{"id":59405,"date":"2023-12-22T19:13:47","date_gmt":"2023-12-22T19:13:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13506-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:47","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:47","slug":"stp13506-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13506-2021\/","title":{"rendered":"STP13506-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13506-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119073 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 253. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante \u00c1NGELA \u00a0LEONOR GARC\u00cdA GUTI\u00c9RREZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 23 de agosto del a\u00f1o en curso, por la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo de las garant\u00edas \u00a0fundamentales a la educaci\u00f3n, trabajo, debido proceso, \u00a0informaci\u00f3n, petici\u00f3n, buen nombre, honra y a los que \u00a0denomina \u201cbuena \u00a0fe\u201d \u00a0y \u201cconfianza \u00a0leg\u00edtima\u201d, \u00a0presuntamente vulneradas por la Fiscal\u00eda 136 Seccional de la \u00a0Unidad de Gesti\u00f3n de Alertas Clasificaci\u00f3n Temprana de \u00a0Denuncias de Bogot\u00e1, Datacr\u00e9dito, Cifin S.A. y los \u00a0almacenes Tania, Fajitex y Trideaz S.A., tr\u00e1mite al que fue \u00a0vinculado, Avalcr\u00e9dito S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n \u00a0de las llamadas de cobro de obligaciones no adquiridas, \u00c1NGELA \u00a0LEONOR GARC\u00cdA GUTI\u00c9RREZ \u00a0formul\u00f3 la noticia criminal n\u00b0110016102955202100215, por \u00a0la presunta comisi\u00f3n del delito de falsedad personal, que \u00a0relacion\u00f3 con la p\u00e9rdida de su c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda, ocurrida a finales del a\u00f1o 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante orden del \u00a02 de agosto del a\u00f1o en curso, la Fiscal\u00eda 136 de la \u00a0Unidad de Direccionamiento e Intervenci\u00f3n Temprana de \u00a0Denuncias de Bogot\u00e1, dispuso el archivo de la actuaci\u00f3n, \u00a0con fundamento en que, la v\u00edctima y legitimada para presentar \u00a0la denuncia penal era la Empresa Almacenes Tania, por ser ante quien, \u00a0la persona que suplant\u00f3 a \u00c1NGELA \u00a0LEONOR GARC\u00cdA GUTI\u00c9RREZ \u00a0solicit\u00f3 la entrega de mercanc\u00eda a cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0dispuso, como medida de restablecimiento para la querellante, de \u00a0quien afirm\u00f3 es \u201cafectada \u00a0indirectamente\u201d, \u00a0oficiar a la Empresa Almacenes Tania, \u00a0\u201cpara que de forma inmediata cesen los efectos que se han \u00a0producido por el enga\u00f1o de que fue v\u00edctima la empresa \u00a0estafada en comento, esto es, cesar los efectos producidos por el \u00a0contrato de servicios adquirido por otra persona a nombre de la \u00a0persona denunciante, toda vez que esta no puede verse afectada por \u00a0hechos atribuibles a otros, as\u00ed como de ser necesario, se \u00a0generen las alertas de suplantaci\u00f3n, cesen los cobros \u00a0econ\u00f3micos y jur\u00eddicos, se efect\u00faen las \u00a0devoluciones y desafiliaciones del caso, sac\u00e1ndolo de las \u00a0Centrales de riesgo y\/o respecto sistema y toda medida que pueda \u00a0afectar al denunciante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1NGELA \u00a0LEONOR GARC\u00cdA GUTI\u00c9RREZ \u00a0acude a la acci\u00f3n de tutela manifestando su desacuerdo con \u00a0dicha determinaci\u00f3n, pues considera que, contrario a lo all\u00ed \u00a0concluido, s\u00ed es v\u00edctima y contin\u00faa si\u00e9ndolo, \u00a0tanto as\u00ed que, ha sido requerida por cuenta de otras \u00a0obligaciones m\u00e1s que no ha adquirido. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca el hecho \u00a0de que la medida de restablecimiento del derecho adoptada por la \u00a0Fiscal\u00eda cobij\u00f3 \u00fanicamente el reporte que ten\u00eda \u00a0por cuenta del Almac\u00e9n Tania y permanecen vigentes las \u00a0adquiridas tambi\u00e9n irregularmente con otros establecimiento y \u00a0entidades. \u00a0<\/p>\n<p>Plantea como \u00a0pretensi\u00f3n, rectificar la informaci\u00f3n negativa que \u00a0registra en los bancos de datos. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 parti\u00f3 del presupuesto de \u00a0que, la inconformidad de la accionante radicaba en \u201cel \u00a0cumplimiento a la orden emanada por la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n frente a la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0negativa en las bases de datos de las Centrales de Riesgo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, \u00a0indic\u00f3 que, de conformidad con la intervenciones allegadas, en \u00a0las bases de datos de Cifin S.A.S. (TransUnion) y Datacr\u00e9dito \u00a0&#8211; Experian Colombia S.A \u00a0\u201cno obra dato negativo frente a reportes generados por Tiendas \u00a0de Ropa \u00cdntima S.A. (Trideaz) &#8211; Tania o Fajitex\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y que \u00a0precisamente, el reporte que exist\u00eda por cuenta del Almac\u00e9n \u00a0Tania fue eliminado con ocasi\u00f3n de la directriz dispuesta por \u00a0la Fiscal\u00eda \u00a0136 de la Unidad de Direccionamiento e Intervenci\u00f3n Temprana \u00a0de Denuncias de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Y sobre esa base, \u00a0que los alegados inconvenientes que tuvo para lograr un cr\u00e9dito \u00a0para estudio, no devienen del incumplimiento de la orden dada por la \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, \u00a0si bien, la Fiscal\u00eda tom\u00f3 algunas medidas para el \u00a0restablecimiento de sus derechos, se ha continuado con el actuar \u00a0vulnerador de sus derechos, pese a las peticiones que ha elevado ante \u00a0quienes la han reportado. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0revocar la decisi\u00f3n de primera instancia, en su lugar, \u00a0\u201ctom[ar] \u00a0las medidas correctivas que permitan prevenir y cesar estas conductas \u00a0delictivas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el A \u00a0quo constitucional \u00a0acert\u00f3 o no en \u201cdeclarar \u00a0improcedente\u201d \u00a0la protecci\u00f3n deprecada por \u00c1NGELA \u00a0LEONOR GARC\u00cdA GUTI\u00c9RREZ, \u00a0tras considerar que no existe ninguna vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues, en las bases de datos de Cifin y Datacr\u00e9dito, \u00a0no existe ning\u00fan reporte negativo frente a dicha ciudadana, en \u00a0relaci\u00f3n con las \u201cTiendas \u00a0de Ropa \u00cdntima S.A. (Trideaz) &#8211; Tania o Fajitex\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, se partir\u00e1 por anticipar que, contrario a lo concluido \u00a0por el A-quo, \u00a0en el asunto se evidencia la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales, que tornan necesaria la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la lectura contextualizada de la demanda de tutela, es \u00a0claro que, la principal inconformidad que ventila la accionante es en \u00a0relaci\u00f3n con la orden de archivo emitida el 2 de agosto del \u00a0a\u00f1o en curso por la Fiscal\u00eda \u00a0136 de la Unidad de Direccionamiento e Intervenci\u00f3n Temprana \u00a0de Denuncias de Bogot\u00e1, pues, en su criterio, desconoci\u00f3 \u00a0su condici\u00f3n de v\u00edctima y, por ende, la legitimidad que \u00a0ten\u00eda para formular la denuncia penal por la falsedad personal \u00a0de la que ha sido v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0refiere que, si bien en esa orden, la fiscal\u00eda adopt\u00f3 \u00a0una medida de restablecimiento de su derecho consistente en que, en \u00a0ordenar a Tania S.A. que eliminara cualquier registro negativo que \u00a0pudiera existir, lo cierto es que, ello en nada soluciona su \u00a0situaci\u00f3n, dado que, no fue este el \u00fanico \u00a0establecimiento donde una persona, hasta ahora desconocida, la \u00a0suplant\u00f3 y realiz\u00f3 compras. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado, en la \u00a0impugnaci\u00f3n refiere que ahora son m\u00e1s los \u00a0establecimientos de los cuales est\u00e1 recibiendo el cobro de \u00a0obligaciones que no adquiri\u00f3 e incluso, refiere que la \u00a0suplantaci\u00f3n trascendi\u00f3, ya que, la persona desconocida \u00a0tambi\u00e9n solicit\u00f3 la expedici\u00f3n de una tarjeta de \u00a0cr\u00e9dito con el Banco Av Villas, por cuenta de la cual, ahora \u00a0sujeta de cobro. \u00a0<\/p>\n<p>Expuesto \u00a0en su integridad el escenario constitucional propuesto por la \u00a0accionante, se entrar\u00e1 al an\u00e1lisis del caso en \u00a0concreto, que partir\u00e1 por verificar si la orden de archivo \u00a0adoptada por la fiscal\u00eda accionada incurri\u00f3 en alguna \u00a0causal espec\u00edfica de procedencia de la tutela contra \u00a0providencias judiciales. Luego de ello, se hilar\u00e1n \u00a0consideraciones que permitan la adopci\u00f3n de medidas que, como \u00a0lo solicita la actora, neutralicen la situaci\u00f3n de \u00a0suplantaci\u00f3n que se viene presentando. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, la \u00a0acci\u00f3n de tutela opera como un mecanismo eficiente de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando quiera que \u00a0ellos resulten vulnerados por el actuar u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos que \u00a0determina la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Su ejercicio \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad \u00a0al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u00bb1 \u00a0que implican una carga para la parte actora, no s\u00f3lo en su \u00a0planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo \u00a0ha expuesto la propia Corte Constitucional2. \u00a0Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 \u00a0y espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el primer tamiz que debe superarse en trat\u00e1ndose de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, que desde luego \u00a0incluyen las ordenes de archivo que en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a079 de la Ley 906 de 2004 adopte la fiscal\u00eda, es el \u00a0cumplimiento de los requisitos de procedencia gen\u00e9ricos, que \u00a0se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Claramente, la cuesti\u00f3n que se discute tiene relevancia \u00a0constitucional, dado que la discusi\u00f3n que propone el \u00a0accionante est\u00e1 orientada a garantizar, entre otros, derechos \u00a0tales como, el debido proceso frente al actuar de la fiscal\u00eda \u00a0delegada accionada. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0En cuanto a la existencia de mecanismos de defensa judicial \u00a0ordinario, se dir\u00e1 que, \u00a0conforme al art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004, frente a la \u00a0orden de archivo emitida por la fiscal\u00eda es posible al \u00a0querellante solicitar el desarchivo y en caso de que su pretensi\u00f3n \u00a0no prospere, acudir ante juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, en principio, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, \u00a0pues el ordenamiento jur\u00eddico establece otra herramienta \u00a0judicial efectiva de salvaguarda. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0encuentra soporte en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991, que en su numeral 1\u00b0 establece como causal de improcedencia \u00a0del amparo la existencia de otros recursos o medios de defensa \u00a0judiciales, \u00a0salvo \u00a0que se utilice como medio temporal para evitar un menoscabo \u00a0insalvable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, como pas\u00f3 \u00a0de se\u00f1alarse y conforme lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n \u00a0en otros asuntos (CSJ \u00a0STP12330-2021, 9 sep. 2021, rad. 118966; CSJ STP12744-2021, rad. \u00a0118510, rad. 118510; CSJ STP11104-2021, 12 ago. 2021, rad. 118123) \u00a0excepcionalmente \u00a0es \u00a0posible flexibilizar dicha exigencia para dar cabida a la protecci\u00f3n \u00a0constitucional cuando existe una protuberante vulneraci\u00f3n y se \u00a0trate \u00a0de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0lite, \u00a0como pas\u00f3 de se\u00f1alarse, si bien la accionante cuenta \u00a0con un mecanismo de defensa judicial ordinario para controvertir la \u00a0orden de archivo adoptada por la Fiscal\u00eda, existen \u00a0particularidades que ameritan acudir a la excepci\u00f3n antes \u00a0enunciada y, por ende, la intervenci\u00f3n extraordinaria por esta \u00a0v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, como se detallar\u00e1 m\u00e1s adelante, la fiscal\u00eda \u00a0accionada no solamente incurri\u00f3 en un defecto \u00a0f\u00e1ctico, \u00a0sino que, la orden de archivo, actualmente est\u00e1 causando a \u00a0\u00c1NGELA \u00a0LEONOR GARC\u00cdA GUTI\u00c9RREZ \u00a0un perjuicio \u00a0irremediable, \u00a0que tornan viable la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0da\u00f1os de esa \u00edndole se enmarcan en que, la falsedad \u00a0personal \u00a0cuya ocurrencia denunci\u00f3 la accionante, ha sido una conducta \u00a0de la cual dicha ciudadana no ha cesado de ser v\u00edctima, pues, \u00a0en la noticia criminal inicialmente formulada refiri\u00f3 dos \u00a0establecimientos -Tania, \u00a0Fajitex- \u00a0donde, suplant\u00e1ndola, una persona indeterminada adquiri\u00f3 \u00a0a cr\u00e9dito productos. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0durante el tiempo que la fiscal\u00eda adelant\u00f3 la \u00a0indagaci\u00f3n, la hoy actora inform\u00f3 a la delegada que \u00a0hab\u00eda recibido llamadas de otros establecimientos comerciales \u00a0y bancarios, donde tambi\u00e9n le estaban cobrando cuentas por \u00a0productos que no hab\u00eda adquirido. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0en el escrito de impugnaci\u00f3n, la actora inform\u00f3 que, \u00a0precisamente, durante el tr\u00e1mite de la primera instancia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, esto es, posterior a la orden de archivo, \u00a0recibi\u00f3 una llamada donde el Banco \u00a0Av Villas le exig\u00eda el pago de una tarjeta de cr\u00e9dito \u00a0que aduce nunca ha solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones, es evidente que actualmente la conducta delictiva puesta \u00a0en conocimiento a la fiscal\u00eda accionada contin\u00faa \u00a0produciendo efectos que podr\u00edan agravar la situaci\u00f3n de \u00a0la accionante y con ello, generar mayores perjuicios irremediables a \u00a0los hasta ahora causados. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, exigir a \u00a0\u00c1NGELA \u00a0LEONOR GARC\u00cdA GUTI\u00c9RREZ \u00a0que acuda ante la fiscal\u00eda a solicitar el desarchivo y luego \u00a0ante el juez de control de garant\u00edas, en caso de que aquella \u00a0no acceda, demanda un tiempo considerable, que se contrapone a la \u00a0evidente necesidad de intervenci\u00f3n del juez de tutela para \u00a0evitar un da\u00f1o mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s que, \u00a0como se puntualizar\u00e1 m\u00e1s adelante, la situaci\u00f3n \u00a0concreta de la accionante, requiere de la adopci\u00f3n de medidas \u00a0urgentes por parte de la fiscal\u00eda accionada, tendientes a \u00a0evitar que la actora continu\u00e9 siendo v\u00edctima de \u00a0falsedad \u00a0personal. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Se cumple el requisito de la inmediatez, dado que la orden de archivo \u00a0emitida por la fiscal\u00eda data del 2 de agosto del a\u00f1o en \u00a0curso y la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el d\u00eda \u00a012 siguiente, es decir, cuando hab\u00edan transcurrido tan solo \u00a0diez (10) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0De otra parte, la actora identific\u00f3 de manera razonable los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales cuya protecci\u00f3n invoca, tal como qued\u00f3 \u00a0expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Y, finalmente, la decisi\u00f3n que se controvierte no es sentencia \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Superado ese \u00a0an\u00e1lisis, se entrar\u00e1 a estudiar si concurre alguna de \u00a0las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra \u00a0providencias judiciales, siendo importante resaltar que, aun cuando \u00a0la parte actora no refiere ninguna en concreto, los hechos expuestos \u00a0del contenido de la demanda de tutela, encasilla en un defecto \u00a0f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0constitucional ha establecido como causal de procedibilidad \u00a0espec\u00edfica de la tutela, el denominado defecto \u00a0f\u00e1ctico, \u00a0que se configura cuando la autoridad judicial \u201ccarece \u00a0del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d \u00a0(CC C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, a \u00a0partir de la lectura de la orden de archivo del 2 de agosto del a\u00f1o \u00a0en curso, emitida por la Fiscal\u00eda 136 de la Unidad de \u00a0Direccionamiento e Intervenci\u00f3n Temprana de Denuncias de \u00a0Bogot\u00e1, es claro que \u00c1NGELA \u00a0LEONOR GARC\u00cdA GUTI\u00c9RREZ \u00a0formul\u00f3 la noticia criminal por el delito de \u201cfalsedad \u00a0personal\u201d, \u00a0por cuanto estaba siendo suplantada por una persona que, a su nombre, \u00a0hab\u00eda adquirido, hasta ese momento, mercanc\u00eda a cr\u00e9dito \u00a0en los establecimientos de comercio \u201cTania \u00a0S.A.\u201d y \u00a0otro denominado \u201cFajitex\u201d, \u00a0actuar del que puntualmente se\u00f1al\u00f3 ser \u201cv\u00edctima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de dicha \u00a0descripci\u00f3n, la fiscal\u00eda consider\u00f3 que, lo \u00a0sucedido enmarcaba en una conducta de \u201cestafa\u201d, \u00a0de la cual fue v\u00edctima \u201cAlmacenes \u00a0Tania\u201d, \u00a0por ser \u00e9sta la que \u201cenga\u00f1ada \u00a0prest\u00f3 servicios\u201d \u00a0y que, por tanto, era dicho establecimiento quien ostentaba la \u00a0condici\u00f3n de querellante leg\u00edtimo \u201cy \u00a0no la persona suplantada\u201d, \u00a0por no ser \u201cel \u00a0sujeto pasivo de la conducta materia de indagaci\u00f3n, ni adem\u00e1s, \u00a0acredit\u00f3 las calidades de apoderado de dicha firma, como \u00a0tampoco las de representante legal debidamente facultado por las \u00a0verdaderas v\u00edctimas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y que, por \u00a0encontrarse el delito de estafa enlistado en el art\u00edculo 74 de \u00a0la Ley 906 de 2004 -delitos \u00a0que requiere querella- \u00a0Tania deb\u00eda formular la correspondiente denuncia, a quien \u00a0inst\u00f3 a concurrir requiri\u00f3 con dicho fin. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, \u00a0indic\u00f3 que surg\u00eda una \u201ccircunstancia \u00a0de improcesabilidad, cual es la de la ilegitimidad de la persona \u00a0querellante, que impide continuar el tr\u00e1mite del proceso\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cit\u00f3 \u00a0jurisprudencia de esta Sala de Casaci\u00f3n Penal relacionada con \u00a0la exigencia de querella para iniciar o proseguir la acci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0indic\u00f3 que, como la querellante \u00c1NGELA \u00a0LEONOR GARC\u00cdA GUTI\u00c9RREZ \u201cse \u00a0encuentra afectad[a] indirectamente en sus derechos \u00a0constitucionales\u201d, \u00a0adopt\u00f3 como medida de \u201crestablecimiento \u00a0del derecho\u201d, \u00a0oficiar \u201ca \u00a0la Empresa Almacenes Tania [\u2026] para que de manera inmediata \u00a0cesen los efectos que se han producido por el enga\u00f1o de que \u00a0fue v\u00edctima la empresa estafada en comento, esto es, cesar los \u00a0efectos producidos por el contrato de servicios adquirido por otra \u00a0persona a nombre de la persona denunciante, toda vez, que esta no \u00a0puede verse afectada por hechos atribuibles a otros, as\u00ed como \u00a0de ser necesario, se generen las alertas por suplantaci\u00f3n, \u00a0cesen los cobros econ\u00f3micos y jur\u00eddicos, se efect\u00faen \u00a0las devoluciones y desafiliaciones del caso, sac\u00e1ndolos de las \u00a0Centrales de riesgo y\/o respecto sistema y toda medida que pueda \u00a0afectar al denunciante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la \u00a0anterior descripci\u00f3n, se evidencia que, la fiscal\u00eda \u00a0accionada parti\u00f3 de un supuesto f\u00e1ctico equivocado, al \u00a0afirmar que el delito denunciado por \u00c1NGELA \u00a0LEONOR GARC\u00cdA GUTI\u00c9RREZ \u00a0fue el de estafa, \u00a0siendo que, precisamente, en la s\u00edntesis que hizo del \u00a0contenido de la noticia criminal, se consta que el denunciado fue el \u00a0de falsedad \u00a0personal \u00a0y que fund\u00f3 en que, una persona hab\u00eda adquirido \u00a0obligaciones financieras a su nombre, por las que, estaba recibiendo \u00a0llamadas para su cobro. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el C\u00f3digo \u00a0Penal, en el art\u00edculo 296 contempla el delito de falsedad \u00a0personal que en su tenor se\u00f1ala: \u201cel \u00a0que con el fin de obtener un provecho para s\u00ed o para otro, o \u00a0causar da\u00f1o, sustituya o suplante \u00a0a una persona \u00a0o se atribuya nombre, edad, estado civil, o calidad que pueda tener \u00a0efectos jur\u00eddicos, incurrir\u00e1 en multa, siempre que la \u00a0conducta no constituya otro delito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso, \u00a0precisamente, la persona suplantada corresponde a la ciudadana \u00c1NGELA \u00a0LEONOR GARC\u00cdA GUTI\u00c9RREZ, \u00a0lo que claramente demuestra la legitimidad que ten\u00eda para \u00a0formular la noticia criminal por el delito de falsedad personal del \u00a0que estaba siendo v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta un tanto \u00a0incomprensible que, si la conducta denunciada fue \u00e9sta, la \u00a0fiscal\u00eda, sin ning\u00fan tipo de argumentaci\u00f3n y de \u00a0forma meramente enunciativa haya terminado por concluir que los \u00a0hechos se adecuaban al delito de \u201cestafa\u201d \u00a0del que \u00fanicamente pod\u00eda tenerse como v\u00edctima al \u00a0establecimiento de comercio Tania. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de que la conducta de la persona hasta el momento \u00a0indeterminada eventualmente tambi\u00e9n se adecu\u00e9 al tipo \u00a0penal de estafa, lo cierto es que, exist\u00edan unos hechos de \u00a0suplantaci\u00f3n constitutivos del delito de falsedad \u00a0personal \u00a0que fueron ignorados y dejados de lado por la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0cuando, de acuerdo con los documentos allegados junto a la demanda de \u00a0tutela, \u00c1NGELA \u00a0LEONOR GARC\u00cdA GUTI\u00c9RREZ envi\u00f3 \u00a0a la fiscal\u00eda, a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico, \u00a0algunos elementos materiales probatorios, tales como, los documentos \u00a0que le suministr\u00f3 uno de los