{"id":59404,"date":"2023-12-22T19:13:47","date_gmt":"2023-12-22T19:13:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13494-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:47","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:47","slug":"stp13494-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13494-2021\/","title":{"rendered":"STP13494-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13494-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 119456 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Yudy \u00a0Saxu Barreintos, \u00a0Diego \u00a0Andr\u00e9s y \u00a0Carolina \u00a0Rend\u00f3n Barrientos, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal de Extinci\u00f3n del Derecho del Dominio del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Bogot\u00e1 y la Fiscal\u00eda Setenta y Siete de \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Domino de esta cuidad. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y seg\u00fan lo \u00a0esbozado en el libelo introductorio, se verifica que desarrollo de la \u00a0\u201cOperaci\u00f3n Pac\u00edfico\u201d llevada a cabo el 5 de \u00a0noviembre de 2008, el Grupo de Control de Precursores Qu\u00edmicos \u00a0de la Polic\u00eda Nacional desarticul\u00f3 una banda \u00a0delincuencial con sede en Tumaco &#8211; Nari\u00f1o dedicada a \u00a0actividades relacionadas con el tr\u00e1fico de sustancias para el \u00a0procesamiento de narc\u00f3ticos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma se produjo la captura de varias personas, entre ellos, la de \u00a0Carlos Diego Rend\u00f3n Aponte, progenitor de los accionantes. Los \u00a0procesados se allanaron a cargos y finalmente fueron condenados \u00a0mediante sentencia del 19 de diciembre de 2008 por el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n de lo anterior, la Fiscal\u00eda Setenta y Siete de \u00a0la Unidad de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio de Bogot\u00e1, \u00a0mediante resoluci\u00f3n de fecha 26 de febrero de 2020, inici\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio con el radicado \u00a0110013120002202000033 01 (E.D 451). Asimismo, decret\u00f3 \u00a0medidas cautelares sobre varios bienes, entre los cuales se destacan \u00a0los inmuebles registrados con las matr\u00edculas No. 359-17720, \u00a0362-18773, as\u00ed como los veh\u00edculos de placas TUN-516, \u00a0EPM-979, STQ-609, STQ-610, STQ-611 y STQ-674 50N-945856 de propiedad \u00a0de Yudy \u00a0Saxu Barreintos, \u00a0Diego \u00a0Andr\u00e9s y \u00a0Carolina \u00a0Rend\u00f3n Barrientos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de los afectados con la anterior determinaci\u00f3n \u00a0present\u00f3 solicitud de control de legalidad en relaci\u00f3n \u00a0con las \u00f3rdenes precautelativas. La actuaci\u00f3n fue \u00a0asignada al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, quien avoc\u00f3 \u00a0conocimiento mediante auto del 27 de octubre de 2020 y orden\u00f3 \u00a0correr el traslado com\u00fan a los sujetos procesales por 5 d\u00edas, \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 113 de la Ley \u00a01708 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de prove\u00eddo del 2 \u00a0diciembre \u00a0de 2020, el citado juzgado declar\u00f3 la legalidad de las medidas \u00a0de suspensi\u00f3n del poder dispositivo, embargo y secuestro, \u00a0decretadas por la Fiscal\u00eda Setenta y Siete Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0el auto que antecede los perjudicados interpusieron recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual fue desatado mediante providencia del 11 de \u00a0agosto de 2021, por la Sala de Decisi\u00f3n Penal de Extinci\u00f3n \u00a0del Derechos del Dominio de esta capital, en el sentido de confirmar \u00a0integralmente la determinaci\u00f3n del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, \u00a0Yudy Saxu Barreintos, \u00a0Diego \u00a0Andr\u00e9s y \u00a0Carolina \u00a0Rend\u00f3n Barrientos Manuel Antonio Bernal D\u00edaz \u00a0acuden a la acci\u00f3n de tutela, al considerar que la decisi\u00f3n \u00a0del 11 de agosto del a\u00f1o que avanza, emitida por el Tribunal \u00a0accionado desconoci\u00f3 sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Alegan \u00a0que el Tribunal llev\u00f3 a cabo un control formal, m\u00e1s no \u00a0material de las medidas cautelares, desconociendo con esto el \u00a0contenido del art\u00edculo 112 de la Ley 1708 de 2004. Agregan que \u00a0en esa decisi\u00f3n se refiri\u00f3 a la existencia de varios \u00a0elementos que apuntaban a la concurrencia de causales de extinci\u00f3n \u00a0sobre los bienes afectados; sin embargo, no se analiz\u00f3 ninguna \u00a0prueba. Manifiestan que tampoco se cumplen los requisitos de \u00a0necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de las medidas \u00a0cautelares, por lo que no resultaba procedente la orden impartida. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se\u00f1alan que el Tribunal tambi\u00e9n dej\u00f3 \u00a0de aplicar una norma que estaba llamada a regular el asunto. Esto es, \u00a0el art\u00edculo 26 de la Ley 1708 de 2014, el cual remite a las \u00a0normas contenidas en la Ley 600 de 2000 para llevar a cabo, entre \u00a0otros, el control de legalidad de las medidas cautelares, en especial \u00a0el canon 392. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, solicitaron el \u00a0amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se \u00a0deje sin efecto la decisi\u00f3n del 11 de agosto de 2021, por \u00a0medio de la cual Sala de Decisi\u00f3n Penal de Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0resolvi\u00f3 confirmar el prove\u00eddo de la primera instancia, \u00a0que a su vez declar\u00f3 la legalidad de las medidas cautelares \u00a0decretadas en relaci\u00f3n con los bienes de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0Un \u00a0magistrado de la Corporaci\u00f3n accionada manifest\u00f3 que en \u00a0el presente caso la acci\u00f3n no estaba llamada a prosperar. En \u00a0primer lugar, porque los argumentos expuestos a trav\u00e9s de la \u00a0tutela fueron debatidos y analizados en el recurso ordinario \u00a0interpuestos por los accionantes. Ejercicio luego del cual, se \u00a0corrobor\u00f3 que la Fiscal\u00eda cumpli\u00f3 con el m\u00ednimo \u00a0probatorio que exige la norma para imponer las cautelas que ahora se \u00a0atacan v\u00eda tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0segundo aspecto, destac\u00f3 que contrario a lo afirmado por la \u00a0parte actora, la decisi\u00f3n confutada s\u00ed llev\u00f3 a \u00a0cabo un amplio estudio de los principios de necesidad, \u00a0proporcionalidad y razonabilidad para el decreto de las medidas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer lugar, resalt\u00f3 que no err\u00f3 la Sala al no dar \u00a0aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 392 de la Ley 600 de 2000, como \u00a0lo aduce la parte demandante, puesto que el instituto objeto de \u00a0estudio -control de legalidad- aparece debidamente regulado en los \u00a0art\u00edculos 111 y siguientes de la Ley 1708 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, afirm\u00f3 que los accionantes pretend\u00edan \u00a0revivir el debate que en su momento se tramit\u00f3 con el \u00a0reconocimiento de plenas garant\u00edas, de conformidad con las \u00a0previsiones legales aplicables al caso. Situaci\u00f3n que no \u00a0resultaba procedente, en la medida en que la acci\u00f3n de tutela \u00a0no es una tercera instancia, ni una v\u00eda alternativa o paralela \u00a0en la cual puedan controvertirse una vez m\u00e1s los supuestos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos ventilados en las oportunidades \u00a0procesales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Segundo del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0El director del despacho pidi\u00f3 que se negar\u00e1 el amparo \u00a0invocado por ausencia de vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales. Recalc\u00f3 que las medidas cuestionadas v\u00eda \u00a0tutela estuvieron soportadas en el material probatorio recaudado en \u00a0el expediente y justificadas de acuerdo con los criterios de \u00a0necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda \u00a0Trece Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0El delegado de la Fiscal\u00eda, antiguo despacho Setenta y Siete, \u00a0pidi\u00f3 que no se accediera a las pretensiones de la demanda. \u00a0Indic\u00f3 que los accionantes buscan que el juez constitucional \u00a0se convierta en una tercera instancia de dicha decisi\u00f3n que le \u00a0result\u00f3 adversa, lo cual resulta improcedente. Asimismo, \u00a0requiri\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de ese despacho, toda vez \u00a0que no tuvo injerencia en la providencia confutada. \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio \u00a0de Justicia y del Derecho. \u00a0El Director Jur\u00eddico del Ministerio resalt\u00f3 que de \u00a0conformidad con las disposiciones de la Ley 1708 de 2014 y de la Ley \u00a01849 de 2017, le corresponde a esa