{"id":59424,"date":"2023-12-22T19:13:49","date_gmt":"2023-12-22T19:13:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13557-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:49","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:49","slug":"stp13557-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13557-2021\/","title":{"rendered":"STP13557-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119004 \u00a0<\/p>\n<p>STP13557-2021 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 242) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Alberto \u00a0Jim\u00e9nez Criales contra \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 y el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Salda\u00f1a, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso penal n.\u00b0 \u00a073217600046120170038000. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. De acuerdo \u00a0con la informaci\u00f3n obrante en el expediente, el 29 de \u00a0septiembre de 2020 el Juzgado 1\u00ba Promiscuo Municipal con \u00a0funciones de conocimiento de Salda\u00f1a profiri\u00f3 sentencia \u00a0absolutoria a favor de Eduardo \u00a0Su\u00e1rez Montiel \u00a0por el delito de lesiones personales culposas. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Contra esa \u00a0determinaci\u00f3n el apoderado judicial de Alberto \u00a0Jim\u00e9nez Criales, \u00a0en condici\u00f3n de v\u00edctima, interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual fue denegado por el juez cognoscente \u00a0mediante prove\u00eddo del 4 de diciembre de esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El referido \u00a0profesional del derecho promovi\u00f3 queja y el 14 de enero de \u00a02021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 resolvi\u00f3 \u00a0desfavorablemente sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Inconforme \u00a0con lo anterior, Jim\u00e9nez \u00a0Criales \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra las autoridades \u00a0judiciales por la vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido \u00a0proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que los \u00a0demandados incurrieron en un defecto procedimental al aplicar de \u00a0manera extrema las formas, valorando en forma indebida y fragmentada \u00a0una prueba conducente, pertinente y \u00fatil, pues en el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n se se\u00f1alan puntualmente los yerros en que \u00a0incurri\u00f3 el juez de conocimiento, esto es, la incorrecta \u00a0valoraci\u00f3n de la prueba testimonial del patrullero de la \u00a0Polic\u00eda Nacional Hern\u00e1ndez \u00a0P\u00e9rez y el \u00a0no \u00abintegrar \u00a0dentro de los elementos de convicci\u00f3n los \u00e1lbumes \u00a0fotogr\u00e1ficos y el dictamen pericial del se\u00f1or Luis \u00a0Felipe Tejada Calder\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que los despachos accionados le est\u00e1n imponiendo a las \u00a0v\u00edctimas una excesiva carga argumentativa, lo cual es una \u00a0obligaci\u00f3n que no debe soportar, pues a pesar de la precisi\u00f3n \u00a0de los fundamentos de la alzada, no se le da tr\u00e1mite bajo la \u00a0consideraci\u00f3n de que es abstracto e impreciso. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0dejar sin efecto las providencias reprochadas y, en su lugar, ordenar \u00a0al Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de \u00a0Salda\u00f1a que proceda a admitir la apelaci\u00f3n y a darle el \u00a0correspondiente tr\u00e1mite ante la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Fiscal 36 \u00a0Local de Salda\u00f1a resumi\u00f3 las principales actuaciones \u00a0para resaltar que en todos los escenarios del proceso se respetaron \u00a0las garant\u00edas fundamentales de las partes, en especial, de la \u00a0v\u00edctima, hoy accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Juez \u00a0Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Salda\u00f1a \u00a0referenci\u00f3 que deneg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0debido a que el mismo no estaba refutando los argumentos expuestos en \u00a0la sentencia de primera instancia, la forma en que se equivoc\u00f3 \u00a0en la decisi\u00f3n o cuando se desconoci\u00f3 la norma y \u00a0jurisprudencia que regula la materia, y como en este caso tales \u00a0aspectos no se ve\u00edan reflejados en la impugnaci\u00f3n, \u00abno \u00a0quedaba otro camino que denegar el recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El Magistrado \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 indic\u00f3 \u00a0que aunque el defensor de la v\u00edctima fue claro al determinar \u00a0los puntos con los que disent\u00eda sobre el fallo de primer \u00a0grado, tambi\u00e9n lo es que no fundament\u00f3 nada frente al \u00a0presunto error en que incurri\u00f3 el A \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0la parte actora no desarroll\u00f3 los argumentos claros que \u00a0permit\u00edan advertir cu\u00e1l fue el yerro de la sentencia en \u00a0su valoraci\u00f3n, si desconoci\u00f3 alguna regla de la \u00a0experiencia, de la ciencia o de la l\u00f3gica, o en fin cualquier \u00a0otro dislate concreto, y la manera en que debieron ser analizados. En \u00a0virtud de lo anterior, consider\u00f3 que no exist\u00eda otra \u00a0soluci\u00f3n diferente