{"id":59420,"date":"2023-12-22T19:13:49","date_gmt":"2023-12-22T19:13:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13551-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:49","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:49","slug":"stp13551-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13551-2021\/","title":{"rendered":"STP13551-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13551-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119482 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 251) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Hermes \u00a0Augusto Gonz\u00e1lez Vega frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 7 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo presentado contra la Unidad \u00a0de Fiscal\u00edas Seccionales de Zipaquir\u00e1, el Comando de la \u00a0Polic\u00eda Nacional de ese municipio, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados de la siguiente forma por el A \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante HERMES AUGUSTO GONZ\u00c1LEZ VEGA narra que el 12 de \u00a0agosto del a\u00f1o en curso, a las 6:05 a.m., en su lugar de \u00a0domicilio, ubicado en el municipio de Zipaquir\u00e1 (Cundinamarca) \u00a0-donde reside en calidad de arrendatario-, varios agentes de la \u00a0Polic\u00eda Nacional ingresaron de forma violenta, usando armas de \u00a0fuego y sac\u00e1ndolo a \u00e9l y su familia de la vivienda, \u00a0luego de lo cual, fue conducido a las instalaciones de la Polic\u00eda \u00a0Nacional en dicho municipio, donde lo mantuvieron hasta la 6:00 p.m. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que, los agentes de la Polic\u00eda Nacional le amenazaron, junto \u00a0con su familia, con el objetivo de que no volvieran a ingresar al \u00a0inmueble, argumentando que era de propiedad de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0del Tr\u00e1nsito C\u00e1rdenas Alfonso y que en una futura \u00a0oportunidad \u201cles volver\u00edan a hacer lo mismo y ya no \u00a0llevar\u00edan un poquito de marihuana sino algo m\u00e1s para \u00a0quedar detenidos definitivamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que, para los d\u00edas 13 y 14 de agosto de 2021, ha sido objeto \u00a0de seguimientos y amenazas por personas que se movilizan en una \u00a0motocicleta y en una camioneta, esta \u00faltima, indica, al \u00a0parecer de propiedad del abogado de la se\u00f1ora Mar\u00eda del \u00a0Tr\u00e1nsito C\u00e1rdenas Alfonso, respecto de quien asegura el \u00a0d\u00eda del allanamiento se encontr\u00f3 pendiente del \u00a0procedimiento y dialog\u00f3 con los agentes de la Polic\u00eda \u00a0Nacional que intervinieron. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Fundamentos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante considera vulnerado su derecho fundamental al debido \u00a0proceso al estimar que en el allanamiento del inmueble donde resid\u00eda \u00a0se presentaron varias irregularidades, a saber: (i) la forma de \u00a0ingreso, con el derribamiento de las puertas para el ingreso a la \u00a0vivienda donde se encontraban menores de edad y mujeres de quienes se \u00a0ignoraba si se encontraban en estado de embarazo, enfermas o de \u00a0avanzada edad; (ii) el desalojo de los habitantes del inmueble sin \u00a0que mediara autorizaci\u00f3n y (iii) los agentes de la Polic\u00eda \u00a0se extralimitaron al ejecutar el allanamiento, sin una orden en la \u00a0que se indicara el nombre del denunciante, as\u00ed \u00a0como los \u00a0hechos por los que se procede. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0consecuencia del otorgamiento del amparo constitucional, solicita \u00a0que, se ordene el reingreso al inmueble del cual fueron desalojados y \u00a0que cese la persecuci\u00f3n en su contra que se sigue por la \u00a0se\u00f1ora Mar\u00eda del Tr\u00e1nsito C\u00e1rdenas \u00a0Alfonso y su abogado, Heber Medina G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el actor err\u00f3neamente confunde la diligencia de registro y \u00a0allanamiento con la de desalojo, pues la primera fue la que se \u00a0realiz\u00f3 en el inmueble en el cual resid\u00eda y que dio \u00a0lugar al proceso n.o \u00a025899-60-00-661-2021-00631, \u00a0que se \u201cadelanta \u00a0en el Juzgado 4\u00ba Penal Municipal de Zipaquir\u00e1\u201d \u00a0[sic]. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que las censuras del demandante est\u00e1n relacionadas con el \u00a0proceso en menci\u00f3n el cual se encuentra en curso, por tanto, \u00a0el juez de tutela no pod\u00eda inmiscuirse. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, destac\u00f3 que el demandante puede interponer las \u00a0acciones disciplinarias que estime convenientes frente a las \u00a0irregularidades en que, presuntamente, incurrieron los miembros de la \u00a0Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Hermes \u00a0Augusto Gonz\u00e1lez Vega insisti\u00f3 \u00a0en que sus derechos fueron vulnerados con ocasi\u00f3n del \u00a0\u201cdesalojo \u00a0del cual fue objeto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si \u00a0en este caso las accionadas vulneraron los derechos al debido \u00a0proceso, con ocasi\u00f3n de: i) la diligencia de registro y \u00a0allanamiento efectuada el 12 \u00a0de agosto de 2021, en \u00a0la primera \u00a0planta del inmueble ubicado en la calle 8 No. 2-08\/08, Barrio \u00a0Terrapl\u00e9n de Zipaquir\u00e1, ii) el incumplimiento del \u00a0contrato de arredramiento sobre el bien citado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra actuaciones y \u00a0providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra actuaciones y providencias judiciales es no \u00a0s\u00f3lo excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T \u2013 \u00a0780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original] \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos \u00a0de procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El actor acude al amparo para cuestionar la diligencia efectuada el \u00a012 \u00a0de agosto de 2021, en \u00a0su lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los elementos de juicio allegados a la actuaci\u00f3n se conoce que \u00a0el Fiscal 1\u00ba de la Unidad de Reacci\u00f3n Inmediata de \u00a0Zipaquir\u00e1, recibi\u00f3 el 30 de julio de 2021, informe \u00a0ejecutivo por parte de la Polic\u00eda Nacional en el cual se puso \u00a0de presente informaci\u00f3n del posible expendio de sustancias \u00a0estupefacientes en la primera planta del inmueble ubicado en la calle \u00a08 No. 2-08\/08, Barrio Terrapl\u00e9n de ese municipio, una vez \u00a0analizado el precitado documento, sus anexos y al evidenciar que \u00a0exist\u00edan motivos fundados, el 5 de agosto de 2021, emiti\u00f3 \u00a0orden de registro y allanamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0diligencia se llev\u00f3 a cabo el 12 siguiente, entre las 6:00 \u00a0a.m. y las 7:30 a.m. En esa ocasi\u00f3n, los asistentes a la \u00a0diligencia, con el acompa\u00f1amiento de la Polic\u00eda \u00a0Nacional ingresaron al bien por la fuerza, encontrando papeletas de \u00a0\u201ccanabis\u201d \u00a0[72.0 gramos netos] y, disponiendo la inicial detenci\u00f3n de dos \u00a0ciudadanos de nacionalidad venezolana y dos colombianos, entre ellos, \u00a0Hermes \u00a0Augusto Gonz\u00e1lez Vega. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo relatado por la Fiscal\u00eda, a las 3:35 p.m., los mencionados \u00a0fueron dejados en libertad al determinar que \u201cno \u00a0hab\u00edan elementos que permitieran indicar que las sustancias \u00a0encontrados a los residentes de la primera planta [\u2026] tuviesen \u00a0como finalidad la conservaci\u00f3n con fines de venta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de ello y sin personas aprehendidas, el ente acusador radic\u00f3 \u00a0solicitud de audiencia preliminar de control posterior, que se \u00a0efectu\u00f3 en esa calenda [12 de agosto], ante el Juez 4\u00ba \u00a0Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas de \u00a0Zipaquir\u00e1, dentro de la causa n.o \u00a025899 60 00 661 2021 00631. En esa oportunidad se describi\u00f3 el \u00a0procedimiento efectuado, entre ellos, el ingreso por la fuerza al \u00a0inmueble y los elementos incautados. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el despacho imparti\u00f3 legalidad al procedimiento de \u00a0allanamiento y de la incautaci\u00f3n de la sustancia hallada \u00a0correspondiente a \u201c72.0 \u00a0gramos y 77.0 gramos\u201d, \u00a0al tiempo que dispuso su destrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese recuento, no se advierte lesi\u00f3n a los derechos reclamados \u00a0por el actor, pues se evidencia que la diligencia de registro y \u00a0allanamiento se efectu\u00f3 acorde a la ley, por ello, el juez \u00a0correspondiente le imparti\u00f3 legalidad. Esto quiere decir, que \u00a0a pesar que el actor estima que fue \u201cdesalojado\u201d \u00a0lo cierto es que, el inmueble donde resid\u00eda fue objeto de la \u00a0diligencia citada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la entrada al bien, tal y como qued\u00f3 referido en la diligencia \u00a0correspondiente, se hizo por la fuerza, aspecto analizado y validado \u00a0por la autoridad correspondiente, sin que el juez constitucional \u00a0pueda intervenir en ello. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se pone de presente que la indagaci\u00f3n n.o \u00a025899 60 00 661 2021 00631 a cargo de la Fiscal 1\u00ba de la Unidad \u00a0de Reacci\u00f3n Inmediata de Zipaquir\u00e1, se encuentra en \u00a0curso, por tanto, en virtud del principio de subsidiariedad, el Juez \u00a0Constitucional no puede intervenir en ella, \u00a0en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la \u00a0defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es \u00a0una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Por otro lado, se pone de presente al actor que, si considera que los \u00a0miembros de la Polic\u00eda incurrieron en irregularidades, puede \u00a0acudir a interponer la queja disciplinaria que estime conveniente. \u00a0Adem\u00e1s, tambi\u00e9n puede acudir ante las autoridades \u00a0ordinarias para poner de presente supuestas \u201camenazas\u201d \u00a0de las que est\u00e1 siendo objeto. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Finalmente se debe precisar que, como consecuencia \u00a0de la diligencia de allanamiento y registro, al parecer al actor \u00a0-quien, \u00a0seg\u00fan su dicho, resid\u00eda como arrendatario en la primera \u00a0planta del inmueble ubicado en la calle 8 No. 2-08\/08, Barrio \u00a0Terrapl\u00e9n de Zipaquir\u00e1- \u00a0le fue prohibido el ingreso a ese inmueble, por parte de Mar\u00eda \u00a0del Tr\u00e1nsito C\u00e1rdenas Alfonso \u00a0-quien al parecer es la arrendadora- y su abogado, Heber \u00a0Medina G\u00f3mez, \u00a0por \u00a0lo que, se infiere que acude al amparo, entre otros, para que se \u00a0disponga su reingreso. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se advierte que la censura se deriva de la presunta \u00a0inobservancia de una relaci\u00f3n contractual, entre arrendador y \u00a0arrendatario. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que el amparo no fue creado para dirimir conflictos litigiosos, pues \u00a0ello significar\u00eda que el juez constitucional pueda sustituir \u00a0al juez ordinario en la definici\u00f3n de dichos aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala no desconoce la situaci\u00f3n descrita por el interesado, \u00a0 no \u00a0obstante, se advierte que el incumplimiento o no del contrato de \u00a0arrendamiento, debe ser dirimidos a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n \u00a0civil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la jurisprudencia \u00a0constitucional, as\u00ed como la de esta Colegiatura, ha sido \u00a0reiterativa en se\u00f1alar que, en virtud del principio de \u00a0subsidiariedad, los conflictos jur\u00eddicos relacionados con las \u00a0garant\u00edas de orden superior deben ser, en principio, definidos \u00a0por las v\u00edas ordinarias y extraordinarias y solo ante la \u00a0ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son id\u00f3neas \u00a0o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, \u00a0resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial2. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0constitucional ha sido reiterativa en se\u00f1alar que, en virtud \u00a0del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos \u00a0jur\u00eddicos relacionados con los derechos fundamentales deben \u00a0ser en principio resueltos por las v\u00edas ordinarias \u00a0-jurisdiccionales y administrativas- y solo ante la ausencia de \u00a0dichas v\u00edas o cuando las mismas no resultan id\u00f3neas \u00a0para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta \u00a0admisible acudir a la acci\u00f3n de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n de tutela impone al interesado la \u00a0obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar dirigido a poner en \u00a0marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve \u00a0que para acudir a la acci\u00f3n de tutela el peticionario debe \u00a0haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos \u00a0ordinarios, pero tambi\u00e9n que la falta injustificada de \u00a0agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del \u00a0mecanismo de amparo establecido en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, ha \u00a0precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de \u00a0defensa, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, \u00a0pudiendo evitarlo, permite que este caduque, no podr\u00e1 \u00a0posteriormente acudir a la acci\u00f3n de tutela en procura de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental. En estas \u00a0circunstancias, la acci\u00f3n de amparo constitucional no podr\u00eda \u00a0hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, \u00a0pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de \u00a0un medio judicial ordinario en cuyo tr\u00e1mite se resuelva \u00a0definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n iusfundamental y a la \u00a0diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso el demandante puede acudir al derecho de restablecimiento \u00a0por despojo -art\u00edculo \u00a0984 del C\u00f3digo Civil3- \u00a0a trav\u00e9s del proceso verbal -canon 368 y s.s. del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso- ello, porque no es de recibo que so pretexto de \u00a0la violaci\u00f3n de derechos fundamentales se intente trasladar \u00a0una discusi\u00f3n propia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, para \u00a0que de manera inconsulta sea desatada por la v\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se \u00a0encuentra soportado en el contenido del art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1\u00b0 estableci\u00f3 como \u00a0causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u00a0\u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable4, \u00a0el cual no se vislumbra en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, se confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0984. &lt;DERECHO DE RESTABLECIMIENTO POR DESPOJO&gt;.\u00a0Todo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el que violentamente ha sido despojado, sea de la posesi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea de la mera tenencia, y que por poseer a nombre de otro, o por no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haber pose\u00eddo bastante tiempo, o por otra causa cualquiera, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no pudiere instaurar acci\u00f3n posesoria, tendr\u00e1, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargo, derecho para que se restablezcan las cosas en el estado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que antes se hallaban, sin que para esto necesite probar m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el despojo violento, ni se le pueda objetar clandestinidad o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despojo anterior. Este derecho prescribe en seis meses.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T226\/07 de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la presencia concurrente de varios elementos que configuran su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenazados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13551-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119482 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 251) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Hermes \u00a0Augusto Gonz\u00e1lez Vega frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 7 de septiembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59420","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59420","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59420"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59420\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59420"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59420"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59420"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}