{"id":59401,"date":"2023-12-22T19:13:47","date_gmt":"2023-12-22T19:13:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13491-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:47","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:47","slug":"stp13491-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13491-2021\/","title":{"rendered":"STP13491-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13491-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119144 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 256. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0el accionante RAIMUNDO \u00a0MALAG\u00d3N CASTELLANOS, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 19 de agosto del a\u00f1o en curso, por la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Tunja, \u00a0que \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo de las garant\u00edas \u00a0fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presuntamente vulneradas por la Fiscal\u00eda \u00a022 Seccional de Chiquinquir\u00e1, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Tinjac\u00e1, los ciudadanos Cristhian Camilo \u00a0Casteblanco G\u00f3mez, Nidia Fabiola Hern\u00e1ndez Mar\u00edn, \u00a0Juliana Sofia G\u00f3mez Hern\u00e1ndez, Fabiana Camila S\u00e1nchez \u00a0Hern\u00e1ndez y los abogados Walter Alexander \u00c1lvarez \u00a0Bonilla y Andr\u00e9s Jos\u00e9 Pardo Rodr\u00edguez1. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos y \u00a0pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron rese\u00f1ados \u00a0por el A \u00a0quo \u00a0constitucional, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0accionante refiere que formul\u00f3 denuncia penal por el delito de \u00a0falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico en concurso \u00a0con prevaricato por acci\u00f3n, al considerar que en el proceso \u00a0reivindicatorio del que hizo parte como demandado, promovido por los \u00a0se\u00f1ores Cristhian Camilo Casteblanco G\u00f3mez, Nidia \u00a0Fabiola Hern\u00e1ndez Mar\u00edn y Juliana Sof\u00eda G\u00f3mez \u00a0Hern\u00e1ndez, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tinjac\u00e1, \u00a0se cometieron irregularidades en el tr\u00e1mite admisorio de la \u00a0demanda; toda vez que en auto del 2 de febrero de 2017 se dispuso \u00a0inadmitir la demanda y conceder el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas \u00a0para la subsanaci\u00f3n so pena de rechazo, conforme a lo normado \u00a0en el art\u00edculo 90 inciso segundo del CGP. \u00a0<\/p>\n<p>Que la citada \u00a0determinaci\u00f3n fue notificada el 3 de febrero de 2017, por lo \u00a0que los t\u00e9rminos para subsanar la demanda empezaron a correr \u00a0el 5 del mismo mes y a\u00f1o, venciendo el 10 de febrero de 2017; \u00a0no obstante, el 13 de febrero de 2017 el apoderado de la parte \u00a0demandante present\u00f3 escrito de subsanaci\u00f3n, el cual fue \u00a0extempor\u00e1neo, conforme la anotaci\u00f3n en letra manuscrita \u00a0que dice: \u201cRecibido 13-02-2017 Hora 4:37 p.m. JES.\u201d Sin \u00a0embargo, a folio 41 del proceso, aparece una copia del mismo memorial \u00a0rese\u00f1ado con la inscripci\u00f3n \u201cdescargado del \u00a0correo electr\u00f3nico 10-02-2017 JES\u201d, pero no obra el acta \u00a0de descarga del correo electr\u00f3nico, configur\u00e1ndose una \u00a0falsedad para simular que el abogado de los demandantes habr\u00eda \u00a0cumplido dentro del t\u00e9rmino legal con el deber de subsanar la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el actor que lo anterior implic\u00f3 que el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Tinjac\u00e1, el 20 de febrero de 2017 admitiera la \u00a0demanda, por haber sido subsanada oportunamente, pese a que esa \u00a0aseveraci\u00f3n es contraria a la realidad de los hechos, \u00a0concurriendo as\u00ed una posible falsedad ideol\u00f3gica y un \u00a0prevaricato, por adoptarse determinaciones contrarias a la Ley, \u00a0art\u00edculos 117 y 118 del CGP; situaci\u00f3n por la que \u00a0impuls\u00f3 el proceso penal enunciado en el que la Fiscal\u00eda \u00a022 Seccional de Chiquinquir\u00e1 en providencia sin fecha, decidi\u00f3 \u00a0archivar la investigaci\u00f3n por \u201cATIPICIDAD DEL HECHO\u201d; \u00a0determinaci\u00f3n comunicada a trav\u00e9s del correo \u00a0electr\u00f3nico el d\u00eda 18 de junio del presente a\u00f1o \u00a0y que se adopt\u00f3 en forma errada, toda vez que se interpret\u00f3 \u00a0que el plazo para subsanar la demanda corr\u00eda desde la \u00a0ejecutoria del auto que lo concedi\u00f3 y no desde el d\u00eda \u00a0siguiente de su notificaci\u00f3n como lo dispone el art\u00edculo \u00a0118 inciso primero del CGP. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0relatado, teniendo en cuenta que la Fiscal\u00eda 22 Seccional de \u00a0Chiquinquir\u00e1 interpret\u00f3 mal las disposiciones del CGP, \u00a0al estimar que los t\u00e9rminos se cuentan a partir de la \u00a0ejecutoria del auto y no a partir de la notificaci\u00f3n, el se\u00f1or \u00a0Malag\u00f3n Castellanos solicita que se amparen sus derechos \u00a0fundamentales y en consecuencia se ordene a dicha autoridad \u00a0accionada, revocar la decisi\u00f3n de archivo del proceso penal y \u00a0establecer si realmente existi\u00f3 el correo electr\u00f3nico o \u00a0un funcionario se prest\u00f3 para simular que el apoderado de los \u00a0demandados hab\u00eda subsanado la demanda en t\u00e9rmino; \u00a0debiendo establecerse qui\u00e9n escribi\u00f3 la constancia de \u00a0descarga electr\u00f3nica del documento para que sobre \u00e9l \u00a0recaiga la responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo pretende que se determine en la investigaci\u00f3n penal la \u00a0responsabilidad que tienen los funcionarios que admitieron la demanda \u00a0e hicieron el control de legalidad del proceso y por omisi\u00f3n \u00a0no declararon que exist\u00eda esa anormalidad jur\u00eddica, en \u00a0raz\u00f3n al deber de estudiar el expediente antes de tomar \u00a0cualquier decisi\u00f3n; debiendo informar la Fiscal\u00eda al \u00a0Juzgado mencionado sobre el tr\u00e1mite penal para que se suspenda \u00a0el civil por prejudicialidad. Para soportar lo expuesto requiri\u00f3 \u00a0que al accionado se le hiciera exigible la remisi\u00f3n de copia \u00a0de la actuaci\u00f3n a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Tunja declar\u00f3 improcedente el amparo por \u00a0no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, pues el accionante \u00a0no ha empleado los medios ordinarios de defensa judicial previstos \u00a0para controvertir la decisi\u00f3n objeto de inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, en la medida \u00a0que, el archivo de la actuaci\u00f3n penal \u201cno \u00a0es absoluto\u201d \u00a0y puede reactivarse a petici\u00f3n de parte, de advertirse la \u00a0existencia de nuevos elementos de prueba, primero ante la fiscal\u00eda \u00a0y en caso de no accederse al desarchivo, acudir ante el juez de \u00a0control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0destac\u00f3 no evidenciarse ninguna \u201cirregularidad \u00a0ostensible\u201d \u00a0que habilita la intervenci\u00f3n constitucional excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0indica que, dada su \u201cignorancia \u00a0en estas lides del Derecho\u201d \u00a0no advirti\u00f3 en la demanda de tutela que solicitaba el amparo \u00a0como mecanismo transitorio, ante el peligro inminente de que se \u00a0materialice la sentencia emitida en su contra del proceso \u00a0reivindicatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, de cara al \u00a0tiempo que, demandar\u00eda de celebraci\u00f3n de audiencia ante \u00a0los \u201cjuzgados \u00a0penales del circuito de Chiquinquir\u00e1, \u00a0donde se est\u00e1n fijando fecha de audiencias hasta seis meses \u00a0despu\u00e9s de su solicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 las \u00a0consideraciones en torno al desacuerdo con la orden de archivo \u00a0emitida por la fiscal\u00eda accionada, desde las dos aristas \u00a0planteadas en la demanda de tutela, estas son: i) \u00a0la presentaci\u00f3n \u00a0extempor\u00e1nea del memorial que subsanaba la demanda en el \u00a0proceso civil reivindicatorio, por la presunta maniobra ocurrida para \u00a0hacer ver que el memorial se present\u00f3 el 10 de febrero de 2017 \u00a0a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico y ii) desacuerdo con la \u00a0lectura que dio la fiscal\u00eda a las normas del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso que regulan el tema. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0destac\u00f3 que el Juzgado Promiscuo Municipal de Tinjac\u00e1 \u00a0en su intervenci\u00f3n, \u00a0\u201cno se pronuncia sobre el asunto de que trata la tutela. No \u00a0dice si el correo electr\u00f3nico existi\u00f3 o la leyenda fue \u00a0un acto para simular que la demanda se hab\u00eda subsanado \u00a0oportunamente; no dice si los t\u00e9rminos se deben contar a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n o de la ejecutoria del auto que lo \u00a0orden\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita revocar \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia y conceder el amparo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que \u00a0se hayan agotado todas las herramientas de defensa judicial (CC \u00a0C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, \u00a0radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio \u00a0adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, \u00a0expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones \u00a0adoptadas, y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, si fuere el caso, para \u00a0que finalmente dirima la