a la de decretar bien denegado el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, sin que observe la conculcaci\u00f3n de los \u00a0derechos reclamados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El defensor \u00a0de Eduardo \u00a0Su\u00e1rez Montiel \u00a0manifest\u00f3 que dentro del proceso penal seguido en adversidad \u00a0de \u00e9ste, se garantizaron los derechos fundamentales de las \u00a0partes, en especial de la v\u00edctima, quien tuvo la oportunidad \u00a0de apelar el fallo contrario a sus intereses y pese a ello el mismo \u00a0fue denegado debido a que el escrito no estaba encaminado a \u00a0controvertir los fundamentos de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a \u00a0la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas \u00a0vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia del interesado, al denegar el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n propuesto dentro del proceso penal en el \u00a0que ostenta la condici\u00f3n de v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que el amparo \u00a0tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos \u00a0fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de las autoridades y\/o de los particulares, en los \u00a0casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros \u00a0medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0ha sostenido que su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan \u00a0una serie de requisitos de procedibilidad, unos de car\u00e1cter \u00a0general, que habilitan su interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0la Corte Constitucional super\u00f3 el concepto cl\u00e1sico de \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0y redefini\u00f3 la teor\u00eda de la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es \u00a0posible cuando con ocasi\u00f3n de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0se configura alguna causal espec\u00edfica de procedibilidad, a \u00a0saber: i) \u00a0defecto org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, vii) \u00a0desconocimiento del precedente y, viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el \u00a0presente asunto, se encuentra cumplido el principio de \u00a0subsidiariedad, toda \u00a0vez que no existe ning\u00fan otro medio ordinario de defensa \u00a0judicial en cabeza de Alberto \u00a0Jim\u00e9nez Criales \u00a0para demandar la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, ya que al estar ejecutoriada la decisi\u00f3n \u00a0mediante la cual se deneg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n (de \u00a0cuya fundamentaci\u00f3n se queja), se agot\u00f3 cualquier otra \u00a0posibilidad para reclamar lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Del mismo \u00a0modo, es cierto que la solicitud de amparo debe ser utilizada \u00a0oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que \u00a0una vez lesionado el derecho, o ante su inminente amenaza, el \u00a0agredido lo comunique al juez constitucional r\u00e1pidamente, pero \u00a0ello no significa que ese t\u00e9rmino deba responder a un criterio \u00a0de inmediatez absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto, \u00a0desde que la Sala Penal resolvi\u00f3 el recurso de queja hasta que \u00a0cuando se presenta la acci\u00f3n de tutela, trascurrieron un poco \u00a0m\u00e1s de 6 mes, raz\u00f3n por la que se encuentra cumplido el \u00a0principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es \u00a0procedente entrar a verificar si existe alguna actuaci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n del despacho accionado capaz de afectar la vigencia \u00a0efectiva de las garant\u00edas fundamentales de Alberto \u00a0Jim\u00e9nez Criales. \u00a0<\/p>\n<p>3. En este caso se \u00a0observa que, el 29 de septiembre de 2020 el Juzgado 1\u00ba Promiscuo \u00a0Municipal con funciones de conocimiento de Salda\u00f1a profiri\u00f3 \u00a0sentencia absolutoria a favor de Eduardo \u00a0Su\u00e1rez Montiel \u00a0por el delito de lesiones personales culposas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Contra esa \u00a0determinaci\u00f3n el apoderado judicial de Alberto \u00a0Jim\u00e9nez Criales, \u00a0en condici\u00f3n de v\u00edctima, interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de obtener la revocatoria \u00a0del fallo de primera instancia, con fundamento en las siguientes \u00a0premisas: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Asegur\u00f3 \u00a0que en la sentencia se realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n \u00a0probatoria incorrecta e incompleta del testimonio del Patrullero de \u00a0la Polic\u00eda Hern\u00e1ndez \u00a0P\u00e9rez, el \u00a0cual en su criterio fue contradictorio debido a que plante\u00f3 \u00a0varias tesis de velocidad con f\u00f3rmulas inexactas, estableci\u00f3 \u00a0diversos puntos de impacto, zona de da\u00f1os de la motocicleta y \u00a0expuso una conclusi\u00f3n sin contar con las competencias t\u00e9cnicas \u00a0y cognitivas para ello, siendo imposible que en su dicho aseverara \u00a0que su representado fue quien se \u201catraves\u00f3\u201d, pues \u00a0tal indicaci\u00f3n requer\u00eda una reconstrucci\u00f3n del \u00a0siniestro o estar presente en el lugar del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el fallador \u00fanicamente determin\u00f3 como pruebas las \u00a0practicadas por el ente acusador, dejando a un lado lo plasmado en la \u00a0denuncia, \u00e1lbum fotogr\u00e1fico y el dictamen pericial \u00a0realizado por Felipe \u00a0Tejada Calder\u00f3n, \u00a0los que en su criterio o sustentaron la din\u00e1mica real del \u00a0accidente, conforme con los cuales, \u201cel impacto ocurri\u00f3 \u00a0en el carril izquierdo sentido Neiva-Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuestion\u00f3 \u00a0que el patrullero Hern\u00e1ndez \u00a0P\u00e9rez no \u00a0hubiera fijado una de las huellas de frenado cuya longitud exced\u00eda \u00a0los 40 metros, lo que demostraba el exceso de velocidad en el que \u00a0transitaba el proceso; particularidad, que estima determinante para \u00a0demostrar la falta de diligencia e inobservancia al deber objetivo de \u00a0cuidado que le era exigible. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0la huella de frenado contenida en el IPAT y esbozada por parte del \u00a0agente de tr\u00e1nsito no es compatible con el hecho, como quiera \u00a0que se evidencia que las huellas no son de 12 metros sino de 40, lo \u00a0que significa un resultado superior en velocidad al establecido por \u00a0el agente de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Consider\u00f3 \u00a0que no existe \u00abduda \u00a0que el accidente se presenta en el carril contrario al de circulaci\u00f3n \u00a0de los veh\u00edculos es decir (Neiva \u2013 Castilla), pero es \u00a0importante indicar que dicha maniobra est\u00e1 permitida en el \u00a0sector pues as\u00ed lo indica la l\u00ednea segmentada, sin \u00a0embargo, el exceso de velocidad del veh\u00edculo autom\u00f3vil \u00a0superando la permitida en el tramo vial no le permitieron evitar el \u00a0accidente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que \u00a0el procesado ten\u00eda la posibilidad de evitar el accidente, en \u00a0raz\u00f3n a que la ubicaci\u00f3n de la motocicleta permit\u00eda \u00a0percibir su presencia con facilidad, pues en el sector existe buena \u00a0visibilidad, tal y como lo demuestra el IPAT, sin embargo, al \u00a0realizar una maniobra de adelantamiento a la motocicleta, no se pudo \u00a0prevenir el hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en \u00a0el interrogatorio el agente tr\u00e1nsito manifest\u00f3 que la \u00a0velocidad promedio en la que circulaba el autom\u00f3vil \u00a0correspond\u00eda a 87-88 km\/h, dato que fue modificado por el \u00a0testigo en el contrainterrogatorio (45 a 47 km\/h), y no cuenta con \u00a0sustento alguno, dada la inexistencia de an\u00e1lisis forense de \u00a0reconstrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Mencion\u00f3 \u00a0que en el \u00e1lbum fotogr\u00e1fico se indica la posici\u00f3n \u00a0de las evidencias, advirti\u00e9ndose la huella de frenado sobre el \u00a0carril contrario, pero no se muestra el inicio de la misma debido a \u00a0que ella no inicia a 12 metros como lo plasma el bosquejo topogr\u00e1fico \u00a0sino a una distancia superior. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Hizo alusi\u00f3n \u00a0al nexo causal, indicando que el mismo corresponde a la \u00abrelaci\u00f3n \u00a0necesaria y eficiente, entre el da\u00f1o que se ha probado \u00a0previamente y el hecho que se atribuye por el demandante como hecho \u00a0generador del da\u00f1o\u00bb; \u00a0destacando que los hechos objeto de investigaci\u00f3n tuvieron \u00a0lugar en la v\u00eda Castilla Km 9+270 mts Salda\u00f1a-Tolima, \u00a0ubicada en \u00e1rea rural, v\u00eda nacional, recta, plana, \u00a0doble sentido, una calzada, dos carriles, buen estado, visibilidad y \u00a0se\u00f1alizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0refiere que la imprudencia e impericia de Eduardo \u00a0Su\u00e1rez Montiel \u00a0fue determinante para la ocurrencia de los hechos, en tanto a que \u00a0transitaba con exceso de velocidad, lo que representa en su sentir \u00a0una inobservancia al deber objetivo de cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0afirm\u00f3 que en el caso concreto debe d\u00e1rsele aplicaci\u00f3n \u00a0a la teor\u00eda de causalidad adecuada, a efectos de revocar la \u00a0sentencia apelada, y en su lugar, condenar al procesado por el delito \u00a0objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El referido \u00a0recurso fue denegado por el juez cognoscente mediante prove\u00eddo \u00a0del 4 de diciembre de esa anualidad, con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Revisado el \u00a0escrito allegado por el recurrente, se vislumbra la ausencia de una \u00a0debida sustentaci\u00f3n del recurso interpuesto, pues como se ha \u00a0dicho las razones de su inconformidad no las delimit\u00f3 para \u00a0aducir que el juez de primer grado se equivoc\u00f3 en su decisi\u00f3n, \u00a0y que estas en realidad tengan que ver con los fundamentos de haber \u00a0absuelto al encartado. V\u00e9ase que, \u00fanicamente se dedic\u00f3 \u00a0a relatar circunstancias reprochables al actuar del Despacho, y que a \u00a0su juicio son los motivos de la decisi\u00f3n adoptada por esta \u00a0Dependencia Judicial, asunto que en s\u00ed no ofrece posibilidad \u00a0alguna para derruir la sentencia recurrida, no debatiendo as\u00ed \u00a0los argumentos utilizados por el Juzgado para haber