almacenes donde presuntamente fue \u00a0suplantada, que conten\u00edan el registro fotogr\u00e1fico y una \u00a0huella dactilar de la persona que a nombre de dicha ciudadana realiz\u00f3 \u00a0las compras a cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de \u00a0lo anterior, existen otros detalles que demuestran que la fiscal\u00eda \u00a0parti\u00f3 de presupuestos f\u00e1cticos \u00a0equivocados y de una \u00a0lectura parcializada de los hechos puestos en conocimiento, tales \u00a0como que, centr\u00f3 la orden de archivo en que, el \u00fanico \u00a0establecimiento de comercio donde se hab\u00eda llevado a cabo las \u00a0presuntas compras irregulares fue Tania, \u00a0cuando lo cierto es que, de acuerdo con la propia referencia que hace \u00a0al contenido de la noticia criminal formulada por la hoy accionante, \u00a0\u00e9sta tambi\u00e9n mencion\u00f3 que hab\u00eda sido \u00a0objeto de suplantaci\u00f3n en otro establecimiento denominado \u00a0\u201cFajitex\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que a su turno \u00a0gener\u00f3 que, la medida de \u201crestablecimiento \u00a0del derecho\u201d \u00a0que dispuso en favor de la actora, a quien, se reitera, le reconoci\u00f3 \u00a0la condici\u00f3n de \u201cafectad[a] \u00a0indirectamente\u201d \u00a0se haya dirigido \u00fanicamente a Tania S.A., cuando claramente, \u00a0desde la denuncia misma, \u00c1NGELA \u00a0LEONOR GARC\u00cdA GUTI\u00c9RREZ \u00a0hab\u00eda referido otro establecimiento donde presuntamente \u00a0tambi\u00e9n se dio una suplantaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, de \u00a0acuerdo con los documentos aportados por el accionante, en uno de los \u00a0correos que \u00e9sta dirigi\u00f3 a la fiscal\u00eda inform\u00f3 \u00a0sobre la existencia de nuevos requerimientos por parte de otros \u00a0establecimientos donde tambi\u00e9n se habr\u00edan hecho otras \u00a0compras, frente los cuales, la contestaci\u00f3n fue que, deb\u00eda \u00a0formular denuncia separada. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta que, \u00a0adem\u00e1s de resultar un contrasentido con la postura que asumi\u00f3 \u00a0en la orden de archivo, dejaba ver que, m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0afectaci\u00f3n que pudieran alegar los establecimientos de \u00a0comercio, exist\u00eda una conducta de falsedad \u00a0personal \u00a0donde la v\u00edctima era \u00c1NGELA \u00a0LEONOR GARC\u00cdA GUTI\u00c9RREZ, \u00a0que no se limitaba a un acto de estafa a Tania \u00a0S.A., \u00a0sino que, mostraba un proceso evolutivo, pues, con el pasar el \u00a0tiempo, dicha ciudadana ven\u00eda siendo requerida por muchos m\u00e1s \u00a0establecimientos; situaciones que, entre otras cosas, se mantiene, \u00a0pues en el escrito de impugnaci\u00f3n, precisamente refiri\u00f3 \u00a0que ahora la persona que presuntamente la suplanta, solicit\u00f3 \u00a0una tarjeta de cr\u00e9dito con el Banco Av Villas, cuyo pago le \u00a0est\u00e1n exigiendo. \u00a0<\/p>\n<p>Tal realidad \u00a0f\u00e1ctica, no mostraba la posibilidad de un archivo de la \u00a0actuaci\u00f3n, sino todo lo contrario, la toma de medidas que, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 que se decida tramitar bajo la misma cuerda o de manera \u00a0separada los dem\u00e1s eventos de falsedad \u00a0personal, \u00a0permitieran impedir la continuaci\u00f3n de dicha conducta, pues lo \u00a0cierto es que, d\u00eda tras d\u00eda, la situaci\u00f3n de la \u00a0accionante se agudiza. \u00a0<\/p>\n<p>Medidas entre las \u00a0que, se pod\u00eda enlistar el solicitar a la Superintendencia \u00a0Financiera para que, en el marco de sus atribuciones y competencias \u00a0advierta a trav\u00e9s de circulares a todas las entidades \u00a0financieras lo ocurrido en relaci\u00f3n con la accionante y un \u00a0eventual seguimiento del