{"id":59425,"date":"2023-12-22T19:13:49","date_gmt":"2023-12-22T19:13:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13721-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:49","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:49","slug":"stp13721-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13721-2021\/","title":{"rendered":"STP13721-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119345 \u00a0<\/p>\n<p>STP13721-2021 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 256) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por Roberto \u00a0Enrique Vergara Martelo, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 6 de septiembre de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual neg\u00f3 \u00a0la tutela interpuesta contra los Juzgados 1\u00ba Promiscuo Municipal \u00a0y 1\u00ba Penal del Circuito, juntos de Villeta, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite se orden\u00f3 vincular a las partes e \u00a0intervinientes dentro del incidente de reparaci\u00f3n integral \u00a0identificado con el n.\u00b0 20122804901. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Expone \u00a0el Dr. Alejandro Bernier V\u00e9lez en representaci\u00f3n \u00a0judicial de Roberto Enrique Vergara Martelo que el 27 de mayo de 2016 \u00a0el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villeta emiti\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria en contra de Jos\u00e9 Alberto Valencia \u00a0Aristiz\u00e1bal por el delito de lesiones personales culposas, \u00a0cuya decisi\u00f3n fue revocada el 5 de julio de 2016 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. \u00a0Sin embargo, al interponerse el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0el 3 de febrero de 2021 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0cas\u00f3 la sentencia proferida por el ad quem, para en su lugar, \u00a0dejar en firme el fallo condenatorio de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el \u00a0expediente retorn\u00f3 el 22 de abril de 2021 al Juzgado Primero \u00a0Promiscuo Municipal de Villeta, por lo que el 21 de mayo del mismo \u00a0a\u00f1o, en su condici\u00f3n de apoderado de la v\u00edctima, \u00a0solicit\u00f3 dar inicio al incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral, en el que se surtieron algunas audiencias; sin embargo, el \u00a026 de julio siguiente, el Juez de Conocimiento declar\u00f3 la \u00a0nulidad de lo actuado y la caducidad del incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral, se\u00f1alando que se hab\u00eda excedido el t\u00e9rmino \u00a0de los treinta (30) siguientes de la ejecutoria de la sentencia para \u00a0interponer la demanda, verbigracia, el fen\u00f3meno ocurri\u00f3 \u00a0el 24 de febrero de 2021 y el incidente se present\u00f3 hasta el \u00a021 de mayo del mismo a\u00f1o. Esta decisi\u00f3n fue confirmada \u00a0el 23 de agosto de 2021 por el Juzgado Penal del Circuito de Villeta, \u00a0Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, \u00a0las decisiones adoptadas por las accionadas vulneran el debido \u00a0proceso, toda vez que el tiempo de caducidad deb\u00eda empezar a \u00a0regir desde que el Juzgado de Primera Instancia reasumi\u00f3 el \u00a0expediente, esto es, el 22 de abril de 2021, por lo que mal podr\u00eda \u00a0exigirse la presentaci\u00f3n del incidente de reparaci\u00f3n \u00a0dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la ejecutoria del \u00a0fallo, cuando el funcionario carec\u00eda de competencia para su \u00a0tr\u00e1mite, en tanto que el proceso a\u00fan se encontraba en \u00a0la Corte Suprema de justicia, y en ese raciocinio, no pod\u00eda \u00a0desplegar ninguna otra actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0circunstancias, solicita tutelar el derecho fundamental al debido \u00a0proceso, para as\u00ed dejar sin efecto las decisiones que \u00a0declararon la caducidad del incidente de reparaci\u00f3n integral, \u00a0pues adem\u00e1s, ante la duda suscitada sobre el inicio de los \u00a0t\u00e9rminos, deb\u00eda respetarse la garant\u00eda de acceso \u00a0a la justicia y reparaci\u00f3n integral de la v\u00edctima y no \u00a0privilegiar una interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica del art\u00edculo \u00a0106 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca neg\u00f3 el amparo al considerar \u00a0que las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas se \u00a0ajustaron a derecho y al imperio de la ley, pues si la sentencia \u00a0proferida el 3 de febrero de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal qued\u00f3 ejecutoriada el 25 de ese mes y a\u00f1o (cuando \u00a0se agotaron las notificaciones), el apoderado de la v\u00edctima, \u00a0hoy accionante, deb\u00eda presentar la solicitud de incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral dentro de los 30 d\u00edas siguientes, \u00a0pero como as\u00ed no sucedi\u00f3, es indiscutible que ocurri\u00f3 \u00a0el fen\u00f3meno previsto en el art\u00edculo 106 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0de la lectura de dicha norma se puede concluir que el t\u00e9rmino \u00a0de caducidad para promover el incidente de reparaci\u00f3n integral \u00a0comienza a correr desde que cobra firmeza el fallo y no cuando el \u00a0Juzgado de primer grado reasume la actuaci\u00f3n, tal como lo \u00a0propone el accionante en una visi\u00f3n personal y ajena a lo \u00a0dispuesto por el legislador, cuya intenci\u00f3n era ratificar la \u00a0perentoriedad de los t\u00e9rminos para este tipo de procesos. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Roberto Enrique \u00a0Vergara Martelo, \u00a0por conducto de abogado, present\u00f3 memorial con el que \u00a0exterioriz\u00f3 la intenci\u00f3n de impugnar el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron \u00a0el derecho al debido proceso de \u00a0la parte accionante, al declarar la caducidad de la solicitud de \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo, \u00a0con el fin \u00a0de \u00a0no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto por la \u00a0autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T\u2013 780-2006, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Trasladadas \u00a0las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de an\u00e1lisis, \u00a0se estima que en el tr\u00e1mite incidental se agotaron los \u00a0recursos de ley y el amparo se propuso dentro de un t\u00e9rmino \u00a0prudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0se observa que contrario \u00a0a lo sostenido por la parte actora, \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por los Juzgados \u00a01\u00ba Promiscuo Municipal y 1\u00ba Penal del Circuito, juntos de \u00a0Villeta, son \u00a0razonables \u00a0y ajustadas a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, \u00a0la Corte estima que los argumentos \u00a0de las autoridades judiciales demandadas son coherentes y est\u00e1n \u00a0conforme con la normatividad que regula el tema, los cuales les \u00a0permitieron establecer que hab\u00eda operado el t\u00e9rmino de \u00a0caducidad para promover el incidente de reparaci\u00f3n integral, \u00a0dentro del proceso penal identificado con el n\u00famero \u00a025875610135520128004901. Al respecto, el Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito, en auto del 23 de agosto de 2021, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Por \u00a0su parte caducidad es una instituci\u00f3n procesal de orden \u00a0p\u00fablico que en voces de la Corte Constitucional: \u201cha \u00a0sido entendida como el plazo perentorio y de orden p\u00fablico \u00a0fijado por la ley, para el ejercicio de una acci\u00f3n o un \u00a0derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte \u00a0del juez o de las partes en un proceso jur\u00eddico. La caducidad \u00a0es entonces un l\u00edmite temporal de orden p\u00fablico, que no \u00a0se puede renunciar y que debe ser declarada por el juez \u00a0oficiosamente.