{"id":59394,"date":"2023-12-22T19:13:46","date_gmt":"2023-12-22T19:13:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13471-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:46","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:46","slug":"stp13471-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13471-2021\/","title":{"rendered":"STP13471-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13471-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119110 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 254. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante, Ronaldo \u00a0Fuentes Gonz\u00e1lez, \u00a0contra el fallo proferido el 10 de agosto de 2021, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente el amparo de su derecho \u00a0fundamental al \u00a0debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero Penal \u00a0del Circuito con funciones mixtas de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por la primera instancia de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el accionante que se sigue en su contra diligencias penales en el \u00a0juzgado accionado, por el punible de acceso carnal abusivo con menor \u00a0de catorce a\u00f1os, bajo el CUI 541286106115202080050, \u00a0encontr\u00e1ndose privado de la libertad en Oca\u00f1a Norte de \u00a0Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que el pasado 2 de junio, se realiz\u00f3 audiencia preparatoria, \u00a0acudiendo las partes e intervinientes del proceso, entre ellos, el \u00a0defensor de confianza Mario Fernando Beltr\u00e1n Mart\u00ednez, \u00a0quien en dicha diligencia efectu\u00f3 el descubrimiento probatorio \u00a0de diversos elementos materiales probatorios, como el informe de \u00a0investigador de campo No. OT.1-31052021 del 31 de mayo de la presente \u00a0anualidad, realizando la respectiva argumentaci\u00f3n de \u00a0conducencia, pertinente y utilidad con el fin de hacerla valer en el \u00a0juicio oral que se aproxima. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que a pesar de cumplir con la carga argumentativa necesaria la \u00a0autoridad judicial accionada, neg\u00f3 el decreto del mentado \u00a0elemento material probatorio, interponiendo recurso de reposici\u00f3n \u00a0el defensor de confianza del accionado, no obstante, la accionada \u00a0resolvi\u00f3 mantener su decisi\u00f3n, sin advertir, que \u00a0efectivamente el profesional del derecho del estrado defensivo \u00a0cumpli\u00f3 con el deber de anunciar y descubrir el informe \u00a0referido, razones suficientes para acudir al presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante \u00a0sentencia de 10 de agosto de 2021, declar\u00f3 improcedente la \u00a0tutela, tras estimar que no se satisfac\u00eda el requisito de la \u00a0subsidiariedad, en la medida que se pretende controvertir una \u00a0decisi\u00f3n al interior de un proceso que est\u00e1 en curso, \u00a0el cual es el medio id\u00f3neo para reclamar los derechos que se \u00a0estimen vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0acot\u00f3 que en contra de la decisi\u00f3n de 2 de junio de \u00a02021, por medio de la cual el juzgado accionado no decret\u00f3 la \u00a0prueba pedida por la defensa del tutelante, no se interpuso la \u00a0totalidad de recursos, pues solamente se formul\u00f3 el de \u00a0reposici\u00f3n, lo cual acent\u00faa la improcedencia de la \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el actor, quien reprodujo los mismos argumentos que nutrieron el \u00a0libelo inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0el recurso interpuesto, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la \u00a0sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del \u00a0Tribunal \u00a0Superior de \u00a0Bucaramanga, cuyo superior jer\u00e1rquico es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a \u00a0resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante, Ronaldo \u00a0Fuentes Gonz\u00e1lez, \u00a0contra el fallo proferido el 10 de agosto de 2021, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente el amparo de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito con funciones mixtas de esa misma ciudad, \u00a0en el auto de 2 de junio de 2021, al negar las pruebas pedidas por el \u00a0procesado, al interior del asunto penal de radicaci\u00f3n \u00a0541286106115202080050, que se le sigue por el punible de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, desde \u00a0ya se anticipa que habr\u00e1 de ratificarse el fallo de primer \u00a0grado, por ausencia del requisito de subsidiariedad de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es \u00a0as\u00ed, pues recu\u00e9rdese que el mecanismo de amparo fue \u00a0consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una \u00a0autoridad p\u00fablica o un particular y siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa o se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, \u00a0evento \u00faltimo en el cual procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>No tiene car\u00e1cter \u00a0alternativo, \u00a0es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no \u00a0fue concebido para sustituir \u00a0a \u00a0los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio \u00a0de las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras el \u00a0proceso se encuentre en curso, es decir, si la actuaci\u00f3n del \u00a0juez ordinario no ha culminado, el afectado tendr\u00e1 la \u00a0posibilidad de reclamar, al interior del tr\u00e1mite, el respeto \u00a0de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible \u00a0acudir para tal fin a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De cara al sub \u00a0iudice, \u00a0de la informaci\u00f3n obrante al interior del expediente, se \u00a0verifica que el proceso penal seguido en contra de Ronaldo \u00a0Fuentes Gonz\u00e1lez, \u00a0se encuentra en etapa de juzgamiento, concretamente, con fecha \u00a0programada para audiencia de juicio oral. Ello se constituye en el \u00a0escenario latente y propicio que tiene el implicado para ejercer sus \u00a0derechos, pues all\u00ed cuentan con alternativas de defensa \u00a0judicial para salvaguardar sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al \u00a0estar a\u00fan en tr\u00e1mite la actuaci\u00f3n penal, no es \u00a0posible solicitar la protecci\u00f3n constitucional, ya que ello \u00a0atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que \u00a0caracterizan este instrumento, seg\u00fan los cuales \u00abesta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb (art\u00edculo 86 \u00a0Constitucional), \u00a0precepto que es reafirmado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991, al decir que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, la \u00a0improcedencia se acent\u00faa si en cuenta se tiene que en contra \u00a0del auto de 2 de junio hoga\u00f1o, que resolvi\u00f3 las \u00a0postulaciones probatorias de las partes, al interior del proceso \u00a0objeto de discusi\u00f3n, a pesar de contarse con la controversia a \u00a0trav\u00e9s de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, \u00a0la parte acusada s\u00f3lo hizo uso del primero, dejando de optar \u00a0por la segunda alternativa. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0el \u00a0reclamante habr\u00eda contado con la posibilidad de acudir al \u00a0medio de controversia se\u00f1alado, id\u00f3neo para la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos y sin cuyo uso no es viable \u00a0utilizar la acci\u00f3n de tutela, dado su car\u00e1cter residual \u00a0y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia \u00a0constitucional (desde C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0antes se\u00f1aladas, se impone la confirmaci\u00f3n de la \u00a0sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado 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