{"id":59400,"date":"2023-12-22T19:13:47","date_gmt":"2023-12-22T19:13:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13490-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:47","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:47","slug":"stp13490-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13490-2021\/","title":{"rendered":"STP13490-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13490-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0256. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por la accionante Lorena \u00a0Sol\u00eds V\u00e1squez \u00a0frente al fallo proferido el 20 de agosto de 2021 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo deprecado ante el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Huila y la SIJIN y \u00a0DIJIN de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0Lo anterior, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0h\u00e1beas data, igualdad, trabajo, m\u00ednimo vital y vida \u00a0digna. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0diligenciamiento fueron vinculados el Juzgado Primero Penal Municipal \u00a0de Garz\u00f3n Huila y el Grupo de Administraci\u00f3n de la \u00a0Informaci\u00f3n Criminal de la DIJIN. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la libelista fueron rese\u00f1ados por el Tribunal \u00a0de primera instancia, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abExpres\u00f3 \u00a0la accionante que el 15 de noviembre de 2001 fue condenada por el \u00a0Juzgado Primero Penal Municipal de Garz\u00f3n Huila, como \u00a0responsable del delito de hurto, sentencia que fue ejecutada por el \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, \u00a0quien el 13 de junio de 2006 decret\u00f3 la extinci\u00f3n de la \u00a0condena dictada en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que \u00a0en el mes de diciembre de 2006 ingres\u00f3 a laborar en la empresa \u00a0Comfandi hasta enero de 2013, sin presentarse ning\u00fan \u00a0inconveniente por su comportamiento laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que en el a\u00f1o 2010 debido a que su empleador Comfandi solicit\u00f3 \u00a0su \u201cpasado judicial\u201d, como lo hac\u00eda cada a\u00f1o, \u00a0result\u00f3 asombrada al evidenciar un cambio en el formato de esa \u00a0consulta, pues aparec\u00eda \u201cNo es requerido por autoridad \u00a0judicial\u201d en lugar de \u201cSin antecedentes Judiciales\u201d, \u00a0raz\u00f3n por la que present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el Juzgado Noveno Administrativo de Cali tutel\u00f3 sus \u00a0derechos fundamentales y orden\u00f3 al extinto D.A.S le entregara \u00a0certificado judicial que no tuviera la anotaci\u00f3n \u201cno es \u00a0requerido por autoridad judicial\u201d, por cuanto \u2013 en su \u00a0criterio \u2013 aquella hacia entender que ten\u00eda \u00a0antecedentes, siendo desigual respecto de quienes les aparec\u00eda \u00a0\u201cno registra antecedentes\u201d. Afirm\u00f3, fue as\u00ed \u00a0que obtuvo el certificado judicial que le permiti\u00f3 continuar \u00a0laborando hasta el a\u00f1o 2013 en la precitada empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que labor\u00f3 desde enero de 2013 y hasta el mes de noviembre de \u00a02020 en Almacenes La 14, siendo el motivo de desvinculaci\u00f3n la \u00a0reestructuraci\u00f3n de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que estuvo vinculada laboralmente desde el 4 de diciembre de 2020 al \u00a020 de enero de 2021 en la Cl\u00ednica Nueva, pero fue despedida \u00a0por reestructuraci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que labor\u00f3 en la empresa Koba Colombia entre el 22 de enero y \u00a0el 14 de febrero del a\u00f1o en curso, cuando le informaron no \u00a0pod\u00eda continuar laborando. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que trabaj\u00f3 en la empresa Surtifamiliar desde el 28 de junio \u00a0hasta el 14 de julio de esta anualidad, calenda en la que recibi\u00f3 \u00a0comunicaci\u00f3n de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 \u00a0que present\u00f3 hoja de vida en Almacenes \u00c9xito, donde \u00a0tuvo entrevista, sin embargo, luego le fue informada la negativa de \u00a0ingreso, sin indic\u00e1rsele los motivos de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que revis\u00f3 sus antecedentes judiciales, encontrando \u00a0sorpresivamente que por \u201ctodo lado\u201d aparece fue condenada \u00a0por el delito de hurto calificado, lo cual no registraba cuando \u00a0fueron revisados al momento de laborar en Comfandi en el a\u00f1o \u00a02010 y en Almacenes La 14 en el a\u00f1o 2013. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, \u00a0solicit\u00f3 amparar sus derechos fundamentales invocados, en \u00a0consecuencia, ordenar a las accionadas realizar lo pertinente para \u00a0que no registre en sus antecedentes que fue condenada por el punible \u00a0precitado, con el fin de lograr conseguir un empleo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en \u00a0sentencia del 20 de agosto de 2021, declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo deprecado por Lorena \u00a0Sol\u00eds V\u00e1squez. \u00a0Al \u00a0respecto, se\u00f1al\u00f3 que en el presente caso no se \u00a0acreditaba el presupuesto de subsidiariedad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, comoquiera que la accionante no elev\u00f3 solicitud de \u00a0correcci\u00f3n, rectificaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de la \u00a0informaci\u00f3n que reposa en las bases de datos de las \u00a0accionadas, que considera vulneradora sus derechos. Aunado a que no \u00a0se verifica el riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, advirti\u00f3 que gracia de discusi\u00f3n, si se \u00a0superara el requisito gen\u00e9rico de procedibilidad, en todo caso \u00a0la acci\u00f3n no estaba llamada a prosperar por inexistencia de \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, puesto que, una vez realizada la verificaci\u00f3n de la \u00a0accionante en la base de datos de Consulta en L\u00ednea de \u00a0Antecedentes Penales de la Polic\u00eda Nacional, arroja \u00a0certificaci\u00f3n que contiene la anotaci\u00f3n \u00abNO \u00a0TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES\u00bb, la \u00a0cual est\u00e1 acorde con los pronunciamientos de la Corte \u00a0Constitucional y la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en la medida en \u00a0que aplica para todas aquellas personas registran o no antecedentes \u00a0penales. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la accionante, quien advirti\u00f3 que si bien no \u00a0cuenta con antecedentes adversos en las bases de datos que regenta la \u00a0Polic\u00eda Nacional, lo cierto es que s\u00ed aparece \u00a0informaci\u00f3n negativa en el registro de procesos que se \u00a0consigna en la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que respecto de los datos contenidos en la Rama Judicial, se ha dicho \u00a0que hacen parte de un sistema de informaci\u00f3n nacional con \u00a0fines informativos y de transparencia en el manejo de la informaci\u00f3n. \u00a0Lo cual tiene como consecuencia que no podr\u00e1 volver a trabajar \u00a0nunca m\u00e1s, debido a la condena que se le impuso hace 20 a\u00f1os. \u00a0Por lo que pide que se le brinde la oportunidad \u00abde \u00a0continuar trabajando tal como lo he venido haciendo desde el a\u00f1o \u00a02006 y poder sostenerme y sostener a mi familia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0que se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se amparen \u00a0sus derechos fundamentales y como consecuencia de ello se ordene la \u00a0anonimizacion de la informaci\u00f3n que aparece en la Rama \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva \u00a0acert\u00f3 o no, al declarar improcedente el amparo deprecado por \u00a0Lorena \u00a0Sol\u00eds V\u00e1squez \u00a0con \u00a0fundamento en la falta de acreditaci\u00f3n del presupuesto de \u00a0subsidiariedad. Lo anterior, comoquiera que la accionante no elev\u00f3 \u00a0solicitud de correcci\u00f3n o rectificaci\u00f3n de la \u00a0informaci\u00f3n registrada en las bases de datos de las \u00a0accionadas. Aunado a que tampoco se verifica la vulneraci\u00f3n de \u00a0las garant\u00edas de la actora, toda vez que no se registran \u00a0anotaciones adversas en el certificado de antecedentes penales \u00a0expedido por la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo expuesto, la Sala encuentra que hay lugar a confirmar la \u00a0sentencia confutada. As\u00ed, en aras de abordar el asunto \u00a0planteado en la impugnaci\u00f3n, que no fue exhibido en su \u00a0integridad en la demanda de tutela como se ver\u00e1 m\u00e1s \u00a0adelante, \u00a0se considera oportuno analizar lo concerniente a: (i) la base de \u00a0datos de la p\u00e1gina web de la Rama Judicial; (ii) el \u00a0sistema \u00abNueva \u00a0Consulta de Procesos Nacional Unificada\u00bb; \u00a0y (iii) el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0base de datos de la p\u00e1gina web de la Rama Judicial \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se ha \u00a0pronunciado en pasadas ocasiones y ha reiterado que las bases de \u00a0datos de la p\u00e1gina web de la Rama Judicial no tienen una \u00a0finalidad distinta a la de propender un registro de las actuaciones \u00a0que, por diferentes motivos, fueron conocidas por las respectivas las \u00a0autoridades judiciales. Por ende, de ninguna forma constituye una \u00a0manera de verificar si existen o no antecedentes penales de una \u00a0determinada persona, pues dicha funci\u00f3n es propia de las