{"id":59431,"date":"2023-12-22T19:13:49","date_gmt":"2023-12-22T19:13:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13733-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:49","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:49","slug":"stp13733-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13733-2021\/","title":{"rendered":"STP13733-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13733-2021 \u00a0<\/p>\n<p>119502 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n\u00b0 256) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Ram\u00f3n \u00a0El\u00edas Montes Rueda, \u00a0mediante \u00a0apoderada, contra \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0diligenciamiento fueron vinculados el Juzgado 3\u00ba Laboral del \u00a0Circuito, la Sala Laboral del Tribunal, ambos de Bogot\u00e1, el \u00a0Banco de la Rep\u00fablica y el sindicato ANEBRE , as\u00ed como \u00a0las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral \u00a0impulsado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Ram\u00f3n \u00a0El\u00edas Montes Rueda \u00a0promovi\u00f3 demanda laboral para que se condene al Banco de la \u00a0Rep\u00fablica a reconocerle, principalmente, la \u00abpensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 18 de la \u00a0Recopilaci\u00f3n de Convenciones Colectivas dispuesta en la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva 1997-1999\u00bb \u00a0suscrita entre la accionada y la Asociaci\u00f3n Nacional de \u00a0Empleados del Banco de la Rep\u00fablica (Anebre), a partir del 30 \u00a0de marzo de 2018, en cuant\u00eda equivalente al 100% del \u00faltimo \u00a0salario, junto con las mesadas que se causen desde el retiro de la \u00a0entidad, los intereses moratorios consagrados en el art\u00edculo \u00a0141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexaci\u00f3n y las \u00a0costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0subsidiaria a la pretensi\u00f3n principal, solicit\u00f3 el \u00a0reconocimiento de la \u00abpensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 78 del \u00a0Reglamento Interno de Trabajo del a\u00f1o 1985\u00bb, \u00a0a partir del 30 de marzo de 2018, fecha en que cumpli\u00f3 la edad \u00a0de 55 a\u00f1os, por haber cumplido, el 11 de marzo de 2005, m\u00e1s \u00a0de 20 a\u00f1os de servicios con el Banco, es decir, antes de la \u00a0entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que el valor de \u00a0la pensi\u00f3n debe ser equivalente al 85% del \u00faltimo \u00a0salario, por haber laborado m\u00e1s de treinta a\u00f1os de \u00a0servicios, que se pague el retroactivo que se origine desde la \u00a0desvinculaci\u00f3n de la empresa, los intereses moratorios de que \u00a0trata el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la \u00a0indexaci\u00f3n y las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0La actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a03\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y mediante sentencia \u00a0del 23 \u00a0de agosto de 2016, absolvi\u00f3 a las demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Al resolver \u00a0la apelaci\u00f3n \u00a0de la demandante y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante fallo del 26 de septiembre de esa anualidad, la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Ram\u00f3n \u00a0El\u00edas Montes Rueda \u00a0impetr\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, y en fallo CSJ, \u00a0SL660-2021, 17 feb. 2021, rad. 76467, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral no cas\u00f3 el fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Montes \u00a0Rueda, \u00a0mediante \u00a0apoderado, cuestiona la \u00a0sentencia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral accionada, \u00a0al determinar que incurri\u00f3 en v\u00edas de hecho, al no \u00a0haber accedido a sus pretensiones encaminadas a obtener el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n convencional. Igualmente, \u00a0de forma gen\u00e9rica, expuso que el fallo desconoci\u00f3 el \u00a0precedente que sobre ese tema, exist\u00eda en la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, pide que se deje sin efecto el fallo contrario a sus intereses \u00a0y se acceda a su pedimento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La Representante del Banco de la Rep\u00fablica solicit\u00f3 que \u00a0se declare improcedente el amparo al advertir que la accionada no \u00a0lesion\u00f3 las garant\u00edas del actor. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la \u00a0 Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral vulner\u00f3 \u00a0los derechos al debido \u00a0proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la \u00a0defensa de la parte actora, con ocasi\u00f3n del fallo CSJ, \u00a0SL660-2021, 17 feb. 2021, rad. 76467. