{"id":59399,"date":"2023-12-22T19:13:47","date_gmt":"2023-12-22T19:13:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13476-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:47","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:47","slug":"stp13476-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13476-2021\/","title":{"rendered":"STP13476-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13476-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119199 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 254. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por OSNEIDER \u00a0JIM\u00c9NEZ CAMARGO, \u00a0frente a la decisi\u00f3n proferida el 24 de agosto del a\u00f1o \u00a0en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por \u00a0medio de la cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela formulada por el recurrente contra los Juzgados \u00a0Tercero de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0y Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado, \u00a0ambos de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas fundamentales a la libertad, al debido proceso y a \u00a0la igualdad y al que denomina \u201cprincipio \u00a0de favorabilidad\u201d, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados, el Juzgado Segundo de la \u00a0misma especialidad y ciudad, el Centro de Servicios Judiciales del \u00a0Sistema Penal Acusatorio y el Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario, tambi\u00e9n de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>OSNEIDER \u00a0JIM\u00c9NEZ CAMARGO \u00a0se encuentra actualmente privado de la libertad cumpliendo la \u00a0sentencia del 28 de abril de 2020, mediante la cual, el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta lo conden\u00f3 \u00a0a la pena de 48 meses de prisi\u00f3n, por la comisi\u00f3n de \u00a0los delitos de extorsi\u00f3n agravada y concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0providencia de 3 de marzo del a\u00f1o en curso, el Despacho \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa \u00a0ciudad, a quien inicialmente correspondi\u00f3 la actuaci\u00f3n, \u00a0neg\u00f3 la solicitud de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0dicha decisi\u00f3n, el condenado interpuso los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero fue desatado por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad en el sentido de no reponer la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo fue resuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Santa Marta, quien en providencia de 6 de mayo del \u00a0a\u00f1o en curso, confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>OSNEIDER \u00a0JIM\u00c9NEZ CAMARGO \u00a0acude la acci\u00f3n de tutela con dos postulados: i) no era \u00a0posible negarse en su caso la libertad condicional con fundamento en \u00a0el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006, que excluye de dicho \u00a0beneficio el delito de extorsi\u00f3n y conexos, pues por virtud \u00a0del principio de favorabilidad, le eran exigibles \u00fanicamente \u00a0los requisitos contenidos en la Ley 1709 de 2014; ii) postul\u00f3 \u00a0una pretensi\u00f3n y se termin\u00f3 resolviendo sobre una \u00a0distinta. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo con fundamento en que, la decisi\u00f3n de \u00a0negar la libertad condicional se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros \u00a0constitucionales y legales, en virtud de la expresa prohibici\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006 -declarado \u00a0exequible en sentencia CC C-073\/10-. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, frente a la vigencia de la mencionada norma de cara a la \u00a0expedici\u00f3n de la Ley 1709 de 2014, se equivoca el accionante \u00a0al exigir que para la definici\u00f3n de la solicitud de libertad \u00a0condicional, por virtud del principio de favorabilidad, debi\u00f3 \u00a0tenerse en cuenta \u00fanicamente dicha norma, pues lo cierto es \u00a0que, dicha norma no derog\u00f3 t\u00e1citamente aquella y, por \u00a0tanto, se mantiene inc\u00f3lume su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>OSNEIDER \u00a0JIM\u00c9NEZ CAMARGO \u00a0reitera los argumentos contenidos en la demanda de tutela, en torno a \u00a0la aplicabilidad, por v\u00eda del principio de favorabilidad, de \u00a0la Ley 1709 de 2014 y, sobre esa base, se opone a que la petici\u00f3n \u00a0de libertad condicional sea estudiada tomando como fundamento el \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, insiste en que postul\u00f3 una pretensi\u00f3n y se \u00a0termin\u00f3 se termin\u00f3 resolviendo \u201calgo \u00a0que no solicit\u00e9\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra una decisi\u00f3n emitida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta, cuyo superior jer\u00e1rquico lo \u00a0es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, el problema jur\u00eddico se contrae