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, Las \u00a0caracter\u00edsticas de la caducidad son: (i) Opera solo respecto \u00a0del derecho de acci\u00f3n por tratarse de normas de orden p\u00fablico; \u00a0(ii) por lo anterior, su declaraci\u00f3n procede, incluso, de \u00a0oficio por el juez; (iii) no admite, por regla general, la suspensi\u00f3n \u00a0o la interrupci\u00f3n habida cuenta que la ley consagra en forma \u00a0objetiva el lapso para ejercer la acci\u00f3n; y (iv) opera cuando \u00a0lo se\u00f1ala expresamente la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0anterior, al tratarse de una instituci\u00f3n procesal de orden \u00a0p\u00fablico puede ser decretada a petici\u00f3n de parte o de \u00a0manera oficiosa una vez se ha cumplido el plazo previsto legalmente \u00a0para ser ejercida la acci\u00f3n que se ha dejado caducar, como \u00a0ocurre en la especie de esta litis, pues el legislador previ\u00f3 \u00a0en el art\u00edculo 106 del C.P.P., el termin\u00f3 de 30 d\u00edas \u00a0luego de la firmeza de la sentencia condenatoria para que la v\u00edctima \u00a0reconocida o no solicite expresamente la apertura del incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>Iniciar el \u00a0tr\u00e1mite incidental estando eventualmente caducado el t\u00e9rmino \u00a0para ello, no constituye ninguna irregularidad que deba ser corregida \u00a0con el remedio extremo de la nulidad, porque al tratarse de una \u00a0instituci\u00f3n de orden p\u00fablico y decretable a\u00fan de \u00a0oficio solo bastaba, una vez advertida, declarar su existencia con el \u00a0efecto de imponer la finalizaci\u00f3n del tr\u00e1mite en el \u00a0estado en que se encontraba. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la \u00a0respuesta al problema jur\u00eddico propuesto es negativa, ya que \u00a0para declarar la caducidad del incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral no se hac\u00eda necesario invalidar las actuaciones \u00a0adelantada conforme la petici\u00f3n que present\u00f3 el Se\u00f1or \u00a0apoderado de v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0orden a dar respuesta al problema jur\u00eddico asociado, el \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral es un tr\u00e1mite especial \u00a0previsto en los art\u00edculos 102 a 108 del C.P.P., y en lo no \u00a0regulado, en virtud del principio de integraci\u00f3n consagrado en \u00a0el art\u00edculo 25 de la misma Codificaci\u00f3n, se debe de \u00a0acudir al C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral, La sala Penal de La Corte \u00a0Suprema de justicia ha sostenido que se trata de un mecanismo \u00a0procesal independiente y posterior al tr\u00e1mite penal con la \u00a0declaratoria de responsabilidad, al cual pueden acudir quienes hayan \u00a0sufrido un da\u00f1o como consecuencia del delito, les asista \u00a0inter\u00e9s en que se cuantifiquen y procuren el resarcimiento de \u00a0los perjuicios causados por el penalmente responsable, que ser\u00e1 \u00a0abierto por iniciativa de la v\u00edctima, el fiscal o el \u00a0ministerio p\u00fablico o de oficio en los casos excepcionalmente \u00a0previstos. \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 \u00a0l\u00edneas atr\u00e1s, el art\u00edculo 106 del C.P.P., \u00a0establece que: \u201cLa solicitud para la reparaci\u00f3n integral \u00a0por medio de este procedimiento especial caduca treinta (30) d\u00edas \u00a0despu\u00e9s de haber quedado en firme el fallo condenatorio.\u201d; \u00a0significando que el t\u00e9rmino se contabiliza a partir de la \u00a0ejecutoria del fallo sin interesar la instancia en que haya sido y no \u00a0como lo aduce el recurrente que desde el momento en que se recibe el \u00a0expediente en el juzgado de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9rmino \u00a0perentorio que se contabiliza en d\u00edas h\u00e1biles conforme \u00a0el art\u00edculo 157, inciso 3\u00ba, del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, dado que se trata de un asunto propio del juez \u00a0de conocimiento como expresamente lo dispone el art\u00edculo 102 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0este asunto la ejecutoria de la sentencia se produjo en la sala penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia en el momento que resolvi\u00f3 el \u00a0recurso extraordinario de Casaci\u00f3n que admiti\u00f3 en \u00a0contra de la sentencia absolutoria que profiri\u00f3 la sala de \u00a0decisi\u00f3n penal del tribunal Superior de Cundinamarca, el 23 de \u00a0junio de 2016 y que acaeci\u00f3 el 3 de febrero de 2021, casando \u00a0la sentencia3 \u00a0y en su lugar confirm\u00f3 el fallo condenatorio de primera \u00a0instancias