoles a estos la \u00a0obligaci\u00f3n de respetar los t\u00e9rminos judiciales \u00a0previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga \u00a0una soluci\u00f3n oportuna a las controversias planteadas ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n, en aras de garantizar el derecho a la tutela \u00a0judicial efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el \u00a0funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los \u00a0tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuaci\u00f3n, \u00a0salvo que la mora est\u00e9 justificada por una \u00a0situaci\u00f3n probada y objetivamente insuperable, que impida al \u00a0juez o fiscal adoptar oportunamente la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa que el solo vencimiento de los t\u00e9rminos \u00a0judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere \u00a0que la demora en resolver un asunto no est\u00e9 fundadamente \u00a0justificada para que sea clara la vulneraci\u00f3n de dicha \u00a0garant\u00eda esencial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado, para los casos en los cuales \u00a0es evidente una dilaci\u00f3n injustificada, \u00a0siempre y cuando se est\u00e9 ante la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la naturaleza de la justificaci\u00f3n, sostuvo el m\u00e1ximo \u00a0Tribunal Constitucional en sentencia \u00a0CC T- 292 de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>Solamente \u00a0una justificaci\u00f3n debidamente probada y establecida fuera de \u00a0toda duda permite exonerar al juez de su obligaci\u00f3n \u00a0constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, \u00a0en especial cuando de la sentencia se trata. La justificaci\u00f3n \u00a0es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento \u00a0relacionado con la congesti\u00f3n de los asuntos al despacho. Para \u00a0que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela \u00a0que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a \u00a0cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y \u00a0legales, de modo tal que la demora en decidir sea para \u00e9l el \u00a0resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se \u00a0constituya en motivo insuperable de abstenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como la doctrina de esa Corporaci\u00f3n ha decantado \u00a0que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, \u00a0debe reunir las siguientes caracter\u00edsticas: (i)\u00a0el \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para \u00a0adelantar alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario \u00a0competente; (ii)\u00a0que \u00a0la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra \u00a0an\u00e1lisis sobre la complejidad del asunto, la actividad \u00a0procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el \u00a0an\u00e1lisis global de procedimiento;\u00a0(iii)\u00a0la \u00a0falta de motivo o \u00a0justificaci\u00f3n\u00a0razonable\u00a0en \u00a0la demora. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilaci\u00f3n dentro \u00a0del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por \u00a0lo que la tutela no procede autom\u00e1ticamente ante el \u00a0incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario \u00a0judicial, sino que debe \u00a0acreditarse la falta de diligencia \u00a0de la autoridad p\u00fablica. \u00a0Adem\u00e1s de lo anterior, debe \u00a0demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable \u00a0que haga procedente la tutela en el asunto en particular6. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En este evento el actor acude al amparo, entre otros, para cuestionar \u00a0 la mora en la que ha incurrido de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n al interior de la indagaci\u00f3n n.o \u00a0760013107004200600063. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los elementos de juicio allegados se conoce que el \u00a018 de febrero de 2020, Camelo \u00a0Cifuentes \u00a0 interpuso denuncia penal, por las presuntas irregularidades al \u00a0interior del proceso n.o \u00a0760013107004200600063, la cual, inicialmente, estuvo a cargo de la \u00a0Fiscal\u00eda 36 adscrita a la Direcci\u00f3n Especializada \u00a0contra el Narcotr\u00e1fico de Cali, quien estuvo a cargo de la \u00a0misma hasta el mes de febrero de 2021, luego, asignada, a la Fiscal\u00eda \u00a016 de la misma especialidad, quien actualmente adelanta la \u00a0indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se conoce que se efectu\u00f3 el programa metodol\u00f3gico y se \u00a0han librado varias \u00f3rdenes a polic\u00eda judicial, \u00a0recibi\u00e9ndose las \u00faltimas respuestas a aquellas el 15 de \u00a0diciembre de 2020, las cuales est\u00e1n pendientes de ser \u00a0valoradas, para adoptar las medidas de impulso, seg\u00fan lo \u00a0informaron las Fiscal\u00edas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto, evidencia que no ha existido la pasividad que alega el \u00a0accionante y, si bien, en lo que va corrido del presente a\u00f1o, \u00a0la Fiscal\u00eda 16 no ha dado impulso a la misma, ello ha \u00a0obedecido a la gran congesti\u00f3n laboral que afronta la misma, \u00a0como se puede observar del cuadro de estad\u00edstico enviado con \u00a0la respuesta al escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0a voces del arti\u0301culo 175 del Co\u0301digo de Procedimiento \u00a0Penal, el te\u0301rmino con que cuenta la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n para formular imputaci\u00f3n o proceder al \u00a0archivo de las diligencias es de 2 an\u0303os a partir de la \u00a0recepci\u00f3n de la noticia criminis, lapso que no ha fenecido, \u00a0pues la denuncia fue interpuesta el 18 \u00a0de febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0advertirse que la lesi\u00f3n a invocada por el demandante no ha \u00a0operado, se negar\u00e1 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Debe \u00a0recordarse que ha \u00a0sido pac\u00edfica la jurisprudencia al se\u00f1alar que cuando \u00a0un ciudadano acude a la v\u00eda tutelar por considerar lesionados \u00a0sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus \u00a0afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un derecho \u00a0fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se \u00a0funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable sostener que \u00a0quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las \u00a0consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o o la \u00a0amenaza de afectaci\u00f3n. (Sentencia CC T-835\/00). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso concreto, se observa que el actor no logr\u00f3 acreditar \u00a0c\u00f3mo las Fiscal\u00edas \u00a0vulneraron su derecho al debido \u00a0proceso en su componente de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien esgrime la demandante que inco\u00f3 una solicitud no \u00a0especifica en qu\u00e9 fecha, a d\u00f3nde la dirigi\u00f3, en \u00a0qu\u00e9 consist\u00eda la misma, adem\u00e1s, no \u00a0alleg\u00f3 elemento de juicio que acredite esa situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, es claro que en la actualidad no existe ninguna actuaci\u00f3n \u00a0que pueda ser reprochada a las accionadas y, por ende, no se observa \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n trasgresora del derecho invocado por \u00a0el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, se negar\u00e1 \u00a0el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.o \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Declarar la temeridad de \u00a0la \u00a0tutela instaurada por Isaerl \u00a0Camelo Cifuentes contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, conforme a lo expuesto \u00a0en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Negar el \u00a0amparo interpuesto en contra de las Fiscal\u00edas \u00a036 y 16 Especializadas de la Unidad contra el Narcotr\u00e1fico de \u00a0Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la acci\u00f3n temeraria pueden consultarse las sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0384.Circunstancias de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravaci\u00f3n punitiva. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando la cantidad incautada sea superior a [\u2026] dos (2) kilos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si se trata de sustancia derivada de la amapola.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033. Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. La Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional designar\u00e1 dos de sus Magistrados para que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seleccionen, sin motivaci\u00f3n expresa y seg\u00fan su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criterio, las sentencias de tutela que habr\u00e1n de ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pueblo, podr\u00e1 solicitar que se revise alg\u00fan fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela excluido por \u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los casos de tutela que no sean excluidos de revisi\u00f3n dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los 30 d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n, deber\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser decididos en el t\u00e9rmino de tres meses. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13739-2021 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 256) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Israel \u00a0Camelo Cifuentes contra \u00a0las \u00a0Fiscal\u00edas 16 Especializada de la Unidad contra el Narcotr\u00e1fico \u00a0y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59434","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59434","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59434"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59434\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59434"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59434"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59434"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}