{"id":59408,"date":"2023-12-22T19:13:48","date_gmt":"2023-12-22T19:13:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13524-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:48","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:48","slug":"stp13524-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13524-2021\/","title":{"rendered":"STP13524-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119415 \u00a0<\/p>\n<p>STP13524-2021 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 251) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por Gustavo \u00a0Adolfo Murillo Cano contra \u00a0el \u00a0Juzgado 25 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, \u00a0juntos de Medell\u00edn, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos al debido proceso y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite se orden\u00f3 vincular a las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso penal n.\u00b0 \u00a0050016000206202012012. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 17 de \u00a0agosto de 2020 ante el Juzgado 18 Penal Municipal con funciones de \u00a0control de garant\u00edas de Medell\u00edn se llev\u00f3 a cabo \u00a0audiencia de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n contra Gustavo \u00a0Adolfo Murillo Cano por \u00a0la comisi\u00f3n del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o \u00a0porte de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, le \u00a0impuso medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n \u00a0preventiva en su lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 2 de \u00a0diciembre de esa anualidad, al inicio de la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda 190 Seccional de esa ciudad, \u00a0radic\u00f3 el acta de preacuerdo suscrito con el procesado, en la \u00a0que fue declarado culpable por la comisi\u00f3n del delito que fue \u00a0imputado y a cambio de ello se degrada el grado de participaci\u00f3n \u00a0de autor a c\u00f3mplice. En virtud de lo anterior, el Juzgado 25 \u00a0Penal del Circuito de esa urbe, imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n al \u00a0acuerdo, tras constatar que la aceptaci\u00f3n obedeci\u00f3 a un \u00a0acto libre, consciente y voluntario por parte del imputado, quien \u00a0cont\u00f3 con la asesor\u00eda de su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 3 de \u00a0marzo de 2021, la referida autoridad judicial conden\u00f3 al \u00a0accionante a 54 meses de prisi\u00f3n. Asimismo, le neg\u00f3 el \u00a0mecanismo sustitutivo de la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Contra esa \u00a0determinaci\u00f3n el defensor del sentenciado present\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y el 8 de julio del presente a\u00f1o, \u00a0la Sala Penal de ese Distrito Judicial, la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de \u00a0segundo grado no fue impugnado en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Inconforme \u00a0con lo anterior, Gustavo \u00a0Adolfo Murillo Cano \u00a0present\u00f3 tutela en contra de los referidos despachos \u00a0judiciales por la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que celebr\u00f3 preacuerdo con la Fiscal\u00eda en \u00a0virtud del asesoramiento de su defensor, quien le asegur\u00f3 que \u00a0ser\u00eda beneficiario de subrogados. Reproch\u00f3 las \u00a0actuaciones desplegadas por dicho profesional del derecho, por lo que \u00a0considera que al interior del proceso seguido en su adversidad no \u00a0cont\u00f3 con un jurista id\u00f3neo que abogara en favor de sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0decretar la nulidad de lo actuado desde la audiencia en que aprob\u00f3 \u00a0el preacuerdo celebrado con al Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Magistrado \u00a0Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0indic\u00f3 que al interior del proceso seguido en adversidad del \u00a0accionante se respetaron sus garant\u00edas fundamentales, por lo \u00a0que no se puede pregonar la existencia de una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria, caprichosa o contraria a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0contra el fallo de segundo grado emitido por esa colegiatura, no se \u00a0promovi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Procurador \u00a0129 Judicial II Penal de esa ciudad, manifest\u00f3 que el actor \u00a0celebr\u00f3 preacuerdo con la Fiscal\u00edas de manera libre, \u00a0voluntaria y debidamente informado, por lo que considera que el \u00a0amparo no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El Juez 25 \u00a0Penal del Circuito de la capital de Antioquia resumi\u00f3 las \u00a0principales actuaciones para indicar que su despacho no ha \u00a0trasgredido los derechos fundamentales invocados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El abogado \u00a0Luis \u00a0Alberto Arbelaez Acosta, \u00a0quien represent\u00f3 los intereses del accionante, se opuso a las \u00a0pretensiones de la demanda como quiera que \u00e9ste fue \u00a0debidamente asistido y acompa\u00f1ado en todo el proceso, en \u00a0especial, cuando la judicatura le imparti\u00f3 legalidad al \u00a0preacuerdo celebrado con la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. La Fiscal 190 \u00a0Seccional de Medell\u00edn solicit\u00f3 denegar el amparo al \u00a0estimar que no ha conculcado las garant\u00edas fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales \u00a0accionadas vulneraron los derechos al \u00a0debido proceso y a la defensa del \u00a0interesado, dentro del proceso penal en el que result\u00f3 \u00a0condenado por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte \u00a0de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0establece otro mecanismo judicial efectivo de protecci\u00f3n, el \u00a0interesado debe acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a aqu\u00e9l \u00a0para ventilar ante el juez ordinario la posible violaci\u00f3n de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial1. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En el presente asunto, Gustavo \u00a0Adolfo Murillo Cano se \u00a0encuentra inconforme porque, seg\u00fan dice, en el proceso \u00a0adelantado en su contra por la comisi\u00f3n del punible de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de armas de fuego, no \u00a0fue asesorado correctamente por \u00a0su defensor al momento de celebrar el preacuerdo con la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se observa que aqu\u00e9l debi\u00f3 exponer sus \u00a0reparos, a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0del cual no hizo uso, por lo que desech\u00f3 la herramienta \u00a0jur\u00eddica a su alcance y perdi\u00f3 la oportunidad procesal \u00a0id\u00f3nea para discutir lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los \u00a0mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y s\u00f3lo \u00a0puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Adicionalmente, \u00a0se observa que dentro del radicado 202012012, \u00a0Gustavo \u00a0Adolfo Murillo Cano celebr\u00f3 \u00a0preacuerdo con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al \u00a0interior del cual las partes convinieron la degradaci\u00f3n del \u00a0grado de participaci\u00f3n de autor a c\u00f3mplice de la \u00a0conducta punible de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0armas de fuego, circunstancia que le impide, en principio, \u00a0retractarse, pues la \u00abaceptaci\u00f3n \u00a0o el acuerdo no s\u00f3lo es vinculante para la fiscal\u00eda y \u00a0el implicado. Tambi\u00e9n lo es para el juez, quien debe proceder \u00a0a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo convenido por \u00a0las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de \u00a0nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garant\u00edas \u00a0fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal \u00a0respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad\u00bb2, \u00a0ya \u00a0que ella se produjo de \u00a0manera espont\u00e1nea, libre y consciente en presencia de la \u00a0titular del Juzgado 25 Penal del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>4. De otro lado, \u00a0se observa que Gustavo \u00a0Adolfo Murillo Cano fue \u00a0asistido por una defensa t\u00e9cnica, que ejecut\u00f3 su labor \u00a0de acuerdo con los hechos contenidos en el proceso. Distinto \u00a0es que la t\u00e1ctica defensiva por la que se opt\u00f3 no \u00a0hubiese obtenido resultado favorable o no fuese del agrado del \u00a0interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, n\u00f3tese \u00a0como una vez proferido y debidamente notificado el fallo de primera \u00a0instancia, el defensor apel\u00f3 la decisi\u00f3n, cuya condena \u00a0en todo caso, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn. Lo anterior demuestra que su defensa fue \u00a0din\u00e1mica, propendiendo en todo momento proteger los intereses \u00a0del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es \u00a0preciso recordar que cuando se denuncia la ocurrencia de este vicio \u00a0-carencia de defensa t\u00e9cnica- no s\u00f3lo es suficiente \u00a0argumentar lo que se dej\u00f3 de hacer -sentido negativo de la \u00a0defensa- por parte del representante del implicado, sino que se \u00a0requiere, adem\u00e1s, indicar y demostrar que ello no se debi\u00f3, \u00a0en primer lugar, a una estrategia defensiva aut\u00f3nomamente \u00a0escogida por el profesional respectivo y, segundo y consonante con lo \u00a0anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una estrategia \u00a0m\u00e1s activa -sentido positivo de la defensa-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, esta Corporaci\u00f3n en decisi\u00f3n CSJ \u00a0STP, 27 may. 2008, rad. 36.903, reiterada en fallo CSJ STP1006-2015, \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] En \u00a0el presente caso el fallo objeto de impugnaci\u00f3n merece ser \u00a0confirmado, pues como ah\u00ed se dijo, la demanda se qued\u00f3 \u00a0corta en la prueba de trascendencia \u00a0de \u00a0la supuesta falta de defensa t\u00e9cnica que en ella se plante\u00f3. \u00a0Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia \u00a0de \u00a0este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso \u00a0penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se \u00a0dictaron, para, a partir de tales elementos \u00f3nticos y \u00a0concretos, establecer que mediante la ejecuci\u00f3n de un acto de \u00a0defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese \u00a0sido la suerte del encartado. Ahora bien, esa tarea est\u00e1 a \u00a0cargo del demandante. Recordemos que la decisi\u00f3n judicial en \u00a0firme, constituye una expresi\u00f3n de la judicatura que se \u00a0presume legal \u00a0y \u00a0acertada, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0el demandante incurri\u00f3 en profundas deficiencias al momento de \u00a0plantear su demanda, pues se conform\u00f3 s\u00f3lo con \u00a0denunciar la falta de defensa t\u00e9cnica desde una \u00f3ptica \u00a0pasiva, omitiendo demostrar qu\u00e9 consecuencias tendr\u00eda \u00a0otra estrategia defensiva ejecutada activamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, no se puede desconocer la estrategia defensiva que se \u00a0pueda asumir en cada caso concreto bajo las circunstancias especiales \u00a0que lo rodeen, raz\u00f3n por la cual, adem\u00e1s de denunciar \u00a0omisiones del defensor, necesariamente se debe demostrar la \u00a0trascendencia o incidencia que tal conducta tuvo en la decisi\u00f3n \u00a0final o c\u00f3mo una distinta implicar\u00eda una suerte tambi\u00e9n \u00a0diferente para el encartado. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces el hecho \u00a0que no se haya agotado un determinado recurso o no se realizara tal \u00a0acto procesal por parte de la defensa, ser\u00edan aspectos \u00a0trascendentes si con ello se afectara de manera contundente la \u00a0totalidad de la estructura procesal o de la decisi\u00f3n que deba \u00a0proferirse, pero ello no aparece acreditado con la presente demanda, \u00a0como tampoco se evidencia de una lectura integral de la gesti\u00f3n \u00a0defensiva, para lograr demostrar que la misma en realidad fue \u00a0deficiente, como se sostiene en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones se declarar\u00e1 improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Declarar improcedente la \u00a0tutela instaurada por Gustavo \u00a0Adolfo Murillo Cano. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 16 oct. 2012, rad. 33100. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119415 \u00a0 STP13524-2021 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 251) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por Gustavo \u00a0Adolfo Murillo Cano contra \u00a0el \u00a0Juzgado 25 Penal del Circuito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59408","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59408","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59408"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59408\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59408"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59408"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59408"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}