bases \u00a0de datos de la Polic\u00eda Nacional.1 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se ha \u00a0insistido en que, dado la especificidad de los datos requeridos para \u00a0acceder a la informaci\u00f3n consignada en la base de datos de la \u00a0Rama Judicial, pues no solamente se requiere conocer datos personales \u00a0de la persona, como lo son su c\u00e9dula o sus apellidos, sino \u00a0que, adem\u00e1s, es necesario saber en cual juzgado curs\u00f3 \u00a0dicha actuaci\u00f3n. En consecuencia, este tipo de base de datos \u00a0escapan de lo que podr\u00eda catalogarse como \u00abde \u00a0consulta generalizada\u00bb,2 \u00a0pues esta informaci\u00f3n es de conocimiento de los servidores \u00a0judiciales, para el adecuado desarrollo de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0pronunciamiento CSJ STP15875-2018, 29 nov. 2018, radicado 101275, se \u00a0estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAdicionalmente, no puede dejarse de lado que las anotaciones \u00a0que figuran en el portal de internet www.ramajudicial.gov.co, adem\u00e1s \u00a0de ser breves rese\u00f1as de las actuaciones que han ocurrido en \u00a0el proceso, no tienen por finalidad institucional dar raz\u00f3n de \u00a0antecedentes penales, la vigencia de los mismos, ni tampoco es su \u00a0objetivo el dar constancia de su conducta en el pasado. La \u00a0informaci\u00f3n que ah\u00ed aparece consignada constituye pilar \u00a0esencial de trabajo de los funcionarios y empleados de la Rama \u00a0Judicial y en ese sentido, su finalidad va dirigida a procurar un \u00a0mejor sistema de gesti\u00f3n institucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, como \u00a0bien se muestra al ingresar a la p\u00e1gina \u00a0www.ramajudicial.gov.co, ah\u00ed no existe ning\u00fan link que \u00a0d\u00e9 cuenta de los antecedentes penales de las personas, sino \u00a0que s\u00f3lo permite constatar informaci\u00f3n respecto a las \u00a0diferentes actuaciones en los procesos judiciales que se han \u00a0tramitado en la judicatura, la que se presenta de forma sistem\u00e1tica \u00a0y cronol\u00f3gica, sin ning\u00fan otro fin que el de servir de \u00a0soporte para una mejor gesti\u00f3n de los procesos administrativos \u00a0y judiciales, solo accesible con el conocimiento previo de ciertos \u00a0datos espec\u00edficos que no se encuentran al alcance del p\u00fablico \u00a0general (clase y ciudad del despacho que conoce el proceso).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0las anotaciones del portal \u00a0web de la Rama Judicial \u00a0no constituyen un desconocimiento de los derechos al buen nombre, \u00a0honra y h\u00e1beas data, en tanto no contiene un reporte negativo \u00a0de las personas, ni constituyen un antecedente penal o \u00a0disciplinario.3 \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0se trata de un aplicativo que refleja las actuaciones adelantadas por \u00a0las diferentes autoridades judiciales, con la finalidad de dar \u00a0publicidad y facilitar la consulta de usuarios (internos y externos) \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia, en cumplimiento de los fines \u00a0previstos en el art\u00edculo 228 Superior y lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos 2\u00b0 y 7\u00b0 de la Ley 1712 de 2014, que regula \u00a0la transparencia \u00a0y el \u00a0derecho \u00a0de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0los sistemas de computarizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0tienen por objeto racionalizar el acceso directo a los expedientes. \u00a0De ah\u00ed que, su existencia le facilita a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia el cumplimiento eficiente de sus funciones, en particular \u00a0el deber de dar publicidad a sus actos. Ello se resalta en el \u00a0art\u00edculo 95 de la Ley 270 de 1996, en el que se proporciona a \u00a0la Rama Judicial de herramientas tecnol\u00f3gicas. \u00a0(Cfr. \u00a0CC T- \u00a0020 \u00a0de 2014).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la decisi\u00f3n referida, se precis\u00f3, adem\u00e1s, que el \u00a0\u00e1mbito \u00a0de protecci\u00f3n del derecho al h\u00e1beas \u00a0data \u00a0no es de cualquier tipo de informaci\u00f3n que se relacione con \u00a0una persona, porque su ejercicio es inviable jur\u00eddicamente en \u00a0relaci\u00f3n con \u00abla \u00a0informaci\u00f3n que no est\u00e9 contenida en una base de datos \u00a0o que no tenga el car\u00e1cter personal\u00bb, \u00a0lo que equivale a p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo descrito, se puede concluir que la informaci\u00f3n contenida en \u00a0el \u00a0portal \u00a0web de la Rama Judicial, per \u00a0se, \u00a0no causa agravios al titular de lo all\u00ed reportado o a cierto \u00a0grupo de la sociedad interesado en ello. Pues, no es de