{"id":59396,"date":"2023-12-22T19:13:46","date_gmt":"2023-12-22T19:13:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13473-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:46","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:46","slug":"stp13473-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13473-2021\/","title":{"rendered":"STP13473-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13473-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0119206 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0254. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante Juan \u00a0Carlos Castillo Beltr\u00e1n, \u00a0frente al fallo proferido el 17 de agosto de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Manizales, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente el ampar\u00f3 de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa, libertad, \u00abpropiedad \u00a0de la tierra de los trabajadores agrarios, producci\u00f3n de \u00a0alimentos por actividad agraria, buen fe,\u00bb \u00a0de los ni\u00f1os, integridad personal, leg\u00edtima defensa, \u00a0\u00abda\u00f1o \u00a0psicol\u00f3gico\u00bb, \u00a0m\u00ednimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por los \u00a0Juzgados \u00a05 Promiscuo Municipal \u00a0y Penal \u00a0del Circuito, \u00a0ambos de La Dorada. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados la \u00a0Inspectora \u00a0de Polic\u00eda Zona Norte del Barrio \u00a0Las Ferias, \u00a0el \u00a0Director \u00a0Administrativo de la Divisi\u00f3n de Control Urbano y Espacio \u00a0P\u00fablico, \u00a0la Secretar\u00eda \u00a0de Gobierno, \u00a0Espacio \u00a0P\u00fablico, \u00a0Asuntos \u00a0Policivos \u00a0y \u00a0de Medio Ambiente \u00a0y la Alcald\u00eda \u00a0Municipal de La Dorada, \u00a0as\u00ed como la Personer\u00eda \u00a0de La Dorada. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0libelo introductorio y de lo allegado al expediente, se verifica que \u00a0Juan \u00a0Carlos Castillo Beltr\u00e1n \u00a0ocup\u00f3 por m\u00e1s de 12 a\u00f1os un predio ubicado en la \u00a0\u00abCarrera \u00a014 entre Calles 50C y Calle 51\u00bb, \u00a0Barrio San Javier del municipio de La Dorada (Caldas). Tal ocupaci\u00f3n \u00a0fue hasta el 10 de mayo de 2021, porque el Director Administrativo de \u00a0la Divisi\u00f3n de Control Urbano y Espacio P\u00fablico \u00a0present\u00f3 una querella policiva en su contra, por \u00a0comportamientos contrarios a la posesi\u00f3n y mera tenencia de \u00a0bienes inmuebles (invasi\u00f3n), donde result\u00f3 vencido el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al referido tr\u00e1mite policivo, se pudo constatar que el \u00a0libelista promovi\u00f3 la primera demanda de amparo, cuyo radicado \u00a0es el n\u00famero \u00ab2018-00116-00\u00bb. \u00a0Tal actuaci\u00f3n fue declarada improcedente por el Juzgado 5 \u00a0Promiscuo Municipal de La Dorada, en sentencia de 10 de abril de \u00a02018. El interesado impugn\u00f3 el fallo. En respuesta, el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de La Dorada la revoc\u00f3. En su lugar, ampar\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales del memorialista \u00aby \u00a0dispuso que mientras no fuera reubicado no lo pod\u00edan \u00a0desalojar\u00bb, \u00a0en prove\u00eddo de 22 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el actor present\u00f3 la segunda demanda de tutela por esas mismas \u00a0circunstancias, con radicado n\u00famero \u00ab17380408900320190003101\u00bb, \u00a0la cual fue negada por el Juzgado 3 Promiscuo Municipal de La Dorada, \u00a0en decisi\u00f3n de 7 de febrero de 2019. Fue impugnada por el \u00a0libelista y confirmada por el Juzgado Civil del Circuito de esa \u00a0localidad, en providencia de 11 de marzo de 2019. En ella resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Confirmar con adici\u00f3n el fallo de tutela proferido por el \u00a0Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas el d\u00eda \u00a007 de febrero de 2019, en el cual funge como accionante el se\u00f1or \u00a0Juan Carlos Castillo Beltr\u00e1n y como accionados la Secretar\u00eda \u00a0de Espacio P\u00fablico y Control Urbano y la Oficina Jur\u00eddica \u00a0de Espacio P\u00fablico de La Dorada, Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionar \u00a0dos nuevos numerales que llevar\u00e1n el consecutivo de cuarto y \u00a0quinto cuyo tenor literal en su orden ser\u00e1 el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Negar el amparo al derecho fundamental al m\u00ednimo vital del \u00a0se\u00f1or Juan Carlos Castillo Beltr\u00e1n al interior de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, por las razones expuestas en el cuerpo de la \u00a0presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0Por secretar\u00eda proc\u00e9dase a enviar una copia de la \u00a0solicitud de amparo y del fallo de tutela proferido el d\u00eda 22 \u00a0de mayo de 2018, por el Juzgado Penal del Circuito de este municipio, \u00a0en el cual se ampararon los derechos fundamentales del impetrante, al \u00a0Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, para que la \u00a0\u00faltima autoridad judicial nombrada inicie el tr\u00e1mite de \u00a0incidente \u00a0de desacato y de encontrarlo procedente imponga las sanciones a las \u00a0que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, el demandante promovi\u00f3 la tercera demanda \u00a0de amparo, cuyo radicado es el n\u00famero \u00ab2021-00169-00\u00bb, \u00a0en \u00a0la que igualmente cuestion\u00f3 la supuesta vulneraci\u00f3n \u00a0generada a sus derechos con el proceso policivo. Correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado 3 Promiscuo Municipal de La Dorada, autoridad que la \u00a0declar\u00f3 improcedente, en fallo de 14 de mayo de 2021. \u00a0Pues, adujo que el actor contaba \u00a0con otro mecanismo de protecci\u00f3n: el incidente de desacato, \u00a0dado que obraba un pronunciamiento judicial que hab\u00eda definido \u00a0ese asunto. Al ser recurrida, el Juzgado Penal de Circuito de La \u00a0Dorada la confirm\u00f3, en prove\u00eddo de 15 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con lo \u00a0expuesto, Juan \u00a0Carlos Castillo Beltr\u00e1n \u00a0promovi\u00f3 la presente demanda de tutela, donde plantea la misma \u00a0controversia. A\u00f1adi\u00f3 que los incidentes de desacato \u00a0interpuestos, con ocasi\u00f3n al \u00fanico fallo favorable a \u00a0sus intereses, fueron archivados, porque las perturbaciones alegadas \u00a0no eran atribuibles a la administraci\u00f3n municipal; o no se \u00a0encontraban dirigidas a la restituci\u00f3n del bien; se hallaban \u00a0fundados \u00aben \u00a0hechos objeto de an\u00e1lisis previo\u00bb; \u00a0o fue estimado el cumplimiento del fallo, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0precedente, pide el amparo de sus derechos fundamentales invocados. \u00a0En consecuencia, (i) se decrete la nulidad del tr\u00e1mite \u00a0policivo cuestionado, a partir del auto admisorio de la querella; \u00a0(ii) se ordene a dar estricto cumplimiento al fallo de tutela emitido \u00a0el 22 de mayo de 2018; se ordene a la Alcald\u00eda Municipal de La \u00a0Dorada que lo reubique, para seguir ejerciendo su labor de agricultor \u00a0por tener 60 a\u00f1os de edad y porque su n\u00facleo familiar \u00a0depende econ\u00f3micamente de la venta de los productos all\u00ed \u00a0cultivados, en tanto que ejercer otra labor producir\u00eda da\u00f1os \u00a0psicol\u00f3gicos; y (iii) se ordene a la Alcald\u00eda Municipal \u00a0de La Dorada que lo indemnice por la destrucci\u00f3n de los \u00a0cultivos que ten\u00eda sembrados en el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Manizales declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado por Juan \u00a0Carlos Castillo Beltr\u00e1n, \u00a0al estimar que incurri\u00f3 