{"id":59427,"date":"2023-12-22T19:13:49","date_gmt":"2023-12-22T19:13:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13723-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:49","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:49","slug":"stp13723-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13723-2021\/","title":{"rendered":"STP13723-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13723-2021 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 256) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por Luisa \u00a0Mar\u00eda Ram\u00edrez Sandoval frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 9 de junio de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali, mediante la cual neg\u00f3 la tutela \u00a0interpuesta contra los Juzgados 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad y 1\u00ba Penal del Circuito, juntos de esa \u00a0ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El 24 de octubre de 2017 el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito con \u00a0funciones de conocimiento de Cali conden\u00f3 a Luisa \u00a0Mar\u00eda Ram\u00edrez Sandoval \u00a0a 128 meses de prisi\u00f3n por la comisi\u00f3n del delito de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0Asimismo, le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa determinaci\u00f3n la actora present\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y el 18 de diciembre de esa anualidad, la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0La sentenciada solicit\u00f3 la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional y el 28 de diciembre de 2020 el Juzgado 6\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y de Cali neg\u00f3 su pretensi\u00f3n, \u00a0en atenci\u00f3n a la valoraci\u00f3n de la gravedad de la \u00a0conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa determinaci\u00f3n la accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y el 16 de abril de 2021 el Juzgado cognoscente la ratific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Inconforme con las anteriores decisiones, Ram\u00edrez \u00a0Sandoval \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra los juzgados que \u00a0vigilan su condena, al considerar conculcado su derecho fundamental \u00a0al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que los accionados omitieron verificar aspectos relacionados con la \u00a0valoraci\u00f3n de su conducta en el establecimiento carcelario, \u00a0con lo que se puede concluir que se trata de una persona cuyo periodo \u00a0de reclusi\u00f3n ha dado frutos de la readaptaci\u00f3n social, \u00a0desconociendo con ello los precedentes jurisprudenciales de la Corte \u00a0constitucional: CC C-194-2005 y CC C757-2014. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali neg\u00f3 el amparo al considerar que las \u00a0autoridades demandadas aplicaron en debida forma lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, modificado por el canon \u00a030 de la Ley 1709 de 2014, fundando la negativa de la libertad \u00a0condicional reclamada por el actor, en el aspecto subjetivo que dicha \u00a0norma contempla. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que \u00a0del repaso de las decisiones judiciales cuestionadas se puede \u00a0evidenciar que no son el producto del capricho o la arbitrariedad, \u00a0sino que est\u00e1n debidamente argumentadas conforme con lo \u00a0se\u00f1alado en la normatividad vigente, raz\u00f3n por la que \u00a0no se observa que hayan incurrido en ninguna causal de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Luisa Mar\u00eda \u00a0Ram\u00edrez Sandoval insisti\u00f3 \u00a0en los fundamentos de la tutela, los cuales est\u00e1n encaminados \u00a0a se\u00f1alar que se le debe otorgar el mecanismo sustitutivo de \u00a0la pena, pues se trata de una persona que ha cumplido a cabalidad con \u00a0los par\u00e1metros de resocializaci\u00f3n durante el tiempo en \u00a0que ha estado privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1 las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que el amparo \u00a0tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos \u00a0fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de las autoridades y\/o de los particulares, en los \u00a0casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros \u00a0medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0ha sostenido que su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan \u00a0una serie de requisitos de procedibilidad, unos de car\u00e1cter \u00a0general, que habilitan su interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0la Corte Constitucional super\u00f3 el concepto cl\u00e1sico de \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0y