{"id":59421,"date":"2023-12-22T19:13:49","date_gmt":"2023-12-22T19:13:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13552-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:49","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:49","slug":"stp13552-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13552-2021\/","title":{"rendered":"STP13552-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119185 \u00a0<\/p>\n<p>STP13552-2021 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 251) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por Elvira \u00a0del Socorro Quintana, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 28 de julio de 2021 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0la cual neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social y los que \u00a0nomin\u00f3 como \u00abprecedente \u00a0judicial, buena fe, imprescriptibilidad y debida notificaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite se orden\u00f3 vincular al Juzgado 12 Laboral del \u00a0Circuito de esa ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0[COLPENSIONES]. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] La \u00a0convocante promueve acci\u00f3n de tutela para lograr la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jur\u00eddica, \u00a0seguridad social y los que denomin\u00f3 \u00abprecedente \u00a0judicial, buena fe, imprescriptibilidad y debida notificaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para respaldar \u00a0su solicitud, aduce que promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral \u00a0contra Colpensiones, para lograr el reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el \u00a0asunto en cita se asign\u00f3 por reparto al Juez Doce Laboral del \u00a0Circuito de Barranquilla, autoridad que mediante sentencia de 30 de \u00a0julio de 2019 accedi\u00f3 a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que \u00a0contra la anterior decisi\u00f3n Colpensiones instaur\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y el expediente se remiti\u00f3 a la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para que lo \u00a0decidiera. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que a \u00a0trav\u00e9s de auto de 12 de junio de 2020 el magistrado ponente \u00a0(i) corri\u00f3 traslado a las partes para que presentaran alegatos \u00a0de conclusi\u00f3n por un t\u00e9rmino de cinco d\u00edas, (ii) \u00a0comparti\u00f3 el enlace del expediente digital y (iii) program\u00f3 \u00a0el 10 de julio de 2020 para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento \u00a0en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que, \u00a0luego de surtirse la etapa de alegatos, mediante sentencia de 10 de \u00a0julio de 2020 el Tribunal revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo \u00a0y, en su lugar, absolvi\u00f3 a Colpensiones de las pretensiones \u00a0del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que, \u00a0luego de la sentencia, advirti\u00f3 que el Tribunal incurri\u00f3 \u00a0en dos errores evidentes, consistentes en que (i) corri\u00f3 \u00a0traslado para alegar de conclusi\u00f3n sin haber dictado auto \u00a0admisorio del recurso de apelaci\u00f3n y (ii) notific\u00f3 la \u00a0sentencia de 10 de julio de 2020 por edicto de 16 de julio de 2020, \u00a0pero no se la envi\u00f3 a su correo electr\u00f3nico; adem\u00e1s, \u00a0pas\u00f3 por alto que desconoc\u00eda el funcionamiento de la \u00a0plataforma tecnol\u00f3gica en la que se public\u00f3 el edicto. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que por \u00a0esa raz\u00f3n formul\u00f3 incidente de nulidad y le solicit\u00f3 \u00a0al ad quem encausado que dejara sin efecto jur\u00eddico las \u00a0actuaciones del proceso a partir del fallo de segunda instancia, no \u00a0obstante, por medio de auto de 23 de febrero de 2021 el juez plural \u00a0rechaz\u00f3 tal aspiraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que el \u00a0Tribunal, al negar la nulidad, transgredi\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales, pues pas\u00f3 por alto que en su caso particular la \u00a0anulaci\u00f3n parcial del proceso es viable de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0anterior, requiere que se protejan sus prerrogativas superiores y \u00a0que, como medida urgente para restablecerlas: (i) se deje sin efecto \u00a0jur\u00eddico el auto de 23 de febrero de 2021 y se ordene al \u00a0Tribunal decretar la nulidad solicitada o (ii) se anule el fallo de \u00a0segunda instancia y \u00abse establezca como derecho adquirido \u00a0[suyo] la confirmaci\u00f3n de su sentencia de primera instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0no se trata de una decisi\u00f3n arbitraria o caprichosa, dado a \u00a0que la parte accionada plante\u00f3 el problema jur\u00eddico, \u00a0interpret\u00f3 de modo coherente los preceptos procesales \u00a0aplicables al asunto en controversia y construy\u00f3 en el marco \u00a0de su autonom\u00eda una decisi\u00f3n que consult\u00f3 las \u00a0reglas m\u00ednimas de la razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0sobre el quebrantamiento de la sentencia de segundo grado, se \u00a0evidencia que desconoce el principio de subsidiariedad, pues la \u00a0accionante tuvo conocimiento oportuno de la fecha en que se dictar\u00eda \u00a0tal determinaci\u00f3n e incluso se le brind\u00f3 el acceso al \u00a0expediente, sin embargo, omiti\u00f3 presentar oportunamente el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Elvira del \u00a0Socorro Quintana, \u00a0por conducto de abogado, present\u00f3 memorial con el que reiter\u00f3 \u00a0los fundamentos de la demanda, los cuales est\u00e1n encaminados a \u00a0se\u00f1alar que no se surtieron en debida forma las actuaciones \u00a0adoptadas en sede de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla vulner\u00f3 los derechos al \u00a0debido proceso, a la seguridad social de la parte accionante, al \u00a0negar la petici\u00f3n de nulidad de lo actuado dentro del proceso \u00a0laboral adelantado contra COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo, \u00a0con el fin \u00a0de \u00a0no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto por la \u00a0autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T\u2013 780-2006, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Trasladadas \u00a0las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de an\u00e1lisis, \u00a0se estima que frente a la decisi\u00f3n mediante la cual la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la \u00a0solicitud de nulidad invocada por Elvira \u00a0del Socorro Quintana Alarc\u00f3n, \u00a0se agotaron los recursos de ley y el amparo se propuso dentro de un \u00a0t\u00e9rmino prudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0se observa que contrario \u00a0a lo sostenido por la parte actora, \u00a0la decisi\u00f3n adoptada dicho cuerpo colegiado es razonable \u00a0y ajustada a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, \u00a0la Corte estima que los argumentos \u00a0de la autoridad judicial demandada son coherentes y est\u00e1n \u00a0conforme con la normatividad que regula el tema, los cuales les \u00a0permitieron establecer que no era procedente decretar la nulidad de \u00a0lo actuado y que fuera solicitado por Elvira \u00a0del Socorro Quintana Alarc\u00f3n, \u00a0dentro del proceso ordinario laboral identificado con el n\u00famero \u00a008001310501220180011101 adelantado contra COLPENSIONES. Al respecto, \u00a0en auto del 23 de febrero de 2021, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] En \u00a0primer lugar, la demandante indic\u00f3 que, desde el 12 de junio \u00a0de 2020, ten\u00eda pleno conocimiento que al interior de este \u00a0proceso se proferir\u00eda sentencia el 10 de julio de 2020, por \u00a0tanto, era su deber revisar las p\u00e1ginas habilitadas en la Rama \u00a0Judicial para consulta de procesos, situaci\u00f3n que se viene \u00a0dando, incluso, desde antes de la emergencia de salud generada a \u00a0nivel mundial por el COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si \u00a0en gracia de discusi\u00f3n la Sala aceptara el argumento expuesto \u00a0por la memorialista consistente en tener \u201cpoco conocimiento de \u00a0la plataforma digital\u201d, como lo afirm\u00f3 en el hecho \u00a0segundo de su petici\u00f3n, situaci\u00f3n que consider\u00f3 \u00a0\u201cquiz\u00e1s\u201d fue la causa de que le fuere imposible \u00a0acceder al proceso, esa afirmaci\u00f3n no es suficiente para \u00a0acceder a lo solicitado, al tratarse de un aspecto no atribuible a \u00a0esta Corporaci\u00f3n, m\u00e1xime, cuando pese a aceptar \u00a0falencias de su parte en el manejo de las plataformas tecnol\u00f3gicas \u00a0y desconocimiento sobre la forma en que se estaban notificando las \u00a0providencias, no dirigi\u00f3 escrito alguno a la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala indagando sobre la sentencia que sab\u00eda ser\u00eda \u00a0proferida el 10 de julio de 2020, situaci\u00f3n que era necesaria, \u00a0a efectos de que se le brindara apoyo en el manejo de las \u00a0herramientas tecnol\u00f3gicas que dijo desconocer, en especial \u00a0cuando ella misma manifest\u00f3 que al acceder a la p\u00e1gina \u00a0web de Consulta de Procesos Nacional Unificada \u2013 CPNU, en la \u00a0plataforma TYBA y en Justicia XXI Web, le arrojaron los mensajes de \u00a0\u201c\u00a1Aviso! No se encontraron registros\u201d, \u201cLa \u00a0b\u00fasqueda no muestra resultados\u201d y \u201cLa consulta no \u00a0gener\u00f3 resultados\u2026\u201d, respectivamente, por ende, \u00a0era su deber, teniendo en cuenta la magnitud del derecho en disputa, \u00a0radicar petici\u00f3n con destino al proceso informando esa \u00a0eventualidad y pidiendo claridad sobre el asunto, situaci\u00f3n \u00a0que nunca acaeci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0conclusi\u00f3n no se desdibuja con la petici\u00f3n que radic\u00f3 \u00a0la demandante el 21 de septiembre de 2020, en la que pidi\u00f3 \u00a0impulso procesal, ya que, aquella no suple la falta de actividad de \u00a0su parte en aras de salvaguardar su derecho. N\u00f3tese que en la \u00a0petici\u00f3n de impulso, ella misma puso de presente que entre la \u00a0fecha en que deb\u00eda proferirse sentencia y esa petici\u00f3n \u00a0hab\u00edan transcurrido casi 80 d\u00edas, sin haber indicado \u00a0las razones por las cuales no acudi\u00f3 antes a averiguar sobre \u00a0su proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0al tr\u00e1mite de la petici\u00f3n elevada por la demandante el \u00a021 de septiembre de 2020, aquella fue respondida al d\u00eda \u00a0siguiente, es decir, el 22 de ese mismo mes y a\u00f1o, poni\u00e9ndole \u00a0de presente situaciones de conocimiento p\u00fablico, como la \u00a0existencia de la plataforma TYBA y la notificaci\u00f3n de las \u00a0providencias a trav\u00e9s de aquella. A su vez, en la respuesta se \u00a0le asisti\u00f3 sobre la forma en que pod\u00eda acceder a su \u00a0proceso, siguiente la incidentalista los pasos que se le se\u00f1alaron, \u00a0por tanto, pudo conocer la sentencia, como ella misma manifest\u00f3 \u00a0en el escrito, lo que implica que la decid\u00eda en la informaci\u00f3n \u00a0oportuna sobre la forma en que se notific\u00f3 la sentencia no es \u00a0atribuible a este Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente \u00a0a los argumentos expuestos por la demandante en el escrito de \u00a0nulidad, consistentes en que no acudi\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n \u00a0a radicar peticiones, debido a que presum\u00eda que no obtendr\u00eda \u00a0respuesta alguna, en atenci\u00f3n a que en un proceso que sigue \u00a0ante este Tribunal, pero, en otra Sala, no se le brind\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n oportuna, tal planteamiento no tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperar, debido a que esa situaci\u00f3n no guarda relaci\u00f3n \u00a0con este proceso, debiendo recordarse que las peticiones deben ir \u00a0dirigidas a cada expediente, con la finalidad de que aquellas tengan \u00a0efectos frente al proceso, situaci\u00f3n conocida por los abogados \u00a0que act\u00faan en defensa de los intereses de sus poderdantes. \u00a0<\/p>\n<p>Ante las \u00a0circunstancias descritas, se concluye que fue la demandante quien dio \u00a0lugar a los hechos que asegura originan la nulidad con posterioridad \u00a0a la sentencia, por tanto, no est\u00e1 legitimada para proponerla, \u00a0debiendo rechazarse de plano. \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente \u00a0a la causal de nulidad que sustent\u00f3 la promotora del juicio en \u00a0el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, si \u00a0bien es cierto, aquella no est\u00e1 consagrada de manera taxativa \u00a0en el art\u00edculo 133 del C.G.P., tambi\u00e9n lo es, que se \u00a0trata de una eventualidad constitucional que pone en tela de juicio \u00a0el debido proceso, por