en temeridad, en tanto ha presentado \u00a0cuatro acciones de tutelas con id\u00e9nticos contornos \u00a0problem\u00e1ticos. Por ende, efectu\u00f3 un llamado de atenci\u00f3n \u00a0al interesado para que en lo sucesivo se abstenga de \u00abimpulsar \u00a0acciones de esta especie sobre similar coyuntura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 en \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, atendiendo que lo relacionado con el procedimiento \u00a0policivo fue objeto de examen, an\u00e1lisis y decisi\u00f3n por \u00a0parte de un Juez constitucional, sin que le sea dable a esta Sala \u00a0interferir o retomar un nuevo estudio sobre los aspectos all\u00ed \u00a0evaluados y escrutados, como que, adicional a contrariar el postulado \u00a0de la cosa juzgada, se recaer\u00eda en el in\u00fatil quehacer \u00a0de impartir \u00f3rdenes que ya fueron emitidas y cuyo instrumento \u00a0de control, en caso de establecerse su desatenci\u00f3n \u00a0injustificada, no es otro, que el incidente de desacato. Sobre todo, \u00a0cuando de acuerdo a lo reportado en esta actuaci\u00f3n, finalmente \u00a0el desalojo se efect\u00fao (sic) \u00a0por parte de las autoridades municipales. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0consider\u00f3 que las decisiones de archivo de los incidentes de \u00a0desacato iniciados por el memorialista son razonables. Para el \u00a0efecto, estudi\u00f3 la \u00faltima, proferida por el \u00a0Juzgado 5 Promiscuo Municipal de La Dorada \u00a0el 25 de marzo de 2021, donde tal autoridad abord\u00f3 \u00a0integralmente la situaci\u00f3n del actor y la postura asumida por \u00a0la Alcald\u00eda Municipal de La Dorada. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, \u00a0si el actor sigue en desacuerdo con lo decidido en el tr\u00e1mite \u00a0policivo objetado, bien puede acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa para ventilar sus inconformidades. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el actor, quien, adem\u00e1s de reiterar los argumentos que \u00a0nutrieron el libelo introductorio, a efectos de obtener el amparo de \u00a0sus prerrogativas fundamentales, indic\u00f3 que no se trata de \u00a0\u00abtemeridad\u00bb, \u00a0sino de \u00abtristeza \u00a0de ver c\u00f3mo se violan mis derechos y los de mi familia sin que \u00a0ninguna autoridad haga nada (sic) para salvaguardarlos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por un cuerpo colegiado de \u00a0distrito judicial, al ser su superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a definir se contrae a determinar si la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Manizales acert\u00f3 al declarar \u00a0improcedente el amparo invocado por Juan \u00a0Carlos Castillo Beltr\u00e1n, \u00a0tras considerar que su demanda es temeraria, por cuanto es la cuarta \u00a0que promueve con similares aspectos neur\u00e1lgicos; no satisface \u00a0el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que puede acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, para atacar el \u00a0tr\u00e1mite policivo por el que se duele; y las decisiones que \u00a0archivaron los incidentes de desacato son razonables. \u00a0<\/p>\n<p>De entrada, se \u00a0advierte que se confirmar\u00e1 el fallo recurrido, por las \u00a0siguientes motivaciones. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia ha \u00a0sostenido insistentemente que la temeridad es aquella \u00a0contraria al principio de la buena fe (CSJ STP22076-2017, \u00a014 dic. 2017, rad. 95529). \u00a0En efecto, dicha actuaci\u00f3n ha sido descrita por la \u00a0jurisprudencia constitucional como \u00abla \u00a0actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicci\u00f3n \u00a0a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes \u00a0dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y \u00e1gil \u00a0del proceso\u00bb \u00a0(CC T-327 de \u00a01993, T-045 de 2014 y T- 272 de 