{"id":59413,"date":"2023-12-22T19:13:48","date_gmt":"2023-12-22T19:13:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13544-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:48","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:48","slug":"stp13544-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13544-2021\/","title":{"rendered":"STP13544-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13544-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0119269 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n\u00b0 251) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones -COPENSIONES- \u00a0mediante apoderado, contra \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n n.o \u00a02-, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al principio de \u00a0sostenibilidad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados el \u00a0Juzgado 7\u00ba Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal, \u00a0ambos de Bogot\u00e1, Jos\u00e9 \u00a0Roselino \u00c1vila Vaca \u00a0y las partes e intervinientes dentro del proceso impulsado por el \u00a0\u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Roselino \u00c1vila Vaca \u00a0llam\u00f3 a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0en adelante Colpensiones-, con el fin de obtener el pago de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez, conforme a lo previsto en la Ley 100 de \u00a01993, liquidada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 21 del \u00a0mismo ordenamiento, con los intereses de mora y la indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0La actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a07\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y mediante sentencia \u00a0del 7 \u00a0de febrero de 2018 conden\u00f3 a la demandada al pago de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a033 de la Ley 100 de 1993, en cuant\u00eda inicial de $4.905.629, a \u00a0partir del 9 de mayo de 2016. Declar\u00f3 la compatibilidad de esa \u00a0prestaci\u00f3n con la reconocida por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u00a0Social EICE y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del \u00a0Magisterio. Orden\u00f3 el reconocimiento de un retroactivo por \u00a0valor de $125.775.859,74 e impuso los intereses moratorios desde el \u00a012 de septiembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Al resolver \u00a0la apelaci\u00f3n \u00a0de la demandada y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante fallo del 9 de \u00a0agosto de 2018, \u00a0adicion\u00f3 la de primer grado para determinar que el n\u00famero \u00a0de mesadas correspond\u00edan a 13 al a\u00f1o. Modific\u00f3 \u00a0el retroactivo para un valor de $115.682.512,32, que actualizado al \u00a030 de junio de 2018, ascend\u00eda a $142.681.912,58. Precis\u00f3 \u00a0que declaraba la compatibilidad de la pensi\u00f3n de vejez, con \u00a0las otorgadas en el sector oficial e inform\u00f3, que los \u00a0intereses moratorios deb\u00edan liquidarse con la tasa vigente a \u00a0la fecha en la que se efectuar\u00e1 el pago de las mesadas \u00a0adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0COLPENSIONES \u00a0impetr\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, y en \u00a0fallo CSJ, SL2118-2021, 18 may. 2021, rad. 83776, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n n.o \u00a02- no cas\u00f3 el fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0COLPENSIONES, \u00a0mediante \u00a0apoderado, cuestiona la \u00a0sentencia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral accionada, \u00a0al determinar que incurri\u00f3 en v\u00edas de hecho, al haber \u00a0accedido a las pretensiones de Jos\u00e9 \u00a0Roselino \u00c1vila Vaca \u00a0 dentro de proceso impulsado en su contra y declarar el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, pide que se deje sin efecto el fallo contrario a sus intereses \u00a0y se declare su absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El \u00a0Magistrado Santander \u00a0Rafael Brito Cuadrado de \u00a0la Sala accionada refiri\u00f3 que no vulner\u00f3 los derechos \u00a0de la parte actora y que la decisi\u00f3n cuestionada se adopt\u00f3 \u00a0con fundamento en los medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Magistrado \u00a0Diego \u00a0Roberto Montoya Mill\u00e1n \u00a0de \u00a0la Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1, alleg\u00f3 fallo \u00a0del 9 de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la \u00a0 Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral demandada vulner\u00f3 \u00a0los derechos al debido \u00a0proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al \u00a0principio de sostenibilidad financiera de la parte actora, dentro del \u00a0proceso impulsado en su contra por \u00a0Jos\u00e9 Roselino \u00c1vila Vaca. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello \u00a0para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto \u00a0por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T\u2013780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Trasladadas \u00a0las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de \u00a0an\u00e1lisis, la Corte estima que en el proceso ordinario laboral \u00a0promovido por la parte actora se agotaron los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala anticipa que la providencia cuestionada y emitida en sede de \u00a0Casaci\u00f3n CSJ, \u00a0SL2118-2021, 18 may. 2021, rad. 83776, por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n n.o \u00a02- resulta \u00a0razonable y ajustada a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, \u00a0lo primero que indic\u00f3 la Sala demandada era la \u00a0inconformidad de \u00a0COLPENSIONES, \u00a0para con la decisi\u00f3n de segunda instancia, se centraba \u00a0\u00fanicamente, frente a la compatibilidad de la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n otorgada por el Fondo Nacional de Prestaciones del \u00a0Magisterio, hoy a cargo de la Fiduprevisora S. A. y la reconocida en \u00a0sede judicial, esto es, la prevista en el art\u00edculo 33 de la \u00a0Ley 100 de 1993, modificado por el 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003, a la \u00a0cual, fue condenada. \u00a0<\/p>\n<p>La demandada \u00a0refiri\u00f3 que el demandante, como docente oficial &#8211; \u00a0Jos\u00e9 Roselino \u00c1vila Vaca-, \u00a0por estar excluido del sistema integral de seguridad social, le era \u00a0v\u00e1lido adquirir una pensi\u00f3n oficial por prestar sus \u00a0servicios en centros educativos de ese sector, como dio cuenta al ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que, tambi\u00e9n \u00a0pod\u00eda, como en efecto ocurri\u00f3, ejercer labores en \u00a0instituciones privadas, para financiar una posible pensi\u00f3n de \u00a0vejez en el ISS hoy COLPENSIONES. \u00a0Al \u00a0respecto dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Esa posibilidad, prevista en \u00a0el art\u00edculo 31 del Decreto 692 de 1994, que ense\u00f1a, que \u00a0las personas afiliadas o que deban hacerlo en el futuro al Fondo \u00a0Nacional de Prestaciones del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989 \u00a0y que adicionalmente perciban remuneraciones del sector privado, \u00a0tiene derecho a que la totalidad de sus aportes y descuentos para \u00a0pensiones se gestionen por esa entidad, o en cualquiera de las \u00a0administradoras de los reg\u00edmenes de prima media o de ahorro \u00a0individual; de ah\u00ed, que si se labora a favor de entidades \u00a0privadas, pueden seleccionarse estas \u00faltimas, para realizar \u00a0cotizaciones, lo que genera el efecto que, al cumplimiento de las \u00a0exigencias previstas en el r\u00e9gimen que eligi\u00f3, pueda \u00a0acceder a las prestaciones all\u00ed dispuestas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar \u00a0jurisprudencia, manifest\u00f3 \u00a0que el \u00abTribunal \u00a0no incurri\u00f3 en los dislates jur\u00eddicos atribuidos en la \u00a0decisi\u00f3n, como que, el actor, al estar afiliado al Fondo \u00a0Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estaba exceptuado \u00a0de la Ley 100 de 1993, no impidi\u00e9ndole prestar servicios a \u00a0favor de personas privadas y como se acredit\u00f3 que las \u00a0cotizaciones realizados para estos eran diferentes a las que se \u00a0tomaron para calcular las prestaciones de car\u00e1cter oficial (lo \u00a0cual permanece indemne, en atenci\u00f3n a la v\u00eda \u00a0seleccionada por la censura), lleva al convencimiento sobre la \u00a0inexistencia de incompatibilidad, entre la prestaci\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n oficial y la reclamada en este proceso. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0con sustento en la \u00faltima providencia en cita, el pago a \u00a0realizar por la accionada, no tiene la condici\u00f3n de asignaci\u00f3n \u00a0proveniente del tesoro p\u00fablico, pues los aportes que sirven \u00a0para financiarla, son realizados por empleadores y trabajadores, que \u00a0no tiene origen en fondos de naturaleza p\u00fablica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se \u00a0evidencia que \u00a0la decisi\u00f3n controvertida se adecu\u00f3 a los par\u00e1metros \u00a0legales, jurisprudenciales y probatorios aportados al \u00a0diligenciamiento cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0determinaci\u00f3n contraria a los intereses del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la parte actora \u00a0son \u00a0incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue \u00a0debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con \u00a0exclusividad ante los jueces competentes; no as\u00ed ante el juez \u00a0constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un \u00a0instrumento m\u00e1s de la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, al no \u00a0advertirse la lesi\u00f3n a las garant\u00edas invocadas por la \u00a0parte demandante, se habr\u00e1 de negar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la sala de decisi\u00f3n de tutelas n.o \u00a03 de la sala de casaci\u00f3n penal de la corte suprema de \u00a0justicia, administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar el \u00a0amparo invocado por COLPENSIONES, \u00a0mediante \u00a0apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la sala de casaci\u00f3n \u00a0civil de esta corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la corte \u00a0constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13544-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0119269 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n\u00b0 251) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones -COPENSIONES- \u00a0mediante apoderado, contra \u00a0la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59413","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59413","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59413"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59413\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59413"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59413"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59413"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}