{"id":59402,"date":"2023-12-22T19:13:47","date_gmt":"2023-12-22T19:13:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13492-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:47","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:47","slug":"stp13492-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13492-2021\/","title":{"rendered":"STP13492-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13492-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119420 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0256. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de septiembre dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Juan \u00a0Manuel Mu\u00f1oz Sterling, \u00a0en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso; y \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Florencia y el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de esa ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a las \u00a0partes \u00a0e intervinientes dentro del penal de radicaci\u00f3n \u00a0180016000552201402273. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contra del accionante, Juan \u00a0Manuel Mu\u00f1oz Sterling, \u00a0se adelanta proceso penal por el delito de omisi\u00f3n del agente \u00a0retenedor, en el Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito de Florencia, \u00a0que en sentencia de 16 de diciembre de 2019 lo conden\u00f3 a 4 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n, por el delito de omisi\u00f3n de \u00a0agente retenedor o recaudador, por hechos sucedidos en octubre del \u00a0a\u00f1o 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo anterior, la defensa promovi\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que le correspondi\u00f3 a la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior de Florencia, sin que se hubiera desatado a\u00fan la \u00a0alzada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de abril de 2021, se realiz\u00f3 audiencia ante el juzgado de \u00a0conocimiento, donde su defensor present\u00f3 solicitud de libertad \u00a0por plazo razonable, ya que desde la captura el 17 de octubre de \u00a02019, hasta la fecha hab\u00edan transcurrido un a\u00f1o y seis \u00a0(6) meses, sin que el Tribunal Superior de Florencia Caquet\u00e1 \u00a0resolviera su situaci\u00f3n jur\u00eddica. Dicha determinaci\u00f3n \u00a0fue apelada y el 7 de julio de 2021 y el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Florencia Caquet\u00e1, resolvi\u00f3 \u00a0confirmar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, indic\u00f3 que el 2 de junio de 2021, el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito de Florencia Caquet\u00e1, resolvi\u00f3 \u00a0favorablemente una solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria realizada \u00a0por su apoderado de confianza, la cual fue sustentada en el articulo \u00a038G, del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Present\u00f3 \u00a0entonces la actual reclamaci\u00f3n constitucional tras estimar \u00a0violados sus derechos fundamentales en el hecho que las instancias de \u00a0las oportunidades antes mencionadas no decretaron la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal pese a que dicho fen\u00f3meno ya hab\u00eda \u00a0tenido ocurrencia desde el 9 de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior toda vez que el d\u00eda 9 de marzo de 2016, la Fiscal\u00eda \u00a0Sexta Seccional de Florencia Caquet\u00e1 ante el Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito de Florencia Caquet\u00e1, imput\u00f3 el \u00a0delito de omisi\u00f3n de agente retenedor o recaudador contenido \u00a0en el canon 402 del C\u00f3digo Penal, que tiene establecida como \u00a0sanci\u00f3n penal una pena de prisi\u00f3n de 48 a 108 meses. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0manifest\u00f3 que la prescripci\u00f3n se interrumpi\u00f3 el \u00a09 de marzo de 2016, con la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y \u00a0empez\u00f3 a correr de nuevo, ese mismo d\u00eda, por un t\u00e9rmino \u00a0igual a la mitad del se\u00f1alado en el articulo 83 del C\u00f3digo \u00a0Penal, valga decir 54 meses (cuatro a\u00f1os y seis meses), por lo \u00a0tanto la situaci\u00f3n se materializ\u00f3 el 9 de septiembre de \u00a02020. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Van \u00a0dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional del derecho \u00a0invocado y, en consecuencia, se ordene: \u00a0<\/p>\n<p>al \u00a0Tribunal Superior del Circuito de Florencia Caquet\u00e1 \u2013Sala \u00a0\u00danica, Magistrado Dr. Mario Garc\u00eda Ibat\u00e1, se \u00a0decrete dentro del t\u00e9rmino de 48 horas la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal en mi contra por el delito de Omisi\u00f3n \u00a0de Agente Retenedor o Recaudador y de contera ordenar mi libertad \u00a0inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0DE LAS PARTES E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado de la Sala \u00a0Tercera del Tribunal Superior de Florencia, \u00a0inform\u00f3 que el recurso de apelaci\u00f3n en contra de la \u00a0sentencia de primera instancia, no ha sido resuelto por incuria o \u00a0mala fe, sino que obedece la demora a la necesidad de avocar el \u00a0estudio y decisi\u00f3n del volumen de procesos asignados al \u00a0suscrito y a los dem\u00e1s magistrados integrantes de la sala, sin \u00a0dejar de lado que dicho estudio se aborda en atenci\u00f3n al \u00a0sistema de turnos y en respeto de la preferencia que ostentan las \u00a0acciones constitucionales de tutela, h\u00e1beas corpus e \u00a0incidentes de desacato, as\u00ed como las solicitudes formuladas en \u00a0los asuntos penales en los que se encuentran personas privadas de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3 \u00a0una relaci\u00f3n de egresos y asuntos a su consideraci\u00f3n e \u00a0igualmente, manifest\u00f3 que el despacho fij\u00f3 