redefini\u00f3 la teor\u00eda de la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es \u00a0posible cuando con ocasi\u00f3n de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0se configura alguna causal espec\u00edfica de procedibilidad, a \u00a0saber: i) \u00a0defecto org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, vii) \u00a0desconocimiento del precedente y, viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el \u00a0presente asunto, se encuentra cumplido el principio de \u00a0subsidiariedad, toda \u00a0vez que Luisa \u00a0Mar\u00eda Ram\u00edrez Sandoval \u00a0agot\u00f3 los recursos de ley contra la decisi\u00f3n mediante \u00a0la cual le negaron la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Del mismo \u00a0modo, es cierto que la solicitud de amparo debe ser utilizada \u00a0oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que \u00a0una vez lesionado el derecho, o ante su inminente amenaza, el \u00a0agredido lo comunique al juez constitucional r\u00e1pidamente, pero \u00a0ello no significa que ese t\u00e9rmino deba responder a un criterio \u00a0de inmediatez absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto, \u00a0desde que se resolvi\u00f3 confirmar la negativa del referido \u00a0subrogado -16 de abril de 2021-, hasta cuando se presenta la acci\u00f3n \u00a0de tutela -25 de mayo del presente a\u00f1o-, trascurri\u00f3 un \u00a0poco m\u00e1s de 1 mes, raz\u00f3n por la que se encuentra \u00a0cumplido el principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es \u00a0procedente entrar a verificar si existe alguna actuaci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n del despacho accionado capaz de afectar la vigencia \u00a0efectiva de las garant\u00edas fundamentales de Luisa \u00a0Mar\u00eda Ram\u00edrez Sandoval. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En este caso, la accionante se encuentra inconforme con las \u00a0determinaciones mediante las cuales las accionadas le negaron la \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, modificado por el canon \u00a030 de la Ley 1709 de 2014, estipula la \u00a0procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] El \u00a0juez, previa \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, \u00a0conceder\u00e1 la libertad condicional a la persona condenada a \u00a0pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes \u00a0requisitos (\u2026): \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que la persona haya cumplido las tres quintas (3\/5) partes de la \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que su adecuado desempe\u00f1o y comportamiento durante el \u00a0tratamiento penitenciario en el centro de reclusi\u00f3n permita \u00a0suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Que demuestre arraigo familiar y social. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, \u00a0con todos los elementos de prueba allegados a la actuaci\u00f3n, la \u00a0existencia o inexistencia del arraigo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada a la \u00a0reparaci\u00f3n a la v\u00edctima o al aseguramiento del pago de \u00a0la indemnizaci\u00f3n mediante garant\u00eda personal, real, \u00a0bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendr\u00e1 \u00a0como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres a\u00f1os, \u00a0el juez podr\u00e1 aumentarlo hasta en otro tanto igual, de \u00a0considerarlo necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, la Corte Constitucional, en \u00a0sentencia CC C-757-2014, teniendo como referencia la Sentencia CC \u00a0C-194-2005, determin\u00f3, en primer lugar, cu\u00e1l es la \u00a0funci\u00f3n del juez de ejecuci\u00f3n de penas y, de acuerdo a \u00a0\u00e9sta, cu\u00e1l es la valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible que deb\u00eda realizar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]l \u00a0juicio que adelanta el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas tiene una \u00a0finalidad espec\u00edfica, cual es la de establecer la necesidad de \u00a0continuar con el tratamiento penitenciario a partir del \u00a0comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio \u00a0del Juez de Ejecuci\u00f3n no se hace desde la perspectiva de la \u00a0responsabilidad penal del condenado \u2013resuelta ya en la \u00a0instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde \u00a0la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el \u00a0estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de \u00a0reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con \u00a0posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del \u00a0sentenciado en reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>[L]os \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas no realizar\u00edan una \u00a0valoraci\u00f3n ex \u00a0novo \u00a0de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su \u00a0decisi\u00f3n en cada caso ser\u00eda la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible hecha previamente por el juez penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, al \u00a0reconocer que la redacci\u00f3n del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal no establece qu\u00e9 elementos de la conducta punible deben \u00a0tener en cuenta los jueces de ejecuci\u00f3n de penas, ni establece \u00a0los par\u00e1metros a seguir para asumir las valoraciones que de \u00a0ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia citada, \u00a0se se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Las \u00a0valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad \u00a0condicional de los condenados debe tener en cuenta todas \u00a0las \u00a0circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal \u00a0en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas favorables o \u00a0desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional\u00bb. \u00a0(Se \u00a0resalta). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en \u00a0fallos CC C-233-2016, CC T-640-2017 y CC T-265-2017, el Tribunal \u00a0Constitucional determin\u00f3 que, para facilitar la labor de los \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas ante tan ambiguo panorama, estos \u00a0deben tener en cuenta siempre, que la pena no ha sido pensada \u00a0\u00fanicamente para lograr que la sociedad y la v\u00edctima \u00a0castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, \u00a0sino que responde a la finalidad constitucional de la resocializaci\u00f3n \u00a0como garant\u00eda de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0los jueces de ejecuci\u00f3n de penas deben velar por la \u00a0reeducaci\u00f3n y la reinserci\u00f3n social de los penados, \u00a0como una consecuencia natural de la definici\u00f3n de Colombia \u00a0como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que \u00a0permite humanizar la pena de acuerdo con el art\u00edculo 1 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (CC T-718-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la \u00a0Corte Suprema de Justicia estableci\u00f3 que, si bien el juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas, en su valoraci\u00f3n, debe tener en \u00a0cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participaci\u00f3n \u00a0del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de \u00a0readaptaci\u00f3n social en el proceso de resocializaci\u00f3n \u00a0(CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836), pues el objeto del Derecho Penal \u00a0en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del \u00a0pacto social, sino buscar su reinserci\u00f3n en el mismo (CC \u00a0C-328-2016). \u00a0<\/p>\n<p>Tal postura fue \u00a0ratificada recientemente en prove\u00eddo CSJ AP4142-2021, 15 sep. \u00a02021, rad. 59888, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Tal como \u00a0lo ha indicado esta Corporaci\u00f3n2, \u00a0la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional depende del cumplimiento de todos los requisitos \u00a0enlistados en el precepto transcrito, pues en su examen, el juez no \u00a0puede prescindir de ninguna de las condiciones fijadas por el \u00a0legislador, incluida, la valoraci\u00f3n de la conducta, cuyo \u00a0an\u00e1lisis es preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al examinar la exequibilidad \u00a0de dicha norma, la Corte Constitucional en sentencia C-757 de 2014 \u00a0explic\u00f3 que la valoraci\u00f3n de la conducta debe ser \u00a0analizada como \u00abun \u00a0elemento dentro de un conjunto de circunstancias\u00bb y por ende, \u00a0\u00ablas valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad para decidir \u00a0sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta \u00a0todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el \u00a0juez penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas favorables \u00a0o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Postura reiterada en sentencias C-233 \u00a0de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, en las que el Tribunal \u00a0Constitucional resalt\u00f3 que, en el examen de la conducta, el \u00a0juez debe abordar el an\u00e1lisis desde las funciones de la pena y \u00a0sin olvidar su finalidad constitucional de resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea \u00a0con dicha interpretaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0mencionada expresi\u00f3n \u2013valoraci\u00f3n