{"id":59397,"date":"2023-12-22T19:13:47","date_gmt":"2023-12-22T19:13:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13474-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:47","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:47","slug":"stp13474-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13474-2021\/","title":{"rendered":"STP13474-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13474-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119261 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0254. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por la Sociedad \u00a0de Activos Especiales S.A.S., \u00a0a trav\u00e9s de apoderada especial, frente al fallo proferido el \u00a024 de agosto de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0autoridad \u00a0que ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de \u00a0Inocencio \u00a0Preciado P\u00e9rez, \u00a0presuntamente vulnerados por la Direcci\u00f3n \u00a0Especializada contra el Narcotr\u00e1fico de la Delegada contra la \u00a0Criminalidad Organizada de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y la recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por el A \u00a0quo constitucional \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante refiri\u00f3 que es propietario del veh\u00edculo de \u00a0placas FBB704 y que, pese a intentar traspasar el derecho de dominio \u00a0a un tercero, esto le ha sido negado por la autoridad de tr\u00e1nsito, \u00a0comoquiera que sobre dicho bien recae una medida cautelar de \u00a0[suspensi\u00f3n del poder dispositivo]. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que, el 18 de mayo de 1996, en un parqueadero de veh\u00edculos \u00a0ubicado en el sur de Bogot\u00e1, agentes de la Sij\u00edn de la \u00a0Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 aprehendieron tal \u00a0rodante, por almacenar y transportar sustancias il\u00edcitas, y, \u00a0el \u00a0d\u00eda 24 inmediatamente siguiente, con oficio 598-4 de esa data, \u00a0lo dejaron a disposici\u00f3n de la extinta Direcci\u00f3n \u00a0Regional de Fiscal\u00edas Delegada ante la Sij\u00edn Mebog, \u00a0dependencia que, el 30 de mayo de ese a\u00f1o, a trav\u00e9s de \u00a0la secretar\u00eda colectiva, con oficio d14-1400, dentro del \u00a0expediente penal 25655, dispuso entregar el veh\u00edculo a la \u00a0Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes -actualmente la Sociedad \u00a0de Activos Especiales S.A.E.-. Dependencia que, el 22 de noviembre de \u00a01996, con Resoluci\u00f3n 1974, lo entreg\u00f3 provisionalmente, \u00a0para su uso, tenencia y administraci\u00f3n, a la Alcald\u00eda \u00a0Municipal de Guadalupe. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, el 23 de abril de 2013, la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0Estupefacientes, con oficio 702-3260-2013, dentro del expediente \u00a0administrativo 5572, orden\u00f3, a la autoridad de tr\u00e1nsito \u00a0de Sibat\u00e9 (Cundinamarca), consignar en el certificado de \u00a0tradici\u00f3n del rodante la existencia de una medida cautelar \u00a0administrativa con fines de comiso. No obstante, a su juicio, dado \u00a0que han transcurrido m\u00e1s de 25 a\u00f1os desde que el bien \u00a0fue aprehendido, debe dejarse sin efecto tal orden [porque el asunto \u00a0est\u00e1 \u00a0inactivo por resoluci\u00f3n ejecutoriada del 26 de febrero de \u00a01998, con la que se extingui\u00f3 la acci\u00f3n penal contra \u00a0Susana Mora Carre\u00f1o]. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que la SAE, con oficio 430 CS2021-019075 del 16 de julio de 2021, le \u00a0puso de presente que el veh\u00edculo no se encuentra dentro de los \u00a0inventarios y archivos de bienes que debe administrar; que la \u00a0Alcald\u00eda Municipal de Guadalupe le indic\u00f3 que el cami\u00f3n \u00a0no se encuentra a su disposici\u00f3n y cuidado, por haber sido \u00a0entregado, con oficio 23365 del 25 de junio de 1997, y que, dado que \u00a0tampoco cuentan con el expediente administrativo, desconocen qui\u00e9n \u00a0tiene en su haber dicho bien; y, que la Direcci\u00f3n \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Derecho del Dominio de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el 27 de julio de 2021, \u00a0le manifest\u00f3 que no sabe nada sobre el caso y que los \u00a0competentes para resolverlo son las direcciones de Seguridad \u00a0Ciudadana, Regional de Fiscal\u00edas y Nacional de \u00a0Estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Acudi\u00f3 \u00a0al tr\u00e1mite constitucional con miras a que se le protejan las \u00a0aludidas garant\u00edas y se