tanto, es procedente su estudio, tal como lo \u00a0dej\u00f3 plasmado la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, entre otros, en el auto AL3622 -2020, en el que \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art. \u00a0133 del CGP aplicable en materia laboral por remisi\u00f3n expresa \u00a0del 145 del CPTSS, enlista de manera taxativa las causales de \u00a0nulidad, las cuales pueden proceder en todo o en parte, pero tambi\u00e9n \u00a0se ha dicho que puede invocarse la nulidad constitucional prevista en \u00a0el art. 29 de la CN, por violaci\u00f3n del debido proceso\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo \u00a0anterior, procedi\u00f3 la Sala a analizar la causal de nulidad \u00a0constitucional invocada, encontrando que es del caso rechazarla de \u00a0plano por los mismos motivos que se expusieron al estudiar su \u00a0legitimaci\u00f3n para plantear nulidades, debido a que fue ella \u00a0quien dio lugar a los hechos que le dan origen a la nulidad que \u00a0alude. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, es del caso se\u00f1alar que revisado el tr\u00e1mite \u00a0de notificaci\u00f3n de la sentencia, debido a que aquella fue \u00a0subida a la plataforma TYBA el 10 de julio de 2020 a las 4:16:52 \u00a0P.M., como da cuenta la consulta de procesos judiciales en esa \u00a0plataforma, al que cualquier ciudadano puede acceder, sin necesidad \u00a0de claves, simplemente digitando el radicado del proceso, el que \u00a0estaba contenido en el auto del 12 de junio de 2020, cuya \u00a0notificaci\u00f3n acept\u00f3 la memorialista, inclusive, \u00a0consign\u00f3 el radicado en la petici\u00f3n de impulso del 21 \u00a0de septiembre de 2020. As\u00ed mismo, la sentencia se fij\u00f3 \u00a0por edicto el 16 de julio de 2020 en esa misma plataforma y el correo \u00a0de la secretar\u00eda de este Tribunal ha estado habilitado para \u00a0recibir peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0posible vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso por no \u00a0haberse remitido la sentencia a su correo electr\u00f3nico, ello no \u00a0configura la nulidad aducida, pues, el principio de publicidad y la \u00a0notificaci\u00f3n de la sentencia se cumpli\u00f3 al haberse \u00a0insertado aquella en la plataforma digital mencionada previamente, \u00a0sin que puede atribuirse irregularidad alguna a esta Corporaci\u00f3n \u00a0por no continuar remitiendo las decisiones al correo electr\u00f3nico, \u00a0ya que, precisamente la primera actuaci\u00f3n en el proceso se \u00a0remiti\u00f3 por ese medio para advertir a las partes que a su \u00a0proceso se le dar\u00eda tr\u00e1mite y evitar situaciones como \u00a0la que ahora se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0determinaci\u00f3n objetada. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0De otro lado, raz\u00f3n le asisti\u00f3 al A \u00a0quo \u00a0cuando indic\u00f3 que contra la decisi\u00f3n mediante la cual \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revoc\u00f3 \u00a0la sentencia de primera instancia y, en su lugar, neg\u00f3 las \u00a0pretensiones de la demanda presentada por Elvira \u00a0del Socorro Quintana Alarc\u00f3n \u00a0contra \u00a0COLPENSIONES, aqu\u00e9lla \u00a0tuvo la oportunidad de promover el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, del \u00a0cual no hizo uso, por lo que desech\u00f3 la herramienta jur\u00eddica \u00a0a su alcance y perdi\u00f3 la oportunidad procesal id\u00f3nea \u00a0para discutir lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley; \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119185 \u00a0 STP13552-2021 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 251) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por Elvira \u00a0del Socorro Quintana, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0frente \u00a0a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59421","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59421","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59421"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59421\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59421"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59421"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59421"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}