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello \u00a0para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto \u00a0por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T\u2013780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Trasladadas \u00a0las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de \u00a0an\u00e1lisis, la Corte estima que en el proceso ordinario laboral \u00a0promovido por la parte actora se agotaron los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala anticipa que la providencia cuestionada y emitida en sede de \u00a0Casaci\u00f3n CSJ, \u00a0SL660-2021, 17 feb. 2021, rad. 76467, por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral resulta \u00a0razonable y ajustada a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, \u00a0la Sala demandada indic\u00f3 que \u00a0no \u00a0fue objeto de discusi\u00f3n entre las partes: (i) \u00a0que el demandante naci\u00f3 el 30 de marzo de 1963; (ii) \u00a0que empez\u00f3 a trabajar para la entidad accionada el 11 de marzo \u00a0de 1985 y, por lo menos, hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda -8 de abril de 2016- segu\u00eda vinculado y prestando sus \u00a0servicios a la entidad demandada y, (iii) \u00a0que es beneficiario de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo \u00a01997-1999, suscrita con el Banco de la Rep\u00fablica, acuerdo que \u00a0no se denunci\u00f3 ni fue objeto de remplazo. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0adujo que a voces del art\u00edculo 18 de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo 1997-1999, contentivo del derecho pretendido, \u00a0los trabajadores del Banco de la Rep\u00fablica que se retiren con \u00a0posterioridad al \u00a013 de diciembre de 1973, con \u00a0el anhelo de disfrutar de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con \u00a0los \u00abrequisitos \u00a0legales\u00bb \u00a0de \u00abm\u00ednimo\u00bb \u00a020 a\u00f1os de servicio y la edad \u00abm\u00ednima\u00bb \u00a0de 50 a\u00f1os de edad si son mujeres o 55 a\u00f1os de edad si \u00a0son hombres, tienen derecho a que su prestaci\u00f3n se liquide de \u00a0acuerdo a las tasas de remplazo que all\u00ed se incorporan, \u00a0porcentajes que se incrementan \u00fanicamente en raz\u00f3n al \u00a0tiempo laborado. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0seg\u00fan la convenci\u00f3n, era necesario que confluyan tanto \u00a0el tiempo de servicios y edad para que el trabajador sea acreedor de \u00a0la pensi\u00f3n convencional, pues, al hacer la norma referencia a \u00a0contarse con el acatamiento de los \u00abrequisitos \u00a0legales\u00bb \u00a0es obvio que se trata de la reuni\u00f3n de la edad con el tiempo \u00a0de servicios. Al respecto sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>Resulta de tanta \u00a0trascendencia el cumplimiento de la edad para causar la pensi\u00f3n \u00a0que, el tiempo de servicios, conforme a la tabla anexa, luego de \u00a0satisfacerse su requerimiento m\u00ednimo, viene a ser un factor de \u00a0incremento de la tasa de reemplazo a ser tenida en cuenta en la \u00a0liquidaci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el marco de \u00a0las distintas formas de relacionamiento en el \u00e1mbito del \u00a0trabajo, es un hecho usual que las pensiones se ofrezcan a los \u00a0trabajadores como una compensaci\u00f3n a la prestaci\u00f3n de \u00a0los servicios personales en favor de un empleador, de suerte que, \u00a0adem\u00e1s de indemnizar el deterioro laboral, tambi\u00e9n \u00a0funcionan como premio a la fidelidad con aquel, por tanto, resulta \u00a0acorde y coherente, luego de plantarse unos requisitos m\u00ednimos, \u00a0que entre m\u00e1s tiempo preste servicios el trabajador m\u00e1s \u00a0alto pueda ser el monto de su pensi\u00f3n y, as\u00ed el \u00a0empleador, genere un incentivo adicional para poder contar un mayor \u00a0tiempo con ese trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el \u00a0entendimiento realista y coherente de la cl\u00e1usula, acorde con \u00a0su finalidad inteligible, determinable y asimilada a una perspectiva \u00a0legal, es aquel seg\u00fan el cual los requisitos de causaci\u00f3n \u00a0del derecho los son, concurrentemente, el tiempo de servicios y la \u00a0edad, asimilados, se itera, a su m\u00ednima regulaci\u00f3n \u00a0legal. \u00a0<\/p>\n<p>Esa conclusi\u00f3n seg\u00fan \u00a0la cual los requisitos de causaci\u00f3n del derecho los son, \u00a0concurrentemente, el tiempo de servicios y la edad, \u00a0se ve reforzada con \u00a0el hecho de que los art\u00edculos subsiguientes del instrumento \u00a0colectivo, consagran otras formas de reconocimiento de la prestaci\u00f3n, \u00a0donde en raz\u00f3n a un mayor tiempo de servicios, con relaci\u00f3n \u00a0al m\u00ednimo legal aludido en el primer precepto, para que se \u00a0pueda acceder a la prestaci\u00f3n \u00absin consideraci\u00f3n \u00a0a la edad\u00bb, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO (sic) 19- El \u00a0trabajador que se retire con treinta (30) a\u00f1os o m\u00e1s de \u00a0servicios continuos o discontinuos tendr\u00e1 derecho a una \u00a0pensi\u00f3n equivalente al ciento por ciento (100%) de su salario, \u00a0sin consideraci\u00f3n a su edad. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO (sic) 20- La \u00a0trabajadora que se retire a disfrutar de su pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n con veinticinco (25) a\u00f1os de servicios, sin \u00a0consideraci\u00f3n a la edad, tendr\u00e1 derecho a que su \u00a0pensi\u00f3n se liquide en un 90% del promedio salarial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sirve para \u00a0diferenciar que el instrumento colectivo consagra dos formas de \u00a0reconocimiento de derechos pensionales; i) una forma con \u00a0consideraci\u00f3n a la edad como factor concurrente al tiempo de \u00a0servicios para su causaci\u00f3n y, ii) otra forma, que en raz\u00f3n \u00a0de un mayor tiempo de servicios -con relaci\u00f3n al m\u00ednimo- \u00a0se causa sin consideraci\u00f3n a edad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que esta \u00a0Sala ha expuesto que las reglas gramaticales y del lenguaje, por s\u00ed \u00a0solas, no siempre le permiten al juez encontrar el verdadero sentido \u00a0de una cl\u00e1usula convencional, tambi\u00e9n es cierto, que al \u00a0desentra\u00f1ar la redacci\u00f3n y estipulaci\u00f3n de cada \u00a0disposici\u00f3n normativa no se compromete con ello un uso \u00a0arbitrario del \u00a0lenguaje, sino, procurar situarse lo m\u00e1s cercanamente a la \u00a0voluntad e inter\u00e9s de los contratantes. Aqu\u00ed no se \u00a0trata de auscultar una interpretaci\u00f3n que restrinja \u00a0el alcance de la disposici\u00f3n examinada sino el desarrollo \u00a0franco de la obligaci\u00f3n de interpretarla bajo los par\u00e1metros \u00a0de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica laboral, sin pretender \u00a0darle un sentido subrepticio so pretexto de entra\u00f1ar diversas \u00a0interpretaciones a efectos de entregar a la misma un alcance distinto \u00a0del que sencillamente se deduce del texto de la pluricitada \u00a0disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, bajo el principio \u00a0de favorabilidad se\u00f1alado por el recurrente, no podr\u00eda \u00a0accederse al reconocimiento pensional deprecado, pues para el sub \u00a0judice la edad no constituye un requisito de exigibilidad sino de \u00a0causaci\u00f3n, p\u00faes dada su relaci\u00f3n sim\u00e9trica \u00a0con el tiempo de servicios, que se haya prestado a la empresa un \u00a0m\u00ednimo de veinte (20) a\u00f1os y de edad m\u00ednima de \u00a0cincuenta y cinco (55) a\u00f1os si son varones, y de cincuenta \u00a0(50) a\u00f1os si son mujeres, ambas condiciones vienen a \u00a0constituirse en elementos necesarios, en sus adecuadas proporciones y \u00a0equilibrios correspondientes a fin de consolidar el derecho \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, si bien \u00a0es cierto la argumentaci\u00f3n vertida en la sentencia confutada \u00a0respecto de la aplicaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2005, \u00a0bien podr\u00eda constituir un pilar fundamental de la decisi\u00f3n, \u00a0ello lo fue con car\u00e1cter eminentemente consecuencial a la \u00a0interpretaci\u00f3n de la cl\u00e1usula convencional, debi\u00e9ndose \u00a0destacar que incluso la misma censura se abstuvo de se\u00f1alarla \u00a0como norma infringida dejando, desde luego, inc\u00f3lumes esos \u00a0argumentos, por lo tanto, la Sala se encuentra relevada de referirse \u00a0a sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0destac\u00f3 que el demandante se quej\u00f3 de que, \u00a0luego de \u00a0haber solicitado, subsidiariamente, la aplicaci\u00f3n del \u00a0Reglamento \u00a0Interno de Trabajo del a\u00f1o 1985, el \u00a0Tribunal se apart\u00f3 de tal solicitud por considerar que dicho \u00a0instrumento ya no se encontraba vigente en raz\u00f3n de haber \u00a0expedido un nuevo reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto dijo \u00a0que la deducci\u00f3n del ad \u00a0quem \u00a0no comportaba un yerro, pues, tal y como se puede apreciar de la \u00a0documental aportada al plenario contentiva del Reglamento \u00a0Interno de Trabajo del