{"id":59433,"date":"2023-12-22T19:13:50","date_gmt":"2023-12-22T19:13:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13738-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:50","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:50","slug":"stp13738-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13738-2021\/","title":{"rendered":"STP13738-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13738-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0117513 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 256) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Ledis \u00a0de la Puente Carcamo, \u00a0mediante apoderado, contra \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la defensa, al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente diligenciamiento fueron vinculados las partes e \u00a0intervinientes dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela 11001-03-15-000-2021-02839-00, \u00a0adelantada por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Secci\u00f3n \u00a0Cuarta- del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0De acuerdo con la informaci\u00f3n obrante en el expediente se \u00a0tiene que Ledis \u00a0de la Puente Carcamo \u00a0present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio de Justicia y \u00a0del Derecho, la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones en adelante\u2013, la Corte Suprema de Justicia \u2013 \u00a0Sala Laboral, el Tribunal Superior de Barranquilla \u2013 Sala \u00a0Laboral, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Barranquilla, \u00a0Termobarranquilla S.A. (E.S.P.), el abogado Jos\u00e9 \u00a0Dar\u00edo Acevedo G\u00e1mez \u00a0y Rosa \u00a0Isabel Ochoa de Reyes, \u00a0con \u00a0el prop\u00f3sito, entre otros, que se deje sin efecto las \u00a0decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario y en sede de \u00a0casaci\u00f3n, en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago \u00a0de la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0La acci\u00f3n correspondi\u00f3 a la Secci\u00f3n Cuarta de la \u00a0Sala de Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u00a0[.o \u00a011001-01-15-000-2021-02839-00] \u00a0quien dispuso, entre otros, la vinculaci\u00f3n de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte. La Magistrada Dolly \u00a0Amparo Caguasango Villota, \u00a0como Ponente, dentro del fallo de casaci\u00f3n y el Magistrado \u00a0Omar \u00a0\u00c1ngel Mej\u00eda Amador \u00a0como Presidente de la Sala, se pronunciaron frente a libelo y \u00a0pidieron que no se acceda a las pretensiones de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0En fallo del 9 de julio de 2021, se declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0decisi\u00f3n fue impugnada por la parte interesada y confirmada el \u00a016 de septiembre de 2021, por la Secci\u00f3n 5\u00aa del Consejo \u00a0de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Ledis \u00a0de la Puente Carcamo \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el objeto de controvertir \u00a0la actuaci\u00f3n del Magistrado \u00a0Omar \u00a0\u00c1ngel Mej\u00eda Amador, en \u00a0su criterio, el mencionado no fue vinculado a la tutela n.o \u00a011001-01-15-000-2021-02839-00, \u00a0por tanto, en momento alguno debi\u00f3 oponerse a sus \u00a0pretensiones, por ello pidi\u00f3 que se deje sin efecto la \u00a0intervenci\u00f3n del mencionado en la acci\u00f3n constitucional \u00a0citada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n inicialmente correspondi\u00f3 a esta Sala, sin \u00a0embargo, en auto del 15 de junio de 2021, se dispuso la remisi\u00f3n \u00a0del asunto al Consejo \u00a0de Estado al \u00a0advertirse que lo \u00a0controvertido por la demandante era la actuaci\u00f3n de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, pero al interior de la acci\u00f3n de \u00a0tutela que se adelantaba, para esa oportunidad, en la Secci\u00f3n \u00a0Cuarta del Consejo de Estado n.o \u00a011001-01-15-000-2021-02839-00. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0auto del 30 de agosto, el Consejo de Estado devolvi\u00f3 el \u00a0expediente, al estimar que lo debatido por la actora no estaba \u00a0vinculado con la acci\u00f3n de tutela n.o \u00a011001-01-15-000-2021-02839-00. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de volver a ingresar al despacho se admiti\u00f3 el amparo y se \u00a0dispuso vincular a las partes e intervinientes dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela 11001-03-15-000-2021-02839-00, \u00a0adelantada por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Secci\u00f3n \u00a0Cuarta- del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La escribiente del Consejo de Estado alleg\u00f3 copia del fallo de \u00a0tutela n.o \u00a01001-03-15-000-2021-02839-00, \u00a0el auto admisorio y las respuestas de los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Karin \u00a0Rojas Cala \u00a0-vinculada- solicit\u00f3 que se declare improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El Director Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0estim\u00f3 que carece de legitimidad por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0La Magistrada \u00a0Dolly \u00a0Amparo Caguasango Villota, \u00a0de la Sala de Descongesti\u00f3n n.o \u00a01 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral estim\u00f3 que la lesi\u00f3n \u00a0de derechos invocados por la actora no existe, en tanto, que lo \u00a0pretendido es cuestionar el fallo que le fue adverso, por ello \u00a0solicit\u00f3 que no se acceda a sus pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0La Presidenta de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y \u00a0la Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES sostuvieron \u00a0que carecen de legitimaci\u00f3n en la causa. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte accionadas vulner\u00f3 los derechos al debido proceso, a la \u00a0defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la \u00a0actora al interior de la acci\u00f3n constitucional n.o \u00a011001-01-15-000-2021-02839-00. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Improcedencia del amparo frente a otra de la misma naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Por regla \u00a0general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia \u00a0que ha fallado otra acci\u00f3n similar, pues ello alterar\u00eda \u00a0la naturaleza jur\u00eddica de este mecanismo y frustrar\u00eda \u00a0su objeto funcional, de tal forma que no podr\u00eda operar para \u00a0definir los conflictos planteados y prodigar la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales reclamados, adem\u00e1s del grave \u00a0perjuicio para la seguridad jur\u00eddica y el goce efectivo del \u00a0orden constitucional vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Como es l\u00f3gico, \u00a0si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisi\u00f3n por \u00a0la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa \u00a0juzgada y seguridad jur\u00eddica, que la hacen intangible. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular esa Corporaci\u00f3n, en sentencia CC 200-2003, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Corte, a trav\u00e9s \u00a0de sus distintas Salas de Selecci\u00f3n o de Revisi\u00f3n ha \u00a0puesto fin a un proceso de tutela, ya sea dictando la correspondiente \u00a0sentencia o excluy\u00e9ndolo de revisi\u00f3n mediante Auto (y \u00a0\u00e9ste no ha sido insistido), tal determinaci\u00f3n hace \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, \u00a0sin que sea posible que sobre tal controversia pueda reabrirse un \u00a0nuevo debate. En este sentido, es entonces jur\u00eddicamente \u00a0imposible promover otra acci\u00f3n de tutela sobre hechos que de \u00a0una u otra forma ya han sido decididos por el Tribunal \u00a0Constitucional, pues el juez de amparo carece de competencia \u00a0funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por contera, la \u00a0Corte para resolver sobre su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, en fallo SU-154\/06, reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n misma \u00a0previ\u00f3 un proceso especial contra cualquier falta de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales: la revisi\u00f3n \u00a0de las sentencias de tutela proferidas por los jueces \u00a0constitucionales (art. 86 inciso 2\u00ba C.P.). La revisi\u00f3n \u00a0que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las v\u00edas de \u00a0hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo \u00a0especial para garantizar el cierre del sistema jur\u00eddico por el \u00a0\u00f3rgano constitucional encargado de salvaguardar la supremac\u00eda \u00a0de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ahora bien, \u00a0de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC \u00a0SU-627-2015, se\u00f1al\u00f3 que es posible estudiar asuntos de \u00a0esa \u00edndole cuando: \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra \u00a0actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. \u00a0Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de \u00a0tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia \u00a0corrumpit); y (iii) no \u00a0exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver \u00a0la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si \u00a0la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y consiste \u00a0en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, \u00a0notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por \u00a0la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de \u00a0tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Al \u00a0respecto, resulta relevante precisar que, las censura de la \u00a0accionante se relaciona con la intervenci\u00f3n efectuada por el \u00a0Magistrado \u00a0Omar \u00a0\u00c1ngel Mej\u00eda Amador \u00a0como Presidente de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, dentro del tr\u00e1mite constitucional \u00a0adelantado por la \u00a0Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0Consejo de Estado, dentro del radicado n.o \u00a011001-01-15-000-2021-02839-00, \u00a0en el cual, entre otros, buscaba dejar sin efecto el fallo CSJ, \u00a0SL481-2021, 9 feb. 2021, rad. 74868. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los elementos de juicio allegados a la actuaci\u00f3n se conoce que \u00a0en fallo del 9 \u00a0de julio de 2021, el Consejo de Estado declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0decisi\u00f3n fue impugnada por la parte interesada y confirmada el \u00a016 de septiembre de 2021, por esa misma Corporaci\u00f3n, \u00a0encontr\u00e1ndose pendiente de ser remitida a la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, es claro que se trata de un proceso en curso, frente al cual \u00a0no se puede pronunciar esta Sala de Decisi\u00f3n sin invadir \u00a0precisos \u00e1mbitos de competencia porque a\u00fan puede \u00a0ser sujeto de control eventual por parte del \u00f3rgano de cierre \u00a0de la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Y en caso de que \u00a0dicho cuerpo colegiado excluya de revisi\u00f3n los fallos de \u00a0tutela, el accionante puede solicitar a los magistrados titulares de \u00a0esa Corporaci\u00f3n o al Defensor del Pueblo ejerzan el mecanismo \u00a0de insistencia correspondiente en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a051 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte \u00a0Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, al subsistir esas alternativas en el tr\u00e1mite \u00a0constitucional, la presente solicitud de amparo deviene improcedente \u00a0con respecto a la actuaci\u00f3n acabada de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones, el amparo ser\u00e1 negado por \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar por improcedente la \u00a0tutela instaurada por Ledis \u00a0De La Puente Carcamo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Supra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0II, 4.3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 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