Cartera Ministerial actuar en el \u00a0tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio, en condici\u00f3n de \u00a0interviniente, para defender el inter\u00e9s jur\u00eddico de la \u00a0Naci\u00f3n y en representaci\u00f3n del ente responsable de la \u00a0administraci\u00f3n de los bienes afectados en el curso de esos \u00a0procedimientos de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que, pese a lo anterior, no intervino en los hechos y situaciones que \u00a0expone la parte actora como causantes de la vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental al debido proceso. Motivo por el cual, pidi\u00f3 \u00a0declarar la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Sociedad \u00a0de Activos Especiales S.A.E. \u00a0S.A.S. \u00a0El apoderado general de la entidad indic\u00f3 que en la presente \u00a0actuaci\u00f3n no existe acci\u00f3n u omisi\u00f3n que genere \u00a0la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte de la \u00a0Sociedad que representa. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que no \u00a0se constata una v\u00eda de hecho judicial, no se demostr\u00f3 \u00a0el perjuicio irremediable, y tampoco el da\u00f1o irreparable, por \u00a0lo solicit\u00f3 denegar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021, \u00a0que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el \u00a0canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para pronunciarse \u00a0sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar si la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0desconoci\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales de Yudy \u00a0Saxu Barreintos, \u00a0Diego \u00a0Andr\u00e9s y \u00a0Carolina \u00a0Rend\u00f3n Barrientos, \u00a0con la decisi\u00f3n del 11 \u00a0de agosto de 2021, por medio de la cual confirm\u00f3 el prove\u00eddo \u00a0de la primera instancia, que a su vez declar\u00f3 la legalidad de \u00a0las medidas cautelares decretadas en relaci\u00f3n con los bienes \u00a0de su propiedad, dentro de la causa identificada con radicado \u00a0110013120002202000033 01 (E.D 451). \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo expuesto, la Sala evidencia que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0est\u00e1 llamada a prosperar por las razones que se exponen a \u00a0continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, \u00a0Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de \u00a0manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: generales1 \u00a0y especiales2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo an\u00e1lisis los accionantes cuestionan la \u00a0providencia del 11 de agosto de 2021, a trav\u00e9s de la cual el \u00a0Tribunal accionado confirm\u00f3 el auto proferido por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Bogot\u00e1, el 2 de diciembre de 2020, en el que se \u00a0declar\u00f3 la legalidad de las medidas cautelares decretadas por \u00a0la Fiscal\u00eda Setenta y Siete Especializada de Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho de Dominio, respecto de los bienes con los folios de \u00a0matr\u00edculas No. 359-17720, 362- 18773, \u00a0as\u00ed como los veh\u00edculos de placas TUN-516, EPM-979, \u00a0STQ-609, STQ-610, STQ-611 y STQ-674. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran \u00a0que la autoridad accionada no cont\u00f3 con elementos de pruebas \u00a0m\u00ednimos para declarar ajustadas las cautelas proferidas y \u00a0tampoco se cumpli\u00f3 el an\u00e1lisis de los principios de \u00a0necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. Asimismo, estiman que se \u00a0desconoci\u00f3 el tr\u00e1mite procesal, en la medida en que no \u00a0se observ\u00f3 el art\u00edculo 392 \u00a0de la \u00a0Ley 600 de 2000, para llevar a cabo el control de legalidad de las \u00a0medidas decretadas. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, aunque \u00a0en el presente caso se verifica el cumplimiento de los presupuestos \u00a0generales para la procedencia de la acci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala encuentra que, analizadas las resoluciones cuestionadas, estas \u00a0contienen \u00a0argumentos razonables \u00a0pues se sustentan en las normas que gobiernan el instituto \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas, como se ver\u00e1 a \u00a0continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Bogot\u00e1, \u00a0en decisi\u00f3n del 2 de diciembre de 2020, declar\u00f3 la \u00a0declar\u00f3 la legalidad de las medidas cautelares de suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo, embargo y secuestro, decretadas respecto de \u00a0los inmuebles registrados con los folios de matr\u00edculas No. \u00a0359-17720, 362-18773, as\u00ed como los veh\u00edculos de placas \u00a0TUN-516, EPM-979, STQ-609, STQ-610, STQ-611 y STQ-674. En el curso de \u00a0la causa identificada con radicado 110013120002202000033 01 (E.D \u00a0451). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, al estimar que las cautelas ordenadas por el ente \u00a0instructor sobre las propiedades afectadas, estuvieron formal y \u00a0materialmente ajustadas al ordenamiento jur\u00eddico, comoquiera \u00a0que no se estructur\u00f3 ninguna de las circunstancias \u00a0contempladas en el art\u00edculo 112 de la Ley 1708 de 2014, que \u00a0pudieran afectar su validez. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0en prove\u00eddo del 11 de agosto de 2021, confirm\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n de primer grado, bajo los siguientes supuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0punto de partida, el Tribunal expuso las disposiciones que regulan el \u00a0decreto de medidas cautelares y su control de legalidad, a la luz de \u00a0la Ley 1708 de 2014. Acto seguido, en el an\u00e1lisis del caso \u00a0concreto, estableci\u00f3 que los recurrentes alegaban la \u00a0configuraci\u00f3n de las causales 1\u00aa, 2\u00aa y 3\u00aa del \u00a0art\u00edculo 112 de la Ley 1708 de 2014, por cuanto, seg\u00fan \u00a0ellos, el ente instructor no alleg\u00f3 pruebas que demostrar\u00e1n \u00a0que los bienes fueron adquiridos con recursos de origen il\u00edcito, \u00a0aunado a ello se omiti\u00f3 probar y argumentar la necesidad, \u00a0razonabilidad y proporcionalidad de imponer las cautelas. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la configuraci\u00f3n de la causal n\u00ba 1\u00ba para el \u00a0levantamiento de las cautelas expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abHechas \u00a0las anteriores precisiones, pertinente surge indicar ahora que el \u00a0numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 112 del C\u00f3digo de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio se\u00f1ala que es procedente decretar ilegalidad de las \u00a0medidas cautelares siempre que \u201cno existan los elementos \u00a0m\u00ednimos de juicio suficientes para considerar que \u00a0probablemente los bienes afectados con la medida tengan v\u00ednculo \u00a0con alguna causal de extinci\u00f3n de dominio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancia \u00a0que no se concreta en este caso, puesto que el ente investigador \u00a0fundamento la resoluci\u00f3n en los siguientes elementos: \u00a0\u201c\u2026Solicitud contenida en el Oficio N\u00b0 02341, de \u00a0fecha 02 de febrero de 2009, suscrito por los funcionarios adscritos \u00a0a la Direcci\u00f3n de Antinarc\u00f3ticos de la Polic\u00eda \u00a0Nacional D.I.R.A.N. \u2013 Grupo de Extinci\u00f3n de Dominio, \u00a0ABDEL JAMIN FLOREZ e IGNACIO GARCIA PINTO, quienes conforme a lo \u00a0estipulado en el art\u00edculo 5 de la Ley 793 de 2002 solicitan se \u00a0estudie la viabilidad de iniciar la acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0de dominio, respecto a los bienes de las trece personas capturadas en \u00a0la denominada \u201cOperaci\u00f3n Pacifico\u201d y de dos (2) \u00a0mas vinculadas, que se encuentran con orden de captura, procedimiento \u00a0adelantado el 05 de noviembre de 2008, por personal adscrito al Grupo \u00a0de Control de precursores qu\u00edmicos, de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, en la parte final del informe, se allega un organigrama \u00a0respecto de la estructura delincuencial, clasificada en dos grupos \u00a0denominados: \u201cRastrojos\u201d y \u201cdesviadores de \u00a0sustancias(\u2026)(iv) Documentaci\u00f3n obtenida de Inspecci\u00f3n \u00a0judicial al proceso 1100160000468200700168 a cargo de la Fiscal\u00eda \u00a022 UNAIM, allegando plena identidad de los procesados, audiencias \u00a0preliminares de solicitud de \u00f3rdenes de capturas, \u00a0legalizaciones de las misma, control previo de \u00f3rdenes de \u00a0vigilancia a personas, b\u00fasquedas selectivas, ordenes de \u00a0interceptaci\u00f3n, y controles posteriores a los resultados, \u00a0audiencias de legalizaci\u00f3n de capturas, imposici\u00f3n de \u00a0medidas de aseguramiento. (v) Informe de polic\u00eda judicial N\u00b0 \u00a03833 de fecha 21 de diciembre de 2009, suscrito por el PT ABDEL JAM\u00cdN \u00a0FLOREZ ADSCRITO a la DIRAN, da cuenta de las