cuesti\u00f3n debatida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, corresponde determinar si \u00a0el A \u00a0quo constitucional \u00a0acert\u00f3 o no en declarar improcedente la protecci\u00f3n \u00a0deprecada por RAIMUNDO \u00a0MALAG\u00d3N CASTELLANOS, \u00a0por no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad, al contar el \u00a0accionante con mecanismo de defensa judicial ordinario, esto es, \u00a0acudir ante juez de control de garant\u00edas para solicitar el \u00a0desarchivo de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el mencionado ciudadano, el hecho vulnerador se resume en que, la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a022 Seccional de Chiquinquir\u00e1 \u00a0el 19 de mayo del a\u00f1o en curso emiti\u00f3 orden de archivo \u00a0de la indagaci\u00f3n donde aquel funge como denunciante y v\u00edctima \u00a0y la posici\u00f3n adoptada el 18 de junio de mantener la \u00a0determinaci\u00f3n. Esto \u00faltimo, con ocasi\u00f3n de la \u00a0solicitud de desarchivo elevada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el asunto planteado, desde \u00a0ya se advierte, tal y como lo indic\u00f3 el a-quo, \u00a0que el \u00a0accionante cuenta con mecanismo de defensa judicial ordinario, esto \u00a0es, ante la postura de la fiscal\u00eda de no acceder al \u00a0desarchivo, acudir ante juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 79 \u00a0de la Ley 906 de 20042 \u00a0y la sentencia C-1154 de 2005 de la Corte Constitucional, que al \u00a0realizar el control abstracto de constitucionalidad de referido \u00a0canon, lo declar\u00f3 condicionalmente exequible en el entendido \u00a0que la expresi\u00f3n \u00a0\u00abmotivos o circunstancias f\u00e1cticas que permitan su \u00a0caracterizaci\u00f3n como delito, corresponde a tipicidad objetiva \u00a0y la decisi\u00f3n del fiscal deber\u00e1 ser motivada y \u00a0comunicada al denunciante y al Ministerio P\u00fablico\u00bb. \u00a0Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0como \u00a0la decisi\u00f3n de archivo de una diligencia afecta de manera \u00a0directa a las v\u00edctimas, dicha decisi\u00f3n debe ser \u00a0motivada para que \u00e9stas puedan expresar su inconformidad a \u00a0partir de fundamentos objetivos y para que las v\u00edctimas puedan \u00a0conocer dicha decisi\u00f3n. Para garantizar sus derechos la Corte \u00a0encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar \u00a0sujeta a su efectiva comunicaci\u00f3n a las v\u00edctimas, para \u00a0el ejercicio de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se debe resaltar que las v\u00edctimas tienen la posibilidad de \u00a0solicitar la reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n y de \u00a0aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigaci\u00f3n. \u00a0Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la \u00a0posici\u00f3n de la Fiscal\u00eda y la de las v\u00edctimas, y \u00a0que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se \u00a0comprometen los derechos de las v\u00edctimas, cabe la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de garant\u00edas. \u00a0Se debe aclarar que la Corte no est\u00e1 ordenando el control del \u00a0juez de garant\u00edas para el archivo de las diligencias sino \u00a0se\u00f1alando que cuando exista una controversia sobre la \u00a0reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, no se excluye que las \u00a0v\u00edctimas puedan acudir al juez de control de garant\u00edas\u201d. \u00a0(Negrillas \u00a0fuera de texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0claro, entonces, que cuando la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0ordena el archivo de la investigaci\u00f3n, la v\u00edctima puede \u00a0acudir ante el funcionario que as\u00ed lo determin\u00f3 y \u00a0expresar los motivos de inconformidad respecto de la motivaci\u00f3n \u00a0de la misma, solicitar su reapertura, o aportar nuevos elementos \u00a0probatorios para este efecto, toda vez que ello no \u00a0hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en caso de que el titular del despacho se niegue a continuar la \u00a0actuaci\u00f3n, el ofendido est\u00e1 habilitado para solicitar \u00a0el control de garant\u00edas ante el juez competente, de \u00a0conformidad con la cl\u00e1usula general del art\u00edculo 39 de \u00a0la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0lite, \u00a0el accionante cumpli\u00f3 solamente en parte dicha carga procesal, \u00a0pues si bien acudi\u00f3 ante la fiscal\u00eda accionada \u00a0solicitando el desarchivo, postulaci\u00f3n que negada el 18 de \u00a0junio del a\u00f1o en curso, a\u00fan no ha agotado el tr\u00e1mite \u00a0ante juez de control de garant\u00edas. Por lo tanto, resulta claro \u00a0que cuenta con otro medio de defensa id\u00f3neo y eficaz para \u00a0controvertir las decisiones que hoy impugna