{"id":59426,"date":"2023-12-22T19:13:49","date_gmt":"2023-12-22T19:13:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13722-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:49","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:49","slug":"stp13722-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13722-2021\/","title":{"rendered":"STP13722-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119378 \u00a0<\/p>\n<p>STP13722-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 256 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por el apoderado judicial de la UNIDAD \u00a0ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES \u00a0PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL \u00a0[en adelante UGPP], \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 18 de agosto de 2021 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual declar\u00f3 improcedente la tutela interpuesta contra el \u00a0Juzgado 26 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior, juntos de Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y el principio de sostenibilidad \u00a0financiera del sistema pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente fueron \u00a0vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario \u00a0laboral adelantado por William \u00a0V\u00e1squez Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo, en s\u00edntesis, en que mediante \u00a0Resoluci\u00f3n n\u00ba. 1758 de 28 de mayo de 2012, el Fondo de \u00a0Pasivo Social \u2013 Ferrocarriles Nacionales de Colombia le neg\u00f3 \u00a0al se\u00f1or William V\u00e1squez Mu\u00f1oz el reconocimiento \u00a0de la pensi\u00f3n en aplicaci\u00f3n de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva \u00a01998 \u2013 1999, con sustento en que el peticionario cumpli\u00f3 \u00a055 a\u00f1os con posterioridad al 31 de julio de 2010, acto \u00a0administrativo que, al ser recurrido, fue confirmado mediante \u00a0resoluci\u00f3n n.\u00ba 2431 de 2 de agosto de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que por Resoluci\u00f3n UVPB 13308 de 2 de diciembre de 2014 la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, le \u00a0reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or V\u00e1squez \u00a0Mu\u00f1oz desde el 17 de agosto de 2011, en cuant\u00eda de \u00a0$922.875 M\/CTE. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, por Resoluci\u00f3n RDP 013702 del 19 de abril de 2018, la \u00a0UGPP neg\u00f3 nuevamente la pensi\u00f3n convencional y le \u00a0reiter\u00f3 que en virtud de la Convenci\u00f3n Colectiva de \u00a0Trabajo 1998 \u2013 1999 era requisito que el trabajador tuviese 55 \u00a0a\u00f1os y que para el caso el solicitante ten\u00eda 53 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior decisi\u00f3n, el se\u00f1or V\u00e1squez Mu\u00f1oz \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral, asunto que conoci\u00f3 \u00a0el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, identificado con \u00a0n\u00famero de radicaci\u00f3n 11001310502620180025900 en el que, \u00a0por sentencia de 8 de mayo de 2019, resolvi\u00f3 condenar a la \u00a0Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social UGPP a reconocer y pagar \u00a0la pensi\u00f3n convencional al demandante en cuant\u00eda de \u00a0$2.069.792 y por concepto \u00a0de retroactivo pensional la suma de $85.074.048, precisando que le \u00a0corresponder\u00eda \u00abpagar s\u00f3lo el mayor valor entre \u00a0la pensi\u00f3n aqu\u00ed reconocida y la que reconoci\u00f3 \u00a0COLPENSIONES, cuya diferencia para el a\u00f1o 2019 asciende a la \u00a0suma de $1.561.695 (un mill\u00f3n quinientos sesenta y un mil \u00a0seiscientos noventa y cinco pesos), junto con dos mesadas adicionales \u00a0y los reajustes de ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo referido fue impugnado por la entidad demandada, asunto que \u00a0conoci\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 D.C., autoridad judicial que, mediante \u00a0fallo de 30 de noviembre de 2020, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0MODIFICAR EL ORDINAL SEGUNDO \u00a0de la sentencia apelada, proferida por la Juez 26 Laboral del \u00a0Circuito del 8 de mayo de 2019, en el sentido de declarar probada la \u00a0excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n a partir del 17 de mayo de \u00a02015, conforme lo expuesto en la parte motiva, En lo dem\u00e1s se \u00a0confirma la sentencia apelada y consultada. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la entidad tutelante las providencias de las autoridades judiciales \u00a0convocadas son contrarias al ordenamiento jur\u00eddico. En \u00a0sustento, manifiesta su desacuerdo en tres argumentos centrales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desconoce \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en materia prestacional los beneficiarios de las mismas deben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reunir la totalidad de los requisitos que para el efecto determina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cada norma, que como es sabido en este caso, la Convenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colectiva de 1998-1999 exig\u00eda para otorgar una pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convencional haber cumplido 20 a\u00f1os de servicio y 55 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de edad para los hombres, situaci\u00f3n que fue pasada por alto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por los accionados que en forma errada determinaron que al cumplirse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0uno de esos dos requisitos ya