{"id":59429,"date":"2023-12-22T19:13:49","date_gmt":"2023-12-22T19:13:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13726-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:49","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:49","slug":"stp13726-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13726-2021\/","title":{"rendered":"STP13726-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119500 \u00a0<\/p>\n<p>STP13726-2021 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 256) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Holmes \u00a0Cadena Duque, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 3-, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social y al acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Laboral del Circuito de \u00a0Pereira, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, y las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.\u00b0 \u00a020150061301. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Holmes \u00a0Cadena Duque promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones [COLPENSIONES], para que se le reconozca y pague la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 28 de \u00a0junio 2016 el Juzgado Laboral del Circuito de Pereira absolvi\u00f3 \u00a0a la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contra esa \u00a0determinaci\u00f3n el actor interpuso recurso de apelaci\u00f3n y \u00a0el 24 de julio de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa \u00a0ciudad, la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El accionante \u00a0recurri\u00f3 en casaci\u00f3n y en providencia CSJ SL1323-2021, \u00a014 abr. 2021, rad. 79048, la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral n.\u00b0 \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral resolvi\u00f3 no casar el \u00a0fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, Holmes \u00a0Cadena Duque, \u00a0por conducto de abogado, \u00a0promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra la autoridad judicial accionada por la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos al \u00a0debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la demandada realiz\u00f3 una indebida interpretaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 18 del Decreto 4937 de 2009, al establecer de \u00a0manera equivoca que COLPENSIONES no es la competente para reconocer \u00a0el derecho pensional reclamado, ignorando que se trata de la entidad \u00a0que sustituyo al Instituto de los Seguros Sociales en la \u00a0administraci\u00f3n del R\u00e9gimen de Prima Media con \u00a0Prestaci\u00f3n Definida. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0el fallo de segundo grado contiene una decisi\u00f3n que constituye \u00a0una vulneraci\u00f3n al principio de no \u00a0reformatio in pejus, \u00a0al confirmar la sentencia de primera instancia por razones distintas \u00a0a las debatidas y condenarlo a las costas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Magistrado \u00a0de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira relat\u00f3 las \u00a0principales actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El encargado \u00a0de la Unidad de Tutelas del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes \u00a0del Instituto de los Seguros Sociales [P.A.R.I.S.S.] manifest\u00f3 \u00a0que no hizo parte del proceso ordinario laboral, por lo que solicit\u00f3 \u00a0despachar en forma desfavorable las pretensiones de la demanda en lo \u00a0que respecta a esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La Magistrada \u00a0Ponente de la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n realiz\u00f3 un \u00a0recuento de los principales fundamentos de la providencia emitida en \u00a0sede de casaci\u00f3n [CSJ \u00a0SL1323-2021], para se\u00f1alar que al accionante se le respetaron \u00a0sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0desestimar las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 La Directora \u00a0de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones [COLPENSIONES], rese\u00f1\u00f3 que las demandadas no \u00a0incurrieron en ninguna irregularidad al momento de resolver el \u00a0proceso ordinario laboral, pues sus decisiones se encuentran \u00a0debidamente fundamentadas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron \u00a0los derechos al \u00a0debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia del accionante, al negarle el reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En repetidas \u00a0ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional \u00a0contra providencias judiciales es no s\u00f3lo excepcional, sino \u00a0excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 780-2006, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de \u00a0car\u00e1cter general, que habilitan su interposici\u00f3n, y \u00a0otros espec\u00edficos, que apuntan a la procedencia misma del \u00a0amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga, no s\u00f3lo \u00a0de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) Que se est\u00e9 \u00a0ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En esta \u00a0ocasi\u00f3n, la Corte estima que la parte accionante agot\u00f3 \u00a0los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acci\u00f3n de \u00a0tutela en un t\u00e9rmino prudente, raz\u00f3n por