f\u00e1cil \u00a0acceso al p\u00fablico en general, registra breves rese\u00f1as \u00a0de actuaciones litigiosas o no litigiosas (procesos de jurisdicci\u00f3n \u00a0voluntaria) y est\u00e1 destinada para el buen desarrollo de las \u00a0funciones ejercidas por los servidores judiciales (empleados y \u00a0funcionarios), con ocasi\u00f3n a los roles que cada uno de ellos \u00a0desempe\u00f1a. Tales particularidades, objetivos y esencia distan \u00a0de ser un sistema de consulta de antecedentes penales, disciplinarios \u00a0o de cualquier otra \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>2. El sistema \u00a0\u00abNueva \u00a0Consulta de Procesos Nacional Unificada\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo \u00a0Superior de la Judicatura inform\u00f3, a trav\u00e9s de su \u00a0portal web de noticias, acerca de la implementaci\u00f3n de una \u00a0herramienta tecnol\u00f3gica, denominada \u00abNueva \u00a0Consulta de Procesos Nacional Unificada\u00bb.4 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0instrumento, cuyo dominio es del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0fue dise\u00f1ado para facilitar a los usuarios de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia la consulta de asuntos litigios o \u00a0no litigiosos, el cual \u00abestar\u00e1 \u00a0disponible en la p\u00e1gina Web \u00a0www.ramajudicial.gov.co \u00a0a \u00a0partir del viernes 6 de diciembre\u00bb \u00a0de 2019; y tiene \u00a0como prop\u00f3sito brindar \u00aba \u00a0la ciudadan\u00eda en general una consulta de procesos integrada, \u00a0\u00fanica, de f\u00e1cil acceso, confiable y segura, que permita \u00a0al ciudadano consultar sus procesos en un sitio \u00fanico.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se puede colegir que la nueva base de datos presenta \u00a0notorias diferencias con la anteriormente detallada. Esto, comoquiera \u00a0que las mismas ostentan distintas finalidades, destinatarios, \u00a0naturaleza y caracter\u00edsticas, en la medida en que la novedosa \u00a0permite el ingreso a cualquier persona, de manera pr\u00e1ctica y \u00a0sencilla -con \u00a0s\u00f3lo digitar el nombre de la persona por la cual se pretende \u00a0indagar- \u00a0y, si se quiere, desde cualquier lugar del mundo. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0debilita el car\u00e1cter individual del dato y permite que la \u00a0informaci\u00f3n contenida en esa herramienta sea utilizada para \u00a0prop\u00f3sitos dis\u00edmiles a los que motiv\u00f3 su \u00a0existencia. Sobre el particular, el pronunciamiento CC T-020 de 2014, \u00a0explica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0los datos personales deben ser procesados s\u00f3lo en la forma en \u00a0que la persona afectada puede razonablemente prever o que, como se \u00a0deriva de lo expuesto, conduzca a evitar una afectaci\u00f3n \u00a0objetiva en sus derechos. S\u00ed (sic), con el paso del tiempo, el \u00a0uso de los datos personales cambia a formas que la persona no espera \u00a0o permite un objeto distinto al inicialmente previsto, es necesario \u00a0por parte de las autoridades competentes o del juez constitucional \u00a0adoptar las medidas que correspondan para preservar la integridad del \u00a0habeas data y de sus derechos relacionados.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En suma, este tipo \u00a0de datos permiten asociar y vincular el nombre de una persona con \u00a0acontecimientos no queridos, perjudiciales o socialmente \u00a0reprochables, que conducen al debilitamiento de una imagen o incluso \u00a0a la dificultad de poder construir una en el futuro (CC \u00a0T-020 de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo estudio se resalta que la accionante manifest\u00f3 \u00a0en su escrito de tutela que, al revisar sus antecedentes, se \u00a0registraba una sanci\u00f3n penal por el delito de hurto \u00a0calificado. Por lo que pidi\u00f3 que se ordenara a las accionadas \u00a0realizar lo pertinente para que en los mismos no se evidenciara la \u00a0condena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la impugnaci\u00f3n la parte actora aclar\u00f3 que si bien no \u00a0registraba anotaciones negativas en los antecedentes penales \u00a0contenidos en la base de datos de la Polic\u00eda Nacional, lo \u00a0cierto es que en el sistema de Consulta de Procesos Nacional \u00a0Unificada de la Rama Judicial, s\u00ed aparec\u00eda informaci\u00f3n \u00a0acerca de la condena impuesta en su adversidad en el a\u00f1o 2001. \u00a0Motivo por el cual, solicit\u00f3 que se ordenara la anonimizaci\u00f3n \u00a0de dicha informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, se destaca que la accionante contrario a rebatir los \u00a0principales argumentos expuestos en la sentencia de primera \u00a0instancia, se encarg\u00f3 de exponer, v\u00eda