a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por OSNEIDER \u00a0JIM\u00c9NEZ CAMARGO, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Santa Marta, que neg\u00f3 la acci\u00f3n promovida contra los \u00a0Juzgados \u00a0Tercero de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado, quienes en sede de primera y segunda instancia, \u00a0respectivamente, le negaron la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, se partir\u00e1 por precisar que, a partir de la lectura \u00a0contextualizada de la demanda de tutela y el escrito de impugnaci\u00f3n, \u00a0se evidencia que, fueron dos los escenarios constitucionales \u00a0propuestos por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Uno, \u00a0donde alega que no era posible negarle la libertad condicional por \u00a0aplicaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo \u00a026 de la Ley 1121 de 20061 \u00a0y que debi\u00f3 aplicarse por v\u00eda de favorabilidad las \u00a0exigencias contenidas en Ley 1709 de 20142. \u00a0Otro, donde indica que, existi\u00f3 un pronunciamiento frente a \u00a0\u201calgo \u00a0que no solicit\u00e9\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, como quiera que, la parte actora, por una parte, \u00a0ataca aspectos sustanciales frente a las normas que, considera, deben \u00a0tenerse en cuenta para resolver la solicitud y por otro lado, ataca \u00a0temas frente a la motivaci\u00f3n de las providencias que le \u00a0resolvieron la libertad condicional, se abordar\u00e1 primero el \u00a0an\u00e1lisis de este segundo asunto, en la medida que, las \u00a0discusiones frente a las normas aplicables, deben surtirse al \u00a0interior de la actuaci\u00f3n ordinaria, de manera que, primero \u00a0debe verificarse si ello ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0necesario puntualizar que, si bien el A-quo, \u00a0abord\u00f3 el an\u00e1lisis del fondo del asunto, ello lo hizo \u00a0con base en lo resuelto por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta en las providencias del 3 \u00a0y 30 de marzo del a\u00f1o en curso; sin embargo, no se realiz\u00f3 \u00a0un an\u00e1lisis de cara a la decisi\u00f3n emitida por el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, de \u00a0quien destac\u00f3, no intervino pese al traslado oportuno dado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0ante la insistencia del accionante en la impugnaci\u00f3n, de que \u00a0se resolvi\u00f3 un tema distinto al que propuso, de manera \u00a0oficiosa, se obtuvo copia de la providencia del 6 de mayo del a\u00f1o \u00a0en curso, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado que resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n contra la \u00a0providencia que neg\u00f3 la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es precisamente, frente a esta providencia que, se anticipa, se \u00a0evidencia la existencia de la irregularidad en la que insiste el \u00a0accionante, relacionada con la ausencia de pronunciamiento frente a \u00a0su postulaci\u00f3n, por lo que se abordar\u00e1 el estudio de \u00a0dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio \u00a0excepcional de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias \u00a0judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u00bb3 \u00a0que implican una carga para la parte actora, no s\u00f3lo en su \u00a0planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo \u00a0ha expuesto la propia Corte Constitucional4. \u00a0Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales5 \u00a0y espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el primer tamiz que debe superarse en trat\u00e1ndose de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, es el \u00a0cumplimiento de los requisitos de procedencia gen\u00e9ricos, que \u00a0se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>i) Claramente, la \u00a0cuesti\u00f3n que se discute tiene relevancia constitucional, dado \u00a0que la discusi\u00f3n que propone el accionante est\u00e1 \u00a0orientada a garantizar, entre otros, derechos tales como, el debido \u00a0proceso, igualdad y libertad frente al actuar en sede de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas frente a su postulaci\u00f3n de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Frente a la \u00a0existencia de mecanismo de defensa judicial ordinario, se dir\u00e1 \u00a0que, contra la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la libertad \u00a0condicional, el condenado -hoy \u00a0accionante- \u00a0interpuso los recursos que contra \u00e9sta proced\u00edan, esto \u00a0es, los de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. Es decir, ya agot\u00f3 \u00a0los mecanismos que se habilita la fase de ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Se cumple el \u00a0requisito de la inmediatez, dado que la providencia que defini\u00f3 \u00a0la controversia frente a la libertad condicional solicitada, data del \u00a05 de mayo del a\u00f1o en curso y la acci\u00f3n de tutela