solicitudes a la EPS, \u00a0tendientes a establecer el n\u00facleo familiar de los procesados y \u00a0los bienes que registran\u2026\u201d18(sic) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a dichos elementos resulta pertinente se\u00f1alar que en \u00a0dicho organigrama se hace alusi\u00f3n al se\u00f1or Carlos Diego \u00a0Rend\u00f3n \u201calias Peullo\u201d a quien se vincula con los \u00a0\u201cdesviadores de sustancias\u201d, adem\u00e1s se observa que \u00a0el Juzgado 66 Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1 orden\u00f3 librar orden de captura relacionada con \u00a0los hechos que dieron origen a este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que el presunto v\u00ednculo de este con la organizaci\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n se encuentra el Informe Ejecutivo de la Direcci\u00f3n \u00a0Antinarc\u00f3ticos Polic\u00eda Nacional sobre la Operaci\u00f3n \u00a0Pacifico que consisti\u00f3 en la desarticulaci\u00f3n de un \u00a0grupo delictivo dedicado al tr\u00e1fico y comercializaci\u00f3n \u00a0de sustancias estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0el material probatorio antes descrito, considera este Cuerpo \u00a0Colegiado que contrario a lo expuesto por el recurrente la Fiscal\u00eda \u00a0ten\u00eda elementos m\u00ednimos para evidenciar una posible \u00a0relaci\u00f3n de Carlos Rend\u00f3n con esa organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, al disponerse la ubicaci\u00f3n de los bienes de familiares \u00a0de los procesados es que surge la necesidad de vincular los mismos al \u00a0proceso entre los cuales se encuentran los que aparecen en cabeza de \u00a0DIEGO ANDR\u00c9S REND\u00d3N BARRIENTOS, CAROLINA REND\u00d3N \u00a0BARRIENTOS y YUDY SAXU BARRIENTOS GONZ\u00c1LEZ, sobre quienes en \u00a0calidad de hijos y compa\u00f1era de Carlos Diego Rend\u00f3n \u00a0\u201calias Peullo\u201d aparecen afiliados como beneficiarios a la \u00a0entidad promotora de Salud \u201cSura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el ente instructor tuvo en cuenta las siguientes evidencias \u00a0para imponer las medidas cautelares (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de tales pesquisas investigativas establece el ente instructor \u00a0la posible configuraci\u00f3n de alguna de las causales de \u00a0extinci\u00f3n de dominio respecto de los bienes afectados, siendo \u00a0estas analizadas en conjunto con los dem\u00e1s elementos que \u00a0indican el v\u00ednculo del padre de los afectados con el Grupo \u00a0criminal, es decir que resulta desatinadas las afirmaciones del \u00a0recurrente en el sentido de indicar que la Fiscal\u00eda en su \u00a0decisi\u00f3n ni siquiera demostr\u00f3 sumariamente el nexo de \u00a0estos bienes con la acci\u00f3n extintiva. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0a partir de lo expuesto en el mencionado informe de polic\u00eda se \u00a0denotan inconsistencias que desconoce el apelante en cuanto al \u00a0capital de los afectados y la adquisici\u00f3n de los bienes que le \u00a0permiti\u00f3 al ente instructor vincularlos al proceso, aunado a \u00a0ello la Fiscal\u00eda en la resoluci\u00f3n afirm\u00f3 (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0del anterior an\u00e1lisis, la Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 \u00a0que el despacho de primera instancia acert\u00f3 al se\u00f1alar \u00a0que en el presente caso el ente investigador adopt\u00f3 su \u00a0decisi\u00f3n de imponer las cautelas sobre los bienes de los \u00a0afectados teniendo en cuenta elementos de juicio que resultan \u00a0suficientes para satisfacer el est\u00e1ndar m\u00ednimo \u00a0probatorio que se requiere para adoptar tal resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con la causal 2\u00ba del art\u00edculo 112 \u00a0ejusdem \u00a0alegada, se\u00f1al\u00f3 que la misma indica que son ilegales \u00a0las limitaciones al derecho de dominio \u00abcuando \u00a0la materializaci\u00f3n de la medida cautelar no se muestre como \u00a0necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus \u00a0fines.