{"id":59414,"date":"2023-12-22T19:13:48","date_gmt":"2023-12-22T19:13:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13545-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:48","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:48","slug":"stp13545-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13545-2021\/","title":{"rendered":"STP13545-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13545-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0119373 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n\u00b0 251) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por la Adriana \u00a0Mar\u00eda Gaviria George \u00a0y \u00a0Tatiana \u00a0Mar\u00eda Valencia Gaviria \u00a0 \u00a0mediante apoderado, contra \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n n.o \u00a01-, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Adriana \u00a0Mar\u00eda Gaviria George, \u00a0en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija Tatiana \u00a0Mar\u00eda Valencia Gaviria \u00a0llamaron a juicio a Colpensiones, con el fin de que reconozca la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes desde el \u00ab26 \u00a0de noviembre (sic) \u00a0de 2004\u00bb, \u00a0las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexaci\u00f3n, \u00a0lo que resulte ultra o extra \u00a0petita \u00a0y las costas del proceso. Adem\u00e1s, que se descuente el valor \u00a0causado y pagado por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva del \u00a0retroactivo pensional, en caso de que haya lugar a ello. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0La actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a012 Laboral del Circuito de Medell\u00edn y mediante fallo \u00a0del 30 de octubre de 2017, \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR probada la excepci\u00f3n de inexistencia de la \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0propuesta oportunamente por la defensa\u00a0del presente \u00a0proceso ordinario, seguido \u00a0por Adriana Mar\u00eda Gaviria George, en\u00a0contra de la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Como consecuencia de lo anterior, se dispone a absolver \u00a0a Colpensiones de todas \u00a0las pretensiones de la demanda instauradas \u00a0en su contra.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Costas a cargo de la parte demandante, para su \u00a0liquidaci\u00f3n se \u00a0fijan como agencias en derecho la suma de $370.000.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Env\u00edese el presente proceso en Consulta, a la Sala Laboral\u00a0del \u00a0H. Tribunal Superior de Medell\u00edn, en caso de no ser apelada \u00a0por la \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Al resolver \u00a0la apelaci\u00f3n, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn, \u00a0mediante fallo del 17 de \u00a0agosto de 2018, \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR la sentencia materia \u00a0de apelaci\u00f3n, proferida el 30 de octubre de 2017 por el \u00a0Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medell\u00edn, para en su \u00a0lugar DECLARAR que a la se\u00f1ora ADRIANA MAR\u00cdA GAVIRIA \u00a0GEORGE y a la joven TATIANA MAR\u00cdA VALENCIA GAVIRIA en calidad \u00a0de compa\u00f1era permanente e hija sup\u00e9rstites, les asiste \u00a0el derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes causada por la muerte de su compa\u00f1ero \u00a0permanente y padre CARLOS ALBERTO VALENCIA ARROYAVE (q.e.p.d), en \u00a0cuant\u00eda de $368.817 a partir del 26 de octubre de 2004, y \u00a0sobre 14 mesadas pensionales, en un 50% para cada una hasta que la \u00a0joven pierda el derecho al pago de la prestaci\u00f3n pensional y \u00a0consecuentemente se acrezca la mesada en un 100% en favor de la \u00a0compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, con arreglo a lo \u00a0expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONDENAR a la ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES al reconocimiento y pago a la \u00a0joven TATIANA MAR\u00cdA VALENCIA GAVIRIA de la suma de $56.960.396 \u00a0correspondiente a las mesadas causadas del 26 de octubre de 2004 al \u00a031 de julio de 2018, y a la se\u00f1ora ADRIANA MAR\u00cdA \u00a0GAVIRIA GEORGE de la suma de $26.606.272 por las mesadas causadas del \u00a011 de julio de 2013 al 31 de julio de 2018. A partir del 1\u00b0 de \u00a0agosto de 2018, se seguir\u00e1 reconociendo la pensi\u00f3n en \u00a0cuant\u00eda de un (1) SMLMV, con 14 mesadas pensionales, y con los \u00a0reajustes legales ordenados o acogidos por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: \u00a0AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a descontar del retroactivo \u00a0pensional y de las mesadas que se sigan causando lo correspondiente a \u00a0los aportes a la seguridad social en salud, con destino al Sistema \u00a0General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0AUTORIZAR a COLPENSIONES para \u00a0que descuente de las sumas que debe pagar a la demandante por \u00a0concepto de retroactivo pensional aqu\u00ed ordenado, el monto de \u00a0$3.234.678 cancelado a la parte actora por concepto de la \u00a0indemnizaci\u00f3n sustitutiva de sobrevivientes, valor que deber\u00e1 \u00a0ser indexado al momento del pago del retroactivo. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0CONDENAR a COLPENSIONES al \u00a0reconocimiento y pago de la indexaci\u00f3n de cada una de las \u00a0mesadas pensionales que componen el retroactivo aqu\u00ed ordenado, \u00a0as\u00ed como de las mesadas pensionales que se causen hasta cuando \u00a0se verifique el pago total de la obligaci\u00f3n, de conformidad \u00a0con las consideraciones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0COSTAS en esta instancia a \u00a0cargo de COLPENSIONES, fij\u00e1ndose como agencias en derecho la \u00a0suma de $390.621 y en favor de la parte demandante. Las de primera \u00a0instancia se revocan y correr\u00e1n a cargo de la entidad vencida \u00a0en juicio, t\u00e1sense. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0COLPENSIONES \u00a0impetr\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, y en \u00a0fallo CSJ, SL2662-2021, 16 jun. 2021, rad.82795, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n n.o \u00a01- \u00a0cas\u00f3 el fallo de segunda instancia y confirm\u00f3 la \u00a0absoluci\u00f3n impartida en la sentencia proferida el 30 de \u00a0octubre de 2017 por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Adriana \u00a0Mar\u00eda Gaviria George \u00a0y Tatiana \u00a0Mar\u00eda Valencia Gaviria \u00a0mediante \u00a0apoderado, cuestionan la \u00a0sentencia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral accionada, \u00a0al determinar que de forma arbitraria neg\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, pide que se deje sin efecto el fallo contrario a sus intereses \u00a0y se confirme la determinaci\u00f3n de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La \u00a0Magistrada Dolly \u00a0Amparo Caguasango Villota de \u00a0la Sala accionada refiri\u00f3 que no vulner\u00f3 los derechos \u00a0de la parte actora y que la decisi\u00f3n cuestionada se adopt\u00f3 \u00a0con fundamento en los medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Apoderado \u00a0de la P.A.R.I.S.S. adujo que carec\u00eda de legitimidad por \u00a0pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la \u00a0 Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral demandada vulner\u00f3 \u00a0el derecho al debido \u00a0proceso de la parte actora, dentro del proceso impulsado en contra de \u00a0Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello \u00a0para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto \u00a0por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T\u2013780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Trasladadas \u00a0las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de \u00a0an\u00e1lisis, la Corte estima que en el proceso ordinario laboral \u00a0promovido por la parte actora se agotaron los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala anticipa que la providencia cuestionada y emitida en sede de \u00a0Casaci\u00f3n CSJ, \u00a0SL2662-2021, 16 jun. 2021, rad.82795, proferida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n n.o \u00a01- resulta \u00a0razonable y ajustada a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa ocasi\u00f3n, lo primero que indic\u00f3 la Sala demandada \u00a0fue que no \u00a0eran objeto de discusi\u00f3n los siguientes supuestos f\u00e1cticos \u00a0establecidos por el Tribunal: i) \u00a0que \u00a0el se\u00f1or Carlos \u00a0Alberto Valencia Arroyave \u00a0muri\u00f3 el 6 de octubre de 2004; ii) \u00a0que \u00a0Adriana \u00a0Mar\u00eda Galvis George \u00a0ten\u00eda la condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente, \u00a0seg\u00fan \u00a0qued\u00f3 definido en proceso judicial anterior; \u00a0iii) \u00a0que la menor demandante era hija del causante, conforme lo aceptado \u00a0por la entidad demandada en la Resoluci\u00f3n 4567 \u00a0del 23 de marzo del 2010; \u00a0iv) \u00a0que \u00a0Valencia \u00a0Arroyave \u00a0cotiz\u00f3 \u00a0en toda su vida laboral 403 semanas desde el \u00a023 de septiembre de \u00a01984 hasta el 4 \u00a0de agosto de 1992 y, v) \u00a0que \u00a0en los tres a\u00f1os anteriores a la muerte no efectu\u00f3 \u00a0cotizaciones a la administradora demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0el \u00a0deceso del afiliado ocurri\u00f3 \u00a0el 26 de octubre de 2004, por tanto, la disposici\u00f3n que reg\u00eda \u00a0el asunto es el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos \u00a0requisitos no cumpli\u00f3 el mencionado, pues, es un hecho \u00a0indiscutido que no realiz\u00f3 cotizaciones durante los tres a\u00f1os \u00a0anteriores a su muerte \u00a0y, por ende, no complet\u00f3 las 50 \u00a0semanas requeridas, seg\u00fan lo determin\u00f3 el juez de \u00a0alzada y no es controvertido por la parte interesada. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0la \u00a0jurisprudencia actual de la Sala \u00fanicamente ha admitido que \u00a0bajo el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa se \u00a0aplique la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento del \u00a0fallecimiento, y bajo el cumplimiento de determinadas condiciones. \u00a0As\u00ed, si la muerte ocurri\u00f3 en vigencia de la Ley 797 de \u00a02003 solo puede acudirse, con la observancia de los requisitos \u00a0necesarios, a la Ley 100 de 1993, mas no al Acuerdo 049 de 1990. As\u00ed \u00a0lo explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte en su funci\u00f3n de unificar la jurisprudencia ha analizado \u00a0la viabilidad de la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa trat\u00e1ndose de pensiones de \u00a0sobrevivientes, en el tr\u00e1nsito legislativo entre la Ley 100 de \u00a01993 y la Ley 797 de 2003, y ha precisado que dicho postulado tiene \u00a0las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una excepci\u00f3n al principio de la retrospectividad.<\/p>\n<p>b. Opera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la sucesi\u00f3n o tr\u00e1nsito legislativo.<\/p>\n<p>c. Procede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando se predica la aplicaci\u00f3n de la normativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediatamente anterior a la vigente al momento de la muerte.