la cual \u00a0examinar\u00e1 si las decisiones adoptadas por el Juzgado Laboral \u00a0del Circuito de Pereira, y las Salas Laboral del Tribunal Superior de \u00a0esa ciudad y de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, son arbitrarias y constitutivas \u00a0de causal de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte considera que contrario a lo sostenido por el actor, las \u00a0providencias proferidas por las autoridades accionadas, son \u00a0razonables y ajustadas a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En efecto, el \u00a0\u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, concluy\u00f3 \u00a0que el juez colegiado de segundo grado no incurri\u00f3 en ninguna \u00a0irregularidad al momento de se\u00f1alar que no era procedente \u00a0acceder a las pretensiones de la demanda, encaminadas a que \u00a0COLPENSIONES le reconozca y pague la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0Al respecto, dicho cuerpo colegiado, en sentencia CSJ SL1323-2021, 14 \u00a0abr. 2021, rad. 79048, lo primero que se\u00f1al\u00f3 fue que la \u00a0referida administradora no es la entidad obligada de reconocer la \u00a0mesada reclamada por el accionante, con los siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Dada \u00a0la v\u00eda directa por la que se dirige el cargo, est\u00e1 a \u00a0salvo del debate que: \u00a0i) \u00a0Holmes Cadena Duque naci\u00f3 el 12 de mayo de 1954, por lo que \u00a0cumpli\u00f3 55 a\u00f1os de edad el mismo d\u00eda y mes de \u00a02009; ii) es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993; \u00a0iii) se afili\u00f3 al ISS antes del 1 de abril de 1994; iv) \u00a0y trabaj\u00f3 para la Caja Agraria del 17 de enero de 1972 al 15 \u00a0de noviembre de 1991, en calidad de trabajador oficial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala tiene adoctrinado que \u00a0la afiliaci\u00f3n de trabajadores oficiales al Instituto de \u00a0Seguros Sociales, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de \u00a01993, no signific\u00f3 que el empleador se desprendiera de la \u00a0obligaci\u00f3n de reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0consagrada en la Ley 33 de 1985. As\u00ed lo ha reiterado, por \u00a0ejemplo, en sentencias CSJ \u00a0SL, 25 jun. 2003, rad. 20114, \u00a0CSJ \u00a0SL, 6 mar. 2013, rad. 39028, y \u00a0CSJ SL15178-2017, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a02 del Decreto 4937 de 2009, precept\u00faa: \u00a0<\/p>\n<p>DEFINICIONES: \u00a0Bono \u00a0Pensional Especial tipo T:\u00a0Bono especial que deben emitir las \u00a0entidades P\u00fablicas a favor del ISS, o quien haga sus veces, \u00a0para cubrir el diferencial existente entre las condiciones previstas \u00a0en los reg\u00edmenes legales aplicables a los servidores p\u00fablicos \u00a0antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y el \u00a0r\u00e9gimen previsto para los afiliados al ISS, o quien haga sus \u00a0veces, con el fin de que la administradora pueda realizar el \u00a0reconocimiento de una pensi\u00f3n con r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0a los servidores que a primero de abril de 1994 se encontraban en \u00a0cualquiera de los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que \u00a0estuvieran laborando en entidades p\u00fablicas como afiliados o \u00a0como cotizantes al ISS en condici\u00f3n de activos; \u00a0<\/p>\n<p>b) Que \u00a0habi\u00e9ndose retirado de la entidad p\u00fablica fueran \u00a0afiliados inactivos del ISS y no estuvieran cotizando a ninguna \u00a0administradora del sistema; \u00a0<\/p>\n<p>c) Que una vez \u00a0retirados de la entidad p\u00fablica hubieran continuado afiliados \u00a0y\/o cotizando al ISS como independientes o como vinculados a una \u00a0entidad privada, o d) que habiendo sido servidores p\u00fablicos \u00a0afiliados al ISS no cotizaban a ninguna entidad a 31 de marzo de \u00a01994. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con el Decreto\u00a013\u00a0de \u00a02001 a estos servidores no se les financian las pensiones con bonos \u00a0tipo B. \u00a0<\/p>\n<p>Los bonos \u00a0pensionales especiales tipo T estar\u00e1n compuestos por tantos \u00a0cupones como entidades empleadoras del sector p\u00fablico hubieran \u00a0tenido los servidores p\u00fablicos a que se refiere este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de corte \u00a0del bono tipo T (FC):\u00a0Es la fecha m\u00e1s tard\u00eda entre \u00a0la fecha del cumplimiento de los requisitos de jubilaci\u00f3n y la \u00a0fecha en que se radique la solicitud de pensi\u00f3n ante el \u00a0Instituto de Seguro Social o quien haga sus veces. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0el bono pensional tipo T se emite por la entidad p\u00fablica y \u00a0constituye la forma de financiar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0de los servidores p\u00fablicos afiliados al ISS, beneficiarios del \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 \u00a0de la Ley 100 de 1993, con el objetivo de que el ISS, hoy \u00a0Colpensiones, reconozca y pague la prestaci\u00f3n desde la fecha \u00a0en que el trabajador alcance 55 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, \u00a0a \u00a0partir del 18 de diciembre de 2009, cuando se public\u00f3 el \u00a0Decreto 4937 \u00a0en el \u00abDiario oficial No. 47.567\u00bb, \u00a0Colpensiones debe conceder las pensiones de jubilaci\u00f3n que \u00a0estaban a cargo de las entidades p\u00fablicas, en virtud del \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n; a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n \u00a0del bono especial tipo T, la entidad estatal debe \u00abcubrir el \u00a0diferencial existente entre las condiciones previstas en los \u00a0reg\u00edmenes legales aplicables a los servidores p\u00fablicos \u00a0antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y el \u00a0r\u00e9gimen previsto para los afiliados al ISS, o quien haga sus \u00a0veces\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0dado que Holmes Cadena Duque cumpli\u00f3 \u00a055 a\u00f1os de edad el 29 de mayo de 2009, antes de que cobrara \u00a0vigor jur\u00eddico el Decreto 4937 de 2009, no se equivoc\u00f3 \u00a0el Tribunal al definir que no es Colpensiones la entidad obligada a \u00a0reconocer la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0en lo que respecta a la no \u00a0reformatio in pejus, \u00a0resalt\u00f3 que el Tribunal Ad \u00a0quem \u00a0no viol\u00f3 tal prohibici\u00f3n, en los t\u00e9rminos del \u00a0numeral 2\u00ba del art\u00edculo 87 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo. Sobre ello indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Para despachar \u00a0desfavorablemente la acusaci\u00f3n, basta considerar que la causal \u00a0segunda de casaci\u00f3n, solo se abre paso cuando el fallo del ad \u00a0quem contiene decisiones que hacen m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n \u00a0de quien fue apelante \u00fanico, o de aquella parte en cuyo favor \u00a0se consagra el grado jurisdiccional de consulta. Esta hip\u00f3tesis \u00a0no se presenta en el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, \u00a0toda vez que el juzgador de la alzada se limit\u00f3 a confirmar el \u00a0pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial, sin adicionar \u00a0absolutamente nada. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0sostenido que la desmejora de la situaci\u00f3n sustancial debe \u00a0reflejarse en la parte resolutiva de las decisiones de primer y \u00a0segundo grado, y debe ser verificable sin mayor esfuerzo, una \u00a0verdadera afectaci\u00f3n de los intereses jur\u00eddicos ya \u00a0logrados. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la \u00a0referida prohibici\u00f3n no puede recaer exclusivamente sobre la \u00a0condena en costas, tal cual qued\u00f3 explicado en sentencia CSJ \u00a0SL3629-2015, en la medida en que \u00abno son parte del litigio por \u00a0lo que las disposiciones que en esta materia tome la segunda \u00a0instancia no dar\u00edan lugar a la indicada violaci\u00f3n\u00bb; \u00a0en esa oportunidad, la Corte precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que \u00a0el Tribunal impuso costas por las dos instancias cuando el a quo no \u00a0las hab\u00eda se\u00f1alado por la actuaci\u00f3n de primer \u00a0grado, pero es que ellas no son parte de la materia del litigio y \u00a0surgen de las circunstancias de conducir con sus planteamientos \u00a0procesales a adelantar una actuaci\u00f3n que a la postre result\u00f3 \u00a0adversa, pero que le impuso a la contra parte un esfuerzo surgido de \u00a0la natural atenci\u00f3n de unos planteamientos que de no haberse \u00a0formulado no habr\u00edan hecho necesaria su gesti\u00f3n. \u00a0Incluso puede asociarse con lo anteriormente expresado, el hecho de \u00a0que estas costas no sean computables para la determinaci\u00f3n del \u00a0valor del inter\u00e9s jur\u00eddico, lo cual permite colegir que \u00a0ellas en sentido estricto no son materia del recurso extraordinario y \u00a0por ello no es admisible un cargo construido en torno a su cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dicho, \u00a0el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Por lo anterior, es claro que la parte accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en las determinaciones mediante las cuales \u00a0negaron la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reclamada por el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por el actor son incompatibles con el amparo, pues \u00a0pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el \u00a0escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces \u00a0competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque su \u00a0labor no consiste en oficiar como un instrumento m\u00e1s de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00ba \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Negar \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Holmes Cadena Duque, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119500 \u00a0 STP13726-2021 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 256) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Holmes \u00a0Cadena Duque, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59429","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59429","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59429"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59429\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59429"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59429"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59429"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}