ordene: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abQue \u00a0conjuntamente, conforme a los principios de colaboraci\u00f3n \u00a0arm\u00f3nica (art\u00edculo 113 constitucional), \u00a0ubiquen-localicen-encuentre y des-archiven los expedientes penal y \u00a0administrativo g\u00e9nesis de este asunto que motiva esta suplica \u00a0constitucional y como consecuencia de ello, se acceda a la pretensi\u00f3n \u00a0administrativa del suscrito memorialista por ajustarse a derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia de 24 de agosto de 2021, la mayor\u00eda de la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e11 \u00a0ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de Inocencio \u00a0Preciado P\u00e9rez, \u00a0al paso que dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia: (i) la Direcci\u00f3n Especializada contra el \u00a0Narcotr\u00e1fico de la Delegada contra la Criminalidad Organizada \u00a0deber\u00e1, en el t\u00e9rmino de un mes contado a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n del fallo, como manifest\u00f3 estar \u00a0haci\u00e9ndolo, agotar los tr\u00e1mites, en aras de desarchivar \u00a0el proceso 28655, en el que figura como sindicada Susana Mora Carrero \u00a0e involucrado el veh\u00edculo de placas FBB704, verificar la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00e9ste y adoptar las \u00a0decisiones que estime pertinentes, informando de ello a la SAE y al \u00a0se\u00f1or Preciado P\u00e9rez; y, (ii) la Sociedad de Activos \u00a0Especiales SAE S. A. S., en el t\u00e9rmino de un mes contado a \u00a0partir del recibo de la informaci\u00f3n acabada de referir, deber\u00e1 \u00a0adelantar las gestiones pertinentes, para resolver sobre lo \u00a0solicitado por el accionante, en cuanto al levantamiento de la medida \u00a0cautelar que pesa sobre el automotor de placas FBB074. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, tras constatar que la Direcci\u00f3n Especializada contra \u00a0el Narcotr\u00e1fico de la Delegada contra la Criminalidad \u00a0Organizada de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a pesar \u00a0de advertir \u00a0que el expediente radicado con el n\u00famero 28655 se encuentra \u00a0\u00abinactivo, \u00a0por resoluci\u00f3n ejecutoriada del 26 de febrero de 1998\u00bb, \u00a0con la que \u00abse \u00a0extingui\u00f3 la acci\u00f3n penal contra Susana Mora Carre\u00f1o\u00bb, \u00a0y que se comprometi\u00f3 a adelantar \u00ablas \u00a0gestiones correspondientes a fin de desarchivarlo, con la finalidad \u00a0de verificar cu\u00e1l es la situaci\u00f3n jur\u00eddica del \u00a0veh\u00edculo placas FBB704, as\u00ed como de corroborar la \u00a0procedencia de lo solicitado e inmediatamente tomar la decisi\u00f3n \u00a0que corresponda, en relaci\u00f3n con el rodante, de lo que se \u00a0informar\u00e1 al actor\u00bb, \u00a0con el objeto de adoptar la decisi\u00f3n que corresponda, estim\u00f3 \u00a0\u00abnecesario \u00a0impartirle orden para que se haga viable el amparo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, la mayor\u00eda del A \u00a0quo \u00a0constitucional adujo que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. \u00a0guard\u00f3 silencio, pese a dos (2) requerimientos efectuados con \u00a0el prop\u00f3sito que ejerciera su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. As\u00ed, consider\u00f3 que tambi\u00e9n \u00a0era necesario impartir orden a dicha entidad, \u00aben \u00a0vista del manifiesto desconocimiento de sus deberes, en cuanto al \u00a0debido proceso administrativo, que est\u00e1 redundando en \u00a0perjuicio del demandante.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada la \u00a0Sociedad de Activos Especiales S.A.S., \u00a0a trav\u00e9s de apoderada especial, quien solicit\u00f3 la \u00a0revocatoria de la sentencia recurrida y, en su lugar, se nieguen las \u00a0pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sustent\u00f3 \u00a0su inconformidad con la presunta temeridad que existen en este caso, \u00a0comoquiera que el actor previamente hab\u00eda interpuesto otra \u00a0acci\u00f3n de tutela, con similares planteamientos problem\u00e1ticos, \u00a0pretensiones y hechos. Adujo que se trata de la actuaci\u00f3n \u00a0radicada con el n\u00famero 11001-22-04000-2021-01751-00, \u00a0la cual fue fallada a su favor, en sentencia de 21 de junio de 2021 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, indic\u00f3 las gestiones desplegadas para \u00abconjurar \u00a0la situaci\u00f3n reportada por el se\u00f1or Inocencio\u00bb. \u00a0As\u00ed, explic\u00f3 que hasta \u00a0tanto la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no ofrezca \u00a0\u00abrespuesta \u00a0del estado del proceso 28655 por infracci\u00f3n a la Ley 30 donde \u00a0se encontr\u00f3 involucrado el veh\u00edculo de placas FBB704 es \u00a0inviable acceder al requerimiento\u00bb \u00a0de levantar la \u00abmedida \u00a0cautelar cobro coactivo vigente en el certificado de tradici\u00f3n \u00a0del rodante registrada por la liquidada Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0Estupefacientes, toda vez que desconocemos la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del rodante.