se \u00a0present\u00f3 antes del 11 de agosto del a\u00f1o en curso -fecha \u00a0en que el Tribunal de primera instancia avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento-6, \u00a0esto es, cuando hab\u00edan transcurrido aproximadamente 3 meses. \u00a0<\/p>\n<p>iv) De otra parte, \u00a0el actor identific\u00f3 de manera razonable los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0cuya protecci\u00f3n invoca, tal como qued\u00f3 expuesto en el \u00a0ac\u00e1pite de antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>v) Y, finalmente, \u00a0la decisi\u00f3n que se controvierte no es sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Superado ese \u00a0an\u00e1lisis, se entrar\u00e1 a estudiar si concurre alguna de \u00a0las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra \u00a0providencias judiciales, siendo importante resaltar que, como se \u00a0anticip\u00f3, en este caso se estructura la de \u201cdecisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha establecido que: \u201cLa \u00a0estipulaci\u00f3n de la falta de motivaci\u00f3n como causal de \u00a0procedencia de la tutela contra sentencias propende por la \u00a0salvaguarda del derecho de los ciudadanos a obtener respuestas \u00a0razonadas de la administraci\u00f3n de justicia, cuesti\u00f3n \u00a0que, adicionalmente, les permite ejercer su\u00a0derecho de \u00a0contradicci\u00f3n. As\u00ed, al examinar un cargo por ausencia \u00a0de motivaci\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial, el juez de \u00a0tutela deber\u00e1 tener presente que el deber de presentar las \u00a0razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que sustentan un fallo es \u00a0un principio de la funci\u00f3n judicial que, de transgredirse, \u00a0supone una clara vulneraci\u00f3n del debido proceso. \u00a0(CC T-041\/18). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso en concreto, a partir de la lectura contextualizada de las \u00a0providencias emitidas por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta del 3 y 30 de marzo de \u00a02021, que resolvieron en primera instancia y por v\u00eda de \u00a0reposici\u00f3n, la postulaci\u00f3n de libertad condicional \u00a0elevada por el accionante, se constata que, el argumento para negar \u00a0dicho mecanismo fue \u00fanicamente la aplicaci\u00f3n de la \u00a0prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 \u00a0de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, a partir del contenido de dichas decisiones, se evidencia que, \u00a0los argumentos a los que acudi\u00f3 el accionante para \u00a0controvertir dichas decisiones se enmarcaba en dicha discusi\u00f3n, \u00a0agregando algunas consideraciones sobre el cumplimiento de los \u00a0requisitos que exige el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal \u00a0-modificado \u00a0por el art\u00edculo 30 der la Ley 1709 de 2014-. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a ello, como lo sostiene el accionante, el Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado de Santa Marta, en la providencia del 6 de mayo de \u00a02021, donde resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el condenado, ciment\u00f3 la decisi\u00f3n en el \u00a0an\u00e1lisis de presupuestos jur\u00eddicos diferentes de \u00a0aquellos que eran objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0\u00fanicamente se refiri\u00f3 a la exigencia del an\u00e1lisis \u00a0de la valoraci\u00f3n de la conducta punible, contenido en el \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal indicando que, de \u00a0conformidad con la jurisprudencia constitucional, deb\u00eda \u00a0hacerse teniendo en cuenta las consideraciones expuestas por el \u00a0juzgado de conocimiento en la respectiva sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0concluir que, \u00a0\u201cel juez encargado de la vigilancia y ejecuci\u00f3n, tuvo en \u00a0cuenta todas estas circunstancias y consideraciones para proferir la \u00a0negaci\u00f3n de la libertad condicional\u201d, \u00a0refiri\u00e9ndose a que, la gravedad de los hechos que impidieron \u00a0conceder la libertad condicional, est\u00e1 enmarcada en la \u00a0pertenencia del condenado a bandas criminales que oper\u00f3 entre \u00a0los a\u00f1os 2015 a 2017. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior, como se anticip\u00f3, es evidente que, el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta \u00a0finalmente, ciment\u00f3 el estudio en grado de segunda instancia, \u00a0en argumentos totalmente diferentes de aquellos en los que el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa \u00a0ciudad fund\u00f3 la decisi\u00f3n de negar la libertad \u00a0condicional, pues claramente, no lo fue la valoraci\u00f3n de la \u00a0gravedad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Ni \u00a0por ende, atendi\u00f3 la impugnaci\u00f3n propuesta por el \u00a0condenado -hoy accionante-, pues aunque, si bien este refiri\u00f3 \u00a0que cumpl\u00eda los requisitos del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, lo cierto es que, el debate jur\u00eddico medular reca\u00eda \u00a0en la aplicaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n contenida en el \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006, frente al cual, no hubo \u00a0ning\u00fan pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0esta situaci\u00f3n, quebrantadora del derecho al debido proceso, \u00a0desdibuja la posibilidad de analizar el otro escenario constitucional \u00a0propuesto por el accionante, en la medida que, el debate frente a la \u00a0aplicaci\u00f3n o no de dicha prohibici\u00f3n, debe agotarse en \u00a0debidamente forma, ante los jueces naturales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del A-quo \u00a0y se conceder\u00e1 \u00a0el amparo del derecho al debido proceso de OSNEIDER \u00a0JIM\u00c9NEZ CAMARGO. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se dejar\u00e1 sin efecto la providencia de 6 de mayo de 2021, \u00a0emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Santa Marta, dentro del proceso 47001-31-87-002-2020-00168, donde se \u00a0vigila la pena impuesta a OSNEIDER \u00a0JIM\u00c9NEZ CAMARGO \u00a0para que, en su lugar, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez \u00a0(10) d\u00edas, emita un nuevo pronunciamiento que resuelva el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia que neg\u00f3 la \u00a0libertad condicional, con la observancia de las garant\u00edas de \u00a0dicho ciudadano, citadas en la parte motiva de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Revocar \u00a0el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta. En su lugar, conceder \u00a0el \u00a0amparo del derecho al debido proceso de OSNEIDER \u00a0JIM\u00c9NEZ CAMARGO. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Dejar \u00a0sin efecto la \u00a0providencia de 6 de mayo de 2021, emitida por el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, dentro del proceso \u00a047001-31-87-002-2020-00168, donde se vigila la pena impuesta a \u00a0OSNEIDER \u00a0JIM\u00c9NEZ CAMARGO \u00a0para que, en su lugar, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez \u00a0(10) d\u00edas, siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0decisi\u00f3n, emita un nuevo pronunciamiento que resuelva el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia que neg\u00f3 la \u00a0libertad condicional, con la observancia de las garant\u00edas de \u00a0dicho ciudadano, citadas en la parte motiva de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026. EXCLUSI\u00d3N DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terrorismo, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n y conexos, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceder\u00e1n las rebajas de pena por sentencia anticipada y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confesi\u00f3n, ni se conceder\u00e1n subrogados penales o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condena de ejecuci\u00f3n condicional o suspensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicional de ejecuci\u00f3n de la pena, o libertad condicional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tampoco a la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n, ni habr\u00e1 lugar ning\u00fan otro beneficio o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colaboraci\u00f3n consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal, siempre que esta sea eficaz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de la cual se reforman algunos art\u00edculos de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley\u00a065\u00a0de 1993, de la Ley\u00a0599\u00a0de 2000, de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a055 de 1985 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i). Que la cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abQue la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No se conoce la fecha exacta, por cuanto en el expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0electr\u00f3nico remitido, no obra el correo donde conste su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inicial interposici\u00f3n, ni el acta de reparto efectuado en ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13476-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119199 \u00a0 Acta 254. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por OSNEIDER \u00a0JIM\u00c9NEZ CAMARGO, \u00a0frente a la decisi\u00f3n proferida el 24 de agosto del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59399","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59399","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59399"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59399\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59399"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59399"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59399"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}