era beneficiario el causante de esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaci\u00f3n desconociendo que ello no fue el sentido de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fijaci\u00f3n de los requisitos establecidos en esa Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pasa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por alto la vigencia de las Convenciones Colectivas se\u00f1alado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el par\u00e1grafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0era de obligatorio acatamiento, pero hoy desconocido por los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionados que, en forma indebida, se\u00f1alaron que el causante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0era beneficiario de la pensi\u00f3n convencional por haber reunido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solo el requisito del tiempo de servicio y la desvinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral lo que hac\u00eda que el se\u00f1or V\u00c1SQUEZ MU\u00d1OZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ya tuviera un derecho adquirido que le hac\u00eda beneficiario de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la prestaci\u00f3n para ser devengada cuando cumpliera los 55 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de edad argumentaci\u00f3n a todas luces errada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Genera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un grave perjuicio al Erario en raz\u00f3n al pago mes a mes y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta la vida probable del se\u00f1or WILLIAM V\u00c1SQUEZ MU\u00d1OZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una prestaci\u00f3n convencional y mesada 14 a las cuales no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene derecho y menos que a \u00e9l debiera pag\u00e1rsele \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0retroactivo por ese reconocimiento desde el a\u00f1o 2015, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0virtud de la prescripci\u00f3n, hasta la actualidad en raz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a que, no reuni\u00f3 ni el requisito de los 55 a\u00f1os de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0edad exigidos por la Convenci\u00f3n Colectiva 1998-1999 que le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue aplicada ni los requisitos del Acto legislativo 01 de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frente a la mesada 14. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los anteriores supuestos f\u00e1cticos, solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, \u00a0vulnerados por el JUZGADO 26 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C., y \u00a0el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1, SALA 3 \u00a0DE DECISI\u00d3N LABORAL al ordenar reconocer y pagar una pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n convencional junto con la mesada catorce al \u00a0se\u00f1or se\u00f1or (sic) WILLIAM V\u00c1SQUEZ MU\u00d1OZ, \u00a0quien no tiene derecho a las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Consecuentemente a lo anterior: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0DEJAR sin efectos las decisiones laborales del 08 de mayo de 2019 y \u00a030 de noviembre de 2020 dictadas por el JUZGADO 26 LABORAL DEL \u00a0CIRCUITO DE BOGOTA D.C., y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL \u00a0DE BOGOT\u00c1, SALA 3 DE DECISI\u00d3N LABORAL, en el proceso \u00a0laboral 110013105026201800259 por la flagrante v\u00eda de hecho y \u00a0el abuso palmario del derecho en raz\u00f3n al reconocimiento de \u00a0una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional y derecho a la \u00a0mesada catorce al se\u00f1or WILLIAM V\u00c1SQUEZ MU\u00d1OZ \u00a0quien no cumpli\u00f3 la totalidad de los requisitos se\u00f1alados \u00a0e la vigencia de la Convenci\u00f3n Colectiva 1998-1999. \u00a0<\/p>\n<p>b.- \u00a0ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL \u00a0DE BOGOT\u00c1, \u00a0SALA 3 DE DECISI\u00d3N LABORAL dictar nueva sentencia ajustada a \u00a0derecho, esto es revocando la sentencia del 08 de mayo de 2019 \u00a0dictada por el JUZGADO 26 LABORAL CIRCUITO DE BOGOTA para negar las \u00a0pretensiones de la demanda laboral, por encontrar demostrado que el \u00a0se\u00f1or WILLIAM V\u00c1SQUEZ MU\u00d1OZ no reuni\u00f3 la \u00a0totalidad de los requisitos se\u00f1alados en la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva 1998-1999 antes del 31 de julio de 2010 data de l\u00edmite \u00a0de su vigencia, como tampoco lo hacer respecto del Acto Legislativo \u00a001 del 2005, para ser acreedor de la mesada catorce. \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIARIAS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en raz\u00f3n \u00a0a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados \u00a0por la UGPP, vulnerados por JUZGADO 26 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA \u00a0D.C., y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1, \u00a0SALA 3 DE DECISI\u00d3N LABORAL. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria \u00a0las sentencias del 08 de septiembre de 2019 y 30 de noviembre de 2020 \u00a0proferidas por el JUZGADO 26 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C., y \u00a0el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1, SALA 3 \u00a0DE DECISI\u00d3N LABORAL, hasta tanto se resuelva el recurso \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n que se iniciar\u00eda en virtud \u00a0de su orden tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo al considerar que la parte accionante acudi\u00f3 \u00a0al presente tr\u00e1mite constitucional luego de haber trascurrido \u00a0m\u00e1s de 7 meses desde que se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0objeto de reproche, lo cual es contrario al principio de inmediatez \u00a0que rige la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la \u00a0Unidad demandante cuenta con la posibilidad de presentar acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n conforme con lo previsto en el art\u00edculo 20 \u00a0de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0no es procedente acceder al amparo como mecanismo transitorio, pues \u00a0la Unidad demandada no demostr\u00f3 estar en presencia de un \u00a0perjuicio actual e inminente que permita la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial de la UGPP \u00a0manifest\u00f3 que el requisito de inmediatez debe ser \u00a0contabilizado desde que el fallo de segunda instancia cobr\u00f3 \u00a0firmeza, esto es, desde 1\u00ba de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que para determinar si un perjuicio es irremediable o no debe hacerse \u00a0una valoraci\u00f3n objetiva de los aspectos que se expusieron y \u00a0que demuestran el inminente riesgo en el que se hallan los recursos \u00a0p\u00fablicos al reconocer una pensi\u00f3n sin el lleno de los \u00a0requisitos, lo cual no fue analizado en el fallo impugnado. Resalt\u00f3 \u00a0que, aunque se pueda acceder a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 debe ser \u00a0acatada; es grave en raz\u00f3n a que se deben efectuar unos pagos \u00a0de sumas de dinero que comprometen los recursos del sistema general \u00a0de pensiones y la sostenibilidad financiera; es urgente, ya que la \u00a0aludida acci\u00f3n no reviste las mismas caracter\u00edsticas de \u00a0la acci\u00f3n de tutela que permita superar la vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales deprecados; y es impostergable, pues de \u00a0lo contrario se generar\u00eda una grave afectaci\u00f3n a los \u00a0recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en que a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial el \u00a0amparo es procedente ante la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales que, como se demostr\u00f3, ello se configura en \u00a0contra de la UGPP \u00a0al ser condenada al reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n \u00a0convencional. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que el A \u00a0quo \u00a0no aplic\u00f3 las reglas fijadas por la Corte Constitucional, en \u00a0la sentencia CC SU427-2016 que habilita la interposici\u00f3n de la \u00a0tutela como mecanismo preferente a pesar de la existencia de otros \u00a0medios de defensa, omisi\u00f3n que dio lugar a la emisi\u00f3n \u00a0de un fallo que niega la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que acudi\u00f3 al presente tr\u00e1mite constitucional, en aras \u00a0de obtener la intervenci\u00f3n del juez de tutela y evitar un \u00a0grave perjuicio al sistema pensional con el pago derivado de la \u00a0pensi\u00f3n reconocida a William \u00a0V\u00e1squez Mu\u00f1oz, \u00a0lo cual habilita la iniciaci\u00f3n de esta acci\u00f3n en virtud \u00a0a que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n no es un mecanismo eficaz \u00a0para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio econ\u00f3mico \u00a0que se causar\u00e1 al erario, porque ante el cumplimiento de la \u00a0sentencia y la consecuente orden de pago, ser\u00e1 imposible \u00a0recuperar los dineros pagados. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0los argumentos expuestos en la demanda relativos a los derechos \u00a0adquiridos y al desconocimiento del precedente jurisprudencial por \u00a0parte de los estrados judiciales demandados, de la configuraci\u00f3n \u00a0del defecto f\u00e1ctico y de la violaci\u00f3n directa de la \u00a0Constituci\u00f3n, con fundamento en los cuales solicita la \u00a0revocatoria del fallo de primer grado y se acceda a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 \u00a0los derechos al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y \u00a0el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, \u00a0dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por \u00a0William \u00a0V\u00e1squez Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo, \u00a0con el fin \u00a0de \u00a0no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto por la \u00a0autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T\u2013 780-2006, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Sobre el principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional, en \u00a0sentencia CC \u00a0SU-041-2018, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha decantado desde sus inicios la naturaleza \u00a0subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, en especial, cuando se \u00a0emplea contra providencias judiciales2. \u00a0En sentencia \u00a0C-590 de 20053, \u00a0la Corte manifest\u00f3 que tal principio implica el agotamiento de \u00a0todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. De esta manera, el \u00a0mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar \u00a0todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico \u00a0le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inobservancia de esta carga procesal instituir\u00eda al amparo \u00a0constitucional como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, \u00a0que vaciar\u00eda las competencias de las distintas autoridades \u00a0judiciales que ejercen funci\u00f3n jurisdiccional en sus distintos \u00a0\u00e1mbitos de conocimiento, puesto que concentrar\u00eda en la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones que les son \u00a0inherentes a aquellas y se desbordar\u00edan las funciones que la \u00a0Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 a esta \u00faltima4. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, la acci\u00f3n de tutela ejercida contra providencias \u00a0judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional \u00a0o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario \u00a0competente, lo que significa que el juez de amparo no puede \u00a0reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios \u00a0especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su \u00a0consideraci\u00f3n5. \u00a0Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales \u00a0ordinarios y extraordinarios, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 \u00a0siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Para \u00a0esta Sala, el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda vez \u00a0que cuando se trata de temas relacionados con pensiones, la Corte \u00a0Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, \u00a0indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho \u00a0al que se le atribuye la vulneraci\u00f3n o posible amenaza del \u00a0derecho fundamental alegado y la interposici\u00f3n de la tutela, \u00a0sea razonable; por s\u00ed, es una condici\u00f3n de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n que se instituy\u00f3, con el fin de proteger \u00a0tanto la seguridad jur\u00eddica como los intereses de terceros, \u00a0haciendo de este mecanismo de amparo una manera r\u00e1pida, \u00a0inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las \u00a0personas6. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido \u00a0que\u00a0\u201ccuando se pretende el reconocimiento de un derecho de \u00a0car\u00e1cter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse \u00a0por cumplido siempre, dado que se trata de \u2018una prestaci\u00f3n \u00a0peri\u00f3dica de car\u00e1cter imprescriptible\u2019 que \u00a0compromete de manera directa el m\u00ednimo vital de una persona. \u00a0Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento \u00a0guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier \u00a0tiempo\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. No obstante \u00a0lo anterior, el amparo incumple el principio de subsidiariedad, tal \u00a0como pasa a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la \u00a0UNIDAD \u00a0ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES \u00a0PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL \u00a0[UGPP] \u00a0se \u00a0encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por el \u00a0Juzgado 26 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior, juntos de Bogot\u00e1, al interior \u00a0de la causa laboral adelantada en su contra por William \u00a0V\u00e1squez Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte considera que tal y como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0el A \u00a0quo, \u00a0sus reparos ha debido plantearlos a trav\u00e9s del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, del cual no hizo uso, por lo que \u00a0desech\u00f3 la herramienta jur\u00eddica a su alcance y perdi\u00f3 \u00a0la oportunidad procesal id\u00f3nea para discutir lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los \u00a0mecanismos de defensa judicial ordinarios de la interesada y s\u00f3lo \u00a0puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Aunado a lo anterior, raz\u00f3n le asisti\u00f3 al A \u00a0quo \u00a0cuando indic\u00f3 que la UGPP cuenta con la posibilidad de \u00a0promover el \u00a0recurso extraordinario de revisi\u00f3n, conforme con lo se\u00f1alado \u00a0en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0REVISI\u00d3N DE \u00a0RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERI\u00d3DICAS A CARGO DEL TESORO P\u00daBLICO \u00a0O DE FONDOS DE NATURALEZA P\u00daBLICA. Las providencias judiciales \u00a0que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que \u00a0impongan al tesoro p\u00fablico o a fondos de naturaleza p\u00fablica \u00a0la obligaci\u00f3n de cubrir sumas peri\u00f3dicas de dinero o \u00a0pensiones de cualquier naturaleza podr\u00e1n ser revisadas por el \u00a0Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus \u00a0competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de \u00a0Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, del Contralor General de la Rep\u00fablica o del \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n procede cuando el reconocimiento sea el resultado de \u00a0una transacci\u00f3n o conciliaci\u00f3n judicial o \u00a0extrajudicial. \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n \u00a0se tramitar\u00e1 por el procedimiento se\u00f1alado para el \u00a0recurso extraordinario de revisi\u00f3n por el respectivo c\u00f3digo \u00a0y podr\u00e1 solicitarse en cualquier tiempo por las causales \u00a0consagradas para este en el mismo c\u00f3digo y adem\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando el \u00a0reconocimiento se haya obtenido con violaci\u00f3n al debido \u00a0proceso, y \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando la \u00a0cuant\u00eda del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo \u00a0con la ley, pacto o convenci\u00f3n colectiva que le eran \u00a0legalmente aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, dicho medio de impugnaci\u00f3n se puede incoar para revocar \u00a0las decisiones que afecten el erario p\u00fablico, lo cual torna la \u00a0acci\u00f3n de tutela. Sobre ello, la