a\u00f1o 2003, que \u00a0fuera a su vez aprobado por la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 3228 de 24 de noviembre de 2003, \u00a0expedida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, con sus \u00a0respectivas constancias de ejecutoria y publicidad en su art. 68, en \u00a0relaci\u00f3n con su vigencia, dispuso que \u00abEl \u00a0presente reglamento entrar\u00e1 a regir ocho (8) d\u00edas \u00a0despu\u00e9s de su publicaci\u00f3n hecha en la forma prescrita \u00a0en el anterior art\u00edculo, para la Oficina principal de Bogot\u00e1 \u00a0y las sucursales del Banco de la rep\u00fablica, y sustituye en su \u00a0integridad, cualquier otro que antes de esta fecha haya tenido el \u00a0banco\u00bb, luego \u00a0entonces, resulta cierto y palmario que el reglamento en el cual se \u00a0fund\u00f3 la pretensi\u00f3n residual por parte del actor ya \u00a0hab\u00eda fenecido dando paso a un nuevo reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0debe destacarse que en la sentencia objetada se hizo un ac\u00e1pite \u00a0denominado \u201cADENDA \u00a0RELEVANTE\u201d \u00a0en ella manifest\u00f3 que esa decisi\u00f3n recog\u00eda las \u00a0posturas anteriores, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0considera de \u00a0suma importancia precisar aqu\u00ed y ahora, que la postura \u00a0mayoritaria vertida en la presente decisi\u00f3n, recoge \u00a0\u00edntegramente cualquier otra que haya sido emitida en sentido \u00a0contrario, en particular, la consignada en sentencia SL3407-2020 \u00a0proveniente de la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, por no corresponder la misma con las \u00a0atribuciones a ella conferidas en el inciso 2.\u00b0 del par\u00e1grafo \u00a0del Art. 15 de la Ley 270 de 1996 Mod. Art. 2.\u00b0 Ley 1781 de 2016: \u00a0que se\u00f1ala: \u00abLas \u00a0salas de descongesti\u00f3n actuar\u00e1n independientemente de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0pero cuando la mayor\u00eda de los integrantes de aquellas \u00a0consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado \u00a0asunto o crear una nueva, devolver\u00e1n el expediente a la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral para que esta decida\u00bb. \u00a0Por consiguiente, la postura jurisprudencial de la Sala sobre la \u00a0interpretaci\u00f3n de la norma convencional objeto de esta \u00a0decisi\u00f3n, es la vertida precedentemente. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se \u00a0evidencia que \u00a0la decisi\u00f3n controvertida se adecu\u00f3 a los par\u00e1metros \u00a0legales, jurisprudenciales y probatorios aportados al \u00a0diligenciamiento cuestionado, adem\u00e1s, en ella se recogi\u00f3 \u00a0la postura sobre la norma convencional cuya aplicaci\u00f3n \u00a0pretend\u00eda el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0determinaci\u00f3n contraria a los intereses del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la parte actora \u00a0son \u00a0incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue \u00a0debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con \u00a0exclusividad ante los jueces competentes; no as\u00ed ante el juez \u00a0constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un \u00a0instrumento m\u00e1s de la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, al no \u00a0advertirse la lesi\u00f3n a las garant\u00edas invocadas por la \u00a0parte demandante, se habr\u00e1 de negar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la sala de decisi\u00f3n de tutelas n.o \u00a03 de la sala de casaci\u00f3n penal de la corte suprema de \u00a0justicia, administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar el \u00a0amparo invocado por Ram\u00f3n \u00a0El\u00edas Montes Rueda, \u00a0mediante \u00a0apoderada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la sala de casaci\u00f3n \u00a0civil de esta corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la corte \u00a0constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13733-2021 \u00a0 119502 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n\u00b0 256) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Ram\u00f3n \u00a0El\u00edas Montes Rueda, \u00a0mediante \u00a0apoderada, contra \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59431","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59431","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59431"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59431\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59431"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59431"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59431"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}