indicado que en \u00a0el asunto puesto a conocimiento no se logr\u00f3 llegar a un \u00a0convencimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, seg\u00fan \u00a0lo exige el legislador en el art\u00edculo 381 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Es que, olvida \u00a0el recurrente que en esta clase de asuntos le est\u00e1 vedado \u00a0traer en sede de apelaci\u00f3n las mismas exposiciones que \u00a0present\u00f3 en los alegatos de conclusi\u00f3n, y confrontado \u00a0lo dicho por aquel en el escenario previsto en el art\u00edculo 443 \u00a0de la Ley 906 de 2.004 con lo consignado en esta oportunidad, no se \u00a0encuentra mayor diferencia, incluso agrega a su escrito de \u00a0inconformidad apartes de las conclusiones dadas por el perito Luvier \u00a0Felipe Tejada Calder\u00f3n, que si bien tienen caracter\u00edsticas \u00a0cient\u00edficas frente al objeto de la investigaci\u00f3n, no \u00a0deja ser una opini\u00f3n que por su misma pr\u00e1ctica no cobr\u00f3 \u00a0valor en el an\u00e1lisis probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase \u00a0que el memorialista a lo largo de su exposici\u00f3n refuta que el \u00a0Juzgado no valor\u00f3 la totalidad de las pruebas aportadas al \u00a0proceso, centrando en esa forma su estrategia de ataque, sin embargo, \u00a0en la totalidad del escrito impugnatorio brilla por su ausencia la \u00a0relaci\u00f3n espec\u00edfica de las probanzas que se echaron de \u00a0menos por parte del Operador Judicial, las razones por la[s] cuales \u00a0aduce no se analizaron, y la forma en que las mismas se debieron \u00a0haber apreciado. \u00a0<\/p>\n<p>Y, si bien, el \u00a0abogado impugnante hizo referencia a que se omiti\u00f3 interpretar \u00a0las aseveraciones dadas por el perito en accidentolog\u00eda vial, \u00a0junto con lo dicho por su poderdante, no atac\u00f3 las razones que \u00a0hall\u00f3 la judicatura para no darle cr\u00e9dito a las \u00a0conclusiones que exterioriz\u00f3 el testigo que efectu\u00f3 la \u00a0experticia t\u00e9cnica, pues se limit\u00f3 a repetir las \u00a0apreciaciones de aqu\u00e9l, pero sin sustentar la forma en que se \u00a0debi\u00f3 valorar en la decisi\u00f3n recurrida, para as\u00ed \u00a0mostrarle al Juez Colegiado que en virtud del resultado de dicho \u00a0examen, se despejar\u00eda las dudas que le surgieron al juez de \u00a0primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0panorama, se advierte que la labor a desempe\u00f1ar por parte del \u00a0abogado recurrente era discutir las razones por las cuales en la \u00a0providencia del 29 de septiembre del a\u00f1o en curso, no se \u00a0podr\u00eda sostener la duda frente a la responsabilidad penal y la \u00a0configuraci\u00f3n de los ingredientes normativos para condenar por \u00a0el punible enrostrado, por lo que debi\u00f3 argumentar que de \u00a0haberse abordado de forma diferente el an\u00e1lisis de las \u00a0pruebas, y luego \u00a0de explicar la manera en c\u00f3mo hacerlo, se \u00a0verificar\u00eda que la falta al deber objetivo de cuidado y de \u00a0pericia le eran en efecto atribuible al se\u00f1or EDUARDO SUAREZ \u00a0MONTIEL, demostrando que la tesis del Fallador no correspond\u00eda \u00a0a la realidad f\u00e1ctica o jur\u00eddica, por los motivos que \u00a0considerar\u00e1 pertinentes, sin embargo, no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo hasta aqu\u00ed \u00a0dicho, lleva a esta judicatura de manera proped\u00e9utica recordar \u00a0que, al momento de hacer uso de los medios para refutar las \u00a0decisiones judiciales, dest\u00e1quese en aquellas donde la \u00a0resoluci\u00f3n del caso requiere de practica probatoria, el \u00a0libelista al predicar en que se incurrieron en errores de hecho y de \u00a0derecho por parte de Juzgador, no ha cumplido hasta el momento en \u00a0debida forma su participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Conviene \u00a0indicar, que no es suficiente elevar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0en el t\u00e9rmino legal dispuesto por el legislador, sino que el \u00a0interesado cuenta con la carga de sustentarlo debidamente, ya que se \u00a0torna necesario para impulsar el conocimiento de qui\u00e9n \u00a0ejercer\u00eda la segunda instancia, \u00a0pues la mera inconformidad con lo resuelto en el auto que recurre, o \u00a0la reiteraci\u00f3n de argumentos que ya fueron objeto de estudio \u00a0no basta para que se analice de nuevo la decisi\u00f3n apelada, \u00a0haci\u00e9ndose \u00a0forzoso refutar, se\u00f1alar o indicarle a la autoridad judicial \u00a0los motivos por los cuales diverge, cuestionando la tesis sostenida \u00a0por esta Dependencia, y demostrando como se explic\u00f3, la forma \u00a0en que se equivoc\u00f3 en la decisi\u00f3n, \u00a0o cuando se desconoci\u00f3 la norma y jurisprudencia que regula la \u00a0materia, y cuando esto no se refleja en el escrito de impugnaci\u00f3n, \u00a0no queda otro camino que denegar el recurso. Lo anterior, no es una \u00a0posici\u00f3n caprichosa del Despacho, sino que resulta ineludible \u00a0realizar este examen para poder ser enviado al Superior Jer\u00e1rquico. \u00a0[Negrillas \u00a0fuera de texto original] \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La defensa de \u00a0Alberto \u00a0Jim\u00e9nez Criales \u00a0recurri\u00f3 en queja y