aviso de \u00a0discusi\u00f3n del proyecto de segunda sentencia para el d\u00eda \u00a02 de agosto de 2021, no obstante, el d\u00eda 14 de septiembre de \u00a02021, ante la manifestaci\u00f3n de dos salvamentos por parte de \u00a0las Magistradas integrantes de la Sala, el expediente se encuentra \u00a0nuevamente a su disposici\u00f3n para evaluar si se reconsidera la \u00a0posici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en cuanto a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, expres\u00f3 \u00a0que no se ha presentado por parte del interesado solicitud en tal \u00a0sentido que habilite el estudio de ese instituto, por lo que en ese \u00a0aspecto puntual la tutela ser\u00eda improcedente ante la \u00a0insatisfacci\u00f3n del presupuesto de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial de la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, \u00a0Seccional Florencia, solicit\u00f3 desvincular a la entidad que \u00a0representa de esta acci\u00f3n, toda vez que no tiene relaci\u00f3n \u00a0de causalidad, e imputabilidad frente a la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales discutidos por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0a su vez, de cara al acaecimiento del fen\u00f3meno prescriptivo de \u00a0la acci\u00f3n penal, desde la calenda en la que fue proferida la \u00a0sentencia de primera instancia el Juzgado perdi\u00f3 competencia \u00a0para emitir cualquier pronunciamiento al respecto, y actualmente est\u00e1 \u00a0arrogada al Tribunal Superior del Distrito de Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto 333 \u00a0de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto est\u00e1 \u00a0involucrado el Tribunal Superior de Florencia, del cual es superior \u00a0funcional esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha \u00a0sostenido, de manera insistente (primero \u00a0en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), \u00a0que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan violados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0judicial se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas fuera del \u00e1mbito funcional; en forma contraria a la \u00a0ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de \u00a0procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, \u00a0previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa \u00a0de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a determinar si el Tribunal \u00a0Superior de Florencia vulner\u00f3 los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso; y al acceso a la administraci\u00f3n justicia de \u00a0Juan \u00a0Manuel Mu\u00f1oz Sterling, \u00a0al interior del proceso de radicaci\u00f3n \u00a0180016000552201402273, adelantado por el delito de omisi\u00f3n del \u00a0agente retenedor o recaudador, al no haber decretado la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular se anticipa desde la improcedencia del amparo \u00a0reclamado, ante la insatisfacci\u00f3n del requisito de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior es as\u00ed, pues recu\u00e9rdese que el mecanismo de \u00a0amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, \u00a0destinado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un particular y \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa o se est\u00e9 ante un \u00a0perjuicio irremediable, evento \u00faltimo en el cual procede como \u00a0mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0tiene car\u00e1cter alternativo, \u00a0es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no \u00a0fue concebido para sustituir \u00a0a \u00a0los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio \u00a0de las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0el proceso se encuentre en curso, es decir, si la actuaci\u00f3n \u00a0del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendr\u00e1 la \u00a0posibilidad de reclamar, al interior del tr\u00e1mite, el respeto \u00a0de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible \u00a0acudir para tal fin a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara al sub \u00a0iudice, \u00a0de la informaci\u00f3n obrante al interior del expediente, se \u00a0verifica que el proceso penal adelantado en adversidad del actor se \u00a0encuentra en tr\u00e1mite, m\u00e1s concretamente en discusi\u00f3n \u00a0de la sentencia de segundo grado por parte del Tribunal Superior de \u00a0Florencia. En esa medida, es dicho asunto el escenario ideal para que \u00a0el interesado insista en la presunta vulneraci\u00f3n a sus \u00a0derechos y exponga lo relativo a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, pues como \u00e9l mismo lo dej\u00f3 ver en confecci\u00f3n \u00a0de la demanda, no ha hecho una solicitud en tal sentido. De hecho, en \u00a0caso de dictarse decisi\u00f3n contraria a sus intereses, puede \u00a0continuar agotando los recursos de ley (el de casaci\u00f3n y \u00a0eventual revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0al estar a\u00fan en tr\u00e1mite la actuaci\u00f3n penal, no \u00a0es posible solicitar la protecci\u00f3n constitucional, ya que ello \u00a0atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que \u00a0caracterizan este instrumento, seg\u00fan los cuales \u00abesta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb (art\u00edculo 86 \u00a0Constitucional), \u00a0precepto que es reafirmado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991, al decir que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, de presentarse -eventualmente- \u00a0el \u00a0fen\u00f3meno extintivo de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal d\u00edgase que, en todo caso, ello no siempre conduce a su \u00a0declaratoria, pues, en ese tipo de casos a\u00fan queda la \u00a0posibilidad de dictarse una sentencia de car\u00e1cter absolutoria, \u00a0cuya preferencia de impone al reconocimiento del fen\u00f3meno en \u00a0comento. Ello en la medida que, cuando se presenta una tensi\u00f3n \u00a0entre la alternativa de declarar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal y optar por la absoluci\u00f3n, a trav\u00e9s de \u00a0providencia que a\u00fan no ha cobrado firmeza, tal disyuntiva debe \u00a0resolverse a favor de la que reporte mayor significaci\u00f3n \u00a0sustancial para el procesado, esta es, la prevalencia de la \u00a0absoluci\u00f3n (SP-978-2019). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, en lo relacionado con la presunta mora en resolver la \u00a0apelaci\u00f3n contra sentencia condenatoria, la jurisprudencia de \u00a0la Corte Constitucional ha sido pac\u00edfica y reiterada en \u00a0se\u00f1alar que los principios de celeridad, eficiencia y \u00a0efectividad deben orientar el curso de toda actuaci\u00f3n \u00a0procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en \u00a0una clara afectaci\u00f3n al derecho en la modalidad de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, sabiendo que no basta con que se \u00a0ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que \u00e9ste, \u00a0a su vez, debe responder a tal petici\u00f3n de manera \u00e1gil \u00a0y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones \u00a0pertinentes, en aras de la soluci\u00f3n del conflicto que se \u00a0pretende dilucidar, tales como el decreto y pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas, tr\u00e1mite de recursos, audiencias, etc. (CC \u00a0T-173-1993). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el precedente constitucional, en los casos en que se \u00a0presenta un incumplimiento en los t\u00e9rminos procesales, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de \u00a0defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: \u00a0(i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; \u00a0y (ii) se est\u00e9 ante la posibilidad de que se materialice un \u00a0da\u00f1o que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo estudio, se verifica que el asunto fundamento de esta \u00a0tutela fue asignado al Tribunal Superior de Florencia desde el 28 de \u00a0enero de 2020, seg\u00fan indic\u00f3 esa misma autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa en primer lugar que habiendo trascurrido m\u00e1s \u00a0de un a\u00f1o y medio desde la asignaci\u00f3n del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el t\u00e9rmino que ten\u00eda la Magistratura \u00a0se encuentra objetiva y abiertamente desbordado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, se verifica que han sido expuestas razones que \u00a0explican la tardanza, como lo fueron la gran cantidad de procesos \u00a0asignados al ponente y a los dem\u00e1s magistrados integrantes de \u00a0la sala, el respeto de los turnos, y la preferencia que ostentan las \u00a0acciones constitucionales de tutela, habeas corpus e incidentes de \u00a0desacato y asunto con persona privada de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0indic\u00f3 que se fij\u00f3 aviso de discusi\u00f3n del \u00a0proyecto de segunda instancia para el d\u00eda 2 de agosto de 2021, \u00a0no obstante, el d\u00eda 14 de septiembre de 2021, ante la \u00a0manifestaci\u00f3n de dos salvamentos por parte de las Magistradas \u00a0integrantes de la Sala, el expediente se encuentra nuevamente en \u00a0custodia del ponente para evaluar si se reconsidera la posici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto la mora judicial aunque fue explicada, no justifica el \u00a0paso del tiempo, pues el asunto de inter\u00e9s para el accionante \u00a0es de aquellos considerados preferentes por el Tribunal accionado, al \u00a0contener un procesado privado de la libertad sumado al hecho de que \u00a0que han trascurrido m\u00e1s de a\u00f1o y medio desde su arribo \u00a0al Tribunal y que actualmente ya se abord\u00f3 para su estudio \u00a0restando solamente adoptar una decisi\u00f3n definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, por mora judicial se impone Sala amparar el derecho al \u00a0debido proceso del actor y ordenar a la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior de Florencia que en t\u00e9rmino de 15 d\u00edas \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, resuelva \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n presentado por el actor, en contra de \u00a0la sentencia de 16 de diciembre de 2019 dictado por el Juzgado \u00a0Tercero penal del Circuito de Florencia al interior del proceso de \u00a0180016000552201402273. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DENEGAR \u00a0por improcedente el amparo del derecho al debido proceso de Juan \u00a0Manuel Mu\u00f1oz Sterling. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0AMPARAR \u00a0el derecho al debido proceso de Juan \u00a0Manuel Mu\u00f1oz Sterling, \u00a0conforme a las razones de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR \u00a0a la Sala de decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Florencia \u00a0que, si a\u00fan no lo ha hecho, en t\u00e9rmino de 15 d\u00edas \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, resuelva \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n presentado por el actor, en contra de \u00a0la sentencia del 16 de diciembre de 2019 dictado por el Juzgado 3\u00b0 \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la capital \u00a0del Departamento del Caquet\u00e1, al interior del proceso de \u00a0radicaci\u00f3n 11001310400619990022101. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13492-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119420 \u00a0 Acta \u00a0256. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de septiembre dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Juan \u00a0Manuel Mu\u00f1oz Sterling, \u00a0en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al 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