2019). \u00a0<\/p>\n<p>Contrastada la \u00a0queja formulada por Juan \u00a0Carlos Castillo Beltr\u00e1n \u00a0en esta oportunidad, con las otras tres planteadas contra la \u00a0Inspectora de Polic\u00eda Zona Norte del Barrio \u00a0Las Ferias, \u00a0el \u00a0Director Administrativo de la Divisi\u00f3n de Control Urbano y \u00a0Espacio P\u00fablico, la Secretar\u00eda de Gobierno, Espacio \u00a0P\u00fablico, Asuntos Policivos y de Medio Ambiente y la Alcald\u00eda \u00a0Municipal, as\u00ed como la Personer\u00eda Municipal, \u00a0todos de La \u00a0Dorada \u00a0(Caldas), las cuales fueron conocidas por los Juzgados 3 y 5 \u00a0Promiscuo Municipal, as\u00ed como por los Juzgados Penal del \u00a0Circuito y Civil del Circuito, todos de la misma localidad, se \u00a0advierten similares reparos: \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0En la querella no se identifica f\u00edsica y jur\u00eddicamente \u00a0el inmueble tal como lo exige el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo \u00a02\u00b0 del Decreto 0992 de 1930 y tampoco se acredit\u00f3 con \u00a0documentos que este bien fuera del municipio. \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0Tampoco se especific\u00f3 la fecha exacta en que tuvo conocimiento \u00a0del hecho que configura el comportamiento contrario a la posesi\u00f3n \u00a0o mera tenencia. \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0Ante el incumplimiento de tales exigencias, el Inspector de Polic\u00eda \u00a0debi\u00f3 devolver la solicitud inmediatamente. \u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0El d\u00eda en que se avoc\u00f3 el conocimiento por parte de la \u00a0Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda no quedaron plenamente \u00a0establecidos los linderos, ubicaci\u00f3n y estado del predio, por \u00a0lo que debi\u00f3 decretarse la nulidad de todo lo actuado y no \u00a0haber admitido de manera formal la querella, de lo que dedujo que \u00a0para continuar con el tr\u00e1mite el querellante deb\u00eda \u00a0iniciarse una nueva querella, o por lo menos, reformar la \u00a0inicialmente entablada, lo que hubiese conducido a la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5) \u00a0Resulta inadmisible que, despu\u00e9s de m\u00e1s de 9 a\u00f1os \u00a0de iniciado el proceso policivo, se permitiera una adici\u00f3n a \u00a0la querella se\u00f1alando nuevamente su nombre como \u00a0comportamientos contrarios a la posesi\u00f3n o mera tenencia, \u00a0cuando ya la acci\u00f3n estaba prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>6) \u00a0La primera querella fue formulada de oficio por parte de la \u00a0Inspectora de Polic\u00eda Zona Norte del barrio Las Ferias como \u00a0restituci\u00f3n de bien de uso p\u00fablico y la segunda, por el \u00a0Secretario del Espacio P\u00fablico por comportamientos contrarios \u00a0a la posesi\u00f3n o mera tenencia, querella que no le fue \u00a0notificada personalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9ntica \u00a0circunstancia ocurre con las pretensiones en las distintas \u00a0actuaciones. Pues, van dirigidas contra el aludido proceso policivo, \u00a0con la finalidad de dejar sin efecto dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, es inconfundible que las actuaciones constitucionales \u00a0interpuestas por el interesado se basaron en los mismos hechos: \u00a0haber ocupado por m\u00e1s de 12 a\u00f1os el predio \u00a0ubicado en la \u00abCarrera \u00a014 entre Calles 50C y Calle 51\u00bb, \u00a0Barrio San Javier del municipio de La Dorada (Caldas), lo cual gener\u00f3 \u00a0para \u00e9l y su familia expectativa leg\u00edtima de permanecer \u00a0en dicho inmueble, so pena de ser reubicado o indemnizaci\u00f3n \u00a0por la alcald\u00eda de esa localidad; \u00a0la disputa del terreno entre el actor y la administraci\u00f3n \u00a0municipal; y la controversia definida por la inspecci\u00f3n de \u00a0polic\u00eda