mediante prove\u00eddo del 14 de enero \u00a0de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, declar\u00f3 \u00a0bien denegado el recurso de apelaci\u00f3n presentado contra la \u00a0sentencia absolutoria del 29 de septiembre de 2020. Sobre ello \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] En \u00a0este orden, imperioso conviene precisar que la concesi\u00f3n del \u00a0recurso de alzada se encuentra supeditada al cumplimiento de las \u00a0siguientes reglas: (i). La determinaci\u00f3n del punto sobre el \u00a0cual recae la impugnaci\u00f3n (establecer los motivos de disenso); \u00a0(ii) Identificaci\u00f3n del yerro del fallador (lo que implica \u00a0confrontar los argumentos del fallador, a efectos de que el superior \u00a0pueda decidir entre ambas posturas); y, (iii) Concretar las \u00a0consecuencias jur\u00eddicas del ataque, en aras de demostrar la \u00a0trascendencia del yerro en que incurri\u00f3 el juzgador.- \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de lo \u00a0anterior y de cara al recurso de apelaci\u00f3n sustentado por el \u00a0apoderado judicial de la v\u00edctima, observa esta Sala que en su \u00a0alegato el recurrente circunscribi\u00f3 su disenso a la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria hecha por el juez a quo, la cual calific\u00f3 de \u00a0incorrecta e incompleta, considerando que el testimonio del \u00a0patrullero Hern\u00e1ndez P\u00e9rez fue interpretado de manera \u00a0indebida dadas las contradicciones que presentaba su declaraci\u00f3n, \u00a0adicional al hecho que, seg\u00fan afirma, no contaba con el \u00a0conocimiento para concluir que su representado fue el que cometi\u00f3 \u00a0un acto imprudente.- \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0aleg\u00f3 una omisi\u00f3n por parte del juez respecto a la \u00a0valoraci\u00f3n de la totalidad del acervo probatorio recaudado, \u00a0reprochando la ausencia de estudio de lo contenido en la denuncia, \u00a0\u00e1lbumes fotogr\u00e1ficos, dictamen pericial rendidos por \u00a0Felipe Tejada Calder\u00f3n y testimonio de la v\u00edctima, \u00a0pruebas que en su sentir permit\u00edan colegir que el acusado se \u00a0movilizaba a alta velocidad.- \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, \u00a0si bien se advierte que el recurrente identific\u00f3 los puntos \u00a0objeto de disenso, igualmente salta a la vista que nada expuso \u00a0respecto al error en que incurri\u00f3 el fallador al momento de \u00a0analizar el testimonio del patrullero Hern\u00e1ndez P\u00e9rez \u00a0y\/o desestimar la veracidad de las huellas de frenado contenidas en \u00a0el \u00e1lbum fotogr\u00e1fico aludido por el interesado.- \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, \u00a0v\u00e9ase que, pese a que el apelante precisa las pruebas cuya \u00a0valoraci\u00f3n estima equivocada, brilla por su ausencia el \u00a0desarrollo de argumentos claros que permitan advertir el yerro \u00a0apreciativo del togado, y la manera correcta en que debieron ser \u00a0analizados.- \u00a0<\/p>\n<p>Es insistente \u00a0el apelante en la contradicci\u00f3n presentada por el testigo \u00a0Hern\u00e1ndez P\u00e9rez con relaci\u00f3n a la velocidad en \u00a0la que transitaba el veh\u00edculo en que transitaba SU\u00c1REZ \u00a0MONTIEL, omitiendo que precisamente esa imprecisi\u00f3n fue tenida \u00a0en cuenta por el fallador, reafirmando con ello las constantes \u00a0vaguedades que conllevaron a resolver la duda en favor del acusado.- \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda \u00a0para este Tribunal que el recurrente pretende obtener la revocatoria \u00a0de la sentencia absolutoria y en su defecto, se condene a SU\u00c1REZ \u00a0MONTIEL por el delito imputado, empero, su dicho no cumple con la \u00a0carga argumentativa exigida para que pueda desatarse en debida forma \u00a0la alzada, pues la postura del recurrente se fundamenta en meras \u00a0afirmaciones que no atacan en estricto sentido las apreciaciones \u00a0desarrolladas por el a quo.- \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, dada la fundaci\u00f3n abstracta hecha por el recurrente en \u00a0la apelaci\u00f3n, considera esta Colegiatura acertada la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada en auto de fecha 04 de diciembre de \u00a02020, a trav\u00e9s de la cual, el Juzgado Promiscuo de \u00a0Salda\u00f1a-Tolima deneg\u00f3 por indebida sustentaci\u00f3n \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia \u00a0absolutoria del 29 de septiembre de 2020. [Negrillas \u00a0fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Conforme con \u00a0lo anteriormente se\u00f1alado, para \u00a0la Sala es manifiesta la inexistencia de un defecto procedimental \u00a0absoluto o una violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, cuando el \u00a0proceder de los accionados se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros \u00a0legales y jurisprudenciales que regulan el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0pertinente recordar que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando \u00e9stos \u00a0han sido vulnerados o est\u00e1n en peligro por la actuaci\u00f3n \u00a0de una autoridad judicial, lo cual no sucede en este caso, pues los \u00a0demandados denegaron el recurso presentado por la defensa de Alberto \u00a0Jim\u00e9nez Criales, \u00a0debido a que la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n dej\u00f3 \u00a0de indicar las razones por las que discrepa de la tesis sostenida en \u00a0la sentencia emitida en primera instancia y \u00a0 la \u00a0forma en que el A quo se equivoc\u00f3 en dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones \u00a0adoptadas por las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en las determinaciones de los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones, el amparo ser\u00e1 negado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Negar \u00a0la \u00a0tutela instaurada por Alberto \u00a0Jim\u00e9nez Criales. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>salvo \u00a0voto \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001020400020210176300 N.I. \u00a0119004 Tutela \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento \u00a0de voto \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>TUTELA \u00a0N.I. 119004 \u00a0<\/p>\n<p>Decidi\u00f3 \u00a0mayoritariamente la Sala, negar la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0por Alberto Jim\u00e9nez Criales contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9 y el Juzgado Promiscuo Municipal con \u00a0funci\u00f3n de Conocimiento de Salda\u00f1a, Tolima, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, se consider\u00f3 que las providencias demandadas, \u00a0estas son, la decisi\u00f3n de 4 de \u00a0diciembre de 2020 del Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Salda\u00f1a, por \u00a0virtud de la cual se deneg\u00f3 el recurso impetrado por el \u00a0representante de la v\u00edctima Alberto \u00a0Jim\u00e9nez Criales dentro del proceso \u00a0penal seguido por el presunto delito de lesiones personales \u00a0culposas en contra de Eduardo Su\u00e1rez Montiel, que impetr\u00f3 \u00a0controvirtiendo la sentencia absolutoria de primera instancia \u00a0de 29 de septiembre de 2020, emanada del mismo despacho; \u00a0as\u00ed como la de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0de 14 de enero de 2021 que, al desatar el recurso de queja contra \u00a0dicho auto determin\u00f3 que se deneg\u00f3 adecuadamente la \u00a0alzada vertical, resultan razonables y no \u00a0constituyen v\u00eda de hecho o causal \u00a0espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, en la medida que \u00a0\u00abel proceder de los accionados \u00a0se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros legales y jurisprudenciales \u00a0que regulan el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la anterior determinaci\u00f3n, respetuosamente me aparto, por \u00a0las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001020400020210176300 N.I. \u00a0119004 Tutela \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento \u00a0de voto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Observados los planteamientos del recurso de alzada contra \u00a0la decisi\u00f3n absolutoria de 29 de septiembre de 2020 del \u00a0Juzgado 1\u00ba Promiscuo Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Salda\u00f1a, \u00a0se advierte de los mismos que, en efecto, el apoderado \u00a0de la v\u00edctima elev\u00f3 sendos argumentos en contra de la \u00a0providencia absolutoria, cuestionando el \u00a0sentido de la valoraci\u00f3n efectuada \u00a0por el funcionario cognoscente respecto de los medios de \u00a0convicci\u00f3n conocidos en el tr\u00e1mite penal y con \u00a0fundamento en ello, la determinaci\u00f3n \u00a0del nexo causal en la ocurrencia del resultado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, resultan tan comprensibles los argumentos esgrimidos \u00a0en la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia de primera instancia que, en la \u00a0tarea intelectiva de interpretar su texto, \u00a0en el fallo adoptado por la Sala mayoritaria, se \u00a0logra extraer, organizar y sintetizar aspectos concretos que son \u00a0diferenciables entre s\u00ed para \u00a0controvertir la determinaci\u00f3n y que, sin \u00a0duda, pueden ser materia de estudio por el juez plural de segundo \u00a0grado, como a continuaci\u00f3n se destacan: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0equ\u00edvoca valoraci\u00f3n del testimonio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0patrullero<\/p>\n<p>Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e9rez y las contradicciones de su versi\u00f3n, as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconsistencias de su informe sobre huella de frenado y posible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0velocidad del autom\u00f3vil;<\/p>\n<p>ii. que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el an\u00e1lisis efectuado por la judicatura solo se apreciaran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las pruebas de la fiscal\u00eda, dejando a un lado la denuncia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00e1lbum fotogr\u00e1fico y el dictamen pericial de Felipe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tejada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Calder\u00f3n, que se dice, explican la din\u00e1mica real del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accidente; \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001020400020210176300 N.I. \u00a0119004 Tutela \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento \u00a0de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. que de acuerdo con lo anterior, se tuvo que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido del accidente se present\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cen el carril izquierdo sentido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Neiva-Bogot\u00e1\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y con exceso de velocidad;<\/p>\n<p>iv. que el procesado ten\u00eda la posibilidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evitar el accidente por la ubicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la motocicleta y la buena visibilidad en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el sector, aspectos que permit\u00edan percibir su presencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empero, se efectu\u00f3 una maniobra de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantamiento a la motocicleta que evit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevenir el hecho; y<\/p>\n<p>v. que el nexo causal del accidente, estuvo sujeto a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la imprudencia e impericia del procesado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la inobservancia del deber objetivo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuidado por el exceso de velocidad, como circunstancias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinantes para producir el hecho, al igual que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la aplicaci\u00f3n a la teor\u00eda de causalidad adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que, se verifica que el interviniente especial expuso \u00a0ante el juez de primera instancia una \u00a0posici\u00f3n clara de las razones en las \u00a0que fundamentaba la inconformidad que le gener\u00f3 la \u00a0sentencia absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0en su jurisprudencia, ha sido reiterativa y pac\u00edfica en \u00a0sostener \u00a0que, para que la impugnaci\u00f3n pueda ser conocida por el \u00a0superior \u00a0jer\u00e1rquico de la autoridad judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia \u00a0atacada mediante la alzada, basta con exhibir un disenso \u00a0claro en la sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n, aun cuando \u00a0este \u00a0sea breve y sencillo, sin que exista una f\u00f3rmula sacramental \u00a0exigible \u00a0en materia de fundamentaci\u00f3n del recurso vertical para \u00a0habilitar \u00a0la segunda instancia (Cfr. CSJ AP2521-2021, SP1866- \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001020400020210176300 N.I. \u00a0119004 Tutela \u00a0<\/p>\n<p>2021, \u00a0AP1834-2021, AP2885-2020, SP4191-2020 y AP789- 2020). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en providencia CSJ AP1834-2021, rad. 58193, la Sala expuso: \u00a0<\/p>\n<p>HFrente \u00a0al tema de la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n la \u00a0jurisprudencia \u00a0de la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0art\u00edculo 179 de la Ley 906 de 2004, impone al apelante la \u00a0obligaci\u00f3n de sustentar el \u00a0recurso oralmente en la audiencia de lectura de fallo, o por escrito \u00a0en los cinco d\u00edas siguientes. De no cumplirla, se declarar\u00e1 \u00a0desierto. \u00a0<\/p>\n<p>La citada disposici\u00f3n legal no impone \u00a0solemnidades ni \u00a0formalidades determinadas \u00a0para el cumplimiento de tal obligaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1tese de sustentaci\u00f3n oral o escrita. La discrepancia \u00a0con la decisi\u00f3n judicial \u00a0demanda la exposici\u00f3n de las razones f\u00e1cticas, \u00a0jur\u00eddicas o probatorias por las cuales el recurrente no est\u00e1 \u00a0de acuerdo con ella. \u00a0<\/p>\n<p>Basta \u00a0que el impugnante, aduzca los fundamentos de hecho o de derecho \u00a0por los cuales no comparte la providencia recurrida, as\u00ed \u00a0lo haga breve y de manera \u00a0sencilla pero clara, de modo que el superior \u00a0sin dificultad identifique el tema o temas de inconformidad \u00a0y pueda resolver la controversia sometida a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de sustentaci\u00f3n escrita, el documento que la contiene no \u00a0reclama formas precisas sino la exposici\u00f3n clara y precisa de \u00a0los motivos de inconformidad que permita decidir la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala en este sentido tiene dicho que no pretende: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cuniformar \u00a0el discurso, reclamando del recurrente una espec\u00edfica t\u00e9cnica \u00a0o el seguimiento estricto de l\u00edneas argumentales. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0cuando menos, para que se entienda una verdadera controversia, \u00a0al apelante le corre la obligaci\u00f3n de se\u00f1alar en \u00a0concreto \u00a0las razones del disenso con lo decidido, para cuyo efecto, \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001020400020210176300 N.I. \u00a0119004 Tutela \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento \u00a0de voto \u00a0<\/p>\n<p>huelga \u00a0anotar, el objeto sobre el cual debe recaer su discurso no puede \u00a0ser otro diferente a la providencia misma. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra recordar, en este sentido, que independientemente de la mayor \u00a0o menor formaci\u00f3n jur\u00eddica del apelante, lo exigido es \u00a0establecer con claridad, a trav\u00e9s \u00a0de la correspondiente exposici\u00f3n de \u00a0premisas f\u00e1cticas y jur\u00eddicas, una mejor soluci\u00f3n \u00a0a la planteada por el funcionario, o \u00a0determinar el yerro en el que incurri\u00f3 \u00a0este\u201d1. \u00a0(CSJ SP973-2019) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, al referirse sobre la posibilidad de declarar desierto un \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, la Sala \u201cha sido reiterativa en \u00a0que no basta con que el recurrente \u00a0exprese gen\u00e9ricamente su desacuerdo, sino que \u00a0debe concretar el tema que le genera controversia, presentando \u00a0argumentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en que se funda, obligaci\u00f3n que de no \u00a0acatar conduce necesariamente a declarar desierto el recurso. \u201d \u00a0(CSJ SP2129-2019). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, para que un recurso de apelaci\u00f3n pueda surtir \u00a0su tr\u00e1mite y no sea declarado \u00a0desierto por carecer de una debida sustentaci\u00f3n, \u00a0el recurrente debe realizar una exposici\u00f3n, aunque sea \u00a0m\u00ednima, de las razones por las cuales no se encuentra de \u00a0acuerdo con la decisi\u00f3n \u00a0judicial que cuestiona; razonamiento este que, \u00a0sin importar si se realiza desde el plano f\u00e1ctico, jur\u00eddico \u00a0o probatorio, siempre debe brindarle \u00a0al juez de segunda instancia un panorama \u00a0claro acerca de los motivos por los cuales el apelante no comparte \u00a0la providencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva, la Sala estima que, si bien es cierto que en el \u00a0presente caso el recurrente, al momento de fundamentar su \u00a0impugnaci\u00f3n, no efectu\u00f3 \u00a0ataques directos contra cada uno de los argumentos \u00a0presentados por el A quo en su decisi\u00f3n, no es menos cierto \u00a0que, lo hizo de manera general, dejando claro que su inconformidad \u00a0es con respecto a todo el planteamiento argumentativo \u00a0presentado a lo largo de la providencia, el cual recoge \u00a0por completo la exposici\u00f3n de motivos tra\u00edda por la \u00a0Fiscal\u00eda al momento de \u00a0sustentar su petici\u00f3n de preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, resulta entendible que cada cuestionamiento realizado \u00a0por el abogado de las v\u00edctimas en contra de las \u00a0interpretaciones normativas \u00a0realizadas por la Fiscal\u00eda, se haga extensivo \u00a0a las valoraciones legales hechas por el Tribunal, pues \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0CSJ AP, 15 feb. 2017, rad. 49479. \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001020400020210176300 N.I. \u00a0119004 Tutela \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento \u00a0de voto \u00a0<\/p>\n<p>unas \u00a0y otras son muy similares, por no decir que id\u00e9nticas, al \u00a0punto \u00a0que, el recurrente, en varias ocasiones resalt\u00f3 que por los \u00a0motivos \u00a0que \u00e9l expone, cree que tanto Fiscal\u00eda como Tribunal se \u00a0equivocaron en sus apreciaciones y conclusiones. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed las cosas, en mi criterio, le asiste raz\u00f3n al \u00a0convocante en \u00a0tutela al esgrimir que los prove\u00eddos atacados, adolecen de \u00a0defecto \u00a0procedimental por exceso ritual manifiesto, al establecer una \u00a0excesiva carga argumental al apelante que la jurisprudencia y \u00a0la legislaci\u00f3n adjetiva no contemplan, lo que, en \u00faltimas, \u00a0se traduce \u00a0en la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales que \u00a0le \u00a0asisten como v\u00edctima dentro del proceso penal, al imped\u00edrsele \u00a0ejercer \u00a0el derecho de contradicci\u00f3n por medio del recurso ordinario \u00a0de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primer grado, para que \u00a0sea este resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0e, inclusive, obstaculiza la hipot\u00e9tica posibilidad de que el \u00a0accionante \u00a0acuda en recurso extraordinario de casaci\u00f3n ante la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, considero que no era procedente \u00a0negar la protecci\u00f3n constitucional solicitada y, por \u00a0consiguiente, \u00a0se debi\u00f3 amparar los derechos fundamentales de Alberto \u00a0Jim\u00e9nez Criales. \u00a0<\/p>\n<p>Cordialmente, \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119004 \u00a0 STP13557-2021 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 242) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Alberto \u00a0Jim\u00e9nez Criales contra \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 y el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59424","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59424","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59424"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59424\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59424"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59424"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59424"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}