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, si el \u00a0resultado de las gestiones realizadas resulta favorable a los \u00a0intereses del actor, y siempre que dicha entidad sea competente, \u00a0realizar\u00e1 \u00abla \u00a0gesti\u00f3n que pueda tener lugar para conjurar el tema que nos \u00a0re\u00fane.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Invoc\u00f3 \u00a0la ausencia de vulneraci\u00f3n al debido proceso del demandante y \u00a0la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Aclar\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0rodante que nos ocupa hace parte del inventario de bienes del FRISCO \u00a0que le fue entregado por la extinguida Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0Estupefacientes a la Sociedad de Activos Especiales SAS\u00bb, \u00a0dentro del proceso de empalme ordenado por el Decreto 1335 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN SEDE DE IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n a lo planteado por la impugnante, un colaborador del \u00a0despacho del Magistrado Ponente se comunic\u00f3 con la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Ello, a \u00a0efectos de que remitiera copia de la demanda de tutela promovida por \u00a0Inocencio \u00a0Preciado P\u00e9rez, \u00a0ante dicho cuerpo colegiado, y del fallo que la resolvi\u00f3, cuyo \u00a0radicado de la actuaci\u00f3n es el \u00a0n\u00famero 11001-22-04000-2021-01751-00. \u00a0Dicha \u00a0Corporaci\u00f3n envi\u00f3 lo solicitado, v\u00eda correo \u00a0electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto refuta la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, cuyo superior jer\u00e1rquico lo es esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, existen dos problemas jur\u00eddicos. Uno de ellos con \u00a0mayor alcance que el otro. De ese modo, se considera prudente \u00a0resolver de primero aquel cuyo espectro es superior, en la medida \u00a0que, de ser cierto lo aseverado por la impugnante, ser\u00eda \u00a0inviable pronunciarse sobre el subsiguiente asunto controversial. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0inicialmente la Sala debe establecer si en el presente caso existe \u00a0temeridad. En el evento que se supere tal problem\u00e1tica de \u00a0manera favorable a los intereses de la parte accionante. Es decir, \u00a0que no se compruebe tal fen\u00f3meno, determinar si el A \u00a0quo constitucional \u00a0acert\u00f3 al amparar el debido proceso a Inocencio \u00a0Preciado P\u00e9rez, \u00a0en tanto que, presuntamente, las accionadas en este proceso han \u00a0incumplido con sus funciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>Los par\u00e1metros \u00a0fijados para demostrar su configuraci\u00f3n dentro del curso de la \u00a0demanda de tutela son los siguientes: (i) \u00a0identidad \u00a0de partes, \u00a0(ii) correspondencia de \u00a0causa petendi, \u00a0(iii) similitud \u00a0de objeto \u00a0y (iv) la inexistencia de un argumento v\u00e1lido que permita \u00a0convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acci\u00f3n \u00a0(CC T-001 de 2016 y \u00a0T- 272 de 2019). \u00a0<\/p>\n<p>Contrastada \u00a0la queja formulada por Inocencio \u00a0Preciado P\u00e9rez en \u00a0esta oportunidad, con la otra (rad. 11001-22-04000-2021-01751-00), \u00a0se advierten similares reparos: falta de respuesta frente a la \u00a0solicitud encaminada al levantamiento de la medida cautelar que pesa \u00a0sobre el veh\u00edculo de su propiedad de placas FBB704, motivo por \u00a0el cual no ha podido efectuar el traspaso en favor de un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9ntica \u00a0circunstancia ocurre con las pretensiones en las distintas \u00a0actuaciones. Pues, van dirigidas a obtener la supresi\u00f3n de tal \u00a0gravamen, con el prop\u00f3sito de trasladar el t\u00edtulo de \u00a0dominio de dicho rodante. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, es inconfundible que las actuaciones constitucionales \u00a0interpuestas por el interesado se basaron en los mismos hechos: \u00a0omisi\u00f3n de las accionadas en responder su aludido \u00a0requerimiento, en relaci\u00f3n con el citado automotor. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, las demandadas en las distintas solicitudes de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, es esencia, son las mismas: la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00eda de Bogot\u00e1 y la \u00a0Sociedad de Activos Especiales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la Sala afirma que no existe argumento v\u00e1lido que \u00a0justifique avalar la multiplicidad de este diligenciamiento, porque \u00a0no se percibe una diferencia sustancial entre las distintas \u00a0peticiones de amparo. Pues, conforme se expuso, todo parte de una \u00a0supuesta omisi\u00f3n en la resoluci\u00f3n de la postulaci\u00f3n \u00a0que Inocencio \u00a0Preciado P\u00e9rez \u00a0formul\u00f3, respecto del veh\u00edculo de placas FBB704. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0mayor ilustraci\u00f3n, se procede a citar extractos del fallo de \u00a0tutela proferido el 21 de junio de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1,2 \u00a0en la actuaci\u00f3n rotulada con el n\u00famero \u00a011001-22-04000-2021-01751-00. \u00a0As\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0de las pretensiones del demandante con la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela es obtener respuesta a la petici\u00f3n que le formul\u00f3 \u00a0a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas, encaminada a \u00a0levantar la medida cautelar que pesa sobre el veh\u00edculo de su \u00a0propiedad de placas FBB704. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda guard\u00f3 silencio frente a los t\u00e9rminos \u00a0del libelo, lo cual da lugar a aplicar la presunci\u00f3n de \u00a0veracidad prevista en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y a dar por cierto, por tanto, que no contest\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, al tenerse por cierto que el accionante \u00a0presento\u0301 solicitud encaminada a levantar la medida cautelar que \u00a0pesa sobre el veh\u00edculo de su propiedad de placas FBB704, sin \u00a0que a la fecha tal requerimiento haya sido atendido por la autoridad \u00a0respectiva, la Sala estima que se ha vulnerado el derecho fundamental \u00a0al debido proceso, pues lo all\u00ed pedido debe resolverse en el \u00a0marco de las actuaciones judiciales que son propias de sus funciones, \u00a0por cuya razo\u0301n se ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas que, a trav\u00e9s del funcionario \u00a0que estime competente, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho \u00a0(48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0emita el pronunciamiento de rigor frente a la solicitud del \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9ntico \u00a0cuestionamiento le formul\u00f3 el actor a la SAE, omisi\u00f3n \u00a0que en su caso comportar\u00eda la violaci\u00f3n del derecho de \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, conforme a los soportes probatorios allegados a esta \u00a0actuaci\u00f3n, el Gerente de Bienes Muebles de la SAE, mediante \u00a0oficio del 10 de junio de 20214, cuyo contenido lo conoce el aqu\u00ed \u00a0accionante, conforme a la constancia aportada por esa autoridad a \u00a0esta actuaci\u00f3n, se pronunci\u00f3 sobre el particular, \u00a0indic\u00e1ndole que la \u201cRegional \u00a0de Fiscal\u00edas &#8211; Fiscal\u00eda Regional SIJIN MEBOG\u201d, \u00a0mediante oficio No. 598-4 del 24 de mayo de 1996 dej\u00f3 a \u00a0disposici\u00f3n de la extinta Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0Estupefacientes el cami\u00f3n de placas FBB704, marca Dodge, \u00a0modelo 1977, color verde, raz\u00f3n por la cual \u201cel \u00a0bien est\u00e1 \u00a0activo en el inventario \u00a0administrado por esta Sociedad, en virtud de la entrega que realiz\u00f3 \u00a0dicha entidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0precis\u00f3 que en el respectivo expediente administrativo no \u00a0se evidencia orden judicial alguna encaminada a ordenar la entrega \u00a0del referido automotor o disponer el cambio de su situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, \u00a0motivo por el cual, tal como le indic\u00f3 en oficios radicados \u00a0bajo los n\u00fameros 15241 y 14062, debe verificar previamente con \u00a0la autoridad judicial antes citada \u201cla \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica del bien por cuanto la misma no ha \u00a0reportado un cambio de estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, observa la Sala que se ha configurado en este caso el \u00a0fen\u00f3meno denominado jurisprudencialmente p\u00e9rdida de \u00a0objeto por hecho superado, y ello resulta suficiente para negar la \u00a0tutela invocada, como en efecto lo har\u00e1 la Sala, pues la SAE \u00a0en desarrollo del presente tr\u00e1mite constitucional contest\u00f3 \u00a0de fondo la petici\u00f3n presentada por el accionante y all\u00ed \u00a0le explic\u00f3 las razones por las cuales no procede cambiar la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica que le figura al veh\u00edculo de \u00a0su propiedad. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, la mencionada Colegiatura resolvi\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Tutelar el \u00a0derecho al debido \u00a0proceso a \u00a0Inocencio \u00a0Preciado P\u00e9rez (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ordenar a \u00a0la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas que, a trav\u00e9s \u00a0del funcionario que estime competente, dentro del t\u00e9rmino de \u00a0cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0esta sentencia, emita el pronunciamiento de rigor frente a la \u00a0solicitud del demandante, encaminada a levantar la medida cautelar \u00a0que pesa sobre el veh\u00edculo de su propiedad de placas FBB704. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0No tutelar el \u00a0derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que las demandas del libelista comportan una utilizaci\u00f3n \u00a0desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que el \u00a0tema que plantea ya hab\u00eda sido sometido a escrutinio de otra \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0en aquella oportunidad tambi\u00e9n fue esclarecida con nitidez la \u00a0circunstancia del automotor por el que protesta el \u00a0actor, en la medida que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. \u00a0detall\u00f3 lo acontecido. Pues, la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas, a trav\u00e9s del funcionario competente, es la \u00a0encargada de verificar \u00a0y resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica del veh\u00edculo de \u00a0placas FBB704, lo cual hace parte del mandato judicial contenido en \u00a0el fallo de tutela transliterado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no hay lugar a imponer correctivo alguno, en tanto que \u00a0Inocencio \u00a0Preciado P\u00e9rez no \u00a0es abogado. Pese a ello, se exhortar\u00e1 \u00a0en\u00e9rgicamente para que en lo sucesivo se abstenga de ventilar \u00a0varias acciones de tutela tendientes a obtener, a toda costa, su \u00a0anhelada pretensi\u00f3n, en franco abuso de su derecho a litigar, \u00a0a fin de evitar un desgaste innecesario de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0sustracci\u00f3n de materia, resulta inane referirse al segundo \u00a0problema jur\u00eddico suscitado en esta ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Revocar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Declarar \u00a0improcedente \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Exhortar en\u00e9rgicamente \u00a0a Inocencio \u00a0Preciado P\u00e9rez, \u00a0para que en lo sucesivo se abstenga de ventilar acciones de tutela \u00a0tendientes a obtener, a toda costa, su anhelada pretensi\u00f3n, \u00a0conforme lo detallado en las consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ponente: Juan Carlos Garrido Barrientos. Dem\u00e1s Magistrados: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dagoberto Hern\u00e1ndez Pe\u00f1a y Hermens Dar\u00edo Lara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acu\u00f1a (salv\u00f3 el voto por subsidiariedad e inmediatez). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ponente: Mario Cort\u00e9s Mahecha. Dem\u00e1s Magistrados: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Javier Armando Fletscher Plazas y Juan Carlos Garrido Barrientos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13474-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119261 \u00a0 Acta \u00a0254. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por la Sociedad \u00a0de Activos Especiales S.A.S., \u00a0a trav\u00e9s de apoderada especial, frente al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59397","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59397","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59397"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59397\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59397"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59397"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59397"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}