{"id":59428,"date":"2023-12-22T19:13:49","date_gmt":"2023-12-22T19:13:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13724-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:49","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:49","slug":"stp13724-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13724-2021\/","title":{"rendered":"STP13724-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13724-2021 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 256) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo Balanta Iriarte frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 30 de agosto de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual neg\u00f3 \u00a0la tutela interpuesta contra los Juzgados 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y 19 Penal del Circuito \u00a0de Cali, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Narra la parte \u00a0actora que, el 5 de octubre del 2015 fue condenado por el Juzgado 19 \u00a0Penal del Circuito de Santiago de Cali, a una pena principal de 72 \u00a0meses de prisi\u00f3n por el delito de Concierto para delinquir, y \u00a0hurto por medios inform\u00e1ticos. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, tiene derecho a \u00a0la aplicaci\u00f3n del subrogado penal de Prisi\u00f3n \u00a0Domiciliaria en ocasi\u00f3n a la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior impetro \u00a0solicitud ante el Juzgado 3 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Barranquilla quien mediante auto de 2 de junio de 2020 \u00a0decidi\u00f3 no acceder a la solicitud, decisi\u00f3n que fue \u00a0apelada y resuelta por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Santiago \u00a0de Cali, quien en auto de 6 de agosto de 2020 decidi\u00f3 \u00a0confirmarla. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera \u00a0vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en ocasi\u00f3n \u00a0a que considera las decisiones tomadas por los juzgados 3 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y 19 Penal del Circuito de Santiago de Cali \u00a0contrarias a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla neg\u00f3 el amparo, al estimar \u00a0que la parte actora recurri\u00f3 al presente accionamiento, luego \u00a0de haber trascurrido m\u00e1s de 1 a\u00f1o desde que se emiti\u00f3 \u00a0la providencia objeto de reproche, incumpliendo de esta forma el \u00a0principio de inmediatez que rige la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que \u00a0los accionados no incurrieron en causales de procedibilidad al \u00a0momento de negar la prisi\u00f3n domiciliaria reclamada por el \u00a0accionante, raz\u00f3n por la que no observa la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo Balanta Iriarte, \u00a0por conducto de abogado, \u00a0present\u00f3 \u00a0memorial \u00a0con \u00a0el que manifest\u00f3 \u00a0su intenci\u00f3n de impugnar el fallo, solicitando revocar las \u00a0decisiones mediante las cuales le negaron la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0resalt\u00f3 las razones por las que los despachos accionados deben \u00a0acceder a sus pretensiones encaminadas a que se le conceda la \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si los Juzgados demandados vulneraron el derecho \u00a0fundamental al \u00a0debido proceso del interesado, al negar la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se \u00a0establecer\u00e1 si es procedente pronunciarse en sede de \u00a0impugnaci\u00f3n sobre una tem\u00e1tica que no fue planteada en \u00a0sede de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo, \u00a0con el fin \u00a0de \u00a0no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto por la \u00a0autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T\u2013 780-2006, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que \u00a0se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga \u00a0dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Trasladadas \u00a0las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de \u00a0an\u00e1lisis, la Corte estima que en el proceso que vigila la pena \u00a0impuesta contra Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo Balanta Iriarte \u00a0se agotaron los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0No obstante, en esta ocasi\u00f3n no se cumple con el requisito de \u00a0inmediatez que rige la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aunque no \u00a0existe un t\u00e9rmino de caducidad establecido para acceder a \u00a0ella, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable, \u00a0prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o \u00a0vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez \u00a0constitucional en forma inmediata o r\u00e1pidamente. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia T-301 de 2009, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Es \u00a0requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela que su \u00a0interposici\u00f3n sea oportuna, esto es, se realice dentro de un \u00a0plazo razonable2. \u00a0Si con la acci\u00f3n de tutela se busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza, la petici\u00f3n ha de ser presentada \u00a0en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violaci\u00f3n de \u00a0los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jur\u00eddico \u00a0dado por el Constituyente a la acci\u00f3n de tutela, y se \u00a0desvirt\u00faa su fin de protecci\u00f3n actual, inmediata y \u00a0efectiva de tales derechos. En relaci\u00f3n con la regla de \u00a0inmediatez, la Corte Constitucional3 \u00a0se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte \u00a0ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales \u00a0de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la \u00a0subsidiariedad y la inmediatez: (\u2026) la segunda, puesto que la \u00a0acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n \u00a0urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad \u00a0concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza. \u00a0Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio \u00a0o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o \u00a0especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n \u00a0de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de \u00a0instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito \u00a0espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la \u00a0persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la \u00a0garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n \u00a0urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad \u00a0concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. La \u00a0inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones \u00a0ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, \u00a0impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela. Del mismo modo, si \u00a0se trata de la interposici\u00f3n tard\u00eda de la tutela, \u00a0igualmente es aplicable el principio de inmediatez, seg\u00fan el \u00a0cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece \u00a0para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el \u00a0beneficio propio del sujeto de la omisi\u00f3n o la tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, dicho Tribunal constitucional en sentencia CC SU &#8211; 184 \u2013 \u00a02019, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] la \u00a0jurisprudencia constitucional ha considerado que, trat\u00e1ndose \u00a0de la verificaci\u00f3n de la inmediatez en tutela contra \u00a0providencias judiciales, su examen debe ser m\u00e1s exigente \u00a0respecto a la actualidad en la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, pues como consecuencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0podr\u00eda dejar sin efecto una decisi\u00f3n judicial5. \u00a0En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la \u00a0carga de la argumentaci\u00f3n en cabeza del demandante aumenta de \u00a0manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento en que \u00a0se consider\u00f3 vulnerado un derecho, pues, en ausencia de \u00a0justificaci\u00f3n, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de \u00a0las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia6. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que \u00a0no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de \u00a0acudir a la acci\u00f3n de tutela, ha evaluado dicho periodo a \u00a0partir de las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionantes;<\/p>\n<p>ii. que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la inactividad justificada no vulnere el n\u00facleo esencial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>iii. que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exista un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y;<\/p>\n<p>iv. que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surja despu\u00e9s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de interposici\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>En el estudio \u00a0de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el \u00a0debate en torno al tiempo de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa \u00a0juzgada de las providencias que han sido objeto de acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto se observa que desde la fecha en \u00a0que el Juzgado 19 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de \u00a0Cali resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n mediante la cual le \u00a0neg\u00f3 al accionante la prisi\u00f3n domiciliaria -6 de agosto \u00a0de 2020-, \u00a0hasta \u00a0cuando se presenta la demanda -17 de agosto de 2021-, ha transcurrido \u00a0m\u00e1s de un (1) a\u00f1o, \u00a0lo cual es contrario al principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Es de advertir que \u00a0no se encuentra justificaci\u00f3n valedera, as\u00ed como \u00a0tampoco la parte actora la demostr\u00f3, que los habilite a \u00a0demandar en esta sede constitucional, despu\u00e9s de haber pasado \u00a0ese tiempo. No puede perderse de vista que presuntamente se est\u00e1 \u00a0ante una lesi\u00f3n de derechos fundamentales, lo que exige una \u00a0oportuna reclamaci\u00f3n. Por \u00a0tanto, raz\u00f3n le asisti\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0constitucional, toda vez que el presupuesto de la inmediatez no est\u00e1 \u00a0satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Aunque lo \u00a0anterior ser\u00eda suficiente para confirmar la negativa del \u00a0amparo, la \u00a0Sala considera que las decisiones \u00a0emitidas por los Juzgados 3\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y \u00a019 Penal del Circuito de Cali resultan razonables \u00a0y ajustadas a los par\u00e1metros legales y constitucionales, si en \u00a0cuenta se tiene que la negativa de la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0estuvo fundamentada en la exclusi\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a068A del C\u00f3digo Penal, seg\u00fan el cual no es procedente la \u00a0concesi\u00f3n de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, cuando la \u00a0persona haya sido condenada por delitos como el cometido por el \u00a0accionante, esto es, hurto por medios inform\u00e1ticos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los \u00a0demandados resaltaron que si bien el accionante no solicit\u00f3 la \u00a0concesi\u00f3n del renombrado subrogado como padre cabeza de \u00a0familia, lo cierto es que alleg\u00f3 un registro civil de \u00a0nacimiento de su hijo D.S.B., por lo que procedieron a verificar si \u00a0estaban dadas las condiciones para su otorgamiento, concluyendo que \u00a0no se colmaban los requisitos previstos en la Ley 750 de 2002 para \u00a0acceder al beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0penal y, con ello, protestar por el sentido de dicha determinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las \u00a0determinaciones objetadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De otro lado, \u00a0no es de recibo, que en sede de impugnaci\u00f3n, donde lo que debe \u00a0cuestionarse es la decisi\u00f3n adoptada por el a \u00a0quo \u00a0y las consideraciones all\u00ed expuestas, se adicionen hechos \u00a0nuevos con los que se lesionar\u00eda el derecho de defensa y el \u00a0debido proceso de quienes intervienen en el tr\u00e1mite de tutela, \u00a0am\u00e9n que tal proceder va en contrav\u00eda del principio de \u00a0limitaci\u00f3n contenido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, que establece que la competencia del juez que conoce la \u00a0alzada, gira en torno al contenido de la misma, \u00abcotej\u00e1ndola \u00a0con el acervo probatorio y con el fallo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0competencia del juez de segundo grado, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal en providencia CSJ AP3955 \u2013 2014, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el apelante tiene la obligaci\u00f3n de referirse a los argumentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la sentencia que impugna y \u00a0mostrar dial\u00e9cticamente su inconformidad con los mismos, con \u00a0el fin de garantizar que el superior jer\u00e1rquico estudie el \u00a0recurso bajo el principio de limitaci\u00f3n que rige la alzada, \u00a0bajo el entendido que\u2026el \u00a0superior tiene competencia para pronunciarse exclusivamente sobre los \u00a0aspectos impugnados por el apelante y respecto a los \u00a0inescindiblemente vinculados a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la \u00a0Corte considera desacertado que Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo Balanta Iriarte acuda \u00a0en apelaci\u00f3n al considerar vulnerados sus derechos \u00a0fundamentales frente a las determinaciones mediante las cuales, las \u00a0autoridades judiciales accionadas le negaron la libertad condicional; \u00a0aspecto respecto al que las demandadas no tuvieron la oportunidad de \u00a0pronunciarse ni controvertir dentro del tr\u00e1mite de tutela y, \u00a0por tal raz\u00f3n, la Sala no realizar\u00e1 ning\u00fan \u00a0estudio sobre la novedosa pretensi\u00f3n elevada por el Balanta \u00a0Iriarte, \u00a0toda vez que, se \u00a0reitera, \u00a0por la v\u00eda de impugnaci\u00f3n no es \u00a0dable sorprender \u00a0la parte demandada con nuevos argumentos que no fueron debatidos en \u00a0el proceso constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley; \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un a\u00f1o y once meses despu\u00e9s de proferido un acto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativo al que se le imputaba la vulneraci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Sentencias T-344-00 y T-575-02); un a\u00f1o despu\u00e9s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida una sentencia de segunda instancia que se se\u00f1alaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como constitutiva de v\u00eda de hecho \u00a0(Sentencia T-1169-01); dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os despu\u00e9s de acaecidos los actos patronales que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alaban como lesivos de derechos fundamentales de varios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajadores \u00a0(Sentencia T-105-02); dos a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del inicio de la cesaci\u00f3n del pago de las mesadas pensionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a que el actor dec\u00eda tener derecho (Sentencia T-843-02); un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1o y siete meses despu\u00e9s del fallo de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-543 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencia T-581 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-491 de 2009 y T-189 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP13724-2021 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 256) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo Balanta Iriarte frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 30 de agosto de 2021 por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59428","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59428","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59428"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59428\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59428"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59428"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59428"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}