{"id":59410,"date":"2023-12-22T19:13:48","date_gmt":"2023-12-22T19:13:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13541-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:48","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:48","slug":"stp13541-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13541-2021\/","title":{"rendered":"STP13541-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13541-2021 \u00a0<\/p>\n<p>n.o \u00a0118980 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 251 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0James \u00a0Useche en \u00a0contra \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado 17 Penal Municipal \u00a0de conocimiento, las Fiscal\u00edas 312 y 4\u00aa Locales, todos de \u00a0Bogot\u00e1, el Consejo Superior de la Judicatura y la Defensor\u00eda \u00a0P\u00fablica, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n fueron vinculadas las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso adelantado en contra del actor. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0De \u00a0los elementos de juicio allegados a la actuaci\u00f3n se conoce que \u00a0el 29 de septiembre de 2016, el Juzgado 17 \u00a0Penal Municipal de conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0conden\u00f3 a James \u00a0Useche \u00a0y otra, como coautores del punible de extorsi\u00f3n agravada, a la \u00a0pena de ciento diez (110) meses de prisi\u00f3n y multa de 2.325 \u00a0S.M.L.M.V., dentro del proceso n.o \u00a011001600001920140768201. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Contra esa decisi\u00f3n el accionante interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y en fallo del 29 de enero de 2019, publicitado el 7 \u00a0de febrero de esa anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0esta ciudad la confirm\u00f3. Inconforme con esa decisi\u00f3n el \u00a0sentenciado inco\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0auto del 11 de abril siguiente, se declar\u00f3 desierto el mismo, \u00a0ante la ausencia de presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0James \u00a0Useche \u00a0acude al amparo para objetar el fallo condenatorio de primera y \u00a0segunda instancia, con ese prop\u00f3sito expone las presuntas \u00a0irregularidades, en la recepci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas testimoniales, para concluir que es inocente, por lo que \u00a0pide, que se deje sin efecto su condena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El Juez 17 Penal Municipal de conocimiento de Bogot\u00e1 refiri\u00f3 \u00a0que mediante sentencia del 29 de septiembre de 2016, conden\u00f3 a \u00a0James \u00a0Useche, \u00a0la cual fue confirmada el 7 de febrero de 2019. Igualmente, expuso \u00a0que no ha lesionado derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La Directora de la Unidad de Desarrollo y An\u00e1lisis Estad\u00edstico \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura, adujo que no tiene competencia \u00a0por pasiva, toda vez que el demandante cuestiona los fallos emitidos \u00a0en su contra, sin que en ellos hubiera tenido participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El Magistrado Javier \u00a0Armando Fletscher Plazas refiri\u00f3 \u00a0que en fallo publicitado el \u00a07 \u00a0de febrero de 2019, confirm\u00f3 la condena impuesta al \u00a0accionante, adicionalmente, que de forma posterior declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso de casaci\u00f3n. Adujo que no ha lesionado los \u00a0derechos de la parte interesada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Secretario de la corporaci\u00f3n remiti\u00f3 copia del acta de \u00a0la audiencia de la lectura de fallo de segunda instancia, las actas \u00a0en los cuales se corrieron los t\u00e9rminos y el auto que declar\u00f3 \u00a0desierta la casaci\u00f3n incoada por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las accionadas vulneraron los derechos al \u00a0debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a \u00a0la libertad del \u00a0interesado, con ocasi\u00f3n de la condena que le fue impuesta al \u00a0interior del proceso n.o \u00a011001600001920140768201, en el que fue sancionado por el delito de \u00a0extorsi\u00f3n \u00a0agravada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo, \u00a0con el fin \u00a0de \u00a0no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto por la \u00a0autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T\u2013 780-2006, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0De los medios arribados a la actuaci\u00f3n se conoce que el 29 de \u00a0septiembre de 2016, el Juzgado 17 \u00a0Penal Municipal de conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0conden\u00f3 a James \u00a0Useche \u00a0y otra, como coautores del punible de extorsi\u00f3n agravada, \u00a0dentro del proceso n.o \u00a011001600001920140768201. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0decisi\u00f3n fue apelada por la defensa. Contra esa decisi\u00f3n \u00a0el accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n y en fallo del 29 \u00a0de enero de 2019, publicitado el 7 de febrero de esa anualidad, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad la confirm\u00f3. \u00a0Inconforme con esa decisi\u00f3n el sentenciado inco\u00f3 el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a021 de febrero de esa anualidad, empez\u00f3 a correr el traslado de \u00a030 d\u00edas h\u00e1biles comunes para que, de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 183 de la Ley 906 de 2004, \u00a0modificado por el canon 98 de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010, los \u00a0sujetos procesales presentar\u00e1n la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0El plazo venci\u00f3 el 4 de abril, dentro del cual James \u00a0Useche \u00a0no present\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, en auto del 11 de abril de 2019, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, declar\u00f3 desierto el \u00a0recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto, evidencia que el actor no hizo uso adecuado el recurso en \u00a0cita, pues si bien lo inco\u00f3 no lo sustent\u00f3, por lo que \u00a0desech\u00f3 la herramienta jur\u00eddica a su alcance y perdi\u00f3 \u00a0la oportunidad procesal id\u00f3nea para discutir lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los \u00a0mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y s\u00f3lo \u00a0puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-301 de 2009, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Es \u00a0requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela que su \u00a0interposici\u00f3n sea oportuna, esto es, se realice dentro de un \u00a0plazo razonable2. \u00a0Si con la acci\u00f3n de tutela se busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza, la petici\u00f3n ha de ser presentada \u00a0en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violaci\u00f3n de \u00a0los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jur\u00eddico \u00a0dado por el