impugnaci\u00f3n, \u00a0circunstancias novedosas que no fueron informadas en la demanda de \u00a0tutela, lo cual a todas luces resulta desacertado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se reitera que el reclamo de \u00a0Lorena Sol\u00eds V\u00e1squez inicialmente \u00a0se erigi\u00f3 alrededor de los datos reportados en los \u00a0antecedentes penales a cargo de la Polic\u00eda Nacional. Mientras \u00a0que con la impugnaci\u00f3n busca que se ordene la anonimizaci\u00f3n \u00a0de la informaci\u00f3n contenida en el sistema de Consulta de \u00a0Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial. Circunstancia que en \u00a0esencia encarna una petici\u00f3n diferente a la planteada en la \u00a0demanda, que de paso involucra a entidades no convocadas a este \u00a0tr\u00e1mite, como el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n descrita impide el estudio de los argumentos \u00a0expuestos en la impugnaci\u00f3n, pues de lo contrario, ser\u00eda \u00a0pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los \u00a0sujetos que debieron concurrir a la actuaci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0de los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) es \u00a0cierto que en sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013 \u00a0deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el \u00a0tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de \u00a0reparar o evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes \u00a0jur\u00eddicos superiores \u00a0(\u2026) tambi\u00e9n \u00a0lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando \u00a0de hechos nuevos se trata, comoquiera que \u00e9sta tampoco es \u00a0extra\u00f1a a las reglas del debido proceso, entre las cuales se \u00a0destaca el derecho de los convocados a la defensa.5 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, no resulta viable examinar situaci\u00f3n distinta a \u00a0la exhibida en el libelo inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no es \u00f3bice para recordarle a Lorena \u00a0Sol\u00eds V\u00e1squez que \u00a0si su deseo es obtener la anonimizaci\u00f3n \u00a0o reserva de sus datos personales que se alojan en el aplicativo \u00a0Consulta \u00a0de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, antes \u00a0de acudir a \u00a0la demanda de tutela, \u00a0debe elevar dicha petici\u00f3n \u00a0ante el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura quien tiene el dominio del citado sistema \u00a0de informaci\u00f3n \u00a0y\/o a las autoridades judiciales que emitieron su condena. \u00a0<\/p>\n<p>En otro punto de \u00a0an\u00e1lisis, se advierte que contrario a lo sostenido por el \u00a0accionante, en el presente caso no se acredita la \u00a0inminencia de \u00a0la vulneraci\u00f3n alegada, la \u00a0gravedad \u00a0de la lesi\u00f3n al bien jur\u00eddico, ni la urgencia \u00a0de la intervenci\u00f3n del juez constitucional, que permitan \u00a0configurar el perjuicio irremediable. Lo anterior, en \u00a0los t\u00e9rminos \u00a0previstos por la Corte Constitucional.6 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones esgrimidas se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP, 19 may. 2020, rad. 172 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-020 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP1094-2020, 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en. 2020, rad. 108450 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el particular se retoman los argumentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consignados en los fallos CSJ, STP5184-2021, 29 abr. 2021, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0116287 y STP11155-2021, 5 agos. 2021, rad. 118263 que trataron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma tem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, STC 15 mar. 2011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, m\u00e1s recientemente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-225 de 1993, T-789 de 2003, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-494 de 2010, citadas en \u00a0T-318 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13490-2021 \u00a0 Acta \u00a0256. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por la accionante Lorena \u00a0Sol\u00eds V\u00e1squez \u00a0frente al fallo proferido el 20 de agosto de 2021 por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59400","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59400","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59400"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59400\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59400"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59400"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59400"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}