de la conducta- \u00a0prevista en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 30 de la Ley 1709 \u00a0de 2014, va m\u00e1s all\u00e1 del an\u00e1lisis de la \u00a0gravedad, extendi\u00e9ndose a aspectos relacionados con la misma, \u00a0sin que el juez ejecutor de la pena tenga facultad para soslayar su \u00a0evaluaci\u00f3n, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-757 del 15 de octubre de 2014\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es claro que para la \u00a0concesi\u00f3n de la libertad condicional, resulta imperioso que el \u00a0juez valore la conducta por la cual se emiti\u00f3 la condena, no \u00a0obstante, se insiste, tal examen debe \u00a0afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanci\u00f3n ya \u00a0impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la \u00a0gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad y los \u00a0antecedentes de orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su \u00a0proceso de readaptaci\u00f3n social, \u00a0por lo que en la apreciaci\u00f3n de estos factores debe conjugarse \u00a0el \u00abimpacto social que genera la comisi\u00f3n del delito \u00a0bajo la \u00e9gida de los fines de la pena, los cuales, para estos \u00a0efectos, son complementarios, no excluyentes\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0anterior, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 1 esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en sentencia CSJ STP15806, 19 nov. 2019, rad. \u00a0107644, reiterada entre otros, en prove\u00eddos CSJ STP5097-2020, \u00a028 jul. 2020, rad. 111560; CSJ STP10997-2020, 1 dic. 2020, rad. \u00a0113758; CSJ STP4643-2021, 23 mar. 2021, rad. 115313 y CSJ \u00a0STP12696-2021, 28 sep. 2021, rad. 119257 determin\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0i) No puede tenerse como raz\u00f3n suficiente para negar la \u00a0libertad condicional la alusi\u00f3n a la lesividad de la conducta \u00a0punible frente a los bienes jur\u00eddicos protegidos por el \u00a0Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones \u00a0expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el art\u00edculo \u00a068 A del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0sentido, la valoraci\u00f3n no puede hacerse, tampoco, con base en \u00a0criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la \u00a0explicaci\u00f3n de las distintas pautas que informan las \u00a0decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones \u00a0de los valores morales, sino en los principios constitucionales; \u00a0<\/p>\n<p>ii) La alusi\u00f3n \u00a0al bien jur\u00eddico afectado es solo una de las facetas de la \u00a0conducta punible, como tambi\u00e9n lo son las circunstancias de \u00a0mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre \u00a0otras. Por lo que el juez de ejecuci\u00f3n de penas debe valorar, \u00a0por igual, todas y cada una de \u00e9stas; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Contemplada la conducta punible en su integridad, seg\u00fan lo \u00a0declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, \u00e9ste \u00a0es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas para decidir sobre la libertad \u00a0condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento \u00a0del procesado en prisi\u00f3n y los dem\u00e1s elementos \u00fatiles \u00a0que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la \u00a0participaci\u00f3n del condenado en las actividades programadas en \u00a0la estrategia de readaptaci\u00f3n social en el proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la \u00a0sola alusi\u00f3n a una de las facetas de la conducta punible, esto \u00a0es, en el caso concreto, solo al bien jur\u00eddico, no puede \u00a0tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivaci\u00f3n \u00a0suficiente para negar la concesi\u00f3n del subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, por \u00a0supuesto, no significa que el juez de ejecuci\u00f3n de penas no \u00a0pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, \u00a0sino que no puede quedarse all\u00ed. Debe, por el contrario, \u00a0realizar el an\u00e1lisis completo. \u00a0<\/p>\n<p>iv) El \u00a0cumplimiento de esta carga motivacional tambi\u00e9n es importante \u00a0para garantizar la igualdad y la seguridad jur\u00eddica, pues \u00a0supone la evaluaci\u00f3n de cada situaci\u00f3n en detalle y \u00a0justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda \u00a0llegar el juez de ejecuci\u00f3n de penas para cada condenado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En el \u00a0presente asunto, se tiene que el 24 de octubre de 2017 el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, conden\u00f3 \u00a0a Luisa \u00a0Mar\u00eda Ram\u00edrez Sandoval \u00a0a 128 meses de prisi\u00f3n por la comisi\u00f3n del delito de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0Asimismo, le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa determinaci\u00f3n la actora present\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y 18 de diciembre de esa anualidad, la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0gravedad de la conducta, las referidas autoridades se\u00f1alaron \u00a0de manera gen\u00e9rica que la conducta punible realizada por la \u00a0sentenciada atenta contra la salubridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0determin\u00f3 que la pena imponible deb\u00eda ser la m\u00ednima, \u00a0pues a la procesada no le figuran antecedentes penales, por lo que le \u00a0es aplicable la circunstancia atenuante del numeral 1 del art\u00edculo \u00a055 del C\u00f3digo Penal, y, adem\u00e1s, no le fueron imputadas \u00a0causales de mayor punibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Luisa \u00a0Mar\u00eda Ram\u00edrez Sandoval solicit\u00f3 \u00a0la concesi\u00f3n de la libertad condicional y el 28 de diciembre \u00a0de 2020 el Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cali neg\u00f3 sus pretensiones con base en lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La norma es \u00a0clara al indicar que previo a la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional, el juez debe valorar la gravedad de la conducta punible, \u00a0y al respecto considera este Juez ejecutor que LUISA MAR\u00cdA \u00a0RAM\u00cdREZ SANDOVAL [\u2026] ha sido condenada por haber \u00a0llevado a cabo actividades propias del TRAFICO [sic] DE \u00a0ESTUPEFACIENTES, delito que trasciende la \u00f3rbita de lo \u00a0personal para afectar la salud y la SEGURIDAD p\u00fablica de la \u00a0colectividad, en busca de un inter\u00e9s particular -econ\u00f3mico- \u00a0sin importarle las causas nocivas de su accionar. \u00a0<\/p>\n<p>A la penada se \u00a0le conden\u00f3 \u00fanicamente por el delito sancionado y \u00a0descrito en el art. 376 del c\u00f3digo penal esto es TR\u00c1FICO, \u00a0FABRICACI\u00d3N O PORTE DE ESTUPEFACIENTES inciso primero. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta punible se hace \u00a0imperativa para el funcionario judicial en cumplimiento de lo all\u00ed \u00a0normado, y en el PRECEDENTE VERTICAL lo que incluso debe hacerse con \u00a0antelaci\u00f3n a establecer si ese l\u00edmite objetivo hab\u00eda \u00a0sido rebasado por la condenada, como se advierte de la literalidad de \u00a0la norma cuando se indica \u201cprevia valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible\u201d y ello lo podr\u00eda relevarnos de \u00a0ingresar al estudio de los dem\u00e1s presupuestos aludidos en el \u00a0art\u00edculo 64 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Se aprecia que \u00a0la conducta enrostrada por LUISA MARIA RAMIREZ SANDOVAL es de \u00a0aquellas que mayor conmoci\u00f3n causan en la sociedad, pues se \u00a0atenta contra la salud p\u00fablica e impiden el control que el \u00a0Estado debe hacer a las actividades derivadas del TRAFICO DE \u00a0ESTUPEFACIENTES, este flagelo ha llevado a que miles de individuos \u00a0caigan en el abismo de la drogadicci\u00f3n con las consecuencias \u00a0nocivas que ello les genera a titulo personal y que igualmente \u00a0perturba a todo el conglomerado social, con mayor raz\u00f3n cuando \u00a0el tr\u00e1fico de drogas sobrepasa nuestras fronteras, lo que \u00a0afecta ostensiblemente la integridad del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n \u00a0fue impugnada por la accionante y mediante prove\u00eddo del 16 de \u00a0abril de 2021 el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de la capital del Valle del Cauca, la ratific\u00f3 \u00a0con los siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Para \u00a0el caso concreto, con fundamento en la solicitud incoada por la \u00a0penada, el juez de primer grado consider\u00f3 en esa valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible, evento permitido por la Ley, avalado por la \u00a0jurisprudencia nacional -como se acot\u00f3 en precedencia- que \u00a0LUISA MARIA RAMIEREZ SANDOVAL no es derechosa de acceder al \u00a0mencionado beneficio, en ella se advierte un alto grado \u00a0insensibilidad social que afecta a la colectividad sin distinci\u00f3n \u00a0de edad, sexo o raza a causa de ese tr\u00e1fico en la cantidad \u00a0considerable atr\u00e1s mencionada, flagelo que subsume no solo a \u00a0quien consume sino tambi\u00e9n al Estado aportando negativamente a \u00a0la problem\u00e1tica social, comportamiento merecedor de m\u00e1ximo \u00a0reproche, lo