\u00bb. Sin \u00a0embargo, resalt\u00f3 que la Fiscal\u00eda s\u00ed formul\u00f3 \u00a0argumentos razonables sobre este punto, los cuales enlist\u00f3 de \u00a0la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0referencia al elemento de la necesidad precis\u00f3: \u201c\u2026El \u00a0Juicio de necesidad, predica que las medidas a imponer sean \u00a0imperiosas e inescindibles y no existan otras medidas menos lesivas \u00a0de derechos. De esta manera y frente al caso que nos convoca, no \u00a0puede imponerse otra clase de medidas, pues al dejar los bienes fuera \u00a0del comercio, evitar su enajenaci\u00f3n e imposici\u00f3n de \u00a0grav\u00e1menes y ejercer su administraci\u00f3n se est\u00e1 \u00a0protegiendo los bienes preventivamente con miras a una eventual \u00a0sentencia de extinci\u00f3n como resultado de su espuria \u00a0adquisici\u00f3n, pues del crimen, delito, o actividad il\u00edcita \u00a0no puede premiarse a sus titulares\u2026\u201d21 (Sic) (Negrillas \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el ente investigador fundament\u00f3 debidamente la \u00a0necesidad de las medidas precautelativas, pues para ello se bas\u00f3 \u00a0en los siguientes aspectos: (i) Evitar que los bienes sean \u00a0enajenados; y (ii) Proteger preventivamente los enseres durante el \u00a0tr\u00e1mite ante un eventual fallo extintivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto del requisito de la idoneidad la Fiscal\u00eda expres\u00f3 \u00a0que \u201c\u2026predica que las medidas a imponer, resulten \u00a0id\u00f3neas y ajustadas al orden jur\u00eddico, esto es, que la \u00a0intervenci\u00f3n del Estado a trav\u00e9s de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y en materia de extinci\u00f3n del \u00a0derecho de dominio resulten lo suficientemente aptas, para lograr el \u00a0fin que se pretende conseguir con el decreto de la medida, en este \u00a0sentido la finalidad debe compadecerse a un fin constitucionalmente \u00a0leg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso que nos convoca, se tiene que las medidas de suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo, embargo y secuestro, resultan adecuadas para \u00a0los fines normativos establecidos en tanto se decide por sentencia \u00a0judicial el presente tr\u00e1mite, toda vez que al haber sido \u00a0originados de manera il\u00edcita derechos patrimoniales con el \u00a0directo designio criminal de camuflar la actividad il\u00edcita, \u00a0estos no deben seguir siendo foco de administraci\u00f3n alguna por \u00a0los titulares aparentes que figuran en los respectivos \u00a0registros\u2026\u201d22(sic) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la exposici\u00f3n realizada por el ente persecutor, el \u00a0mismo arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n que esas cautelas son \u00a0adecuadas para evitar que los afectados efect\u00faen negocios con \u00a0los bienes con el fin de impedir que el Estado ejerza la funci\u00f3n \u00a0que en derecho corresponde, es decir la Fiscal\u00eda cumpli\u00f3 \u00a0la carga argumentativa al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se analizar\u00e1 el elemento de la \u00a0proporcionalidad, sobre el cual se indic\u00f3 en la resoluci\u00f3n \u00a0del 2 de diciembre de 2020 que \u201c\u2026la medida aqu\u00ed \u00a0decretada se muestra como proporcional, si tenemos en cuenta que el \u00a0inter\u00e9s particular debe ceder ante el inter\u00e9s general y \u00a0con fundamento en los actos de investigaci\u00f3n se puede inferir \u00a0razonablemente que estos bienes han sido adquiridos il\u00edcitamente, \u00a0producto del narcotr\u00e1fico y el concierto para delinquir \u00a0agravado con fines de narcotr\u00e1fico, como fuente de \u00a0financiaci\u00f3n del grupo residual los Rastrojos. No puede \u00a0existir algo m\u00e1s grave que implique deterioro de la moral \u00a0social, que la tolerancia de conductas tales como la extorsi\u00f3n \u00a0y tr\u00e1fico de estupefacientes, por lo tanto se re\u00fanen de \u00a0esta forma los requisitos sustanciales y procedimentales exigidos por \u00a0la Ley para afectar con medidas cautelares los bienes relacionados en \u00a0el numeral quinto de la presente resoluci\u00f3n y evitar con ello \u00a0que los bienes acorde las voces del art\u00edculo 87 ib\u00eddem, \u00a0puedan ser f\u00e1cilmente ocultados, negociados, gravados, \u00a0distra\u00eddos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extrav\u00edo \u00a0o destrucci\u00f3n, abander\u00e1ndose as\u00ed un apol\u00edtica \u00a0criminal de Estado, para reducir la incidencia del crimen organizado, \u00a0y promover de esta forma, la alternativa de estas actividades \u00a0legitimas reconocidas en el ordenamiento jur\u00eddico\u2026\u201d23 \u00a0(Sic) (Negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, el ente instructor consider\u00f3 que la \u00a0imposici\u00f3n de las medidas cautelares resulta proporcional \u00a0porque los bienes vinculados tienen origen en el despliegue