caso. \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior \u00a0contexto, se conceder\u00e1 el amparo del derecho al debido proceso \u00a0de \u00c1NGELA \u00a0LEONOR GARC\u00cdA GUTI\u00c9RREZ \u00a0y, en consecuencia, se dejar\u00e1 sin efecto la orden de archivo \u00a0de 2 de agosto del a\u00f1o en curso, emitida por la Fiscal\u00eda \u00a0136 Seccional de la Unidad de Gesti\u00f3n de Alertas Clasificaci\u00f3n \u00a0Temprana de Denuncias de Bogot\u00e1, dentro del proceso \u00a0110016102955-2021-00215 donde funge como denunciante dicha ciudadana, \u00a0para que, en su lugar, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez \u00a0(10) d\u00edas se restaure la indagaci\u00f3n con la observancia \u00a0de las garant\u00edas de dicha ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0ello, dentro del mismo t\u00e9rmino, dicha fiscal\u00eda deber\u00e1n \u00a0adoptar las medidas que considere pertinentes y viables, entre ellas, \u00a0las que correspondan ante la Superintendencia Financiera que \u00a0permitan, por ahora, contener la adquisici\u00f3n de nuestros \u00a0productos y obligaciones por parte de quien presuntamente ha venido \u00a0suplantando a \u00c1NGELA \u00a0LEONOR GARC\u00cdA GUTI\u00c9RREZ. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Revocar \u00a0el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0En su lugar, conceder \u00a0el \u00a0amparo del derecho al debido proceso de \u00c1NGELA \u00a0LEONOR GARC\u00cdA GUTI\u00c9RREZ. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Dejar \u00a0sin efecto la \u00a0orden de archivo de 2 de agosto del a\u00f1o en curso, emitida por \u00a0la Fiscal\u00eda 136 Seccional de la Unidad de Gesti\u00f3n de \u00a0Alertas Clasificaci\u00f3n Temprana de Denuncias de Bogot\u00e1, \u00a0dentro del proceso 110016102955-2021-00215 donde funge como \u00a0denunciante \u00c1NGELA \u00a0LEONOR GARC\u00cdA GUTI\u00c9RREZ, \u00a0para que, en su lugar, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez \u00a0(10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0determinaci\u00f3n, restaure la indagaci\u00f3n con la \u00a0observancia de las garant\u00edas de dicha ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del mismo \u00a0t\u00e9rmino, dicha fiscal\u00eda deber\u00e1n adoptar las \u00a0medidas que considere pertinentes y viables, entre ellas, las que \u00a0correspondan ante la Superintendencia Financiera que permitan, por \u00a0ahora, contener la adquisici\u00f3n de nuestros productos y \u00a0obligaciones por parte de quien presuntamente ha venido suplantando a \u00a0\u00c1NGELA \u00a0LEONOR GARC\u00cdA GUTI\u00c9RREZ. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i). Que la cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii). Que se hayan agotado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que se cumpla el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Cuando se trate de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00abQue la parte actora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esto hubiere sido posible.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13506-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119073 \u00a0 Acta 253. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante \u00c1NGELA \u00a0LEONOR GARC\u00cdA GUTI\u00c9RREZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 23 de agosto del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59405","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59405","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59405"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59405\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59405"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59405"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59405"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}