Constituyente a la acci\u00f3n de tutela, y se \u00a0desvirt\u00faa su fin de protecci\u00f3n actual, inmediata y \u00a0efectiva de tales derechos. En relaci\u00f3n con la regla de \u00a0inmediatez, la Corte Constitucional3 \u00a0se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas \u00a0esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (\u2026) la \u00a0segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida \u00a0como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso \u00a0administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho \u00a0objeto de violaci\u00f3n o amenaza. Luego no es propio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los \u00a0procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en \u00a0cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de \u00a0competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las \u00a0existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su \u00a0consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 \u00a0de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n \u00a0efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n \u00a0urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad \u00a0concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0La inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones \u00a0ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, \u00a0impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela. Del mismo modo, si \u00a0se trata de la interposici\u00f3n tard\u00eda de la tutela, \u00a0igualmente es aplicable el principio de inmediatez, seg\u00fan el \u00a0cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece \u00a0para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el \u00a0beneficio propio del sujeto de la omisi\u00f3n o la tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, dicho Tribunal constitucional en sentencia CC SU &#8211; 184 \u2013 \u00a02019, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la \u00a0jurisprudencia constitucional ha considerado que, trat\u00e1ndose \u00a0de la verificaci\u00f3n de la inmediatez en tutela contra \u00a0providencias judiciales, su examen debe ser m\u00e1s exigente \u00a0respecto a la actualidad en la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, pues como consecuencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0podr\u00eda dejar sin efecto una decisi\u00f3n judicial5. \u00a0En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la \u00a0carga de la argumentaci\u00f3n en cabeza del demandante aumenta de \u00a0manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento en que \u00a0se consider\u00f3 vulnerado un derecho, pues, en ausencia de \u00a0justificaci\u00f3n, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de \u00a0las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia6. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de \u00a0determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al \u00a0momento de acudir a la acci\u00f3n de tutela, ha evaluado dicho \u00a0periodo a partir de las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionantes;<\/p>\n<p>ii. que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la inactividad justificada no vulnere el n\u00facleo esencial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>iii. que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exista un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y;<\/p>\n<p>iv. que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surja despu\u00e9s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de interposici\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado \u00a0racionalizar el debate en torno al tiempo de presentaci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n de tutela y los principios de seguridad jur\u00eddica \u00a0y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala observa que desde la fecha en que se declar\u00f3 desierto el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n frente a la sentencia de \u00a0segunda instancia -11 \u00a0de abril de 2019-, hasta \u00a0cuando se presenta la demanda -septiembre de 2021- ha transcurrido \u00a0dos (02) a\u00f1os y cinco (05) meses, aproximadamente, lo cual es \u00a0contrario al principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de advertir que no se encuentra justificaci\u00f3n valedera, as\u00ed \u00a0como tampoco la parte actora la demostr\u00f3, que los habilite a \u00a0demandar en esta sede constitucional, despu\u00e9s de haber pasado \u00a0ese tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la sala de decisi\u00f3n de tutelas n.o \u00a03 de la sala de casaci\u00f3n penal de la corte suprema de \u00a0justicia, administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar por improcedente el \u00a0amparo invocado por James \u00a0Useche. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la sala de casaci\u00f3n \u00a0civil de esta corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la corte \u00a0constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un a\u00f1o y once meses despu\u00e9s de proferido un acto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativo al que se le imputaba la vulneraci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Sentencias T-344-00 y T-575-02); un a\u00f1o despu\u00e9s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida una sentencia de segunda instancia que se se\u00f1alaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como constitutiva de v\u00eda de hecho \u00a0(Sentencia T-1169-01); dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os despu\u00e9s de acaecidos los actos patronales que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alaban como lesivos de derechos fundamentales de varios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajadores \u00a0(Sentencia T-105-02); dos a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del inicio de la cesaci\u00f3n del pago de las mesadas pensionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a que el actor dec\u00eda tener derecho (Sentencia T-843-02); un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1o y siete meses despu\u00e9s del fallo de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-543 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencia T-581 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-491 de 2009 y T-189 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13541-2021 \u00a0 n.o \u00a0118980 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 251 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0James \u00a0Useche en \u00a0contra \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59410","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59410","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59410"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59410\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59410"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59410"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59410"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}