<\/p>\n<p>d. Entra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en vigor solamente a falta de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n.<\/p>\n<p>e. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplica no para proteger a quienes tienen una mera o simple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9gimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intermedia \u2013expectativas leg\u00edtimas- habida cuenta que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poseen una situaci\u00f3n jur\u00eddica y f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreta.<\/p>\n<p>f. Respeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la confianza leg\u00edtima de los destinatarios de la norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(sentencia CSJ SL4650-2017). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0es viable la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes en el tr\u00e1nsito entre la Ley 100 de 1993 y la \u00a0Ley 797 de 2003, cuando la muerte ocurre dentro de la vigencia de \u00a0esta \u00faltima disposici\u00f3n, pero bajo el cumplimiento de \u00a0determinadas reglas y condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, concluy\u00f3 que, no era v\u00e1lido aplicar la \u00a0plusultractividad de la ley como lo hizo el Tribunal, esto es, hacer \u00a0una b\u00fasqueda hist\u00f3rica de legislaciones a fin de \u00a0determinar cu\u00e1l podr\u00eda ajustarse a las condiciones \u00a0particulares o cu\u00e1l resultaba ser m\u00e1s favorable a las \u00a0circunstancias personales del asegurado, pues \u00a0con ello se desconoce que las \u00a0leyes sociales son de aplicaci\u00f3n inmediata y, en principio, \u00a0rigen hacia futuro, resaltando que as\u00ed lo hab\u00eda \u00a0efectuado en \u00a0m\u00faltiples decisiones, entre otras, CSJ \u00a0SL, 9. dic. 2008, rad. 32642, reiterada en CSJ SL18545-2016, CSJ \u00a0SL4236-2017 y CSJ SL2111-2018 CSJ \u00a0SL4559-2019, CSJ SL 5611-2019, CSJ SL5196-2019, CSJ SL142-2020, CSJ \u00a0SL379-2020 y CSJ SL1850-2020. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, adujo que el causante no \u00a0cotiz\u00f3 26 semanas en el a\u00f1o anterior a la expedici\u00f3n \u00a0de la Ley 797 de 2003 (29 de enero de 2002 \u2013 29 de enero de \u00a02003) ni 26 semanas en el a\u00f1o anterior al fallecimiento (26 de \u00a0octubre de 2003 \u2013 23 de octubre de 2004), como quiera que seg\u00fan \u00a0su historia laboral \u00fanicamente cotiz\u00f3 hasta el 4 de \u00a0agosto de 1992, por ello, no era viable conceder la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes a las reclamantes bajo la aplicaci\u00f3n de la Ley \u00a0100 de 1993. Tampoco podr\u00eda reconocerse conforme al par\u00e1grafo \u00a0primero del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, porque el \u00a0afiliado tan solo complet\u00f3 en toda su vida laboral 403,71 \u00a0semanas para pensi\u00f3n de vejez, seg\u00fan la historia \u00a0laboral aportada por la demandada al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0desatac\u00f3 que Valencia \u00a0Arroyave \u00a0no era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto \u00a0por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 porque al 1 de abril \u00a0de 1994 contaba con 29 a\u00f1os de edad \u2013 naci\u00f3 el 19 \u00a0de abril de 1964- y no ten\u00eda 15 a\u00f1os de servicios o \u00a0cotizaciones, raz\u00f3n por la cual no es factible \u00a0acudir al Acuerdo 049 de 1990 para verificar el cumplimiento de las \u00a0cotizaciones para la pensi\u00f3n de vejez, bajo el amparo de tal \u00a0normativa. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se \u00a0evidencia que \u00a0la decisi\u00f3n controvertida se adecu\u00f3 a los par\u00e1metros \u00a0legales, jurisprudenciales y probatorios aportados al \u00a0diligenciamiento cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0determinaci\u00f3n contraria a los intereses de las demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la parte actora \u00a0son \u00a0incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue \u00a0debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con \u00a0exclusividad ante los jueces competentes; no as\u00ed ante el juez \u00a0constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un \u00a0instrumento m\u00e1s de la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, al no \u00a0advertirse la lesi\u00f3n a las garant\u00edas invocadas por la \u00a0parte demandante, se habr\u00e1 de negar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la sala de decisi\u00f3n de tutelas n.o \u00a03 de la sala de casaci\u00f3n penal de la corte suprema de \u00a0justicia, administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la sala de casaci\u00f3n \u00a0civil de esta corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la corte \u00a0constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13545-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0119373 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n\u00b0 251) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por la Adriana \u00a0Mar\u00eda Gaviria George \u00a0y \u00a0Tatiana \u00a0Mar\u00eda Valencia Gaviria \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59414","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59414","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59414"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59414\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59414"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59414"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59414"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}