Corte Constitucional, en \u00a0sentencia CC SU427-2016, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la \u00a0Corte considera que la UGPP est\u00e1 legitimada para acudir ante \u00a0la Corte Suprema o el Consejo de Estado, seg\u00fan corresponda, e \u00a0interponer el recurso de revisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo \u00a020 de la Ley 797 de 2003, con el prop\u00f3sito de cuestionar las \u00a0decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del \u00a0derecho, en el entendido de que el t\u00e9rmino de caducidad de \u00a0cinco a\u00f1os de dicho mecanismo no podr\u00e1 contabilizarse \u00a0desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad \u00a0asumi\u00f3 la defensa judicial de los asuntos que ten\u00eda a \u00a0cargo Cajanal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ante \u00a0la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de \u00a0revisi\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de \u00a02003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP \u00a0para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se \u00a0haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes \u00a0al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0[Negrillas fueras del texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0De otro lado, la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio \u00a0es viable para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable y para ello se requiere la concurrencia de varios \u00a0elementos para la estructuraci\u00f3n de un da\u00f1o de tal \u00a0naturaleza, los cuales fueron definidos por la Corte Constitucional, \u00a0en sentencia CC C132-2018, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] En \u00a0primer lugar, estableci\u00f3 que el da\u00f1o debe \u00a0ser\u00a0inminente,\u00a0es \u00a0decir que est\u00e1 por suceder en un tiempo cercano, a diferencia \u00a0de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto \u00a0exige la acreditaci\u00f3n probatoria de la ocurrencia de la lesi\u00f3n \u00a0en un corto plazo que justifique la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica \u00a0necesariamente que el detrimento en los derechos est\u00e9 \u00a0consumado. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0indic\u00f3 que las medidas que se deb\u00edan tomar para \u00a0conjurar el perjuicio irremediable deben ser\u00a0urgentes\u00a0y\u00a0precisas \u00a0ante \u00a0la posibilidad de un da\u00f1o\u00a0grave\u00a0evaluado \u00a0por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales \u00a0de una persona. La Corte se\u00f1al\u00f3 que la gravedad del \u00a0da\u00f1o depende de la importancia que el orden jur\u00eddico le \u00a0concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0ser\u00a0impostergable\u00a0para \u00a0que la actuaci\u00f3n de las autoridades y de los particulares sea \u00a0eficaz y pueda asegurar la debida protecci\u00f3n de los derechos \u00a0comprometidos. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0presupuestos no se encuentran estructurados en este asunto, pues, \u00a0aunque para la UGPP \u00a0el perjuicio se torna irremediable en el entendido que no da espera \u00a0el acatamiento de la orden judicial que no comparte, y con ello, el \u00a0pago de sumas de dinero que comprometen los recursos del sistema \u00a0general de pensiones, tal afirmaci\u00f3n se fundamenta en el \u00a0desconocimiento de una decisi\u00f3n que, en principio, le asiste \u00a0la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad, de manera que, \u00a0mientras subsista genera efectos en contra de la parte condenada, la \u00a0que result\u00f3 vencida en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de que la UGPP \u00a0se\u00f1ala que se encuentra comprometido el sistema general de \u00a0pensiones, tal aseveraci\u00f3n no es de recibo, pues se trata de \u00a0un trabajador que result\u00f3 favorecido con la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n, en virtud de las cotizaciones que realiz\u00f3 \u00a0durante su vida laboral, adem\u00e1s, se trata de una sola persona \u00a0beneficiada con la determinaci\u00f3n, por lo que dif\u00edcilmente \u00a0podr\u00e1n verse afectados los recursos de la entidad por el hecho \u00a0de acceder al pago de la mesada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la UGPP \u00a0no demostr\u00f3 la necesidad de superar el principio de \u00a0subsidiariedad, por lo que al dejar de plantear sus reparos a trav\u00e9s \u00a0del recurso de casaci\u00f3n y al existir un medio de defensa \u00a0judicial id\u00f3neo para postular los fundamentos de su \u00a0inconformidad y exigir el respeto de sus derechos fundamentales \u00a0[recurso extraordinario de revisi\u00f3n], la acci\u00f3n de \u00a0tutela se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley; \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1ndez Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119378 \u00a0 STP13722-2021 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 256 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por el apoderado judicial de la UNIDAD \u00a0ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES \u00a0PARAFISCALES [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59426","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59426","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59426"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59426\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59426"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59426"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59426"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}