que forza concluir que la sentenciada requiere \u00a0tratamiento intramural de conformidad con los fines de la pena, as\u00ed \u00a0que no es ajustado entonces a la realidad, como lo advierte el \u00a0alzadista, que \u201ca lo largo del prove\u00eddo, se omiti\u00f3 \u00a0fundamentar cuales son las razones para considerar que la sentenciada \u00a0deber\u00e1 purgar la totalidad de la pena impuesta en prisi\u00f3n, \u00a0cuando se omiti\u00f3 hacer el an\u00e1lisis que obliga la \u00a0norma\u201d, cuando resulta evidente que la raz\u00f3n basilar de \u00a0la negativa del A quo se atemper\u00f3 en ese an\u00e1lisis de la \u00a0gravedad de la conducta, evento que lo releva de entrar en m\u00e1s \u00a0an\u00e1lisis objetivos y subjetivos as\u00ed se encuentren \u00a0cumplidos si en cuenta se tiene que de la hermen\u00e9utica de la \u00a0norma en cita puede colegirse que el estudio para la viabilidad del \u00a0beneficio peticionado debe satisfacer previamente la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Dir\u00e1 \u00a0entonces el juzgado que la conducta desarrollada por LUISA MARIA \u00a0RAMIERZ SANDOVAL reviste una alto grado de desvalor social debi\u00e9ndose \u00a0por parte del Estado garantizar a la colectividad la convivencia \u00a0pac\u00edfica, saludable y segura, la cual ha dicho la H. Corte \u00a0Suprema de Justicia en diferentes oportunidades deber\u00e1 ser \u00a0analizada de cara a la trascendencia del hecho tal como efectivamente \u00a0lo hizo el primer grado. As\u00ed las cosas, el Despacho comparte \u00a0el pronunciamiento del primer grado torn\u00e1ndose obligatorio en \u00a0este sentido confirmar el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Conforme con \u00a0lo expuesto, se considera que los Juzgados accionados al resolver \u00a0sobre la libertad condicional invocada por la accionante, incurrieron \u00a0en falencias relevantes al motivar sus decisiones, porque: \u00a0<\/p>\n<p>i) Al valorar la \u00a0gravedad de la conducta, solo tuvieron en cuenta lo expuesto en la \u00a0sentencia condenatoria en torno a los bienes jur\u00eddicos \u00a0afectados, pero no consideraron lo expuesto en ese prove\u00eddo \u00a0sobre la ausencia de antecedentes penales, lo cual llev\u00f3 a la \u00a0concurrencia de causales de menor punibilidad, ni la carencia de \u00a0circunstancias agravantes, lo que, en este caso, puede ser favorable \u00a0para la procesada, siendo que dicho an\u00e1lisis es exigido \u00a0puntualmente en la sentencia C-757 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, el \u00a0juzgado ejecutor lleg\u00f3 a afirmar que la conducta punible era \u00a0particularmente grave, pues se trata \u00a0\u00abde aquellas que mayor conmoci\u00f3n causan en la sociedad, \u00a0pues se atenta contra la salud p\u00fablica e impiden el control \u00a0que el Estado debe hacer a las actividades derivadas del TRAFICO DE \u00a0ESTUPEFACIENTES, este flagelo ha llevado a que miles de individuos \u00a0caigan en el abismo de la drogadicci\u00f3n con las consecuencias \u00a0nocivas que ello les genera a titulo personal y que igualmente \u00a0perturba a todo el conglomerado social, con mayor raz\u00f3n cuando \u00a0el tr\u00e1fico de drogas sobrepasa nuestras fronteras, lo que \u00a0afecta ostensiblemente la integridad del pa\u00eds\u00bb, \u00a0siendo que aquel aspecto no hizo parte de la fundamentaci\u00f3n de \u00a0la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>ii) No se hizo \u00a0referencia a la pena hasta ese momento descontada y el comportamiento \u00a0de la condenada, cuya informaci\u00f3n debe ser sopesada para \u00a0establecer la funci\u00f3n resocializadora del tratamiento \u00a0penitenciario, lo cual es fundamental, pues, como se cit\u00f3 en \u00a0la sentencia C-757 de 2014, \u00a0\u201cel \u00a0estudio del Juez de Ejecuci\u00f3n no se hace desde la perspectiva \u00a0de la responsabilidad penal del condenado \u2013resuelta ya en la \u00a0instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde \u00a0la necesidad de cumplir una pena ya impuesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0los juzgados fueron enf\u00e1ticos al se\u00f1alar que dichos \u00a0aspectos no deben ser analizados, debido a que la valoraci\u00f3n \u00a0de la gravedad de la conducta es el primer elemento para tener en \u00a0cuenta y que, si no se cumple, simplemente \u00abpodr\u00eda \u00a0relevarnos de ingresar en el an\u00e1lisis de los dem\u00e1s \u00a0presupuestos aludidos en el art\u00edculo 64 C.P.