de esa territorialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, los demandados en las distintas solicitudes de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, es esencia, son los mismos: la \u00a0Inspectora de Polic\u00eda Zona Norte del Barrio \u00a0Las Ferias, \u00a0el \u00a0Director Administrativo de la Divisi\u00f3n de Control Urbano y \u00a0Espacio P\u00fablico, la Secretar\u00eda de Gobierno, Espacio \u00a0P\u00fablico, Asuntos Policivos y de Medio Ambiente y la Alcald\u00eda \u00a0Municipal, as\u00ed como la Personer\u00eda Municipal, \u00a0todos de La \u00a0Dorada \u00a0(Caldas). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la Sala afirma que no existe argumento v\u00e1lido que \u00a0justifique avalar la multiplicidad de este diligenciamiento, porque \u00a0no se percibe una diferencia sustancial entre las distintas \u00a0peticiones de amparo. Pues, conforme se expuso, todo parte de una \u00a0disputa por un predio en el Municipio de La \u00a0Dorada \u00a0(Caldas). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, que las demandas del libelista comportan una utilizaci\u00f3n \u00a0desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que el \u00a0tema que plantea ya hab\u00eda sido sometido a escrutinio de otras \u00a0acciones de tutelas. Incluso, la tercera que promovi\u00f3 \u00a0(17380408900320210016900) fue excluida de revisi\u00f3n en la Corte \u00a0Constitucional (T8306806), en auto de 30 de agosto \u00faltimo. Las \u00a0dem\u00e1s (T6887848 y T7329803) corrieron id\u00e9ntica suerte. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no hay lugar a imponer correctivo alguno, en tanto que Juan \u00a0Carlos Castillo Beltr\u00e1n \u00a0no \u00a0es abogado. Pese a ello, se exhortar\u00e1 \u00a0en\u00e9rgicamente para que en lo sucesivo se abstenga de ventilar \u00a0un espiral de acciones de tutela tendientes a obtener, a toda costa, \u00a0sus anheladas pretensiones, en franco abuso de su derecho a litigar, \u00a0a fin de evitar un desgaste innecesario de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0comprende la situaci\u00f3n de angustia que puede experimentar el \u00a0actor, de acuerdo con lo narrado en su libelo introductorio y en el \u00a0memorial de impugnaci\u00f3n. Pero ello no lo faculta a interponer \u00a0de manera indiscriminada demandas de amparo, con el af\u00e1n de \u00a0hallar una opini\u00f3n diferente y acordes a sus expectativas o \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0se comparte el criterio del Tribunal Superior de Manizales, en el \u00a0sentido que si a\u00fan persisten sus quejas frente al obrar de la \u00a0Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda y de la Alcald\u00eda \u00a0Municipal, ambas de La Dorada (Caldas), bien puede acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, a trav\u00e9s de \u00a0los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho o \u00a0reparaci\u00f3n directa, donde adem\u00e1s puede ventilar la \u00a0pretendida indemnizaci\u00f3n de perjuicios por el desalojo que \u00a0vivi\u00f3 el 10 de mayo de 2021, a \u00f3rdenes de esas \u00a0entidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se est\u00e1 de acuerdo con que las providencias que dispusieron el \u00a0archivo de los incidentes de desacatos promovidos por el demandante, \u00a0en virtud del fallo emitido el 22 de mayo de 2018 por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de La Dorada, al interior de la primera acci\u00f3n \u00a0de tutela que present\u00f3 contra la administraci\u00f3n \u00a0municipal de esa territorialidad y otras dependencias, son \u00a0razonables. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ser preponderante e ilustrativo, se trae a colaci\u00f3n lo \u00a0analizado en la providencia dictada el 25 de marzo de 2021 por el \u00a0Juzgado 5 Promiscuo Municipal de dicha urbe, referente al \u00faltimo \u00a0archivo dispuesto al interior del mencionado tr\u00e1mite \u00a0incidental. As\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n que se ha puesto de presente \u00a0dentro del incidente de desacato en curso, se desprende en primera \u00a0medida el hecho de que la administraci\u00f3n municipal ha \u00a0intentando dentro de sus posibilidades, en reiteradas oportunidades \u00a0presentar ante el incidentante una opci\u00f3n \u00a0o alternativa laboral \u00a0que le permita generar recursos econ\u00f3micos que garanticen el \u00a0m\u00ednimo vital de su n\u00facleo familia, sin embargo, de la \u00a0misma manera se advierte la negativa constante del se\u00f1or \u00a0Castillo Beltr\u00e1n, quien las \u00fanicas posibilidades que ve \u00a0viables es la \u00a0titularidad del terreno de uso p\u00fablico que actualmente ocupa o \u00a0la reubicaci\u00f3n en otro predio con caracter\u00edsticas \u00a0similares \u00a0que le permita desarrollar sus actividades agr\u00edcolas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0pro de la manifestaci\u00f3n anterior se indica que la propuesta \u00a0realizada por el accionante es improcedente a trav\u00e9s del \u00a0tr\u00e1mite incidental, el cual como se ha expuesto en reiteradas \u00a0oportunidades \u201cdebe ce\u00f1irse a la literalidad de la orden \u00a0del fallo primigenio, por lo que no cuenta con la facultad de ampliar \u00a0o modificar la protecci\u00f3n concedida.\u201d, decisi\u00f3n \u00a0dentro de la cual no se dispuso que la garant\u00edas de los \u00a0derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital se materializaran con la \u00a0titularidad \u00a0del bien que ocupa actualmente o con la de otro con caracter\u00edsticas \u00a0similares. \u00a0Respecto a los argumentos presentados por el se\u00f1or Castillo \u00a0Beltr\u00e1n, frente a la negativa de la aceptaci\u00f3n de \u00a0laboral esta Autoridad Judicial considera que no son admisibles en el \u00a0sentido que son argumentos de tipo personal que limitan el \u00a0cumplimiento del fallo de tutela a los deseos del accionante, puesto \u00a0que a la vista de esta Funcionaria la labor a desempe\u00f1ar \u00a0dentro del contrato propuesto no exige un perfil especial, puesto que \u00a0sus labores se encuentran dirigidas al apoyo de actividades, la \u00a0cuales se encontrar\u00edan a cargo de un superior que cuenta con \u00a0los conocimientos para proporcionar las indicaciones que correspondan \u00a0frente a las labores encomendadas; respecto a las deudas adquiridas \u00a0con el Estado son circunstancias de car\u00e1cter personal que no \u00a0pueden endilg\u00e1rsele a la administraci\u00f3n municipal y en \u00a0lo que se refiere a su candidatura a la asamblea es un hecho futuro e \u00a0incierto que no puede ser tomado como punto de an\u00e1lisis de la \u00a0propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0oferta \u00a0laboral presentada \u00a0seg\u00fan los documentos allegados cumple con las prerrogativas \u00a0necesarias para garantizar los derechos fundamentales del accionante, \u00a0puesto que esta orden constitucional no conlleva una exigencia \u00a0laboral particular, ni establece que dicha opci\u00f3n laboral y \u00a0econ\u00f3mica se prolongue indeterminadamente en tiempo, en lo que \u00a0respecta a la reubicaci\u00f3n, la cual fue otra alternativa \u00a0contemplada por el Juzgado fallador no es viable legalmente, seg\u00fan \u00a0lo manifest\u00f3 por el Alcalde Municipal; hecho por el cual para \u00a0esta Juez Constitucional no le es factible exigir el cumplimiento de \u00a0lo imposible e intervenir en el manejo que el municipio le da a sus \u00a0bienes y recursos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en el an\u00e1lisis precedente esta C\u00e9lula \u00a0Judicial se abstendr\u00e1 de continuar con el tr\u00e1mite \u00a0incidental y en consecuencia dispondr\u00e1 su terminaci\u00f3n y \u00a0posterior archivo, ya que de la valoraci\u00f3n del actuar de la \u00a0administraci\u00f3n municipal en pleno, se advierte que han \u00a0adelantado las gestiones pertinentes para dar cumplimiento al Fallo \u00a0de Tutela No. 024 del 22 de mayo de 2019, proferido por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de La Dorada en segunda instancia, y que en \u00a0consecuencia la materializaci\u00f3n de la \u00a0opci\u00f3n laboral presentada al accionante se encuentra \u00a0supeditada a los deseos particulares del mismo \u00a0y a las exigencias que desbordan las disposiciones y competencias del \u00a0Juez Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, proferir una sanci\u00f3n que conlleva a la afectaci\u00f3n \u00a0de la privaci\u00f3n de la libertad de funcionarios que desde sus \u00a0posibilidades han intentado dar cumplimiento a una decisi\u00f3n \u00a0constitucional conlleva a una vulneraci\u00f3n injustificada. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento bajo el principio de la sana cr\u00edtica, lo cual \u00a0permite que la providencia censurada sea inmodificable por el sendero \u00a0de este tr\u00e1mite constitucional. Recu\u00e9rdese que la \u00a0aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas, \u00a0la interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores judiciales, as\u00ed \u00a0como la apreciaci\u00f3n de las pruebas, al resolver un asunto \u00a0dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su autonom\u00eda \u00a0como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se \u00a0afirma que el razonamiento del Juzgado 5 Promiscuo Municipal de La \u00a0Dorada (Caldas) no puede controvertirse en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, cuando de manera alguna se percibe ileg\u00edtimo o \u00a0caprichoso. Pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por Juan \u00a0Carlos Castillo Beltr\u00e1n \u00a0son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera \u00a0que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 Superiores, \u00a0sino los del juez natural y las formas propias del juicio (precepto \u00a029 Superior). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0concluye que lo anterior estructura una circunstancia que amerita la \u00a0confirmaci\u00f3n del fallo recurrido, sin que sea procedente \u00a0adoptar una nueva determinaci\u00f3n sobre el fondo del asunto, por \u00a0haberse comprobado que la parte actora incurri\u00f3 en temeridad y \u00a0que la providencia atacada es razonable. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Exhortar \u00a0en\u00e9rgicamente \u00a0a Juan \u00a0Carlos Castillo Beltr\u00e1n, \u00a0para que en lo sucesivo se abstenga de ventilar acciones de tutela \u00a0tendientes a obtener, a toda costa, su anhelada pretensi\u00f3n de \u00a0anular el tr\u00e1mite policivo seguido en su contra por \u00a0comportamientos \u00a0contrarios a la posesi\u00f3n y mera tenencia de bienes inmuebles \u00a0(invasi\u00f3n) \u00a0del predio ubicado \u00a0en la \u00abCarrera \u00a014 entre Calles 50C y Calle 51\u00bb, \u00a0Barrio San Javier del municipio de La Dorada (Caldas), \u00a0donde result\u00f3 vencido, en franco abuso de su derecho a \u00a0litigar, conforme lo detallado en las consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13473-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0119206 \u00a0 Acta \u00a0254. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante Juan \u00a0Carlos Castillo Beltr\u00e1n, \u00a0frente al fallo proferido el 17 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59396","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59396","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59396"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59396\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59396"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59396"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59396"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}