en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no es posible desarchivar las referidas investigaciones, \u00a0comoquiera que, el interesado no ha acudido ante el juez con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas, quien es el encargado de tomar la \u00a0determinaci\u00f3n que en derecho corresponda. Un pronunciamiento \u00a0al respecto, mediante el amparo constitucional, suplantar\u00eda al \u00a0juez ordinario, lo cual est\u00e1 totalmente prohibido debido al \u00a0car\u00e1cter eminentemente subsidiario de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0en cuanto a la concesi\u00f3n de la tutela como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conviene se\u00f1alar \u00a0que, como el mismo accionante lo refiere, dicha pretensi\u00f3n no \u00a0fue plasmada en la demanda de tutela inicial, lo que, en principio \u00a0impedir\u00eda un pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, el A-quo, \u00a0teniendo en cuenta que una de las pretensiones consist\u00eda en la \u00a0suspensi\u00f3n del proceso reivindicatorio que se adelanta contra \u00a0el hoy accionante ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tinjac\u00e1, \u00a0mientras se decide la actuaci\u00f3n penal, destac\u00f3 que \u00a0tampoco se tornaba viable la intervenci\u00f3n extraordinaria del \u00a0juez de tutela, en la medida que no se evidenciaba alguna \u00a0irregularidad ostensible. \u00a0<\/p>\n<p>Postura \u00a0que esta Sala comparte, pues, m\u00e1s all\u00e1 de que \u00a0actualmente en el proceso reivindicatorio reste \u00fanicamente \u00a0materializar la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal \u00a0de Tinjac\u00e1, donde se orden\u00f3 al hoy accionante -demando \u00a0en aquel asunto- \u00a0la reivindicaci\u00f3n de un predio, lo cierto es que, esa \u00a0situaci\u00f3n por s\u00ed sola no constituye un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0los efectos de decisiones emanadas de decisiones judiciales \u00a0ejecutoriadas, no pueden entenderse como un perjuicio irremediable \u00a0que torne viable la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0conforme lo indic\u00f3 el A-quo, \u00a0no se advierte en el actuar de la fiscal\u00eda accionada alguna \u00a0situaci\u00f3n de flagrante vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales que habiliten la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela, en la medida que, en \u00faltimas, la controversia versa \u00a0frente a la postura jur\u00eddica seria plasmada en la orden de \u00a0archivo del 19 de mayo del a\u00f1o en curso, que frente a la \u00a0solicitud de desarchivo, mantuvo el 18 de junio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0es importante puntualizar al actor que la solitud de desarchivo debe \u00a0invocarse ante los juzgados con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas, no ante los penales del circuito y que, la carga \u00a0laboral con la que cuentan estos \u00faltimos, no es predicable \u00a0para los despachos de control de garant\u00edas, quienes \u00a0generalmente, por cumplir una funci\u00f3n diferente, cuentan con \u00a0una agenda que permiten afirmar la idoneidad de las actuaciones que \u00a0ante \u00e9stos deben surtirse. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las partes dentro del proceso reivindicatorio, adelantado ante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Tinjac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 79. Archivo de las diligencias. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Fiscal\u00eda tenga conocimiento de un hecho respecto del cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constate que no existen motivos o circunstancias f\u00e1cticas que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permitan su caracterizaci\u00f3n como delito, o indiquen su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posible existencia como tal, dispondr\u00e1 el archivo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorios la indagaci\u00f3n se reanudar\u00e1 mientras no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haya extinguido la acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13491-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119144 \u00a0 Acta 256. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0el accionante RAIMUNDO \u00a0MALAG\u00d3N CASTELLANOS, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 19 de agosto del a\u00f1o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59401","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59401","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59401"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59401\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59401"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59401"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59401"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}