proferido en contra de JOS\u00c9 ALBERTO VALENCIA \u00a0ARISTIZ\u00c1BAL, decisi\u00f3n que no admit\u00eda recurso \u00a0alguno como se se\u00f1al\u00f3 expresamente en el respectivo \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 185 del C.P.P., la sentencia de casaci\u00f3n queda \u00a0ejecutoriada una vez es adoptada la decisi\u00f3n y en su contra no \u00a0procede ning\u00fan recurso; evento que ocurri\u00f3 el 3 de \u00a0febrero del presente a\u00f1o y si bien no hubo audiencia de \u00a0lectura de fallo su publicidad se dio mediante comunicaci\u00f3n a \u00a0las partes e intervinientes el 17 y 24 de febrero de 2021, de tal \u00a0manera que de esta \u00faltima fecha al 21 de mayo siguiente cuando \u00a0el se\u00f1or apoderado de la v\u00edctima ROBERTO ENRIQUE DEL \u00a0CRISTO VERGARA MARTELO, propuso su apertura estaba consumada \u00a0indefectiblemente la caducidad del t\u00e9rmino previsto para que \u00a0se efectuara tal solicitud frente a su caso y m\u00e1s frente a sus \u00a0hijos y hermanos que solo hasta la primera audiencia de tr\u00e1mite \u00a0realizada el 29 de junio pasado exteriorizaron su inter\u00e9s de \u00a0ser reconocidos como v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>La claridad y \u00a0perentoriedad del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 106 \u00a0del C.P.P., no deja ninguna duda de la configuraci\u00f3n de la \u00a0caducidad de la acci\u00f3n para que la v\u00edctima o \u00a0perjudicados solicitaran expresamente la apertura del incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integrar de da\u00f1os y perjuicios en este \u00a0asunto, pero podr\u00e1n acudir a la v\u00eda ordinaria ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n civil. Adem\u00e1s, no se advierte que alguna \u00a0de las personas que solicitaron ser reconocidas como v\u00edctimas \u00a0sea menor de edad para la procedencia excepcional del incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, fluye positiva la respuesta al problema jur\u00eddico \u00a0asociado formulado al inici\u00f3 de estas consideraciones, pues se \u00a0configur\u00f3 la caducidad del t\u00e9rmino previsto legalmente \u00a0para solicitar la apertura del incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral, al haberse vencido los 30 d\u00edas h\u00e1biles de que \u00a0dispon\u00eda la v\u00edctima reconocida y dem\u00e1s \u00a0interesado para ello, procediendo la confirmaci\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n apelada [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, raz\u00f3n le asisti\u00f3 al A \u00a0quo \u00a0cuando se\u00f1al\u00f3 que las autoridades demandadas no \u00a0incurrieron en causales de procedibilidad, si en cuenta se tiene que, \u00a0la \u00a0solicitud de incidente de reparaci\u00f3n integral, conforme con lo \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo 106 de la Ley 906 de 2004, \u00a0deb\u00eda ser presentada dentro de los 30 d\u00edas despu\u00e9s \u00a0de haber quedado en firme el fallo condenatorio. Como en este caso la \u00a0parte accionante no lo realiz\u00f3 dentro de ese lapso, oper\u00f3 \u00a0la caducidad de dicho tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones \u00a0adoptadas por las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las \u00a0determinaciones objetadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley; \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-622 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta casaci\u00f3n archivo 10. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119345 \u00a0 STP13721-2021 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 256) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por Roberto \u00a0Enrique Vergara Martelo, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59425","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59425","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59425"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59425\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59425"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59425"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59425"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}