de \u00a0actividades il\u00edcitas que revisten gravedad, relacionadas con \u00a0conductas desplegadas por los Rastrojos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la causal 3\u00ba del art\u00edculo 112 del \u00a0C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio, tambi\u00e9n alegada \u00a0por los recurrentes, advirti\u00f3 que esta se configuraba en los \u00a0eventos en que la decisi\u00f3n de imponer medida cautelar no se \u00a0encontraba debidamente motivada. Punto frente al cual concluy\u00f3 \u00a0que no le asist\u00eda raz\u00f3n al impugnante, en la medida en \u00a0que la Fiscal\u00eda en su prove\u00eddo realiz\u00f3 un \u00a0ac\u00e1pite en el que enunci\u00f3 los elementos materiales \u00a0probatorios que analiz\u00f3 y en los cuales se fund\u00f3 para \u00a0imponer las cautelas. Asimismo, se pronunci\u00f3 sobre las \u00a0circunstancias que rodearon la vinculaci\u00f3n de los bienes de \u00a0cada uno de los afectados, para luego hacer el an\u00e1lisis sobre \u00a0la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, se encuentra que los cuestionamientos esgrimidos en el \u00a0presente diligenciamiento constitucional fueron desestimados \u00a0ofreciendo frente a cada uno de ellos, las razones de hecho y de \u00a0derecho por las cuales no resultaba ilegal el decreto de las medidas \u00a0cautelares, y s\u00ed en cambio era procedente su declaratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, las afirmaciones de la parte accionante no tienen \u00a0suficiente entidad para estructurar defecto alguno, atendiendo a que \u00a0la determinaci\u00f3n adoptada por la autoridad accionada deviene \u00a0del an\u00e1lisis probatorio en contraste con las normas aplicables \u00a0al tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, tampoco se evidencia un yerro en relaci\u00f3n con la \u00a0falta de aplicaci\u00f3n del canon 392 de la Ley 600 de 2000 en el \u00a0an\u00e1lisis del control de legalidad de las medidas, como lo \u00a0sugiere la parte accionante, pues en estricto sentido, dicho \u00a0procedimiento se regula por la norma especial, esto es, la Ley \u00a01708 de 2014. \u00a0Disposici\u00f3n normativa que fue debidamente \u00a0aplicada en el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la providencia fustigada no puede controvertirse en el \u00a0marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se \u00a0percibe ileg\u00edtima o caprichosa. Entendiendo, como se debe, que \u00a0la misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este \u00a0evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, no es adecuado plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n \u00a0en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta \u00a0arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al \u00a0caso, o valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad \u00a0de los tr\u00e1mites por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria o interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, \u00a0no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que disciplinan \u00a0la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del \u00a0juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon \u00a029 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones esgrimidas, se negar\u00e1 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 03 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0INFORMAR \u00a0a las partes que contra la decisi\u00f3n procede la impugnaci\u00f3n \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con los requisitos de orden espec\u00edfico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00f3rgano de cierre constitucional en la misma providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los clasific\u00f3 en: (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13494-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 119456 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Yudy \u00a0Saxu Barreintos, \u00a0Diego \u00a0Andr\u00e9s y \u00a0Carolina \u00a0Rend\u00f3n Barrientos, \u00a0a trav\u00e9s de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59404","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59404","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59404"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59404\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59404"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59404"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59404"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}