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Tambi\u00e9n \u00a0hicieron especial detenimiento en que la accionante debe seguir \u00a0privada de la libertad en virtud a que \u00abla \u00a0conducta desarrollada por LUISA MARIA RAMIERZ [sic] SANDOVAL reviste \u00a0de un alto grado de desvalor social debi\u00e9ndose por parte del \u00a0Estado garantizar a la colectividad la convivencia pac\u00edfica, \u00a0saludable y segura\u00bb, \u00a0contrariando los postulados de la Corte Constitucional en las \u00a0sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, en donde se \u00a0estableci\u00f3 que la pena no ha sido pensada \u00fanicamente \u00a0para lograr que la sociedad y la v\u00edctima castiguen al \u00a0condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que \u00a0responde a la finalidad constitucional de la resocializaci\u00f3n \u00a0como garant\u00eda de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, f\u00e1cil se observa que los jueces accionados \u00a0incurrieron en un defecto \u00a0sustantivo, \u00a0que \u00a0se \u00a0configura \u00abcuando \u00a0el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los \u00a0tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos \u00a0mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que \u00a0presentan una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a los decididos \u00a0en aquellas providencias, sin exponer las razones jur\u00eddicas \u00a0que justifique el cambio de jurisprudencia\u00bb \u00a0(CC T-459\/17). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso, es clara la existencia de una l\u00ednea jurisprudencial \u00a0sobre el tema de debate, pero que los jueces demandados omitieron \u00a0considerar. En \u00a0consecuencia, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que neg\u00f3 el amparo \u00a0propuesto por Luisa \u00a0Mar\u00eda Ram\u00edrez Sandoval \u00a0y, en su lugar, tutelar\u00e1 el derecho fundamental al debido \u00a0proceso del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0como quiera que los despachos accionados solo abordaron uno de los \u00a0requisitos para conceder la libertad condicional, lo cual como se \u00a0indic\u00f3, es improcedente, en aras de garantizar el derecho a la \u00a0doble instancia, se dejar\u00e1 sin efectos las decisiones de los \u00a0Juzgados 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0y 1\u00ba Penal del Circuito, juntos de Cali, del 28 de diciembre de \u00a02020 y 16 de abril de 2021, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se ordenar\u00e1 al Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Cali que resuelva, en el t\u00e9rmino de \u00a0cuarenta y ocho (48) horas -contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0del presente fallo-, la petici\u00f3n de Luisa \u00a0Mar\u00eda Ram\u00edrez Sandoval, \u00a0teniendo en cuenta la motivaci\u00f3n exigida para resolver este \u00a0tipo de solicitudes, que fueron citadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Revocar \u00a0el fallo de primera instancia y, en su lugar, conceder \u00a0el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Luisa \u00a0Mar\u00eda Ram\u00edrez Sandoval. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Dejar \u00a0sin efecto \u00a0las decisiones de los Juzgados 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad y 1\u00ba Penal del Circuito, juntos de Cali, \u00a0del 28 de diciembre de 2020 y 16 de abril de 2021, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0ordenar \u00a0al Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cali que resuelva, en el t\u00e9rmino de cuarenta y \u00a0ocho (48) horas -contadas a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0presente fallo-, la petici\u00f3n de libertad condicional de Luisa \u00a0Mar\u00eda Ram\u00edrez Sandoval, \u00a0teniendo en las consideraciones tenidas en cuenta en esta providencia \u00a0sobre la forma en que se debe resolver ese tipo de solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP8301-2016, Rad. 49278, CSJ AP5297-2019, entre otros \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP3558-2015, Rad. 46119 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AHP5065-2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP13723-2021 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 256) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por Luisa \u00a0Mar\u00eda Ram\u00edrez Sandoval frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 9 de junio de 2021 por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59427","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59427","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59427"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59427\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59427"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59427"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59427"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}